REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2018-000654
PARTE OFERTANTE: Sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., (ESVENCA), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 76-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 33, Tomo A-1 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30482511-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERTANTE: LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-19.104.182 y V-19.227.389, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE OFERIDA: Sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 440-A Sgdo. Expediente 500318, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30298111-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: EDWARD MEDINA SIERRALTA y MARCELINO PADRÓN ALMEIDA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.572.090 y V-5.984.880, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.586 y 50.473, en el mismo orden.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Oferta real y Depósito, presentada en fecha 20 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el aludido escrito, alega la representación judicial de la accionante que su patrocinada le adeuda a Remy & Stute, C.A., la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.840.386,26) y que dicha obligación se origina de ciento treinta “facturas” que dice consignar, con ocasión a relación comercial de material adquirido para el funcionamiento de la industria petroquímica en Venezuela.
A la Solicitud dice acompañar ciento treinta (130) “facturas”, leyéndose en la parte superior izquierda de cada documento, debajo de la identificación de la emitente (REMY & STUTE, C.A.), las palabras “ORDEN DE ENTREGA”. Dichas documentales aparecen consignadas en el expediente, identificadas con los siguientes números de “ORDEN DE ENTREGA”: 006368, 006369, 006370, 006372, 006374, 006375, 006376, 006377, 006378, 006379, 006383, 006400, 006399, 006380, 006381, 006384, 006385, 006386, 006389, 006387, 006390, 006391, 006392, 006393, 006396, 006395, 006426, 006382, 006388, 006436, 006437, 006403, 006404, 006405, 006406, 006443, 006442, 006502, 006503, 006504, 006505, 006506, 006507, 006407, 006408, 006508, 006509, 006510, 006511, 006512, 006513, 006409, 006410, 006444, 006523, 006445, 006446, 006447, 006448, 006449, 006450, 006530, 006397, 006394, 006398, 006427, 006428, 006429, 006401, 006402, 006430, 006431, 006432, 006433, 006434, 006435, 006439, 006440, 006569, 006568, 006590, 006591, 006592, 006515, 006570, 006572, 006573, 006574, 006575, 006571, 006578, 006576, 006577, 006580, 006581, 006579, 006582, 006583, 006584, 006585, 006586, 006587, 006588, 006609, 006610, 006611, 006612, 006613, 007020, 007022, 006982, 006994, 006995, 007018, 007044, 006983, 007001, 007000, 006999, 006998, 006986, 006984, 007051, 007050, 007047, 006997, 006996, 006985, 006987 y 007038, para un total de ciento treinta (130) documentales, a las cuales les corresponden en ese mismo orden, los siguientes números de control: 00-011868, 00-011869, 00-011870, 00-011872, 00-011874, 00-011875, 00-011876, 00-011877, 00-011878, 00-011879, 00-011883, 00-011900, 00-011899, 00-011880, 00-011881, 00-011884, 00-011885, 00-011886, 00-011889, 00-011887, 00-011890, 00-011891, 00-011892, 00-011893, 00-011896, 00-011895, 00-011926, 00-011882, 00-011888, 00-011936, 00-011937, 00-011903, 00-011904, 00-011905, 00-011906, 00-011943, 00-011942, 00-012002, 00-012003, 00-012004, 00-012005, 00-012006, 00-012007, 00-011907, 00-011908, 00-012008, 00-012009, 00-012010, 00-012011, 00-012012, 00-012013, 00-011909, 00-011910, 00-011944, 00-012023, 00-011945, 00-011946, 00-011947, 00-011948, 00-011949, 00-011950, 00-012030, 00-011897, 00-011894, 00-011898, 00-011927, 00-011928, 00-011929, 00-011901, 00-011902, 00-011930, 00-011931, 00-011932, 00-011933, 00-011934, 00-011935, 00-011939, 00-011940, 00-012069, 00-012068, 00-012090, 00-012091, 00-012092, 00-012015, 00-012070, 00-012072, 00-012073, 00-012074, 00-012075, 00-012071, 00-012078, 00-012076, 00-012077, 00-012080, 00-012081, 00-012079, 00-012082, 00-012083, 00-012084, 00-012085, 00-012086, 00-012087, 00-012088, 00-012109, 00-012110, 00-012111, 00-012112, 00-012113, 00-012520, 00-012522, 00-012482, 00-012494, 00-012495, 00-012518, 00-012544, 00-012483, 00-012501, 00-012500, 00-012499, 00-012498, 00-012486, 00-012484, 00-012551, 00-012550, 00-012547, 00-012497, 00-012496, 00-012485, 00-012487 y 00-012538.
