Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinte (2020), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por por la ciudadana BORISOVAT GREGORIA BERSOVINE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.905, asistida por el abogado RICARDO JOSE RAMOS REINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 252.749, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de acción mero declarativa de concubinato, contra HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ AQUINO Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, BORISOVAT GREGORIA BERSOVINE alegó en el capítulo I, que durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ AQUINO, se procreó y nació el día 09/08/1993 una niña que lleva por nombre YANETH DUBRASKA GONZALEZ BERSOVINE, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 23.926.006 y en fecha 05/11/2004 un niño que lleva por nombre KERVIN ALEJANDRO GONZALEZ BERSOVINE, titular de la cédula de identidad N° V- 30.871.562. En el mismo orden de ideas, se observa que al escrito libelar se anexó certificación del acta de nacimiento Nº 103, de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual se desprende que los ciudadanos BORISOVAT GREGORIA BERSOVINE y JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ AQUINO, presentaron un niño, quien nació en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ahora bien, en relación a la competencia para conocer de los asuntos donde pudieran estar en juego derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 34, publicada en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), ratificada por la misma Sala en el expediente Nº AA10-L-2010-000104, caso MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA contra MOISES RAMIREZ MIRATIAS, mediante sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se infiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera inequívoca atribuyó a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de manera exclusivas las demandas de acciones mero declarativas de concubinato cuando en juicio se demuestre las existencia de un menor de edad procreado por las partes, fundamentándose en la necesaria intervención de un juez especializado en la materia de protección, el cual debe brindar protección especial que merece toda persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez (niños, niñas y adolescentes).
En base a todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que de la instrumental consignada con el libelo de la demanda, se demostró que entre la hoy demandante y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ AQUINO, procrearon un niño, quien nació en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el cual para la presente fecha es menor de edad y como quiera que hay un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes en la presente causa conforme al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional en consecuencia y de conformidad con lo estipulado en el literal m del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, ineludiblemente debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento a la jurisdicción especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.
|