Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha desde el día 18-05-2019 hasta el día 16-12-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.372.436, a WILFRIDO GUILLEN CANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.596.208, a LUIS ANTONIO CAMACHO PINZÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.532.109, y FRANCISCO JAVIER OJEDA COA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.852, se encuentran incursos en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y a la ciudadana MARICELA JAIMES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.621, por la comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 83 del Código Penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 14-06-2016, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, WILFRIDO GUILLEN CANO, MARICELA JAIMES, FRANCISCO JAVIER OJEDA COA y LUIS ANTONIO CAMACHO PINZON por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento del la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenas tardes, acabamos de escuchar la exposición hecha por parte del Ministerio Publico, asimismo quiero señalar que ninguno de los dos fiscales presente en sala estuvieron en la fase de investigación, ya que los hechos que menciona la vindicta público no se parece de los hechos que se suscitaron, los hechos obedecían a que el teniente Federico Ruz envió a dos funcionarios para que se trasladaran al guapo a un curso de rapel donde estaba incluido quienes fueron mis dos patrocinado, se ordena que se trasladaba hasta acá donde se encuentra en intercrimen, quien es el propietario de esa droga ya admitió y mis representados solo fueron dos tontos útiles con el debido respeto, cual era la intención trasladarse por todo el país con dos funcionarios con el cargamento de droga muy escondido, el momento que se realiza la aprehensión no eso se realiza en Cagua, en la bomba El Samán en su oportunidad se solicito el video de las cámaras de la bomba, sin embargo el Ministerio Publico no practico esa solicitud que se hizo de llevar acabo que la aprehensión de ellos fue en la población de Cagua, mas sin embargo esta defensa lo plasmo y lo solicito en el escrito de descargo, no sé si fue practicado, estamos en consecuencia de un procedimiento irrito en primero un registro de cadena de custodia donde si bien es cierto está firmado por quienes realizan el procedimiento cuando llevan la droga, no hay sello húmedo, además los supuestos testigos del procedimiento quienes son de Mérida el Vigía y otros de Maracaibo, dicen que dos personas circulaban cerca del lugar lo que quiere decir que los testigos se los traen de allá, por lo que viendo estas irregularidades si se quiere los apoyo y o acusa, por lo que pudiera solicitar la nulidad previsto en el 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal para la nulidad de acta de procedimiento donde va en contra de las normas constitucionales por unos testigos totalmente falsos, en eso no colocaron lo que en realidad cargaban, que eran dos chalecos de primeros auxilios, las cuerdas de rapel, y demás utensilios nada de esto apareció, ya que no podía aparecer ya que esto iba a sujetar la tesis de que estos iban a un curso y el que admitió era el culpable de lo que estaba pasando, yo no vengo a demostrar la inocencia de mi defendido ya que los vienen Ministerio Publico parado lo que sí es desvirtuar ese elementos, vamos a tener un nivel probatorio muy corto ya que todos estaba en El Vigía, Santa Bárbara, por lo que nos ponemos a la orden ya que todos señalan que no pueden trasladarse porque no tienen los medios por la situación, por lo que esta defensa lograra demostrar que nuestros patrocinados no sabían ni siquiera en lo que estaban metidos, asimismo esta defensa solicita que se declare la contumacia de nuestros patrocinados según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se les otorgue el derecho de palabra. Es todo”.

La defensa, ciudadano Abg. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Una vez escuchado por el Ministerio Publico a esta defensa no le queda más que oponerse a la acusación fiscal y que se demostrara la inocencia de mi representado en el debate del juicio oral y público. Es todo”
La defensa, ciudadano Abg. CARRASQUEL BRITO ADSRUBAL ALEXIS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Esta defensa en representación ratifica todo y en cada uno de sus partes lo manifestado por la Dra. Maria Esperanza Castillo, además quiere aclarar que La Encrucijada pertenece al municipio Mariño, y dice que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, siendo falso por lo que en el contradictorio se demostrara que no existieron testigo y que no fue en La Encrucijada por lo que se demostrara, asimismo el ministerio publico habla de la víctima como el delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional en el Estatuto de Roma, no es un delito de lesa humanidad, por lo que demostraremos la inocencia de nuestros patrocinados. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expusieron de manera individual:
1. JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento del la ley orgánica de Droga, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro contumaz a fin de que siga mi juicio en ausencia ya que cuesta mucho el traslado hasta acá. Es todo”
2. WILFRIDO GUILLEN CANO, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento del la ley orgánica de Droga, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro contumaz, porque me siento inútil aquí en sala, además que se cae el juicio todo el tiempo porque no hay para trasladarnos hasta acá. “Es todo”
3. LUIS ANTONIO CAMACHO PINZON del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento del la ley orgánica de Droga, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro en este acto contumaz porque no hay para hacernos el traslado. “Es todo”.
4. FRANCISCO JAVIER OJEDA COA del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento del la ley orgánica de Droga, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro contumaz ya que es inoficioso el venir a los juicios como público, ya que nos cuesta mucho el traslado. “Es todo”
5. MARICELA JAIMES, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento del la ley orgánica de Droga, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “No deseo declarar. “Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tarde, como ya anuncio la ciudadana juez estamos para las conclusiones de esta causa que seguimos de un principio, para este representante fiscal en el debate del juicio oral y público, lograr probar que estos acusados, trasladaban la cantidad de 207 paneles de cocaína, la cual iban oculta dentro de una unidad de transporte público y los funcionarios de la Guardia efectivamente lograron verificar en el sitio al cual se les había indicado en el cual estaba siendo acompañado en un vehículo de color azul donde trasladaba 1 femenina y 2 masculino, asimismo en la buseta se traslada 3 funcionarios, y cuando se percatan que en ese espacio que estaba diseñado o modificado para ese fin, en el cual se logró verificar el espacio de transformación constatándose donde entraban esa cantidad de panela incautada para el momento, estaban sí que se verifica y se hace el estudio de los aparatos celulares como del vehículo Mazda, verifica en los aparatos celulares que cargaba la ciudadana Maricela Jaime, con el chofer del autobús, de una u otra forma se trasladaba, la experto dejo claro que se trataba de cocaína clorhidrato de alta pureza, que eran 207 panelas, se verifico esto en la comparecencia del experto de telefonía donde se dejó claro las etapa para el momento de su aprehensión en La encrucijada de Maracay cosa que se verifico por estos funcionarios, este traslado que quedó evidenciado desde Santa Bárbara de Zulia hasta el estado Aragua, es público y notorio del sitio de donde parte con la cercanía de frontera con Colombia es normal que se realice este tipo de traslado, observamos que efectivamente se está evidenciando la asociaciones este grupo de personas ya que en el autobús, iban uniformado de bomberos por supuesto para pasar desapercibidos en los puntos de control y así comprobar la incautación, es por esto que para el Ministerio publico queda comprobado, asimismo se verifico a través de las experticias y de las relaciones de llamadas y ratificándolos