REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

En este el Tribunal impone a los acusados: CRISTOPHER DARIO MENDOZA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.702, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, quienes exponen de manera individual: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ADALBERTO LEON: “Previa conversación con mis representados y visto de los años que tiene la presente causa, solicito a fin de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario, o la donación a una Institución Publica, a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR PADRON, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta representación del Ministerio Publico no se opone a que se aplique una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso, y de igual solicito el tribunal imponga las condiciones que deberá cumplir el acusado, no debiendo la misma considerar esta medida como evasión del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa procede a imponer a los acusados: CRISTOPHER DARIO MENDOZA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.702, Venezolano, de estado civil Soltero, nacido el 18-04-1982, de 38 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICAL ACTIVO, adscrito Patrullaje de Vehicular, Policía Municipal de Girardot, Dirección: calle Carabobo norte, N° 61, Barrio La Democracia. TELEFONO: 0412-041.49.01, correo: elminero1329@gmail.com, del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos, 43, 44, 45, 46 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal anterior, a lo que manifestaron de manera individual: “ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SE ME ACUSA acepto mi responsabilidad, y me amparo a la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de los acusados para optar a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la solicitud de la Defensa Privada, se da por concluido el debate