Que su representada ha procurado realizar el pago total a Remy & Stute, C.A., pero los mismos no fueron aceptados por la oferida.
Que tomando en cuenta que se trata de obligaciones de naturaleza mercantil, se han permitido calcular los intereses generados por las aludidas facturas, en aplicación de lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a razón de doce por ciento (12 %) anual.
Que el total de los intereses, calculados hasta el 30 de marzo de 2018, alcanzan a la cantidad de un millón setecientos catorce mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.714.217,56).
Dentro de la oferta real incluye la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos y concepto de reserva, conforme a las previsiones del artículo 1.307 del Código Civil.
Que presenta oferta real de pago a favor de Remy & Stute, C.A., por seis millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 6.054.604,06), el cual consigna mediante cheque de gerencia N° 11219326, código cuenta cliente N° 0116-0027-10-2120210100, librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
Que el procedimiento de oferta real y depósito es el único mecanismo que como deudor, le permite demostrar la mora accipiendi o mora del acreedor y que tiene derecho a solventarse de sus deudas de manera eficiente.
Que estima la solicitud en seis millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 6.054.604,06), equivalentes a veinte mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (20.182 U.T.).
Que para el caso que contra la oferta real sea ejercida oposición, solita que la solicitud de oferta sea declarada con lugar y condenada en costas la oferida.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada a la referida solicitud y anotarla en los libros respectivos. Asimismo, ordenó resguardar el cheque de gerencia emitido y acompañado, previa su certificación en autos.
En fecha 11 de abril de 2018, la presentante de la oferta real, consignó reforma a la aludida solicitud, calculando los intereses hasta el 15 de abril de 2018, lo que arrojó el monto de un millón setecientos treinta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.734.699,57), por ese concepto; más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que incluyó en su oferta real por concepto de gastos líquidos e ilíquidos y concepto de reserva, conforme a las previsiones del artículo 1.307 del Código Civil
El monto total de la oferta real y depósito es de seis millones setenta y cinco mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.075.086,00), monto que cubre mediante cheque complementario al consignado con la solicitud original, por un monto de veinte mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.481,94).
Estima el valor de la acción emprendida en seis millones setenta y cinco mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.075.086,00), equivalentes a doce mil ciento cincuenta unidades tributarias.
Con vista de la reforma presentada, por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal, del cheque de gerencia consignado, librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por la cantidad antes indicada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del nombrado Juzgado, en la sede de la sociedad mercantil Remy & Stute, C.A., para la práctica de la oferta real.
Constituido el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la oferida, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Deymar Ponce, titular de la cédula de identidad V-15.587.527, quien manifestó desempeñarse como Supervisora de Administración y Finanzas. Al ser impuesta de la misión del tribunal, procedió a comunicarse telefónicamente con el ciudadano Mathias Stute Wehner, presidente de la oferida y una vez establecida la comunicación, éste le informó que debía comunicarse con el abogado de la empresa.
Al comunicarse con el abogado Edward J. Medina, éste le indicó que no aceptará el pago contenido en la oferta.
Acto seguido, el tribunal de municipio en mención, impuso a la notificada del contenido de los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, señalándole que si en el plazo de tres días de despacho, siguientes a que la Secretaria del tribunal haga entrega de la copia certificada, la empresa no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de las cantidades ofrecidas y se continuarán los trámites de ley.
En fecha 28 de mayo de 2018, la secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado el 25 de mayo de 2018, al domicilio de la oferida y entregado la copia certificada a que se refiere el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2018, la abogada Gotmar González, invocando la representación sin poder, solicitó pronunciamiento respecto a la competencia del tribunal para seguir tramitando la solicitud.
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para continuar conociendo de la oferta real presentada por la oferente, arriba identificada.
En fecha 14 de junio de 2018, la abogada Gotmar González, invocando la representación sin poder, solicitó la reposición de la causa.
En fecha 18 de junio de 2018, se libró oficio Nº 228-2018 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la totalidad del expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado y dándosele entrada por auto del 27 de junio de 2018.
