REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Revisada como ha sido la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogado LUIS EDUARDO FONSECA, en escrito donde solicita, en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para lo cual previamente observa:
PRIMERO: Alega la defensa lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 242 y 250 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de solicitar el examen y la revisión de la medida, ya que entre sus postulados se consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas, muy especialmente las de “Presunción de Inocencia” y “Protección a la Libertad y a la Vida”, postulados estos recogidos por el legislador procesal penal, cuyo espita a sido el de considerar la prisión provisional con última ratio, por lo que, se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino el caso de evidente peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y en el caso de marras no nos encontramos en ninguno de los supuestos, debiéndose examinar de manera circunstanciada y precisa los elementos de convicción que rodean el hecho investigado y el comportamiento del procesado durante el desarrollo del proceso sin entrar a valorar el fondo del asunto, tomando en consideración como órganos controladores del proceso el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a cada individuo en particular, por último concluyo solicitando el examen y la revisión de la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Alega la defensa, además, que existe un retardo procesal, la presente causa se recibe en este tribunal en fecha 27-05-2020, dándosele entrada en los libros correspondientes, por cuanto se habilitó el tiempo necesario; en fecha 05-10-2020, corre inserto auto donde se acuerda fijar la apertura a juicio oral y público para la fecha 02-11-2020, el cual se difiere porque no se materializó el traslado del acusado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, según acta que se encuentra inserta al folio 121 de la presenta causa, así como no compareció el acusado que se encuentra en arresto domiciliario y se fija para el día 02-12-2020, día que en el circuito se encontraban personalidades del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y no hubo despacho; es de hacer notar que solo transcurrieron con despacho los días 03 y 04-12-2020, la semana correspondiente del 07 al 11-12-2020, se habilitó despacho, para las causas que se encontraban en continuación, según lo estipulado en las resoluciones nro. 0001-2020 a la 008-20; desde la fecha 14 al 16-12-2020, se laboró con despacho y el día 17-12-2020, se habilito despacho para las causas en agenda y así darle continuaciones a las mismas. A partir del 17-12-2020 al 17-01-2021, no se laboró, según la resolución nro. 00035-2020, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal del País, donde estipula que no correrían los lapsos procesales. Siendo así, el día 18-01-2021, corre inserta al folio 128 de la presente causa, un auto donde se acuerda refijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08-02-2021, quedando dentro del lapso estipulado por el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Estima necesario el Tribunal referir que los delitos por el cual se ordenó la respectiva Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano: JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, son los de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y la pena que comporta dichos hechos punibles, excede del límite establecido para hacer procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin que ello constituya adelantar opinión al fondo del asunto, puesto que, determinar si efectivamente los precitados acusados son responsable o no, es materia objeto del debate oral, aunado a la circunstancia de que los argumentos esgrimidos por la Defensa no son suficientes, puesto que, la sola enunciación de los Principios y Garantías contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen en modo alguno, un cambio de circunstancias procesales que permitan llevar al Juez a la convicción de que los acusados no se sustraerán del proceso, en cuanto a que se le sustituya la Medida ya acordada, por otra de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se solicita no se encuentra plenamente justificado, como en el caso in comento, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del Peligro de Fuga, habida consideración de que la pena que comporta el ilícito penal en su límite máximo supera los parámetros determinados para hacer procedente la sustitución de una medida menos gravosa, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, es forzoso concluir que debe mantenerse la Medida impuesta en su oportunidad al encausado, hasta tanto medie cambio de circunstancias procesales a su favor. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: NEGAR la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano: JOSE LUIS SIERRA VILLASANA. Siendo lo ajustado mantener la Medida de Privación de Libertad, acordada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión. Diarícese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase