REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
211° Y 161°
Maracay, 05 de enero de 2021

CAUSA Nº 10C-SOL-1654-15
IMPUTADO: CARLOS YOEL ALAE LOVERA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-SOL-1654-15, seguida a los ciudadanos: CARLOS YOEL ALAE LOVERA, titular de la cedula de identidad V-26.428.861, de nacionalidad VENEZOLANO, de 27 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20-01-1993, natural de: VILLA DE CURA , Estado Aragua, de profesión u oficio: Obrero, dirección: LAS MERCEDES, CALLEJON 6, CASA N°10, VILLA DE CURA , ESTADO ARAGUA, TELF 0412-475-23-69, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. SCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como LEGITIMA, toda vez que pesa toda vez que pesa sobre el mismo una ORDEN DE APREHENSION N°005-14 de fecha: 25-03-2014, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CAUSA N° 10C SOL-1654-15 por cuanto se le sigue causa por el tribunal POR ESTE DIGNO TRIBUNAL, CAUSA N° 10C SOL-1654-15, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impuso al imputado”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: CARLOS YOEL ALAE LOVERA, titular de la cedula de identidad V-26.428.861, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa con mi esposa y mi hijo y llegaron los policías y me sacaron de la casa y se llevaron la nevera, mi celular y otros corotos, ellos me estaban pidiendo mil dólares (1000 $), para no presentarme, pero como les dije que no tenía nada para darles, ellos me llevaron detenido, es todo”.



DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. LEUDYS UTRERA, quien expone lo siguiente: “buenas tardes solicito se mantenga La Detención Domiciliaria acordada por este Tribunal en fecha 17-12-2015, toda vez que bien como lo manifestado mi representado, el mismo fue sacado de su casa y no estaba violando la medida, además el acudió al llamado realizado por este Tribunal , se vino por sus propios medios a la Audiencia Preliminar, no tiene intención de evadir su responsabilidad y se evidencia en las acta procesales que está excluido del sistema SIPOL, es todo”.


DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, solicito se mantenga la Medida, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSION N°005-14 de fecha: 25-03-2014, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CAUSA N° 10C SOL-1654-15. TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 242 ordinal 1° ,2° y 4°, consistente DETENCION DOMICILIARIA FUE DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17-12-2015, dirección: LAS MERCEDES, CALLEJON 6, CASA N°10, VILLA DE CURA , ESTADO ARAGUA, TELF 0412-475-23-69, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE. 2°.SOMETIDO A LA VIGILANCIA DE UN FAMILIAR: KEMBERLING MARIANA IBARRA HERNANDEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.259.917 Y 4° PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO ARAGUA.SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:05 Es todo. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABG. ISLEY NIETO


CAUSA 10C-SOL-1654-15
NVM/IN