REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 28 de Enero de 2021
210° Y 161°

AUTO FUNDADO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-22.059-21, seguida a los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, titular de la cedula de identidad V-12.144.504, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: AVENIDA 19 DE ABRIL CASA N° 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono 0412.481.5012, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.358, nacido en fecha 17-11-1974, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, no posee ninguna discapacidad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS CALLE 5 DE JULIO CASA N°50, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-474.0558, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.219, nacido en fecha 17-04-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS CALLE 5 DE JULIO CASA N° 50, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-319-4388, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-22.610.033, nacido en fecha 25-07-1985, natural de SAN JUAN, ESTADO GUARICO, no presenta ninguna discapacidad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LUCIANERO CASA N° 13 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, TELEFONO: 0424-3529-436, 5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, titular de la cedula de identidad N° V-7.970.240, nacido en fecha 25-12-1967, natural de MARACAIBO ESTADO ARAGUA, no presenta discapacidad: Estado Civil: Casado, de profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: URB.FRANCISCO DE MIRANDA CALLE VENEZUELA N° 10-06, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-599-3086, este Tribunal Decimo (10°) en función de Control del Estado Aragua, resolvió previo análisis las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representante de la Fiscalía 06° Ministerio Público, ABG. GABRIEL HERRERA, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, 5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, y luego de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, expuso: “Solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique para el ciudadano: 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para los ciudadanos 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, 5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por último para los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, 5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, se solicita se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

