REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2020-000176
ASUNTO INTERNO: 2020-9894
MATERIA: CIVIL
RECURRENTES: ANABELA SUCRE FAGRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.465 y la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 3, tomo 114-A-Sgdo., a través de sus apoderados judiciales abogados ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874 y 19.252, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida en fechas 4 y 16 de noviembre de 2020.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE y la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A., ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de noviembre de 2020, que negó el recurso de apelación ejercida por dicha representación judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2020, este juzgado le dio entrada al asunto y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, habiendo transcurrido los lapsos de ley que para ello pauta el citado artículo, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes. (Destacado del presente fallo)
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí administra justicia que siendo dictada la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Destacado del presente fallo).
Se evidencia del artículo que antecede que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo y la parte apelante considera debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, negó el recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas el 4 y el 16 de noviembre de 2020 y que en fecha 10 de diciembre de 2020, fue distribuido el recurso presentado, es decir, fuera de los cinco (5) días de despacho previstos por la ley, a pesar de ello, se evidencia de la nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2021, que la parte recurrente remitió en fecha 7 de noviembre de 2020, el recurso de hecho a la siguiente dirección urddsuperior.civil.caracas@gmail.com dirección está contenida en la página de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que luego de comunicarse con la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, le informaron que el mismo debía remitirse a la dirección de correo electrónico superiores.caracas.civil@gmail.com, al haber sido modificada la dirección de correo contenida en la página web, por lo que con base a lo anterior, este juzgado superior considera que el recurso propuesto fue efectivamente ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, razón por la cual, es deber de este administrador de justicia declarar tempestivo el citado recurso. Y así se declara.
Ahora bien analizados como han sido la competencia y la temporalidad del recurso, corresponde a este superior pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del mismo y en tal sentido se observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resulta en efecto, una garantía procesal que consolida la propia garantía constitucional a la doble instancia contenida en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional, toda vez podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el tribunal de instancia lo niega o lo admite en el solo efecto devolutivo, cuando en teoría, en base a la naturaleza de lo apelado, debía ser admitida la apelación o inclusive oírse libremente.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del autor RODRIGO RIVERA MORALES, quién en su obra “Los Recursos Procesales”, expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan”
De la misma forma, el Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al recurso de hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".
Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
De manera que bajo los lineamientos anteriormente indicados, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Alegan los recurrentes que el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se admitió la demanda interpuesta y en esa misma oportunidad, acordó la admisión de las posiciones juradas promovidas por la actora, indicando que las mismas debían absolverse al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y que los demandantes quedarían a derecho para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la misma hora para que las absolvieran en reciprocidad con los demandados.
Manifiestan que la citación de su mandante no se había perfeccionado, ya que la misma se negó a firmar en fecha 6 de noviembre de 2020, por lo cual estaba pendiente la notificación que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la citación para la comparecencia en juicio.
Indican que por auto del 10 de noviembre de 2020, el a quo se percata del error en el que incurrió en cuanto a la fijación de la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas y en tal sentido, dispuso que debe dejarse correr el lapso de contestación de la demanda y que mal podría fijarse la oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas mientras se encuentra transcurriendo dicho lapso, por lo que en aras de mantener la seguridad jurídica y resguardar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, estableció como complemento al auto de admisión que el término para absolver posiciones juradas empezaría a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación.
Asimismo señalan que por auto del 16 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil e igualmente acordó dejar constancia expresa que el término para absolver las posiciones juradas empezaría a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Que en virtud de ello, en fecha 20 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada apeló los autos de fechas 4 y 16 de noviembre del mismo año y asimismo dejó constancia que la apelación no estaba dirigida a impugnar la admisión de la demanda sino que se refería a la oportunidad para absolver las posiciones juradas, ya que ambos pronunciamientos generan un gravamen a sus representados.
En base a ello, el tribunal a quo por auto del 30 de noviembre de 2020, negó la apelación propuesta indicando que dichos autos constituyen pronunciamiento de mero trámite y por lo tanto no contienen decisión sobre algún punto, motivo por los mismos resultan inapelables.
