REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP71-S-2020-000024
SOLICITANTE: ANIBETH NATHALIE RUÍZ BIGOTT, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Bothell, Estado de Washington, Condado de Snohomish de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número V-20.653.989.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA BIGOTT DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.676.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: JESÚS ALBERTO SPADEA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.015.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma digital en fecha 17 de noviembre de 2020, previo el trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana Anibeth Nathalie Ruiz Bigott, de la sentencia de divorcio, Nº 19-3-00664-35, dictada por el Tribunal Superior de Washington, Condado de Wahkiakum, de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 07 de octubre de 2019.
En fecha 19 de noviembre de 2020, compareció por ante este Juzgado, la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, y consignó los documentos señalados en el escrito de solicitud, mediante los cuales pretende fundamentar su requerimiento.
En fecha 25 de noviembre de 2020, se dictó Despacho Saneador, mediante el cual se le concedió a la parte interesada, un lapso de veinte (20) días de despacho, para la consignación en el expediente, de la sentencia extranjera con su debida ejecutoria, vale decir, prueba que permitiera demostrar en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, con la debida traducción al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia cuyo pase se requiere, quedó debidamente ejecutoriada.
Asimismo, a partir del día de despacho siguiente al fallo interlocutorio dictado en fecha 25 de noviembre de 2020, comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho al que hace referencia, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2020: 26, 27 y 30; DICIEMBRE 2020: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16; ENERO 2021: 18, 19, 20, 21, 25 y 26.
-II-
Vencido el lapso concedido a la parte solicitante en el fallo interlocutorio, arriba mencionado, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente asunto, pudo observar quien aquí decide, la inactividad procesal de las partes, y en ese sentido, pasa a emitir un pronunciamiento conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de Exequatur, por la falta de documentación, trayendo a colación sentencia de reciente data, publicada en fecha 14 de agosto de 2019, en el Expediente Nº AA20-C-2018-000342, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
Recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala el día 21 de julio de 2018 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 22 de febrero de 2019, esta Sala en este caso, dictó sentencia N° EXEQ-052, expediente N° 2018-342, señalando lo siguiente:
“...Atendiendo pues, al cambio de doctrina de esta Sala antes citado, aplicable a los casos por decidir a partir del 5 de abril de 2017, y que obliga a partir de su publicación a otorgar al solicitante de exequátur, un lapso para que se subsanen los defectos de la solicitud, y vista la omisión advertida del solicitante expuesta previamente, relativa a la falta de consignación de la sentencia objeto de exequátur, traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, antes denominado Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial eficaz, el debido proceso, derecho de libre acceso a los órganos jurisdiccionales y derecho a la defensa, y en aplicación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, así como el principio pro actione, y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, exhorta al solicitante del exequátur, para que en un lapso no mayor de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a la notificación del presente fallo, subsane la omisión expuesta y proceda consignar la sentencia debidamente traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sala pueda pasar a tener conocimiento a fondo del caso, y ordene la admisión de la solicitud y la sustanciación del procedimiento conforme a la ley, hasta la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con los requisitos ya señalados, esta Sala rechaza la solicitud de exequátur interpuesta, sin menoscabo de volver a conocer del caso, si el solicitante subsana la deficiencia descrita en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
(…)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia N° 1587/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, de la República Helénica (Grecia), formulada por el ciudadano abogado Pedro Casale Valvano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FRANGOGIANNIS MICHAILOS, también conocido como MICHAIL ANGELOS FRAGKOGIANNIS, quien señala ser “tutor legal definitivo” del ciudadano ATHANASIOS FRAGKOGIANNIS hijo de Georgios; también conocido como ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU.
RECHAZA la solicitud de exequátur interpuesta, y otorga al solicitante un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a su notificación del presente fallo, para que subsane la omisión expuesta y proceda a consignar la sentencia traducida por un intérprete público debidamente autorizado en la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de la solicitud interpuesta, que impide la condena en costas en exequátur.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado...”.
En fecha 2 de agosto de 2019, fue recibido el expediente nuevamente por el Magistrado ponente, dado que la ciudadana Secretaria de la Sala dejó constancia de la notificación del apoderado judicial del solicitante del exequátur en fecha 15 de mayo de 2019, (Folio 68 del expediente), y visto que a la fecha de remisión del expediente al despacho, ya habían transcurrido los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a su NOTIFICACIÓN para que subsane la omisión expuesta, y no ha sido recibida en esta Sala escrito o diligencia al respecto, en acatamiento a la orden dada en el fallo de fecha 22 de febrero de 2019, N° EXEQ-052, expediente N° 2018-342, la presente solicitud de exequátur se hace INADMISIBLE por falta de subsanación. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia N° 1587/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, de la República Helénica (Grecia), formulada por el ciudadano abogado Pedro Casale Valvano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FRANGOGIANNIS MICHAILOS, también conocido como MICHAIL ANGELOS FRAGKOGIANNIS, quien señala ser “tutor legal definitivo” del ciudadano ATHANASIOS FRAGKOGIANNIS hijo de Georgios; también conocido como ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU…”
(Fin de la Cita – Negritas y subrayado de esta alzada)
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar, que en fecha 25 de noviembre de 2020, este Juzgado, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual instó a la parte solicitante del exequátur, a consignar a las actas procesales, documentos necesarios para fundamentar su solicitud de pase de sentencia extranjera ante las autoridades venezolanas, de los cuales se pudiere evidenciar que la sentencia cuyo pase requiere, se encuentra debidamente firme y ejecutoriada, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, en consideración a lo anteriormente expuesto en el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo quien decide, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que para el momento en que se dicta la presente decisión, han transcurrido con creces, los veinte (20) días de despacho concedidos a la representación judicial de la parte actora, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, a los fines de que consignara a los autos, los documentos a los que hace referencia el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al solicitante, que junto con la solicitud que presentare, debe acompañar la sentencia de cuya ejecución se trate con la respectiva ejecutoria que se halla librado, todo en forma autentica y legalizada por la autoridad competente, y como quiera, que dicha representación no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es decir, no presentó los recaudos requeridos en el fallo mencionado, configurándose con ello una conducta omisiva, cuya consecuencia jurídica se encuentra establecida en la sentencia previamente citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy acoge esta jurisdicente, deviniendo en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente solicitud de exequátur, por falta de subsanación. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con los requisitos ya señalados, esta Sentenciadora, objeta la solicitud de exequátur interpuesta, sin menoscabo de volver a conocer del caso, si la solicitante subsana la deficiencia descrita en la forma ordenada por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: LA INADMISIBILIDAD de la solicitud de EXEQUATUR de pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 19-3-00664-35, dictada por el Tribunal Superior de Washington, Condado de Wahkiakum, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 07 de octubre de 2019, que presuntamente disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Anibeth Nathalie Ruiz Bigott, y Jesús Alberto Spadea Flores, presentada por la abogada ISABEL CRISTINA BIGOTT DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANIBETH NATHALIE RUÍZ BIGOTT, por falta de subsanación.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro de los lapsos procesales para ello, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se deja constancia que previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
AP71-S-2020-000024
BDSJ/JV/May
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