De seguidas este Tribunal Decimo (10°) en función de Control del Estado Aragua, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, titular de la cedula de identidad V-12.144.504, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: AVENIDA 19 DE ABRIL CASA N° 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono 0412.481.5012, quien expuso: “En realidad esa obra tenía más de 15 días despegada y yo vi quien la despego, si no se la lleva nadie me la llevo yo, como la necesito para comprar mis pastillas como tengo 15 hijos y tampoco tengo para mantenerlos, hable con el señor de la casa de la cultura para que me ayudara, y no me ayudo, como me di cuenta que estaba despegada, me la llevo yo, Le pedí a mi jefe Luis González para que me diera comida, y me dijo yo no tengo un mercado para darte comida, tuve la oportunidad de hablar con el Gobernador, le pedí la ayuda y se monto en su carro y se fue, me puso a hablar con una señora Raquel Vivas creo que se llama, y tampoco me ayudo, lamentándolo mucho no tengo dinero y me lleve la estatua, y dije esto me ayudara para mis necesidades, el CICPC, llego y me quito mis pastillas y eso no se refleja en el expediente, vio la moto que tengo y también la perdí, una vez caí preso por necesidad y tengo hambre, si se me presenta esta oportunidad lo vuelvo a hacer. Es todo.” 2) GERSON GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.358, nacido en fecha 17-11-1974, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, no posee ninguna discapacidad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS CALLE 5 DE JULIO CASA N°50, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-474.0558, quien expuso:”No deseo declarar es todo”. 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.219, nacido en fecha 17-04-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS CALLE 5 DE JULIO CASA N° 50, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-319-4388, quien expuso:”No deseo declarar es todo”. 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-22.610.033, nacido en fecha 25-07-1985, natural de SAN JUAN, ESTADO GUARICO, no presenta ninguna discapacidad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LUCIANERO CASA N° 13 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, TELEFONO: 0424-3529-436, quien expuso:”No deseo declarar es todo”.5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, titular de la cedula de identidad N° V-7.970.240, nacido en fecha 25-12-1967, natural de MARACAIBO ESTADO ARAGUA, no presenta discapacidad: Estado Civil: Casado, de profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: URB.FRANCISCO DE MIRANDA CALLE VENEZUELA N° 10-06, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-599-3086, quien expuso:”En mi defensa quiero aclarar al igual como queda establecido en las actas del Ministerio Publico, soy encargado de la seguridad mas no soy encargado de los procesos internos que se refleje, soy antiguo funcionario por esa razón me encontraba en la empresa, porque soy supervisor de seguridad y como dicen no soy el que aparece en el registro de la empresa, por otra parte el lunes llego una persona es proveedor de la empresa, por eso se le da entrada a la empresa bien la empresa tiene su registro para dicho material, de hecho mi función en la empresa no es recepción de material ni nada yo solo velo por la seguridad de la empresa no me es dado otra instrucción para otro tipo de trabajo mi trabajo como digo es supervisor de seguridad. Es todo ”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada, en la persona del ABG. ALEXIS ARELLANO, quien expuso: ”Es necesario aclarar en esta Sala de Audiencias a pesar de la cantidad de delito que esta precalificando el Ministerio Publico, cada quien responde por su delito personal, el señor Valmore sus funciones no es para recibir material, su función es velar por la seguridad de la empresa, solicito la desestimación del delito de peculado doloso, solicito que se desestime el delito de asociación para delinquir, solicito se desprenda del delito de tráfico de material estratégico y asociación para delinquir, solicito que se desprenda de la precalificación fiscal para mi defendido, y solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, tomar los elementos incriminatorios, la defensa aquí presente está en sintonía con las leyes del derecho, por lo que solicito que no tome la solicitud hecha por el ministerio publico . Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada, en la persona del ABG. DAVID PEREZ, quien expuso: “Rechazo todas las confirmaciones que expuso el fiscal del ministerio publico este procedimiento debe declararse nulo, por la representación legal claramente se ha señalado que cada quien tiene un función colectiva y hay una persona que expresa que realizo esa actividad ilícita por necesidad que planteo este ciudadano ya que presenta problemas mentales, no hay una conducta pre-delictual, rechazamos los elementos de convicción ciudadano juez no hay foto de cómo está la foto de cómo se encontraba la pieza , fragmentos del objeto para ver como se encontraba el estado de dicho objeto, no hay responsabilidad que al entrar en la empresa diga que proviene del delito, aquí está el registro mercantil cual es la función de la empresa y no expresa que el ciudadano Valmore no aparece en dicho registro mercantil, no existe peligro de fuga, no existe, quedo claro quién agarro la estatua aviva voz y a sumir una conducta, como dice el ciudadano valmore su función es resguardar la seguridad, su función no es pagar, agarrar, administrar en dicha empresa, aquí no se está cumpliendo el procedimiento flagrancia, este tipo de actuaciones tenemos que alejarnos, porque para eso existe un estado de derecho y un juez de control para emanar justicia, vamos a solicitar una libertad plena, desestimar la precalificación de los tres delitos de convicción solicitado por el ministerio público, para concluir solicito el restablecimiento del derecho a la libertad, solicito una copia simple del expediente, es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada, en la persona del ABG. PETIT SANCHEZ LUNARI, quien expuso: “Como dijeron la codefensa no estamos de acuerdo con los delitos precalificados por la fiscalía del ministerio público, para la persona que declaro que se hurto el material que se encontró en un sitio que no sabe si es la estatua que dicen que se perdió, entonces esa persona se le dé una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, y para mis otros dos representados una libertad por cuanto ellos solo prestaron el transporte y no saben de dónde provenía inocentemente, le pido que tenga consideración para Jean Carlos y la otra persona y le dé una medida cautelar del articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada, en la persona del ABG.KERVIS NUÑEZ, quien expuso: “solicito que se ratifique todo lo dicho por mis colegas defensas, el único que sabía la procedencia de la estatua era el ciudadano Marcos Guerrero, el resto de los otros ciudadanos no conocían la procedencia del objeto ya identificado, como lo dijo el señor del camión que había otro tipo de materiales. El amigo Jhon está en proceso de una infección pulmonar, le solicito una evaluación médico forense y una médica y solicito una medida menos gravosa para el señor Gerson y Jhon y solicito una copia simple del expediente para mañana si esta a su alcance, es todo”.

DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas en los folios que conforman el presente penal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a declarar que:

En primera instancia quien aquí decide decreto, en el Punto Previo Único, SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada de los imputados, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción serios, que no adolecen de vicios de nulidad, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, como autores o participes en la comisión de los tipos penales acogidos por este Tribunal en su contra respectivamente, a saber los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en cuenta a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los ajustado a derecho es declarar en calidad de LEGITIMA, o JUDICIALIZADA de conformidad con lo previsto, en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/208, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIGAS, mediante la cual el máximo Tribunal de esta República, declaro entre otras cosas que los imputados, que en los casos en que los imputados son traídos al proceso penal de forma forzosa, sin aprehendidos en flagrancia, por orden de captura o aprehensión, el Juez de Control, debe evaluar, si existen suficientes elementos de convicción, que se deslinden de una investigación penal seria, los cuales sugieran de forma inequívoca que el o los imputados de autos pueden ser estimados con autores o participes del delito, objeto de la persecución penal. Y así se decide.

A corolario con lo anterior, observa este Tribunal de Primera Instancia que, rielan en autos suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos, como los delitos respectivos que este Tribunal acogió en su contra.

