REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2020-000036

PARTE RECUSANTE: abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.965.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

JUEZ RECUSADO: DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: DAÑOS Y PERJUICIOS que siguen las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
- I -
Antecedentes

Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las prenombradas sociedades mercantiles contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. En fecha 01 de diciembre de 2020 se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 08-1497 (publicada en Gaceta oficial No. 39592 de fecha 12 de enero de 2011), que estableció: “…Que las decisiones que resuelven las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, se ordeno realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el No. AP11-V-2011-0001241, contentiva de la causa principal.
En fecha 09 de diciembre de 2020, fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada recusante, y escrito complementario de pruebas presentado el día 10 de diciembre de 2020; probanzas estas que fueron admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, fijando oportunidad para nombramiento de expertos informáticos de la prueba de experticia admitida.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos informáticos de la prueba de experticia admitida.
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación

Consta en autos que mediante diligencia consignada en fecha 02 de noviembre de 2020, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil NESTLE VENENZUELA, S.A., procedió a recusar a la Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional, abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, con fundamento en lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre de 2020, comparezco por ante este Tribunal, Yo, Yesenia Piñango Mosquera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.965.311. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., conforme se desprende d autos, a los fines de exponer:
1.-FORMALMENTE RECUSO a la Juez Titular del este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Dra. Flor de María Briceño Bayona, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) ordinal 4, el cual indica: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”. (lo resaltado me corresponde).
2.-En efecto, tal y como consta en las actas procesales, la ciudadana Juez haciendo gala de una increíble celeridad, acuerda la petición de la parte demandante para la reanudación de la causa, ordenando y ejecutando la notificación de uno de los apoderados constituidos en representación de Nestlé Venezuela, S.A., ciudadano Manuel Lozada Garcia, mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: mlozada@ttpn.com.ve; sorprendentemente dicha notificación es efectuada a las 8:43 pm, en contradicción a la Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en franca violación del artículo 193 del CPC.
3.- La citada Resolución expresamente señala: “…Los Tribunales que integran a la jurisdicción civil a nivel nacional laboraran mediante despacho virtual de lunes a viernes en el horario comprendido de 8.30 am a 2:00 pm…” es muy clara la resolución, no están habilitados los jueces para tramitar ni atender las peticiones fuera de las horas de despacho citadas.
4.- Asimismo, la norma contenida en el artículo 193 del CPC que obviamente no ha sido derogado ni puede ser desaplicada por efecto de las resoluciones dictadas para regular el despacho virtual, señala a su vez que: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado y la noche…” (lo resaltado me corresponde).
5.- En el auto dictado, la ciudadana Juez Titular de este despacho no manifestó la urgencia y/o necesidad de habilitar la noche para llevar a cabo dicha actuación, lo cual denota su marcado interés en tramitar este proceso con celeridad y en beneficio de la parte demandante.
6.- Asimismo, la Resolución citada señala en su artículo undécimo, que las causas que se encuentren en curso, al acordarse su reanudación el Juez deberá establecer en el auto dictado: “…en que etapa procesal y lapso se reanudará la causa…”, ello para preservar el debido proceso y procurar el derecho de defensa de las partes.
7.- Pues bien, en el auto dictado se omitió cualquier mención en ese sentido, lo cual además de violar el debido proceso y vulnerar el derecho de defensa de mi representada, denota el marcado interés de la ciudadana Juez en favorecer los intereses de la parte demandante, lo cual pone en duda su imparcialidad en la tramitación d esta etapa del proceso.
8.- Por último, a los fines consiguientes, señalo como correo electrónico el siguiente: ypiñango@ttpn.com.ve. Es todo…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).


- III -
De los Alegatos de la Juez Recusada

En descargo a la recusación planteada, con fundamento en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada, expuso lo siguiente en su informe:
“…En el día de hoy, tres (03) de noviembre del año 2020, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), comparece ante la Secretaria de este Despacho la ciudadana FLOR DE MARIA BRICENO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de exponer: “En fecha 02 de noviembre del presente año, la Secrtaria del Tribunal dejo constancia que se agrega a las actuaciones del expediente escrito de recusación presentado a través del correo de éste Juzgado el día 22 del mes de octubre del presente año, tal como se desprende del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, su presentación en fecha 02 de noviembre de 2020, presentado por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las Sociedades Mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICE, C.A., dándoseme debida cuenta de ello”. Alega la recusante lo siguiente: “…1.-FORMALMENTE RECUSO a la Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Dra. Flor de María Briceño Bayona, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, el cual indica: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”. 2..- En efecto, tal y como consta en las actas procesales, la ciudadana Juez haciendo gala de una increíble celeridad, acuerda la petición de la parte demandante para la reanudación de la causa, ordenando y ejecutando la notificación de uno de los apoderados constituidos en representación de Nestlé Venezuela, S.A., ciudadano Manuel Lozada García, mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: mlozada@ttpn.com.ve; sorprendentemente dicha notificación es efectuada a las 8:43 pm, en contradicción a la Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en franca violación del artículo 193 del CPC. 3.- La citada Resolución expresamente señala: “…Los Tribunales que integran a la jurisdicción civil a nivel nacional laboraran mediante despacho virtual de lunes a viernes en el horario comprendido de 8.30 am a 2:00 pm…” es muy clara la resolución, no están habilitados los jueces para tramitar ni atender las peticiones fuera de las horas de despacho citadas. 4.- Asimismo, la norma contenida en el artículo 193 del CPC que obviamente no ha sido derogado ni puede ser desaplicada por efecto de las resoluciones dictadas para regular el despacho virtual, señala a su vez que: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado y la noche…” 5.- En el auto dictado, la ciudadana Juez Titular de este despacho no manifestó la urgencia y/o necesidad de habilitar la noche para llevar a cabo dicha actuación, lo cual denota su marcado interés en tramitar este proceso con celeridad y en beneficio de la parte demandante. 6.- Asimismo, la Resolución citada señala en su artículo décimo, que las causas que se encuentren en curso, al acordarse su reanudación el Juez deberá establecer en el auto dictado: “…en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa…”, ello para preservar el debido proceso y procurar el derecho de defensa de las partes. 7.- Pues bien, en el auto dictado se omitió cualquier mención en ese sentido, lo cual además de violar el debido proceso y vulnerar el derecho de defensa de mi representada, denota el marcado interés de la ciudadana Juez en favorecer los intereses de la parte demandante, lo cual pone en duda su imparcialidad en la tramitación de esta etapa del proceso…” La abogada antes identificada fundamenta la recusación interpuesta invocando el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…,” Vista la recusación de la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR encontrarme incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el ordinal 4º denunciado. Me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de octubre del presente año, en fase de ejecución, siendo recibido por éste Tribunal el expediente proveniente de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2020. Asimismo la parte actora en fecha 06 de octubre del presente año, solicitó la reactivación de la causa, y pidió la notificación de la parte demandada, señalando teléfonos y correo de la demandada, siendo acordado por este Tribunal la reanudación de la causa, así como abocamiento de la Juez que suscribe, tal como se señala supra, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue notificada a través de correo electrónico y por vía whatsapp, tal como lo señaló la ciudadana secretaria del Tribunal, mediante nota estampada en el presente expediente, de fecha 21/10/2020, que corre inserta al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la cuarta pieza del cuaderno principal, con lo cual se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 5 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo he garantizado a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este mismo orden de ideas, y con respecto al argumento de la abogada recusante al señalar que el correo enviado por éste Tribunal notificando la reanudación, fue recibido a las 8:43 p.m., actuando el Tribunal fuera de las horas de despacho, como lo establece el 193 del CPC, observa quien aquí suscribe que dicho correo fue enviado por este Tribunal a las 2:42 p.m., tal como se desprende de la captura de pantalla realizada al correo de éste Tribunal, siendo desconocido por el Tribunal la hora en que haya sido recibido por el destinatario, que según la recusante fue a las 8:43 p.m. del mismo día. Igualmente, fue señalado mediante nota de fecha 21/10/2020, por la secretaria del Tribunal la constancia de dicha diligencia en el expediente, tal como se evidencia en el libro digital de éste Tribunal correspondiente a esa fecha, no observando quien aquí suscribe que dicha actuación ajustada a derecho indique que esté parcializada con la parte actora, pues se garantizó la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, tanto así que la abogada recusante tal como lo señaló fue debidamente notificada de la reanudación de la causa, en estado de ejecución tal como se le señaló en la boleta de notificación que recibió por correo electrónico y por la red social whatsapp. Considero que la actuación de la abogada recusante es temeraria y maliciosa, persiguiendo con la misma causar retardo en la presente causa, constituyendo una falta de lealtad y probidad en el proceso, contraria a la ética profesional. La recusación propuesta por la abogada YESENIA PIÑANGO, anteriormente mencionada, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, siendo temeraria y maliciosa, por lo que solicito, a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna. Remítase las copias certificadas del escrito a través del cual plantean la recusación, junta a la planilla de recepción de documentos y su vuelto presentado por la apoderado judicial de la parte demandada, de la presente Acta, del comprobante de recepción del expediente recibido por URDD de fecha 12/03/2020, de la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 06/10/2020, del auto dictado en fecha 19/03/2020, de la boleta de notificación de la misma fecha, de la nota de secretaria de fecha 21/10/2020, y por último del capture de pantalla realizado al correo de éste Tribunal; y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