expertos, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos el cual fu imputado a Wilfredo Guillen Cano y Jorge Luis Contreras Castillo ya que estos ciudadanos iban uniformados para evadir así la justicia, y queda así el delito de asociación para delinquir, y para la ciudadanos Maricela Jaime, Camacho y Ojeda por esto que no le queda más al representante fiscal que solicitarle en base de lo previsto en el artículo, una vez evacuado y comprobado en el transcurso del debate lo cual no pudo ser refutados, que pedir en base del articulo 22 en apego a la lógica jurídica, la máxima de experiencia, la sentencia condenatoria por los delitos antes expuestos, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenas tardes, ciudadana juez este juico se inicia en fecha 19-05-2019, se apertura en contra nuestros defendidos, oyéndose en esa oportunidad la imputación por parte del Ministerio Publico por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delitos que tal cual he venido manifestado hace 4 años y 6 meses, pero esa conducta donde las audiencia donde el ciudadano FEDERICO RUZ, admitió ser el actor del procedimiento del año 2016, el teniente Federico valiéndose del ramo del estado Zulia solicito el acompañamiento de 2 funcionarios que lo acompañarían a un curso, el cual formaba parte de este anticrimen, acompañado en la zona del guapo, esto funcionarios fueron solicitados de manera aleatoria, fueron ignorante del cargamento de droga que existía en ese vehículo, esto fue demostrado en audiencia del año 2020 y el funcionarios Eider, la droga no estaba visible, estaba en un doble fondo, no quiero seguir avanzando si antes dejar en claro que la fiscalía no tenía nada que ver con el doctor Víctor Padrón o con el dr Castillo, digo esto ya que voy a ser constante con respecto a los fiscales, el acta incorporada ese día, suscrita por el funcionario Mayor Chirinos donde se logró demostrar que según resolución paso a reserva activa y simplemente fue imposible ubicar al jefe de la comisión quien recibe la llamada telefónica al 0800-4, asimismo los expertos fue el único que se logró contactar ya que los funcionarios CDMGVDIPM, DE FECHA 30-0-7-19 suscrito por Norvin Ivan Duque, que no registran en la base de dato, ya que sostener este juicio implicara otra interrupción, el funcionario mayor Chirino indica que recibió llamada anónima, ya que se habían dos vehículos en La Encrucijada de manera sospechosa en este caso estamos hablando de una femenina y dos masculinos, los mismos llegan al sitio abordan a mi representado no le consigue ningún objeto de interés criminalística y consiguen dos testigos quienes consiguen el autobús donde se consigue debajo de un mueble de la parte trasera presunta droga esta información fue corroborada por la experta Carmen Pacheco, en fecha 31-07-2019, lo que se concatena con el funcionario Eíder Castillo quien se escuchó a viva voz lo que es el acta del 2016, amañada por parte de los funcionarios el cual fue viciado y se solicitó desde el primer momento, ya que estamos desde la aprehensión de los defendidos, ya que simple había demasiado droga, 207 kilos de droga por lo que se les aplico a nuestro defendido la pena del banquillo, y no fue en La Encrucijada, por lo que el experto Rauseo se desprenden que el 14-07-2016, el noS indica quien es el abonado pero si señala que a las 8pm se recibió una llamada en Cagua, y se verifica a las 8pm una llamada en consecuencia la aprehensión no fue en La Encrucijada, y fue en Cagua porque sencillamente atraves de este contradictorio y al único funcionario actuante que logramos y de mismo ratifico la versión plasmada, por se puede señalar cierta credibilidad, asimismo señala en su declaración que fue en algún local cerca y el mismo dijo McDonald, y tal que para mentir hay que tener muy buena memoria, ya que al lado de la aprehensión en el McDonald por lo que cabe plantear una interrogante si nuestro detenido estaban antes de la de noche ya que la tenían que estar antes de las 8 de la noche, se supone que estaban en el mismo lugar ya que el mismo experto declara que los de uno de aquí presente a las 8:21 recibe una llamada en Cagua, por lo que ellos señala, en segundo lugar señala que ellos ubicaron dos testigos que ubicaron por allí cerca y los mismos mienten ya que ellos nunca estuvieron allí, ya que a pesar de esas insistencia en ubicar ya que allí lo que sucedió es la práctica atípica amañado el primero que consiguen señalan que si no