En la misma fecha 27 de junio de 2018, la representación judicial de la accionante, solicitó la devolución de los cheques de gerencia consignados por su poderdante para la práctica de la oferta real, a fin de emitir nuevos cheques, requiriendo se le indique a nombre de quien deben ser girados los nuevos cheques. Así, por auto de fecha 3 de julio de 2018, se acordó solicitar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cheques de gerencia consignados con motivo a la Solicitud de Oferta Real y Depósito y su reforma, indicando a nombre de quien deben ser librados los nuevos cheques, librándose al efecto oficio Nº 247/2018 en dicha oportunidad en el cual se solicitó igualmente cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 9 de julio de 2018, el abogado Marcelino Padrón, invocando la representación sin poder, solicitó la reposición de la causa. Así por auto del 10 de julio del mismo año, se indicó no constar en autos el cómputo solicitado, indispensable a fin de emitir pronunciamiento al respecto.
Por auto del 13 de julio de 2018, se ordenó agregar las resultas del requerimiento efectuado al Juzgado de Municipio mediante oficio 247/2018, ordenándose el desglose y resguardo de los cheques remitidos.
En fechas 17 y 23 de julio de 2018, la representación actora solicitó se desechen las actuaciones realizadas por los terceros, rechazado en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado Marcelino Padrón, invocando la representación sin poder.
En fecha 7 de agosto de 2018, la representación judicial de la actora consignó sendos cheques de gerencia números 11309821 y 11309820, por las cantidades de seis millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 6.054.604,06), y veinte mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.481,94), respectivamente, librados contra el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, a fin que sean depositados en la cuenta del Tribunal, con motivo al procedimiento aquí conocido.
Mediante pronunciamiento de fecha 10 de agosto de 2018, se declaró extemporánea la solicitud efectuada por los abogados Marcelino Padrón y Gotmar González, invocando la representación sin poder, toda vez que los aludidos abogados no pueden asumir la representación de la oferida, por no encontrarse citada y no haber dado su consentimiento para que dichos profesionales le representen en juicio.
Por auto del 10 de agosto de 2018, este juzgado ordena el depósito de los cheques de gerencia consignados en autos y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Remy & Stute, C.A., en la persona de Mathias mare, Mathias Stute o Sascha Mario Michels, a fin que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la validez de la oferta y depósito, advirtiéndole que vencido dicho lapso, la causa queda abierta a pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado Marcelino Padrón interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, oída en un solo efecto por auto del 28 de septiembre del mismo año, librándose el oficio respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 5 de octubre de 2018, cuyas resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constan en el cuaderno separado distinguido AH19-X-2019-000003, abierto al efecto en fecha 15 de enero de 2019.
En fecha 8 de abril de 2019, compareció el Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la oferida, por lo que la representación judicial de la actora solicitó la citación por carteles, en fecha 7 de junio de 2019, lo cual le fue negado por auto del 10 de junio de 2019.
Solicitado el desglose de la compulsa, el Alguacil Ricardo Tovar, en fecha 5 de agosto de 2019, deja constancia que no pudo citar personalmente a la oferida, ya que al trasladarse a sus oficinas, fue informado por el ciudadano que se identificó como Ezequiel Colmenares y analista de finanzas de Remy & Stute, C.A., que los ciudadanos Mathias Mare, Mathias Stute y Sascha Mario Michels, se encuentran fuera del país.
En fecha 7 de agosto de 2019, la representación judicial de ESVENCA, solicitó la citación por carteles de Remy & Stute, C.A., acordado en conformidad por auto del día 8 de ese mes y año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
En fecha 6 de noviembre de 2019, fueron consignados los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, realizadas en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”, en fechas 5, 12, 19 y 26 de septiembre de 2019.
En fecha 14 de noviembre de 2019, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente a la citación de la accionada y del cumplimiento de las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2020, comparece el abogado Marcelino Padrón y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de Remy & Stute, C.A., y se da expresamente por citado en nombre de su representada.
En fecha 17 de enero de 2019, la oferida contesta la demanda a través de su apoderado judicial, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho que sirven de fundamento a la oferta real y depósito presentada por Enviromental Solutions de Venezuela, C.A. Además, alega:
Que la oferente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que se pueda considerar procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real.
Que no puede aceptar el ofrecimiento, porque la obligación debida es un préstamo de uso, del producto industrial denominado “Barita”.
