REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO Nº AP71-X-2020-000040
PARTE RECUSANTE: CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.452.190, actuando en su carácter de Administradora Principal de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de enero de 2004, bajo el N° 31, Tomo 861-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ALBERTO CHUQUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.843.
RECUSADA: DILCIA MONTENEGRO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 04 de diciembre de 2020, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. Dilcia Montenegro, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALABRESE C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA C.A.
En fecha 08 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2020, se recibió vía web escrito de alegatos donde el recusante realizó un resúmen de los hechos explanados en su diligencia de recusación.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación de fecha 09 de noviembre de 2020, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a proponer formal RECUSACION contra la abogada Dilcia Montenegro, jueza de este despacho con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en el acto decisorio (decreto de la medida cautelar de secuestro) de fecha 19 de febrero de 2020, usted adelantó su opinión sobre lo principal del pleito en la incidencia de la medida cautelar, cuando dispuso, entre otros argumentos lo siguiente: “En consecuencia, el Tribunal sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad del mismo y atendiendo a la circunstancia que sobre el inmueble arrendado se puedan ejecutar actos que perjudiquen los derechos del accionante, constituyendo esta circunstancia un riesgo que la eventual ejecución del fallo favorable al actor quede ilusoria (…). Es decir, Ciudadana Jueza, usted en una incidencia cautelar determinó que la pretensión del actor prosperaría en derecho y que su ejecución pudiera verse afectada porque sobre el inmueble pudieran llevarse a cabo actos (no sabemos cuáles) que perjudicarían los derechos del accionante. En todo caso, Ciudadana Jueza, es doctrina jurisprudencial reiterada por nuestro máximo tribunal de la república que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela – requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados – pues si bien la aguardar – en razón de su instrumentalizad – la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. De tal modo, que la recusación propuesta produce su incompetencia subjetiva y la inhabilita para seguir conociendo la presente causa, pues resulta evidente que su opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento (dentro de una incidencia cautelar) y además que está pendiente de decisión (la causa principal), lo que evidencia su falta de objetividad e imparcialidad en el presente asunto. Tampoco estamos dentro de las excepciones por las cuales usted puede decidir su propia recusación y declararla inadmisible en razón de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512 del 19 de marzo de 2002, juicio Rosario Fernández de Porras y otro, exp. 01-0994, señalo: “En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal, el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta (…).” En ese orden de ideas, solicito que la presente recusación se tramite conforme a derecho y ordene el envió (sic) del presente expediente a la URDD de este Circuito para la debida distribución.…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 20 de noviembre de 2020, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…Al respecto, y en primer lugar niego rechazo y contradigo estar incursa en la causal de recusación que se invoca específicamente la contenida en el ordinal 15° del referido artículo, a lo cual debo señalar que es falso que hubiera emitido opinión anticipadamente sobre lo principal del pleito al momento de decretar la medida de secuestro preventiva y practicada por este Tribunal, pues para el momento del referido decreto, que se simplificó en una sentencia interlocutoria, de conformidad con la norma adjetiva respectiva en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me limité a emitir juicio solo de probabilidades y de verosimilitud, en resumen como una hipótesis y no como una declaración de certeza.
Igualmente, niego que hubiere determinado en el decreto en cuestión, que la pretensión de la parte accionante pudiera prosperar en derecho.
En consecuencia, rechazo categóricamente por infundada la recusación planteada por la recusante, no sólo por la falsedad de la misma, sino porque, esa falsedad expuesta, tan a la ligera, la hace temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, sino que además, resulta lesiva a los deberes de respeto a la majestad del juez y aunado a ello, contraria a la ética del abogado.
Es evidente, que una presunción de esa naturaleza no puede sustentar la causal de la supuesta emisión de opinión sobre la incidencia sin haber dictado la decisión de la misma como fundamento de la recusación, así pido que expresamente sea decida.
Señalo igualmente que mi recto actuar, mi proceder ético, y el perfecto conocimiento de los deberes que me impone mi condición de juez frente a las partes y frente al proceso, me hacen rechazar categóricamente, como ya dije, esa falsa afirmación.
Es posible que las decisiones tomadas por este Tribunal no hayan sido del agrado del recusante y de su abogado asistente, en especial el decreto de la medida de secuestro, por considérala (sic) perjudicial, pero es evidente que la vía idónea para materializar ese rechazo no es la recusación, ni las denuncias ante inspectoría, ni amparos, entre otros, ya que existen otros medios otorgados por el legislador para cuestionar las decisiones de los distintos jueces. Informo al Tribunal de alzada, todo a los fines de ilustrar a esa Superioridad, la temeridad con la que actúa el abogado asistente que, en el caso que nos ocupa, la demandada ejerció el recurso de oposición a la medida en forma oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó la apertura de una incidencia que fue tramitada y sustanciada conforme los lapsos procesales respectivos, quedando pendiente el pronunciamiento de la sentencia relativa a esa incidencia- dentro del lapso- pronunciamiento que se suspendió en razón de la recusación planteada. Señalo igualmente que la causa principal se encuentra en el lapso de contestación.