Destacan que el problema surge de la acumulación en un solo auto de dos situaciones procesales que tienen distinto tratamiento, la admisión de la demanda tiene por trámite la comunicación del demandando, bien sea de forma personal, carteles, entre otros, mientras que la admisión de la prueba de la posiciones juradas, debe comunicarse a la persona que se trate personalmente y respecto de la cual no caben boletas, ni carteles, ni ninguna otra forma de comunicación indirecta. Por lo que al percatarse el juez del error, este debió dividir el auto en dos partes, una relativa a la citación personal para el juicio y ordenando la notificación por boleta para la continuación de la causa y la otra, referida a las posiciones juradas, en la cual debió acordar la citación de las personas llamadas por la actora para absolverlas.
Consideran que el auto dictado el 10 de noviembre de 2020, no fijó la forma de proceder con relación a las posiciones juradas y que en el auto del 16 del mismo mes y año, confunde los trámites para el llamamiento de las personas al proceso e impone que tanto para la citación al juicio como para el llamamiento a las posiciones juradas se proceda mediante la notificación por boleta del 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que con base a lo anterior, se puede constatar que la situación creada por el juez mediante los autos del 4 y 16 de noviembre de 2020, causan un perjuicio irreparable a su representada, al ponerla en una desventaja procesal grave ya que crea incertidumbre acerca de su estadio a derecho para la evacuación de la prueba.
Realizan un breve resumen de los distintos criterios jurisprudenciales relacionados con el tema y finalmente denuncian la vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de la garantía de no padecer de indefensión, al pretender el a quo salvar un error mediante un mecanismo no previsto para ello, como lo es cambiar la citación personal por una simple notificación.
Finalmente, solicitan se tramite el presente recurso y por ende se ordene oír la apelación propuesta.
Ahora bien, procede este juzgador de alzada a indicar las copias certificadas que fueron acompañadas por parte del recurrente y que conforman el presente expediente, a tal efecto se observa:
Poder otorgado por la ciudadana ANABELA SUCRE de MENDOZA a los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI.
Libelo de la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE.
Auto de fecha 4 de noviembre de 2020, en la cual se admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento ordinario y se admitieron las posiciones juradas, fijándose el quinto (5to) día de despacho para la absolución de las mismas y el segundo (2do) día de despacho para la absolución del promovente.
Auto complementario al auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2020, en el cual se fijó que el término para la absolución de las posiciones juradas comenzaría a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación.
Auto del 16 de noviembre de 2020, en el cual ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que el término para la absolución de las posiciones juradas comenzaría a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación.
Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE de MENDOZA
Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020, en la cual compareció la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A., debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, mediante la cual apeló de los autos dictados en fechas 4 y 16 de noviembre de 2020, dejando expresa constancia que dicho recurso no estaba dirigido a la impugnación de la admisión de la demanda, sino a la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el a quo en el cual niega el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, negó oír la apelación presentada por la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A., debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, contra las providencias del 4 y 16 de noviembre de 2020, al considerar que dicho recurso fue propuesto contra un auto de mero trámite y que por lo tanto no produce gravamen alguno a los apelantes.
Por su parte, de la revisión efectuada al auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho juzgado ordenó lo siguiente:
“(…) En cuanto a las POSICIONES JURADAS, se acuerda la citación de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE DE MENDOZA, en su propio nombre y en su carácter de Administradora Principal y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, y por cuanto se evidencia la disposición de la parte demandante a comparecer a absolver posiciones juradas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara. En consecuencia, al momento de librarse la compulsa de citación deberá advertirse a la parte demandada que deberá comparecer por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formule la parte demandante, al QUINTO (5º) DÍA siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 am). Por otra parte, los demandantes quedarán a derecho para que comparezcan el SEGUNDO (2º) DÍA de despacho siguiente a la verificación del acto acordado, a las diez de la mañana (10:00 am), para que absuelvan las posiciones juradas que ha bien tenga en formularle la parte demandada.”
Asimismo, el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2020, por el a quo estableció:
“(…) En tal sentido, en cuanto al pedimento de la mencionada diligencia, el Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, y la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 06 de Noviembre de 2020, de donde se desprende que la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE se negó a firmar el recibo correspondiente, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la referida ciudadana, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativo a su citación todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en atención al auto complementario dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2020, déjese constancia expresa en la boleta de notificación que al efecto se ordena librar que, el término para absolver posiciones juradas empezará a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.”