En este sentido, es preciso acotar, que el espíritu del ordenamiento jurídico venezolano en materia penal, es mantener el orden social, de paz y justicia, mediante la aplicación de la norma penal sustantiva y adjetiva, en el marco constitucional que nuestra carta magna sugiere, a todas aquellas personas que adecuen su conducta de acción u omisión, dentro de alguno de los tipos penales sancionados en el ordenamiento penal sustantivo vigente en el territorio venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal vigente.

Esta premisa nos deja advertir de forma fehaciente que aun por encima de los supuestos formales de ley, como lo son la flagrancia y las ordenes de aprehensión o captura, que sirven como prerrogativas procesales para que los sujetos que se desarrollan dentro espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean nacionales o extranjeros, no sean sometidos a un proceso penal de forma irregular e injustificada.

Mas sin embargo, en caso, que no concurran alguno de estos supuestos formales, el Juez de Control se encuentra en la obligación de sostener la aplicación de justicia, en empleo de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de esta República, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando si existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, y de ser el caso, pues decretar la aprehensión con legitima o judicializada, a los fines de poder continuar con los términos del proceso por los parámetros ordinarios o breves, consagrados en la ley penal adjetiva, para poder evitar de esta manera la existencia de un estado de impunidad.

En base, a la motivación que antecede, en vista que esta Juzgadora, advirtió la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados dentro de tipos penales que se encuentra sancionados en la ley sustantiva penal vigente, los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, es por lo que, se declara la aprensión como LEGITIMA, de conformidad con lo previsto, en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/208, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIGAS. Y así se decide.

En relación a la declaración de sucesión de la presente causa por los términos del procedimiento ordinario, debe decir este Tribunal que en vista que es el Fiscal del Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que fue el Representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, el que solicito la aplicación de procedimiento ordinario, es por lo cual se declara con lugar dicha solicitud, toda vez, que es la vindicta publica el órgano idóneo para estimar el tiempo que y las pautas necesaria para poder realizar la investigación pertinente. Y a si se decide.

Continuando con la fundamentación de la presente decisión, se debe decir que, en cuento al ciudadano al ciudadano 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, Este Juzgado acoge el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en razón que la conducta del imputado se subsume dentro de los extremos de la disposición legal ut supra mencionada, puesto que, en empleo de su condición de funcionario, se aprovecho de un bien del Patrimonio del Estado venezolano a los fines de enriquecer su pecunio personal, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones que conforma la presente causa penal, y aun puede ser corroborado en la declaración que el imputado ofreció en el desarrollo de la audiencia especial de presentación. Por otra parte, se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón, que no se encuentran satisfechos los extremos de la disposición penal correspondiente, ya que, el Fiscal del Ministerio publico no ofreció a este Tribunal ningún indicio que sugiera la participación activa de este ciudadano en alguna banda de delincuencia organizada, siendo este un requisito sine qua non, para la configura de este tipo penal. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, considera que lo ajustado a derecho precalificar en su contra el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que fue posible constatar en autos que los ciudadanos se encontraban en posesión ilícita de material ferroso perteneciente al Patrimonio del Estado Venezolano, y se desestimaron los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que los ciudadanos no participaron de forma activa en el sustracción del móvil del delito, y de igual manera no ostenta la condición de funcionarios al servicio de esta República, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma, no ofreció a este Tribunal ningún indicio que sugiera la participación activa de estos ciudadanos en alguna banda de delincuencia organizada, siendo este un requisito sine qua non, para la configura de este tipo penal. Y así se decide.

Por último en cuento al ciudadano 5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, no riela en autos ningún elemento de convicción que sugiera su participación en alguno tipo penal de los contemplados en el ordenamiento penal sustantivo vigente, por lo cual, en vista que el sujeto no desplego una conducta punible de las contempladas en las leyes venezolanas vigentes, no puede acogerse ningún delito en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Órgano Procesal.

Continuando con el Hilo tácito que dirige esta redacción, se observa que lo conducente es declarar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:

La precalificación jurídica acogida en contra de estos ciudadanos merece pena privativa de libertad, y no se evidentemente prescrita tal y como se deslinda de la fecha en que datan las actuaciones policiales.

Rielan en los autos que conforman el presente asunto penal fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, entre los cuales encontramos:

a) OFICIO NUMEMERO 0166, de fecha 28 de enero de 2020, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
b) ACTA DE DENUNCIA COMUN¸ de fecha 25 de Enero de 2021, suscrita por el DETECTIVE AGRAGDO JUNAIFFER RONDON credencial 46.684.
c) OFICIO, de fecha 25 de Enero de 2021, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
d) MEMORANDUM, de fecha 25 de Enero de 2021, dirigido al Jefe de la División Especial de Criminalística Municipal Aragua.
e) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGRAGADO JUNAIFFER RONDON credencial 46.684.
f) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, numero T-00-75-2021, DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2021.
g) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como LUIS.
h) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JUNAIFFER RONDON credencial 46.684, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como HEINY.
i) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como ALICIA.
j) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JUNAIFFER RONDON credencial 46.684, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como YIMMY.
k) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSSIE FLORES, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como JORGE.
l) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO GARCIA credencial 44.669, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como RONALD.
m) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE WILLMARY SUAREZ credencial 48.070, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como LINARES.
n) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGRAGADO NILSON ROMERO credencial 39.449.
o) ACTA DE REGISTRO DE MORADA, DE FECHA 26 DE Enero de 2021, en la dirección: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, AVENIDA ANON PHILLIPS, COMPLEJO INSDUSTRIAL TEXTIL, FUNDIDORA DE METAL 3 MUNDOS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
p) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha de fecha 26 de Enero de 2021, a favor del ciudadano MARCOS GUERRERO BERROTERAN.
q) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha de fecha 26 de Enero de 2021, a favor del ciudadano GERSON GREGORIO GARCIA.
r) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha de fecha 26 de Enero de 2021, a favor del ciudadano JHON CARLOS PEÑA QUINTANA.
s) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha de fecha 26 de Enero de 2021, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES.
t) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha de fecha 26 de Enero de 2021, a favor del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE.
u) MEMORANDUM, de fecha 26 de Enero de 2021, dirigido al Jefe de la División Especial de Criminalística Municipal Aragua.
v) ACTA E INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 26 de Enero de 2021, NUMERO 0078.
w) ACTA DE REGISTRO DE MORADA, DE FECHA 26 DE Enero de 2021, en la dirección: BARRIO LIBERTADOR, AVENIDA ARAGUA, GALPON SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA TACARIGUA, ESTADO ARAGUA.
x) ACTA E INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 26 de Enero de 2021, NUMERO 0079.
y) ACTA DE REGISTRO DE MORADA, DE FECHA 26 DE Enero de 2021, en la dirección: SECTOR CENTRO, AVENIDA 19 D ABRIL, PARROQUIA MADRE MARIA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
z) ACTA E INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 26 de Enero de 2021, NUMERO 0080.
aa) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 27 de enero de 2021 del ciudadano MARCOS GUERRERO BERROTERAN.
bb) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 27 de enero de 2021 del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE..
cc) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como JESUS.
dd) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZALEZ, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como WIMER.
ee) MEMORANDUM, de fecha 26 de Enero de 2021, dirigido al Jefe de la División Especial de Criminalística Municipal Aragua.
ff) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero de 2020, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, donde se describe una (1) carrucha, color verde, sin marca ni modelo aparente.
gg) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero de 2020, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, donde se describe un (1) Esmeril de corte, marca Bosch, color negro.
hh) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero de 2020, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, donde se describe múltiples piezas fabricadas en bronce.
ii) RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26 de Enero de 2021, suscrito por el INSPECTOR ALEXIS COA.
jj) MEMORANDUM, de fecha 27 de Enero de 2021, dirigido al Jefe del Eje de Vehículos del Estado Aragua.
kk) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero de 2020, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, donde se describe un (1) vehiculo automotor, marca FORD, modelo F-350, color Rojo y Blanco, año 1983, placa A27CFF8D, serial carrocería AJF3DC25497.
ll) OFICIO 0081, de fecha 27 de Enero de 2021 dirigido a la Delegación Municipal Maracay.
mm) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2021 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JUNAIFFER RONDON credencial 46.684, en la cual rinde declaración el ciudadano identificado como LUIS.
nn) OFICIO 00153, dirigido AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAY ESTADO ARAGUA.


Por último vemos que de igual manera, se materializa el peligro de fuga, en virtud que la pena que puede llegar a imponerse haciende por encima de los 8 años de prisión.

Es por todo lo anterior que resulta más que justificada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES. Y así se decide.

Por su parte a favor del ciudadano 5) ANDRADE GAMBOA VALMORE, se acordó la libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo sancionado en el artículo 1 del Código Penal, toda vez que no se puede mantener a un ciudadano ligado a un proceso penal, sin que este previamente incurriese en una conducta típica de las sancionadas en la ley penal sustantivas vigentes. Y así se decide.