En consecuencia, al no existir motivos validos para la existencia de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esa alzada que la misma sea declarada sin lugar. Solcito (sic) igualmente sea declarada la temeridad de la misma…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Vale destacar, que la recusante manifiesta en su escrito de recusación:
1) Que la juez adelantó su opinión sobre lo principal del pleito en la incidencia de la medida cautelar. 2) La Juez manifestó que atendiendo a la circunstancia que sobre el inmueble arrendado se puedan ejecutar actos que perjudiquen los derechos del accionante, constituyendo esta circunstancia un riesgo que la eventual ejecución del fallo favorable al actor quede ilusoria.
Por su parte, la recusada en su descarga expone:
1) Negó, rechazo y contradijo estar incursa en la causal de recusación que se invoca, específicamente la contenida en el ordinal 15° del referido artículo, 2) Que es falso que hubiera emitido opinión anticipadamente sobre lo principal del pleito al momento de decretar la medida de secuestro preventiva y practicada por ese Tribunal, 3) Que se limitó a emitir juicio solo de probabilidades y de verosimilitud, en resumen, como una hipótesis y no como una declaración de certeza. 4) Negó que hubiere determinado en el decreto en cuestión, que la pretensión de la parte accionante pudiera prosperar en derecho”.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento de la recusada, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión sobre lo principal del pleito, al momento de pronunciarse sobre la medida de secuestro:
Previamente debe señalarse, que la procedencia o improcedencia de una cautelar, viene dada por la apreciación del Juez del cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que es deber del Juez cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar; conforme a ello, el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que, además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.
Ahora bien, como debe este Juzgador señalar, que en una solicitud de una medida preventiva, el Juez debe determinar sí la pretensión cautelar cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, y esto no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, por lo que se considera prudente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C. A. c/ Mueblería Maxideco, C. A.), en la que se dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto…”
En este mismo orden de ideas, se indica que el Juez está obligado a señalar las causas por las cuales puede acordar o no una medida cautelar, dando su motivación para ello, por la cual considera necesario esta alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional, de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que habla sobre este punto:
“…Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de desalojo en el cual, se decidió la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, decisión en la cual, según lo alega la recusante, el Juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva; con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Adecuando los supuestos de hecho invocados en la recusación y que fundamentan la declarada falta de capacidad subjetiva, tenemos; que la opinión que manifiesta haber emitido se verificó en la sentencia de medidas cautelares, y al respecto expone: “…procedo en este acto a proponer formal RECUSACIÓN contra la abogada Dilcia Montenegro, Jueza de este despacho con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en el acto decisorio (decreto de la medida cautelar de secuestro) de fecha 19 de febrero de 2020, usted adelanto (sic) su opinión sobre lo principal del pleito en la incidencia de la medida cautelar cuando dispuso, entre otros argumentos, lo siguiente: En consecuencia, el Tribunal sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad del mismo y atendiendo a la circunstancia que sobre el inmueble arrendado se pueden ejecutar actos que perjudiquen los derechos del accionante, constituyendo esta circunstancia un riesgo que la eventual ejecución del fallo favorable al actor quede ilusoria (…). Es decir, Ciudadana Jueza, usted en una incidencia cautelar determinó que la pretensión del actor prosperaría en derecho y que su ejecución pudiera verse afectada porque sobre el inmueble pudieran llevarse a cabo actos (no sabemos cuáles) que perjudicarían los derechos del accionante…”
Pues bien, no obstante haber omitido el recusante la consignación del fallo interlocutorio de fecha 19 de febrero de 2020, contentivo del decreto de la medida de secuestro, se puede constatar que lo descrito en la diligencia de recusación como el argumento que configura la emisión de opinión sobre el merito de la causa, es simplemente un juicio de probabilidad y no de certeza sobre el resultado de la litis, pues, según el diligenciante la recusada en el referido fallo motiva su decreto expresando que la eventualidad de un fallo favorable y su ejecución pudiera quedar ilusoria, aunado a la circunstancia de que sobre el inmueble arrendado pudieran ejecutarse actos en perjuicio del accionante; lo que en modo alguno indica certidumbre sobre la procedencia en derecho de la pretensión principal, y menos aún, que tales expresiones puedan asimilarse a opiniones o argumentos relacionados en forma directa con lo principal del asunto, que en este caso es una pretensión de desalojo.
Siendo así, es evidente, que como se describió anteriormente, en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda de desalojo, por el contrario, simplemente la recusada se limitó pronunciarse con respecto a la medida cautelar, y en tal sentido, determinar sí la pretensión cautelar cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, lo cual no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad.
Entonces, con tal manifestación no está dando por sentado que el fallo definitivo que se dicté en el presente asunto será a favor del demandante, sino que se trata de un juicio de probabilidad o simple hipótesis; así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Finalmente, estimó oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, no se han esgrimido argumentos relativos al fondo de la controversia, sólo se limita al análisis de los supuestos de procedencia de la medida cautelar, estableciendo juicios de probabilidad y no de certeza sobre las resultas de la litis, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declara sin lugar la recusación propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza DILCIA MONTENEGRO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Administradora Principal de la firma mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA C.A., fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2020-000040
CEOF/CB.-
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