- IV -
Motivación

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal, para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Es así que, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante, debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
Ahora bien, el caso bajo análisis se observa que la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez recusada, se le atribuye la causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, referido a: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” hechos estos que fueron negados por el jurisdicente, en la oportunidad de realizar su descargo tal como así consta en las actas de la presente recusación.
Así entonces tenemos de la lectura de las actas, que la juzgadora en su descargo, negó, rechazo y contradijo, el hecho de encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el ordinal 4º por el cual se denuncia; refiriendo que se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19/10/2020, en fase de ejecución, siendo que, ese Tribunal recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2020. Igualmente señala que la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2020, solicitó la reactivación de la causa, y pidió la notificación de la parte demandada, señalando teléfonos y correo de la demandada; que con base a la petición de la accionante el Tribunal, acordó la reanudación de la causa, así como abocamiento de la Juez, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue notificada a través de correo electrónico y por vía whatsapp, tal como lo señaló la ciudadana secretaria mediante nota de fecha 21/10/2020, estampada en el expediente, y que corre inserta al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la cuarta pieza del cuaderno principal; indicando que con ello, se había dado cumplimiento a la Resolución No. 5 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que así garantizó a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, con respecto al argumento de la abogada recusante, relacionado a la hora en que fue recibido el correo enviado por ese Tribunal, notificando la reanudación de la causa, y que a su decir, fue recibido a las 8:43 p.m., actuando el Tribunal fuera de las horas de despacho, como lo establece el 193 del Código de Procedimiento Civil; la juez recusada alega que dicho correo fue enviado por ese Juzgado a las 2:42 p.m., tal como se desprende de la captura de pantalla realizada al correo de dicho Tribunal (captura cursante al folio once (11) de este asunto), y que es desconocido por ese Despacho, la hora de recibido por el destinatario, que según la recusante, fue a las 8:43 p.m. del mismo día. Igualmente, fue señalado mediante nota de fecha 21/10/2020, por la secretaria del Tribunal, la constancia de dicha diligencia en el expediente, tal como se evidencia en el libro digital de ese Tribunal correspondiente a esa fecha, que dicha actuación ajustada a derecho indique que esté parcializada con la parte actora, pues garantizó la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, tanto así que la abogada recusante tal como lo señaló fue debidamente notificada de la reanudación de la causa, en estado de ejecución tal como se le señaló en la boleta de notificación que recibió por correo electrónico y por la red social whatsapp. Considerando que la actuación de la abogada recusante, es temeraria y maliciosa, persiguiendo con la misma causar retardo en la presente causa, constituyendo una falta de lealtad y probidad en el proceso, contraria a la ética profesional. Concluyendo la recusada, que la recusación propuesta por la abogada YESENIA PIÑANGO, anteriormente mencionada, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, por lo que solicita, a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna.
En tal sentido, se debe indicar que la parte recusante en la oportunidad procesal correspondiente promovió prueba libre, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley No. 1.204 de Mensajes y Firmas Electrónicas, marcado con la letra “A” correo electrónico y su adjunto que cursan a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de este asunto; Asimismo, prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia de las actas, en cuanto la primera prueba promovida referida al correo electrónico y su adjunto remitido por medio de la cuenta electrónica primerainstancia7.civil.caracas@gmail.com en fecha 20/10/2020, a la cuenta electrónica: mlozada@ttpn.com.ve, instrumentos mediante los cuales se pretende demostrar la parcialidad de la juzgadora recusada, basándose en la hora de remisión del correo mediante la cual se notifica la continuación del proceso, indicándose se encuentra fuera de los hora de despacho; esta alzada observa qué, de la revisión de las actas de la presente incidencia, se verifica impresión del correo del tribunal, traído a las actas por el recusante folio (29) durante el lapso de promoción de pruebas, el cual concatenado con el emitido por la jueza recusada, folio once (11) se verifica, disparidad en la hora que se alude fue enviado la notificación a través del correo institucional, duda que pudo haberse disipado con la evacuación de la prueba de experticia promovida por la recusante, a través de los expertos con conocimiento en sistemas de informática y computación, la cual no fue llevada a cabo por incomparecencia de los interesados o involucrados en la presente incidencia. En tal sentido, al no haberse demostrado lo aludido por el recusante en este respecto, mal puede este tribunal superior, tener como cierto lo que no fue probado en esta incidencia y así, se patentiza en las actas. En consecuencia de lo expuesto debe ser desechado esta probanza intentada por la defensa del recusante. Así declara
En cuanto la segunda prueba promovida en la presente incidencia, contentiva de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451del Código de Procedimiento Civil, se observa que llegado el día y hora para su evacuación, las partes de la incidencia que se resuelve, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por lo que de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se declaro desierto el acto. En consecuencia se desecha del presente análisis. Así se declara
En tal sentido siendo que probar es esencial para salir victoriosos de la litis y demostrado en las actas de la presente incidencia que el recusante, nada trajo a los autos para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, tal como así consta en el expediente, resultando forzoso para este tribunal declarar ante la ausencia de pruebas, SIN LUGAR, la recusación planteada por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 33.981, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A., contra la abogada DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara
- V -
Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 33.981, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A., contra la abogada DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en el expediente signado con el Nro. AP71-X-2020-000036, de la nomenclatura de los tribunales superiores, por las consideraciones antes expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al juez en funciones en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y al Juez del sustituto que conoce actualmente de la causa principal en virtud de la recusación planteada en autos.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nos. 008-2021 y 009-2021, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Rm
AP71-X-2020-000036