firma no te vas, yo jamás me preste, ya que yo mismo solicitada la absolutoria del defendido, ya que si veía a un mal procedimiento, yo moría con las botas puesta, cuando reconocemos que no demostré y solicitaba la absolutoria y no tuvimos la oportunidad para decir estamos con dudas, indiscutiblemente a pesar que insisto no se pudo ubicar, y todos sabemos que sin testigo un procedimiento de droga no tiene ningún valor, es por ello que insisto en los hechos, a lo que estos largos años, el ministerio Publico omitió a conveniencia la práctica para señalar que en fecha 22-07-2016 rescataron las cámaras de vigilancia del 2016 y oír lo que nos decían, esto lo arreglaron los guardias nacional y tendrían que quedar en nulidad y al parecer les importaba más las drogas que las personas, estamos en presencia de un delito con un procedimiento de 207 kilos de droga, asimismo en la declaración del experto, se escucha del experto y sin embargo extraer de ella lo desarrollado que mi defendido Jorge Contreras no tuvo comunicación, directa ni indirecta ya que en el mismo lugar ambos pertenecían al comando de bomberos de la misma localidad y que los teléfonos incautados fueron revisados por el funcionario Torres donde el mismo se señala que la tarde de los días primero ante ni en Santa Barbará y el día 14 indica en Cabimas y culmina el 10, especifico la relación señala por el número telefónico, Por lo que en primer lugar nuestros defendidos tiene conocimiento que no está visible la droga, igualmente se señalado que la aprehensión fue en La Encrucijada, quien nos habla del acta pericial se refiere que la droga estaba en un compartimiento secreto, la comisión del delito por el tiempo acusado, asimismo acudiendo a sus máximas de experiencia, la lógica jurídica, es por lo que esta defensa solicita que se le otorgue a nuestros defendidos la sentencia absolutoria a su favor, es todo, es todo”
La defensa ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes esta defensa técnica se va adherir a lo manifestado por mi codefensa pero si voy a ser muy preciso en mis conclusiones y he llevado a don verdades la verdad procesal se inicia el 12-06-2016 donde el mayor Chirino que en La Encrucijada de Cagua existía dos vehículo y una vez se constituye la comisión en un vehículo particular Toyota Yaris e indica el acta policial es quien autoriza pero no se indica quien lo autorizaba al para saber que la denuncia era cierta, una vez en el lugar señala el mayor Chirino que le indica a los dos testigo que se dirijan y verificar si existían algún trasporte de materiales, pero señala el mayor Chirino que no recuerda que ubico a los testigos pero sí que se ubicaron a un compartimiento del vehículo, luego van a l guardia, asimismo al llega,. el acta policial de la declaración de los testigos HERNÁN Y DANIEL, Al entrevistar a nuestros patrocinados ellos venían de Maracaibo., y en pollo Los Llanos se paran a comer y cuando Wilfredo Guillen es cuando se montan a la buseta le hacen indicación y se los llevan a todos ellos pero sin la presencia de ningún testigo y se enteran en el comando que existía una presunta droga, ahora bien nuestro representados nos indicaron y nos trasladamos para ver la cámara de video y dice el ministerio público que dichos testigo que si ve el acta policial fueron ubicados y los testigos señalan que son un gruero y un servicio que se habían volteado y el otro que iba a su trabajo,. Nosotros insistimos con la declaración a los testigos que no se había librado por lo cual el juicio lleva 4 años y como señala la Dra. María Esperanza que había 3 experticia y la última sellaba que la última llamada saliente fue en santa Rosalía de Cagua a las 8 pm y porque la guardia señala que la aprehensión que se había realizado en La Encrucijada, cuando Castillo es interrogado por mi persona y le pregunto que si había tenido otros procedimientos a lo que indico que sí, y le pregunto cómo se enteró y me dice que desconocía, y no recordaba quien conducía en ese momento que todo era al mando del mayor Chirinos, al momento de pregunta quien ubico a los testigo para lo que sé que se queda en silencio y luego incido no recaer para lo que es típico, por lo que luego se pregunta si había algún restaurante a lo que indicó un McDonald por lo que consideramos que le traiciono el subconsciente, por lo que esta defensa solicita se le acuerda la absolutoria a nuestros patrocinados ya que la duda debe favorecer al reo, es todo.”