Como aspecto final debe ser señalado por esta Juzgadora, que la razón no asiste al Fiscal 6° del Ministerio Publico Circunscripcional, al momento que este ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en cuento a la disposición acordada por este Órgano Jurisdiccional a favor del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, A saber la declaración de la libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que dicho recurso es procedente sobre ciertos supuestos enmarcados en los articulo 313 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de poder, ilustrar a las partes que concurren dentro del presente proceso penal, en especial a la representación de la Vindicta Publica, procede esta Juzgadora a citar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Cuando se trate de una decisión que otorgue la Libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos que: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Al analizar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el legislador enuncia de forma taxativa los delitos expresos, que impiden la materialización de la libertad del o los imputados de autos, cuando es ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, en vista que la pena de los delitos enunciados comprenden una pena a imponer cuyos límites máximos superan los 8 años de pena privativa de libertad, por ser delitos graves, que afectan el orden normal de la sociedad, y atentan contra las buenas costumbres.

Definido lo anterior, es preciso resaltar que en este caso en particular el recurso con efecto suspensivo resulta improcedente, en razón que en el presente caso de marras, esta Juzgadora no solo no acogió ninguno de los delitos tipificados en el catalogo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que, no se acogió delito alguno en contra del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, toda vez que, que este no desplego ninguna conducta de acción u omisión que pudiese relacionarlo con la ejecución de los delitos tipificados por la vindicta pública, y en un sentido más amplio consagrados en lay sustantiva penal venezolana, ya que simplemente, el ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, para el momento que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial bajo el alfanumérico 10C-22.059-21, se desempañaba como jefe de seguridad de la empresa FUNDIDORA DE METAL 3 MUNDOS C.A, y este no tuvo ningún contacto o relación, ni con la sustracción de la estatua de materia ferroso (bronce) del lugar donde esta pernotaba, ni del ingreso de la misma en la sede de la empresa antes mencionada. Tal y como se evidencia tanto en los autos que conforman la presente causa, y en el dicho expuestos por las partes en la Audiencia Especial de Presentación de imputados.

Debido a la ausencia de conducta delictual, vemos pues que es imposible que se configure la comisión de un delitos, toda vez que según la premisa denominada por la doctrina como la “Teoría del Delito” es preciso que concurran cinco elementos especifico para que pueda consumarse un hecho punible, dichos elementos son: a) la acción, b) la tipicidad, c) la antijurídica, d) la punibilidad, e) y la culpa. En este sentido en el caso sub judice, es fácil determinar la ausencia de los elementos del delitos tales como, la acción y la culpa, por lo tanto se puede establecer que el ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, no es autor de ningún delito de los sancionados por el legislador patrio en la norma penal sustantiva.

A prieta síntesis podemos concluir, en el siguiente señalamiento, el cual es del carácter siguiente: si en la presente causa no se configura, ninguno de los delitos de los enunciados en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y hablando en un sentido más amplio, no puede ser calificado ningún delito en contra del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, por cuanto este no ha ejecutado conducta delictiva alguna, es genera como consecuencia que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo resulte improcedente, en contra de la disposición declara por este Tribunal, mediante al cual acuerda decretar la libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, de conformidad con lo tipificado en el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.

Sobre el fundamento general plasmado en el cuerpo de la presente decisión este Tribunal declara la siguiente dispositiva:

