REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP71-X-2020-000044

JUEZ INHIBIDA: DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos JAIMES OMAR TORRES CARDENAS Y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO contra las ciudadanas LIDIA YJOUK DE PIÑEIRO Y GABRIELA TYJOUK GEIS.



-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la abogada Carolina Maria García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato que siguen los ciudadanos Jaimes Omar Torres Cardenas y María Alejandra Sanguinetti Moreno contra las ciudadanas Lidia Yjouk De Piñeiro y Gabriela Tyjouk Geis.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 16 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2020, la abogada Carolina García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Jaimes Omar Torres Cardenas y María Alejandra Sanguinetti Moreno contra las ciudadanas Lidia Yjouk De Piñeiro y Gabriela Tyjouk Geis, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2017-00009, de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia con carácter vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:

…omissis…
En horas de despacho del día de hoy martes ocho (8) de diciembre de 2020, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), comparece ante la Secretaria de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Siendo que por auto dictado en esta misma fecha se dio entrada al presente expediente en virtud de la recusación presentada contra el Juez del Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y revisadas las actas que conforman el mismo se constata que la parte actora en el presente juicio se encuentra representada por el abogado LEOPOLDO MICETT, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, con el cual he tenido ciertas desavenencias en especial en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000384, con lo cuál podría verse afectada mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declaré Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
(Fin de la Cita – Neritas y Mayúsculas del Trascrito).
-III-
Motivación Para Decidir

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida, aún cuando no se encontraba incursa en algunas de las causales de inhibición dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicó que pudo verificar que de una revisión de las actas del proceso la representación judicial de la parte actora, se encuentra a cargo del abogado Leopoldo Micett, con quien indica la funcionaria inhibida ha tenido ciertas desavenencias, situación esta que la lleva a considerar que podría verse afectada su objetividad para el momento de decidir la causa de la cual procede a inhibirse, por lo que procede en aras de garantizar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo causales genéricas establecidas en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a platear su inhibición, en el curso del asunto signado con el numero AP11-V-2017-00009, relacionado al juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Jaimes Omar Torres Cardenas y María Alejandra Sanguinetti Moreno contra las ciudadanas Lidia Yjouk De Piñeiro y Gabriela Tyjouk Geis
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdiscente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este mismo orden de ideas, concuerda quien aquí se pronuncia, que al no estar la causal de “desavenencia” alegada por la Juez inhibida, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue ajustado a derecho el planteamiento de inhibición con fundamento en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas la referida norma citada.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 84 :“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Así las cosas, se observa, que en la declaración de la Juez inhibida Carolina García Cedeño, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, para que no haya dudas sobre el desempeño de su función como Juez, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que la Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
(Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de alzada garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables lo cual deben regir en todo el ínterin de los procedimiento judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 08 de diciembre de 2020, podría afectar su imparcialidad en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Carolina García Cedeño, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 08 de diciembre de 2020, con fundamento en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos JAIMES OMAR TORRES CARDENAS Y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO contra las ciudadanas LIDIA YJOUK DE PIÑEIRO Y GABRIELA TYJOUK GEIS.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida abogado CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. y se libraron los oficios números: 005-2021 y 006-2021, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-X-2020-000044
BDSJ/JV/Oscar.