La defensa ABG. MISLEY PATIÑO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenas tardes, no quiero extender pero si quiero dar gracias que este día nos encontramos en este debate ya que ellos creen la justicia y creyendo salir y lo haba sabido siempre que son inocente, el Ministerio Publico ha mantenido su criterio de acusación de los delo delitos de Tráfico y asociación y considera esta defensa que pero el Ministerio público no ha podido demostrar tal acusación, y se pudo constatar al inicio por las declaración es de los funcionarios y los expertos se pudo contratar que mis representación en ningún momento se encuentran ningún tipo de droga ni adherido a su cuerpo ni en el vehículo tipo Mazda donde se trasladaban nuestros defendidos, ya que como se puede señalar a mis defendidos con ese delito ya que a ninguno de mis representados se le incauto ningún tipo de droga, asimismo este proceso se dio inicio por un llamada anónima, y el articulo ..no contempla la llamada anonimia y señala que debe hacer una denuncia, obviamente que comenzamos el proceso viciado, asimismo se puede demostrar que el procesamiento señalo el funcionario actuante en el peaje en la encrucijada de Cagua pero en la actas policiales señala otro lugar por lo que hay una discrepancia que desvirtúa las circunstancia de eso tiempo y lugar en ocurrieron los hechos asimismo estos funcionarios violando en el momento de la aprehensión realizar una verificación y la realizador sin ninguna orden de un juez de control tal como lo establece el artículo 240, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo violentando los derechos de nuestros representados, porque tiene dado una relación de llamadas entre los posible autores y mis representado, pero quiero señalar que el experto actuante KELVIN RAUSEO quien indico que en la experticia telefónica no hubo vaciado de contenido de llamada ni de mensajes, de manera que como se puede vincular a mis representados si no hubo vaciado y así lo estableció, cuando dice que de manera que no se puede verificar que mis representados se encontraban asociados si nunca existió dicho vaciado de llamadas, asimismo señala que los suscritores quienes eran los dueños de la línea, no eran las mismas personas imputadas, no aparecen esa vez solicite a cuanto teléfonos se les hizo la experticia. A lo cual responde no conocer la características de los teléfono, ya que responde que la información me la dio el Ministerio Público, esta información señala que se la dan el misterio público, a su vez hizo la expertica del recorrido de antes, por lo que no dejo claro que los muchachos salieron de sitios distintos todos, lo que sus desplazamientos eran distinto y así quedó demostrado, así también se demostró que nunca mientras se desplazaban nunca se encontraron, de manera que si nunca se encontraron mal podemos decir que estaba de acuerdo, donde se señala que la última ubicación fue en Cagua, asimismo experto de droga se señala que el examen de orientación a todas y cada una de las partes no presento adherencias de sustancia psicotrópica, y si no encontraron el vehículo ni en su cuerpo o escondido entre sus partes cómo es posible que se allá intentado acusar por tráfico de droga, cual droga, el único funcionarios de nombre Eider asistió al debate señalo que no se encontró ningún objeto de interés criminalística a mis representados, asimismo se solicitó a los banco del país de unas pesquisas si los mismos manejaban grande sumas de dinero por lo que se demostró que eran de bajos recursos, por lo que ese tipo de persona se puede seguir señalando oponerme esta acusación de tráfico de droga, asimismo no puede considerarse autor quien no tiene dominio de hecho por lo que se demostró que mis representado que no existe dominio de hechos, por lo que quedó demostrado que si el ciudadano Camacho y maricela son familia ya que tiene una nieta en común, igual que francisco que es familia de Camacho por lo que siendo familia se realizan llamadas por lo que se reconoció que la droga era de Federico Ruz, solicita esta defensa la absolutoria pata ,mi representado. Es todo.”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, PALABRA AL FISCAL 33 ABG. VÍCTOR PADRÓN A FIN DE QUE REALICE LA REPLICA, quien expone: “Fíjese lo siguiente con respecto a lo manifestado por los defensores, lo único que tenían que señalar con lo que manifiesta aclara lo que vino el señalo, pollo Los Llanos y el McDonald es lógico, por lo que fue conteste ya que si paso por un lugar y paso un de McDonald se fija, de relación a la declaración de Misley Patiño, si el ministerio público no fuera otorgado el delito de asociación ya ese delito esta tan dentro de un catálogo que se considera delincuencia organizado por su naturaleza en esos delitos, ya que quedó demostrado que a pesar de las irregularidades que pudo hacer paso y me disculpo por parte del ministerio público no desmiente la existencia de 207 panelas de cocaína, por lo que no justifica que la señora es la suegra y es un autobús que tenía un compartimiento para que vaya oculto una cantidad grande de droga que casualidad dime estabas acompañando porque existe una relación de causalidad, ya que no va a existir dentro del vehículo, por supuesto que los mismos no van a tener una grandes cantidades en su cuenta, es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, A FIN DE QUE REALICE LA CONTRARRÉPLICA, QUIEN EXPONE: “señala el Ministerio Publico si realmente fuera que está implícita que la asociación para delinquir esta implica el tráfico ilícito porque así está escrito en la doctrina, es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL, A FIN DE QUE REALICE LA CONTRARRÉPLICA, QUIEN EXPONE: “nosotros señalamos la ubicación ya que cuando se traslada una comisión por una llamada la cual no existió, y los testigos no existieron, es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- MAY JOELIS GALVIS. ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL.