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa N° 10C-21.111-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada en este acto por la defensa privada, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a alas presentes actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, en los hechos objeto del presente proceso. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima, en atención a lo contenido en la sentencia numero 457 d fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Constitucional al del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de PROCEDIMIENTO RODINARIO. TERCERO: Vita las actuaciones esta juzgadora procede en relación al ciudadano MARCOS GUERRERO BERROTERAN Titular de la cedula de identidad numero v-12.114.504, acoger la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Publico, solo en cuanto a la presente comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en relación a los ciudadanos 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, acoger la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Publico, solo en cuento a la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. todo ello, en virtud que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la calificación dada por el fiscal del Ministerio Publico en cuento a la comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 en relación con el 83 del Código Penal, en relación a los ciudadanos 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, en razón que, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados no se encuadra dentro de los tipos penales señalados y pretendidos ser imputados por la representación de la vindicta publica en esta sala de audiencias. Por último en relación al ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, esta juzgadora procede apartarse en su totalidad de los tipos penales señalados y pretendidos ser imputados por la representación fiscal, a saber, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, y sancionado en el artículo 54 en relación con el 83 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ut supra mencionado ciudadano no se adecua a los tipos penales presentados por la fiscalía del Ministerio Publico en cuento a los hechos objetos del presente proceso. CUARTO: Se declara sin ligar la solicitud de la defensa privada, en cuento al otorgamiento a favor de los ciudadanos 1) MARCOS GUERRERO BERROTERAN, 2) GERSON GREGORIO GARCIA, 3) JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, 4) EDUARDO ENRIQUE MORALES, de la libertad plena, o una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocaron. QUINTO: En cuento al estado de libertad del ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, esta juzgadora procede a decretar LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal. SEXTO: en cuento a los ciudadanos MARCOS GUERRERO BERROTERAN Y JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la defensa privada quien infiere que los ut supra identificados ciudadanos, presentan el primero: patología en cuento a ataques epilépticos y el segundo infección respiratoria, respectivamente; es por lo que, se ordena trasladar al ciudadano MARCOS GUERRERO BERROTERAN, a la sede del Hospital Central de Maracay, (departamento de Neurología) y, posteriormente a la sede del Senamecf, ubicado en el CICPC, sector 9 de Caña de Azúcar, y, así mismo, se ordena trasladar al ciudadano JHON CARLOS PEÑA QUINTANA, a la sede del Hospital Central de Maracay, (departamento de Especialistas en Vías Respiratorias) y, posteriormente a la sede del Senamecf, ubicado en el CICPC, sector 9 de Caña de Azúcar; todo ello a los fines de verificar el estado de salud, que presentan, y o alguna patología y así garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a los imputados y que se encuentra consagrados en los articulo 43 y 83 de nuestro texto fundamental, SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a las defensa privada. Es todo. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: en este estado esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en relación a la decisión tomada por este Juzgado en cuanto al ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, mediante la cual, se aparta de la precalificación fiscal y se acuerda la libertad plena. Es todo. Acto seguido, sele sede el derecho de palabra a la defensa ABG.ALEXIS ARELLANO: Esta defensa nuevamente aclara en esta sala d audiencia que no se debe de observar la cantidad de delitos por que se está precalificando, si no la individualización de la conducta, en razón de ellos se observa que el señor Valmore solo cumple funciones de vigilancia y no de recibir, verificar y comercializar materiales, su funcione es velar por la seguridad de la empresa solamente eso, es por lo que considera esta defensa que la decisión tomada por este Juzgado cumple a cabalidad con el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, tutela judicial efectiva, debido proceso y, demás garantías constitucionales, por encontrarse plenamente apegada al derecho y, en este sentido solicita se decrete improcedente el ejercicio de dicho recurso y se mantenga la decisión es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra el ABG. DAVID PEREZ quien expuso: rechazo todo lo expuesto por el Ministerio Publico, por cuento una vez más se opone a los elementos de convicción esgrimidos por el representante fiscal y con los que pretenden sean imputado nuestro representado Valmore, donde no se demuestra plenamente que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en los tipos penales que se pretende imputar por medio de la vindicta pública, ciudadana Juez solicito se mantenga su decisión, que por demás d ajustada a derecho, y se decrete sin lugar el recurso ejercido por la representación fiscal por cuanto se evidencia a demás que no existe peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización, quedo claro quién agarra la estatua a vivas voz, y asumir una conducta, como lo manifestó el ciudadano valmore, su función es resguardar la seguridad de la empresa. Solicito se mantenga la libertad plena es todo. Este juzgado una vez escuchada la exposición de las partes, pasa de seguido a decretar IMPROCEDENTE el recurso de efecto suspensivo incoado en este acto por la representación del Ministerio Publico; toda vez que, se deja en total evidencia que esta juzgadora no ha acogido en relación al ciudadano ANDRADE GAMBOA VALMORE, ningún tipo penal precalificado en esta Sala de Audiencia por el representante de la Vindicta Publica, en razón que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ut supra ciudadano, no se adecua a los delitos indicados en su exposición fiscal y, en consecuencia de ello, mal puede imponer una Medida Cautelar menos Gravosa y ni decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando no se está admitiendo la precalificación Juridica ni acogiendo delitos que merezcan pena Privativa de Libertad. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Decimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a mantener su decisión e insta al Ministerio Publico de tener si asi fuera el caso alguna inconformidad con la decisión emitida en esta Sala de Audiencia a ejercer el Recurso Ordinario que a bien tenga. Y así decide. Es todo Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,


LA SECRETARIA

ABG. YETSY ANAYS HENRIQUEZ GONZALEZ



10C-22.059-21
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