Que no es cierto que la obligación derive de ciento treinta (130) facturas, sino de un préstamo de mutuo constituido por tres millones ciento setenta y siete mil kilogramos de material llamado Barita, con la obligación que fuera devuelto por la oferente, el cual le fue requerido el 15 de marzo de 2016.
Que en fecha 16 de julio de 2014, las partes suscribieron un contrato de préstamo de uso, en donde se estableció como condición particular que Remy & Stute C.A., otorga en calidad de préstamo a ESVENCA 3.177 toneladas métricas de Barita.
Que Esvenca se compromete a devolver a Remy & Stute C.A., ese producto, en una compra pactada entre aquella y Remy GMBH 6 Co. KG, amparada bajo las órdenes de compra 691, 695, 697, 698, 730 y 731, pagaderas a Remy & Stute, cuando la mercancía arribare a Venezuela.
Que las 3.177 toneladas de Barita (o Baritina) estaban soportadas por un gran número de Notas de Entrega, las cuales son exigidas para movilizar el producto y cada una de dichas notas especifica que el material que allí se describe es en calidad de préstamo y fueron emitidas de conformidad con la Providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que el ofrecimiento realizado por la accionante no cumple con el requisito de validez exigido en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda o la cosa ofrecida, es decir, que Esvenca tenía la obligación de hacer la devolución del producto denominado Barita, y pretende realizar una oferta real y depósito tratando de similar ser deudor por la compra de ese producto, siendo que mediante contrato se obligó a devolver el mismo producto, por lo que a su decir no ha cumplido con la obligación asumida o condición de la cosa ofrecida.
Que impugna la cantidad de dinero ofrecida porque el deudor no puede ofrecer sumas de dinero que suponga adeudar.
Que los documentos acompañados a la solicitud de oferta real y depósito no corresponden a facturas, sino a notas de entrega, las cuales contienen la mención expresa en cada una de ella “…HABILITADA PARA AMPARAR EL TRASLADO DE BIENES…”
Que los anexos marcados B15, B27, B28, B29, B55, B56, B67, B74, B83, B104, B123, B124, B125, B126, B128, B129 y B130, no se corresponden en los montos, fechas de emisión y números de identificación señalados en el capítulo I del escrito de reforma de la oferta real y depósito.
Que conforme al contrato de uso suscrito entre las partes, la sociedad Remy & Stute, C.A., entregó la Barita a ESVENCA para que se sirviera de ella y la restituyera con la compra que realizara ESVENCA a REMY GMBH & Co. KG, pero que el oferente trata de engañar al tribunal señalando hechos que no se corresponden con la realidad, por cuanto alega que dicha obligación se origina de ciento treinta (130) facturas, cosa que no es cierto.
Que los documentos acompañados al libelo contienen un valor referencial de precio por normativa aplicadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cumplimiento de la Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, la cual establece en su artículo 20 que las órdenes de entrega se emitirán únicamente para amparar el traslado de bienes, pero que en ningún caso se emitirán para amparar ventas. Que igualmente se exige he dicho artículo que la nota de entrega debe indicar cantidad de producto, descripción y precio referencial.
Que de acuerdo a la normativa fiscal, una nota u orden de entrega nunca será una factura y menos demostrará venta y que como formalidad legal, debe contener un precio referencial.
Que si poseyera facturas originales en su poder no sería deudor, pues ningún acreedor cometería la torpeza de entregarle facturas originales a un deudor, dado que esa es la prueba fundamental de liberación de un pago.
Que las notas de entrega contienen un sello húmedo donde se indica que se trata de un préstamo.
Que los recaudos acompañados al libelo hacen presumir que se está en presencia de un préstamo de consumo y no dinerario.
Que Remy & Stute, C.A., no es acreedora de dinero respecto a ESVENCA, sino que es acreedora de 3.177 toneladas métricas de Barita, producto utilizado en la industria petrolera.
Que la oferida que rechazan las cantidades de dinero ofrecidas porque las mismas no tienen efecto liberatorio, ya que la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A., está obligada a reintegrar 3.177 toneladas de barita, cantidad que recibió en calidad de préstamo de consumo.
Que la solicitud de oferta real y depósito presentada por Esvenca es improcedente y debe ser declarado nulo el ofrecimiento de dinero hecho el 12 de abril de 2018, por contravenir el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y el ordinal 2° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Que las notas de entrega no constituyen instrumento que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acredita la entrega de la mercancía del producto denominado Barita, dado en préstamo por Remy Stute, C.A. a Esvenca.