- OSMEL GARCIA, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL.
- NESTOR GUTIERREZ.
- LUIS PEÑA, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL.
- ENMANUEL GARCIA, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL.
- KELVIN RAUSEO. ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL.
- REINALDO CHIRINOS.
- DAVID GONZALEZ FERRER.
- YORMAN URDANETA.
- EIDER RODRIGUEZ CASTILLO.
- JOSE HERNANDEZ ESCALONA.
- JUAN PINZON.
- EDUARDO BALZA.
- JORGE AVILA.
- CESAR GIL.
- JAVIER SIERRA.
- JESUS NIETO.
- DEIBIS NAVARRO.
- LARRY TOVAR.
- YEFERSON ZAMBRANO.
- JOSE USECHE.
- KISNEIDY GIL.
- EGLYS LOZADA.
- TARQUINIO BELTRAN.
- JUAN GARCIA.
TESTIGOS
- HERNAN. (DATOS OMITIDOS)
- DANIEL. ( DATOS OMITIDOS)
- RUTH. (DATOS OMITIDOS)
- DOMINGO. (DATOS OMITIDOS)
- JHONTAN. (DATOS OMITIDOS)
- VICTOR. (DATOS OMITIDOS)
- LARRY TOVAR.
- YEFERSON ZAMBRANO.
- WILMER ESPAÑA.
- CAPITAN (B) NOLBERTO CAMPOS.
DOCUMENTALES:
1. COMUNICACIÓN S/N CON LOS ANEXOS DE COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 12-07-2016.
2. COMUNICACIÓN 151-N-069-2016, CON LOS ANEXOS DE COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 14-07-2016.
3. COMUNICACIÓN 25/NPSBZ/2016 CON LOS ANEXOS DE COPIA CERTIFICADA.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA Nª 686, DE FECHA 15-06-2016.
5. ACTA DE PERITACIÓN.
6. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0071.
7. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0072.
8. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0073.
9. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0074.
10. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0075.
11. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0076.
12. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0077.
13. ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO.
14. INFORME UNAES-ARA-IT-058-2016.
15. INFORME TÉCNICO UNAES-ARA-IT-073-2016 12.
16. INFORME TÉCNICO DE RECORRIDO DE ANTENA UNAES-ARA-0788-2016.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
- DECLARACION DE CASTILLO HERNANDEZ RODOLFO JOSE.
