ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER BRITO HERNENDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 8º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado CESAR ALEXANDER BRITO HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.375 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) El día 03 de Abril de 2013, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, en compañía de su esposa de nombre DAZA, la ciudadana BRAVO y el ciudadano KEVIN, en su lugar de residencia, tomando cerveza con las personas ya mencionadas, luego después de unas horas la ciudadana BRAVO Y KEVIN se retiraron del lugar, quedando alli los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO y su esposa DAZA, luego de unos pocos minutos llega el ciudadano CESAR ALEXANDER BRITO HERNANDEZ, quien portaba en ese momento un arma de fuego tipo escopeta, acompañado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MINGORRO ARGUINZONES Y WINER JOSE RAMOS RON, y comienzan a llamar a viva voz al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, indicándole que saliera de su casa, así mismo el ciudadano CESAR apunto con el arma de fuego tipo escopeta a la ciudadana DAZA, diciéndole que le dijera a su esposo (PEDRO), que saliera de la casa, en virtud de las amenazas de muerte realizadas por estos tres ciudadanos, PEDRO sale de la casa, la cual esta ubicada en el barrio el Huete, Asentamiento Campesino, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y es arrastrado a la fuerza y bajo amenazas d forma concertada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER BRITO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MINGORRO ARGUINZONES Y WINER JOSE RAMOS RON, hasta una zona boscosa, cercana a la casa ya mencionada y allí el ciudadano CESAR ALEXANDER BRITO HERNANDEZ, acciona el arma de fuego tipo escopeta en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la misma ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto al acusado CESAR ALEXANDER BRITO HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.375, fue admitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado CESAR ALEXANDER BRITO HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.375, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en CAGUA, BARRIO EL HUETE, CALE 15, PARCELA 18, ETADO ARAGUA , una vez instruida por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 29º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTICIAS:
1.- Declaración del Funcionario Dr. LUIS MALAVE.

2.- Declaración de los Funcionarios DARWIN CRUZ Y BONIFACIO CASTILLO

3.- Declaración del Funcionario JOSE SILIANI.

4.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR TERESA PINTO Y DETECTIVE DANIEL PIGNONE

TESTIGOS:

1.- Declaración del Agente VILLALOBOS RUBEN

2.- Declaración de los Funcionarios Agentes VILLALOBOS RUBEN BIANCO LUZ MARINA

3.- Declaración de la ciudadana BRAVO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de tercero de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:


El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:


“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.


Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:


COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control


Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal tercero de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado
lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION,

Ahora bien, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, TOMANDOLE EL TERMINO MINIMO, como lo establece en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, QUE SERIAN QUINCE (15) AÑOS, Esta Juzgadora a los efectos de la Condenatoria, toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, quedando definitivamente en DIEZ (10) AÑOS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.