Que desconoce en su contenido y firma los documentos presentados por el oferente como “Factura Original”, marcados correlativamente desde B-1 hasta B-130, los cuales cursan desde el folio 25 al folio 154 de la Pieza I.
Que solicita se declare inadmisible y/o sin lugar la oferta real y depósito presentada por Esvenca, por cuanto no existe deuda dineraria, sino un contrato de préstamo de uso o consumo, encontrándose pendiente la devolución del producto denominado Barita.
Y que se exhorte a la oferente a cumplir la obligación contraída según contrato de préstamo, es decir, la devolución de la cosa.
En fecha 22 de enero de 2020, la representación judicial de la oferida consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 31 de enero lo hizo la representación judicial de la oferente.
Por autos de fechas 24 de enero y 3 de febrero de 2020, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la oferida y la oferente, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2020, la representación judicial de Remy Stute, C.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por Esvenca, la cual fue desechada mediante auto de esa misma fecha.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente pasa el tribunal a valorar las pruebas, como se indica:
Pieza I.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 21 al 24. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documentales identificadas en la parte superior izquierda y debajo del nombre y dirección de la emitente, como “ORDEN DE ENTREGA” seguidas de las siguientes numeraciones, tal como aparecen consignadas al expediente: “ORDEN DE ENTREGA”: 006368, 006369, 006370, 006372, 006374, 006375, 006376, 006377, 006378, 006379, 006383, 006400, 006399, 006380, 006381, 006384, 006385, 006386, 006389, 006387, 006390, 006391, 006392, 006393, 006396, 006395, 006426, 006382, 006388, 006436, 006437, 006403, 006404, 006405, 006406, 006443, 006442, 006502, 006503, 006504, 006505, 006506, 006507, 006407, 006408, 006508, 006509, 006510, 006511, 006512, 006513, 006409, 006410, 006444, 006523, 006445, 006446, 006447, 006448, 006449, 006450, 006530, 006397, 006394, 006398, 006427, 006428, 006429, 006401, 006402, 006430, 006431, 006432, 006433, 006434, 006435, 006439, 006440, 006569, 006568, 006590, 006591, 006592, 006515, 006570, 006572, 006573, 006574, 006575, 006571, 006578, 006576, 006577, 006580, 006581, 006579, 006582, 006583, 006584, 006585, 006586, 006587, 006588, 006609, 006610, 006611, 006612, 006613, 007020, 007022, 006982, 006994, 006995, 007018, 007044, 006983, 007001, 007000, 006999, 006998, 006986, 006984, 007051, 007050, 007047, 006997, 006996, 006985, 006987 y 007038. A dichas documentales les corresponden en ese mismo orden, los siguientes números de control: 00-011868, 00-011869, 00-011870, 00-011872, 00-011874, 00-011875, 00-011876, 00-011877, 00-011878, 00-011879, 00-011883, 00-011900, 00-011899, 00-011880, 00-011881, 00-011884, 00-011885, 00-011886, 00-011889, 00-011887, 00-011890, 00-011891, 00-011892, 00-011893, 00-011896, 00-011895, 00-011926, 00-011882, 00-011888, 00-011936, 00-011937, 00-011903, 00-011904, 00-011905, 00-011906, 00-011943, 00-011942, 00-012002, 00-012003, 00-012004, 00-012005, 00-012006, 00-012007, 00-011907, 00-011908, 00-012008, 00-012009, 00-012010, 00-012011, 00-012012, 00-012013, 00-011909, 00-011910, 00-011944, 00-012023, 00-011945, 00-011946, 00-011947, 00-011948, 00-011949, 00-011950, 00-012030, 00-011897, 00-011894, 00-011898, 00-011927, 00-011928, 00-011929, 00-011901, 00-011902, 00-011930, 00-011931, 00-011932, 00-011933, 00-011934, 00-011935, 00-011939, 00-011940, 00-012069, 00-012068, 00-012090, 00-012091, 00-012092, 00-012015, 00-012070, 00-012072, 00-012073, 00-012074, 00-012075, 00-012071, 00-012078, 00-012076, 00-012077, 00-012080, 00-012081, 00-012079, 00-012082, 00-012083, 00-012084, 00-012085, 00-012086, 00-012087, 00-012088, 00-012109, 00-012110, 00-012111, 00-012112, 00-012113, 00-012520, 00-012522, 00-012482, 00-012494, 00-012495, 00-012518, 00-012544, 00-012483, 00-012501, 00-012500, 00-012499, 00-012498, 00-012486, 00-012484, 00-012551, 00-012550, 00-012547, 00-012497, 00-012496, 00-012485, 00-012487 y 00-012538. Dichas documentales van desde el folio 25 al 154.
Dichas documentales, en su totalidad fueron desconocidas en su contenido y firma, por la representación judicial de la oferida, en la oportunidad de contestar la demanda. Como la oferente no promovió la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales se desechan, quedando en consecuencia desconocidas y por tanto sin valor probatorio.
Copia del cheque de gerencia N° 11219326, librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a favor de Remy & Stute, C.A., por la cantidad de seis millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 6.054.604,06), folios 156, reproducido al folio 225; cheque de gerencia N° 11241705, por veinte mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.481,94), folio 226; cheque de gerencia N° 11309820, por Bs. 20.481,94 y cheque de gerencia N° 11309821, por Bs. 6.054.604,06, folios 241 y 242. Y copia de los cheques de gerencia N° 11395814 y 11395815, por veinte céntimos de bolívar (Bs. 0,20) y sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 60,55), folios 273 y 274. Los originales de los dos primeros cheques fueron resguardados por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y los originales de los restantes cheques fueron depositados por orden de este Juzgado, en la cuenta bancaria llevada al efecto por este Tribunal, en Banco Bicentenario, tal como consta al folio 260 y 276, por lo que se aprecian y se les concede pleno valor, precisando que los dos primeros fueron sustituidos posteriormente, por sendos cheques.
Pieza II
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte oferida, folios 100 al 104. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de documento privado, folios 139 y 140. Dicha copia carece de valor probatorio por no corresponder a alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de copia de un documento privado reconocido o tenido legalmente como tal.
Copia simple (a color) de documento privado, folio 141. Dicha copia carece de valor probatorio por no corresponder a alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de copia de un documento privado reconocido o tenido legalmente como tal.
Documento privado, folio 142 al 144. Dicho documento carece de firma, por tanto de autoría. En consecuencia, carece de valor probatorio, por lo que se desecha.
Copia de Providencia Administrativa N° 0421, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 145 al 182. Dicho documento tiene el mismo valor que un documento público, por lo que se aprecia en todo su contenido la normativa allí establecida.
Copias certificadas del acta de asamblea de la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A., de fecha 20 de mayo de 2011, folios 199 al 209, relativa al nombramiento de la junta directiva y presidente ejecutivo de la empresa en mención, así como del comisario, entre otros aspectos. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular el referido supra.
Copias simples del acta de asamblea de la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A., de fecha 3 de noviembre de 2008, folios 210 al 209, relativa a venta de acciones y modificación de las cláusulas Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima, y nombramiento de los integrantes de la junta directiva. Dicha copia fue impugnada y al no haberse efectuado el cotejo ni consignado original o copia certificada, queda desechada del presente proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como quiera que las documentales que van desde el folio 25 al folio 154 de la Pieza I, que constituyen los documentos fundamentales de la oferta real y depósito realizada por Environmental Solutions de Venezuela, C.A., a Remy & Stute, C.A., fueron desconocidos en su contenido y firma por la ultima nombrada, y, por tanto desechados, nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Los mandatos poderes; los cheques de gerencia mencionados; la copia de la Providencia Administrativa N° 0421; y, las copias certificadas del acta de asamblea de la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A., de fecha 20 de mayo de 2011, no son conducentes ni idóneas para probar sobre los hechos controvertidos.
Sobre la base de lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe la presente sentencia con el carácter de juez, la actora no probó sus afirmaciones de hecho, por lo que la oferta real y depósito debe ser declarada sin lugar. Así se establecerá en la dispositiva de la sentencia.
Finalmente, en cuanto al pedimento de la oferida para que se exhorte a la oferente a cumplir la obligación de devolución de la cosa, se le indica que debe ejercer las acciones que considere pertinentes, pues al no existir reconvención en la presente causa, esta juzgadora está impedida de pronunciarse al respecto.-
–IV–
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO, realizada por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (Esvenca), a la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000654.-
DEFINITIVA
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