Visto el escrito de oposición a la ejecución de la acción de Amparo de fecha 30 de diciembre de 2020 y consignado ante la URDD de este circuito judicial en fecha 04 de enero de 2021 presentado por RACES ADOLFREDO CAMA CAMACARO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.397.656, mediante el cual señala, que en fecha 1 de noviembre de 2020 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA LOURDES BRAVO DE IBARRA, titular de la cédula de identidad V-3.276.292 sobre un inmueble situado en la urbanización terrazas de Club Hípico, Terraza A, denominado Qta, El Esquilón Municipio Baruta del Estado Miranda, por el plazo fijo de un año, lugar donde habita actualmente como vivienda principal en compañía de su grupo familiar, integrado por su madre tres hijos menores de edad, y un nieto, así mismo indicó que en fecha 10 de diciembre de 2020, su arrendadora le notificó que urgentemente debía de desocupar el inmueble por cuanto el tribunal había ordenado la entrega del mismo a la ciudadana ELUDIS MADERA CONTRERAS, quien había sido favorecida por una decisión judicial, lo que indicó que no podía desocupar el mismo en las condiciones exigidas ya que con gran esfuerzo logró conseguir una vivienda y a constatar que efectivamente cursaba un proceso del cual no había sido notificado, por lo que fue necesaria incorporarme al proceso como tercero interesado, apelando de inmediato el fallo dictado por el tribunal cuya sentencia vulnera sus derechos. La sentencia dictada por este tribunal la cual declaró con lugar la acción de Amparo interpuesta y como quiera que a decisión lesiona sus derechos (tercero poseedor de buena fe protegidos por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Desalojo de desocupación arbitraria de vivienda en los artículos 1 2 3 y 4.
En tal sentido en el caso de producirse la ejecución de la entrega del inmueble donde habita como vivienda principal. con base al contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en el caso R Toro Sentencia Nº 1212 de fecha 19 de octubre 2020, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En fundamento de lo anterior expuesto y demostrado cómo ha sido mi condición de arrendatario, toda vez que cursa en el expediente el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Lourdes Bravo Ibarra y mi persona, es por lo que me opongo formalmente, a la ejecución de la sentencia, que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 546, en concordancia con lo establecido en el artículo 370, ordenar 2 del Código De Procedimiento Civil, y pido al Tribunal la declare con lugar y se obtenga decretar la ejecución forzosa.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte agraviada, Abogado Héctor Luis Marcano Tepedino, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 21.271, consigno escrito de alegato contra la oposición de entrega material (Ejecución Forzosa), donde a todos los efectos posibles impugna, desconoce, rechaza formalmente el supuesto contrato de arrendamiento aportado por el ciudadano Rances Adolfino Camacaro Rodríguez, por no tener valor alguno para impedir la Ejecución de la Sentencia de amparo Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que el documento es irrito, irrelevante, inidóneo, sin valor probatorio alguno incapaz de producir la suspensión de la ejecución de la sentencia por las razones indicadas, no tiene valor probatorio alguno ya que fue producido en fotocopia, además de ser fotocopia de documento privado y no consta en el expediente que haya dejado constancia de que tuvo a la vista el original, asimismo el simulado de documento no tiene valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el agraviante en evidente fraude a la ley suscribe un irrito contrato de arrendamiento a partir del 1º de noviembre de 2020, no solo a sabiendas que había un proceso de amparo constitucional donde ella es señalada como agraviante, desacatando así la Ley al arrendar un inmueble ya arrendado y se encuentra en proceso de amparo constitucional.
Que el simulado contrato de arrendamiento se hizo para impedir la ejecución de la sentencia en fecha 14 de diciembre 2020, por un auto inválido, irrito, inidóneo e ineficaz, pretendiendo alegar erróneamente la jurisprudencia inaplicable derivada de un procedimiento distinto al amparo constitucional que nos ocupa, con un documento simulado y sin valor probatorio alguno, motivo por el cual se solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14/12/2020, y se ordena la entrega material del inmueble denominado Qta, El Esquilón situado en la Urbanización Terrazas de Club Hipico, Terraza A, Municipio Baruta, del Estado Miranda, el inmueble a su único y verdadera arrendataria ciudadana ELUDIS MARINA MADERA CONTRERAS, libre de personas.
Finalmente en apoyo de los alegatos que intercede consigno copias de la boleta de notificación del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, expediente Nº JUZ-4-SUP Nº15089/Ap71-O-2020-000020, donde le notifican a mí poderdante ELUDIS MARINA MADERA CONTRERAS que este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020. Había dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso legal donde se declaró inadmisible e inoponible la acción de amparo constitucional sobrevenido en función de salvaguardar la uniformidad de los criterios, basándose al veredicto jurisprudencial al máximo intérprete y garante de nuestra Constitución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
II
Este tribunal para decir la presente oposición a la ejecución de amparo procede realizar las siguientes consideraciones:
Trae colación el criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 7 de fecha 1 de Febrero de 2000, emanada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Amando Mejías) en la cual se destacó lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades se simplificaran aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo inmediatamente a su recepción, se notificará a los juez o al encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio Procesal de la oportunidad en que abra de realizarse la audiencia Oral, en la que ellos manifestarán las razones y argumentos respecto a la acción (…)

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrá hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase ante la audiencia Pública…” Fin de la Cita
Asimismo el artículo 370 del Código de Procedimientos Civil establece que los terceros podrán intervenir hacer llamados en la causa pendiente entre otras personas.
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente ante el Demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundandose en el mismo título o que lo suyo los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro, o a una prohibición de Enajenar y grabar, o tiene derecho sobre ellos. (…)
2) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretendan ayudar a vencer en el proceso”

Respecto al primer supuesto el tercero no cumple con esta condición pues, en este caso no tiene un derecho preferente ya que no es propietario del inmueble en cuestión.-
Con respecto a la ordinal 3ª exige como condición, para la intervención del tercero las circunstancia de que este tenga un interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de algunas de las partes lo que constituye como la existencia de una relación de hecho de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico situación e interés que resulta afectado por el fallo que produzca en la causa”.
El interés que debe tener el tercero es según el legislador, un interés jurídico actual, porque teme sufrir su reflejo o efectos indirectos de la cosa juzgada y por ellos que coadyuvan con una de las partes para vencer en el proceso.
Asimismo el escritor diligencia deberá estar acompañado de prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no se admitirá la intervención. Es decir, debe traer prueba que demuestre que sus derechos se verán menoscabados o desmejorados, por la decisión en virtud de la relación existente entre el tercero y la parte adyuvada. Aunado al hecho que dicha intervención ocurre luego de una audiencia oral y pública.
En el particular caso de la tercería bajo análisis, se aprecia que el tercero fundamenta su tercería en una copia simple del contrato de arrendamiento, copia que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno por ser una copia simple de documento privado, es por ello que este Tribunal desecha dicha documental, razón por la cual se considera que no hay un interés jurídico actual del tercero Rances Adolfredo Camacaro Rodríguez en las resulta de este Amparo, por haber quedado desechado el documento fundamentado en dicha tercería. Y así se decide.

En consecuencia se niega la participación del mencionado ciudadano como tercero en este Procedimiento de Amparo