Ahora bien, a los efectos de determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre y con el objeto de determinar si el mismo pudiera causar gravamen para alguna de las partes, se observa que los autos recurridos (4/11 y 16/11/2020) fueron dictados, el primero de ellos como admisión de la demanda y el segundo como parte del trámite para la citación, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, abogados CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, interpusieron recurso de apelación específicamente en lo que respecta a la tramitación otorgada a las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas en el mismo auto de admisión de la demanda y cuya citación se ordenó en el auto del 16 de noviembre de 2020, siendo negado dicho recurso por el tribunal a quo en fecha 30 de noviembre de 2020, al considerar que tales pronunciamientos se tratan actuaciones de mero trámite y sustanciación, por lo que al no causar gravamen alguno a las partes, los mismos resultan inapelable.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a los autos de mero trámite lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Igualmente, el autor RENGEL-ROMBERG A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, dispone que los autos son "(…) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 180 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció en relación a los citados autos lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo. Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal. Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.” (Destacado de este superior).
De manera que conforme a lo previsto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los autos de mero trámite y sustanciación son aquellos pronunciamientos que realiza el juez, como director del proceso, en aras de lograr el correcto desarrollo de las distintas etapas del juicio y por lo tanto, al no resolver ninguna situación controvertida, no genera gravamen alguno a las partes, razón por la cual, dichos autos son inapelables.
Ahora bien, observa este sentenciador de alzada en lo que respecta al auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2020, que dicho pronunciamiento contiene en principio el trámite procedimental concedido para el desarrollo del juicio, además de ello, estableció el trámite para las posiciones juradas promovidas por la parte actora, sin embargo es imperativo destacar, que en fecha 10 de noviembre de 2020, el a quo consideró que incurrió en un error y por ello dictó un auto complementario al de admisión, en el cual modifica la tramitación concedida a las posiciones juradas.
En este sentido, resulta evidente que al haber sido modificado el auto de admisión, no existen elementos que permitan atacar el mismo al haber sido vaciado de contenido la apelación presentada, ya que inicialmente estableció un procedimiento para la absolución de las posiciones juradas y posteriormente, éste fue modificado, por lo cual no es posible considerar que tal pronunciamiento inicial cause gravamen alguno a la parte recurrente, aunado a ello, el mismo constituye a todas luces un auto de mero trámite o sustanciación, y por lo tanto no causa gravamen alguno a ninguna de las partes, por lo que se puede concluir que dicho auto no es susceptible de apelación. Y así se decide.
Por otra parte, en relación al auto de fecha 16 de noviembre de 2020, se observa que en el mismo se acordó el complemento de la citación de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asiéndose la salvedad además de la oportunidad en la cual tendría lugar la absolución de las posiciones juradas, en este sentido, si bien en principio dicho auto puede considerarse como un auto de mero trámite y sustanciación al ser de tipo procedimental, no puede obviarse el hecho que el mismo involucra en forma directa el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que contiene el llamado a la parte para comparecer en juicio así como para absolver las posiciones juradas en forma conjunta, pudiendo eventualmente incidir en el fondo del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, en razón de los efectos procesales de la prueba acordada.
De manera que de lo anterior se puede concluir que el auto recurrido en fecha 16 de noviembre de 2020, cuya negativa dio origen al presente recurso, no puede tenerse como de mero trámite, en razón a que el mismo, tal y como se indicó con anterioridad, involucra un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa y por lo tanto, podría generar un gravamen a la parte, siendo forzoso para quien aquí decide declarar, en obsequio a la tutela judicial efectiva, PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de hecho formulado por los abogados ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ejercido contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra los autos del 4 y 16 de noviembre de 2020. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por los abogados ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial. SEGUNDO: Se confirma la negativa de oír la apelación propuesta contra el auto dictado por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2020, al no ser este susceptible de apelación. TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO CALVANI presentado contra el auto del 16 de noviembre de 2020. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2020-000176 (9894)
WGMP/AMB/ Iriana.-
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