- VIDEO GRABADO POR LAS CAMARAS DE VIGILANCIA DE LA ESTACION DE SERVICIO, EL SAMAN.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico que no fue posible que comparecieran al Debate Oral y Público, dejándose expresa constancia de que este tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de poder logar la comparecencia de los mismos al debate, siendo infructuosa las diligencias practicadas, razón por la cual prescinde igualmente de esa declaración, igualmente se prescinde de la pruebas de la Defensa, todo conforme al artículo 340 del código orgánico procesal penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR a los ciudadanos JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, WILFRIDO GUILLEN CANO, LUIS ANTONIO CAMACHO PINZÓN, y FRANCISCO JAVIER OJEDA COA, y MARICELA JAIMES,; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Conviene destacar que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la EXPERTA CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.273.476, en Sala promovido por el Ministerio Público, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…se trata de una experticia química Nº 0071 solicitada de la unidad de droga de la guardia nacional a evidencia de 207 panelas con medida de 21 x 13 aproximadamente, constituida por material sintético tranparente, contentiva de una sustancia compacta de color blanca con olor y con numero 207, procede a verificación y pesaje se utiliza el medio recomendado y a estos se selecciono 14 pesos al azar con 207 kilos con una prueba positivo de clorhidrato de cocaína, se le hizo la prueba de coloración y arrojando coloraron naranja que es positivo para alcaloide, y se le hizo la prueba de cocaína y tomo un color azul, asimismo arrojo un aspecto característico para cocaína y dando a 233 y 175 que es única y exclusivo para cocaína por lo que se lleva a la conclusión con las 207 panelas tenían las sustancias cocaína. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. soy ingeniero químico, con 19 años de experiencia y trabajo en el laboratorio criminalístico del estado Aragua. 2. el laboratorio tiene un manuela de procedimiento y con casos a cumplir por cada uno de los casos, se debe verificar la orden librada por el ministerio publico y se verifica con cadena de custodia y acta policial, se verifica luego con la evidencia y debe ser igual el oficio con lo que está en físico, luego se abra cada una de las evidencias, que sean de la misma sustancias y de la misma característica para luego explicar el médico que le explique, y se hace en un caso menos para que sea en menos de 100 muestra se le hace más certera y luego que el experto verifica extrae la muestra, la vuelve a contar la precinta y luego se le entrega. 3. por lo que señala la experticia se cumplió con todos los pasos. 4. los reactivos que se utilizan las pruebas de orientación y ya que el en el acta de orientación firma otro teniente a fin de verificar lo que realizan anteriormente y se hace la prueba de olor, el tacto la vista, en caso de droga el gusto se desecha por razones obvias. 5. en conclusión que se trata de cocina con un porcentaje de pureza de 60%. 6. 100 % segura de que es cocaína. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si describe que estaban conformado y que presentaban croqueles de alto y bajo relieve, unos de dragón y otro de Black berry Messenger. 2. cuando hablamos de bajo relieve es que son profundo que están por la capa principal de la panela y de alto relieve es que se pueden tocar al tacto. 3. por lo general si se puede visualizar. 4. señala que son 207 panelas. 5. con peso de 207 kilos según experticia. 6. el laboratorio tiene Manual de procedimiento donde nos indican el formato y la experticia cumple con dicho formato. 7. si la mayor galvis era experta en ese momento. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. pacheco Mendoza Carmen. 2. no se hizo por vía de prueba anticipada. 3. OBJECION FISCAL: la defensa está haciendo una pregunta de prueba anticipada cuando ella es un sustituto que de una experticia donde no necesariamente están los fiscales o en la defensa, ella está dando sus respectiva las máxima de experiencia. DEFENSA: la pregunta se la hago ya que considero que es pertinente ya que antiguamente, las experticias se hacían por la vía de la prueba anticipada donde se traía a las artes y se realizaba por lo que consta allí si se puede verificar si se realizo por ese medio. 2. si se dé que se trata por prueba anticipada lo viví bastante en caracas pero en caso grande no están presente. 3. la experticias, los dictamen pericial son de certeza. 4. la metodología empleada fue el espectrofotómetro ultravioleta UV Visible equipo de alta tecnología que nos permite revisar, y se hace para patrón de comparación para verificar el resultado de pureza y así verificar las sustancia que tiene una características que le pertenece únicamente así como los números de cedula, así mismo ocurre con la cocaína como se en la cocaína que solo le pertenece a la cocina por eso se habla de certeza. 5. si se habla de pureza que se hace por patrones de comparación 90 % al 80% y por el valor se hace los patrones de absorción y se determinan el porcentaje de pureza, y lo sé que me da el patrón de comparación. 6. si aparece el porcentaje y es de 69%. 7. no en la experticia solo me nombra según el oficio, no se señala a uno en particular. Seguidamente expone sobre la experticia N° 0072, en este caso menciona que se le hizo barrido a dos vehículos, cuando tenemos un barrido nos indica el manual que tenemos dividirlo en parte aquí señalan la arete delantera donde esta piloto y el copiloto, la parte trasera y también por el oficio tenlos el carnet de circulación otras veces no, otras veces tenemos el experto de vehículo ara que verifique seriales porque no son los expertos en vehículo, luego se hace la revisión externa e interna y según concluían el MAZDA no registra sustancia por lo que da negativo; en relación al vehículo FORD de color blanco y verde años 1989, y según señala serial de carrocería, porque no estaba presente el experto, igualmente dividen el vehículo, se reviso en varias partes: delantera, trasera y Maletera, y una mecánica, también señala una revisión en el autobús y señala que dio positivo para cocaína con el reactivo de eso y no contenían la delantera, trasera ni maletera y solo la estructura mecánica que ósea el bus presentaban traza de cocaína, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. en el caso del primer vehículo da negativo en los dos casos. 2. como expert entiendo como es una estructura parte metálica que no pertenece al autobús. 3. La estructura da positivo para cocaína, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. es opcional solamente se aprovecha la presencia del experto para verificar el serial de carrocería. 2. según la expertica en las partes piloto y copiloto no se encontró cocaína. 3. si me permite detalla solamente específica estructura metálica en el microbús. 4. no establece en que parte del autobús donde se encontraba dicha estructura metálica. Es todo.

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario EXPERTA CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, medio probatorio promovido por el Ministerio Público, la cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, quien entre otras cosas expuso: “que se trata de una experticia química Nº 0071 solicitada de la unidad de droga de la guardia nacional a evidencia de 207 panelas con medida de 21 x 13 aproximadamente, constituida por material sintético transparente, contentiva de una sustancia compacta de color blanca con olor y con número 207, procede a verificación y pesaje se utiliza el medio recomendado y a estos se seleccionó 14 pesos al azar con 207 kilos con una prueba positivo de clorhidrato de cocaína, se le hizo la prueba de coloración y arrojando coloraron naranja que es positivo para alcaloide, y se le hizo la prueba de cocaína y tomo un color azul, asimismo arrojo un aspecto característico para cocaína y dando a 233 y 175 que es única y exclusivo para cocaína por lo que se lleva a la conclusión con las 207 panelas tenían las sustancias cocaína” De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber, cocaína, y el pesaje resulto ser de 207 panelas que constituyen la cantidad de 207 kilos de cocaína, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración del funcionario GUANDER JOSÉ, Y EIDER JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, y las documentales, analizándose y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano KELVIN JOSE RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.588, EXPERTO ANALISTA IV DEL MINISTERIO PUBLICO; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Buenas Tardes el nombre es Kelvin José Rausseo, en fecha 16-06-16 nuestro despacho recibió el oficio 05 donde me solícita un informe preliminar correspondiente a causa MP322, donde me solicita recorrido geográfico, IMEI 04121917196, 04147354547 Y 04242074742, posteriormente en otra fecha me solicita otro informe y un recorrido que se trata de una preliminar por lo que voy a realizar mi declaración en 3 informes, y luego de cada informe me puedes realizar las preguntas que tengan pendientes; le solicitamos a las compañías de telefonía los registros telefónicos, son los datos de suscriptor, los registros de llamada, no ya que le dijo una persona a otra solo la conectividad y a fecha, no es el contenido de la conversación en sí, en ninguna, solo el registro y tiempo de la conectividad y si fue efectiva o no la misma, por lo que la empresa Digitel respondió lo siguiente el numero 0412 191796 q pertenece a López García titular de la cedula de identidad 18.280.652; el numero 0412 0880282 corresponde a Gustavo García titular de la cedula de identidad 16.686985, el numero 0414973256 pertenece a Federi Cruz titular de la cedula de identidad 13.420.242, está asociado a Jorge contreras, ya teniendo esta información ya nosotros la realizamos la base de datos y comenzamos a depurar, que es lo que necesitamos una conectividad entre uno y otro y la conexión, así como la ubicación geográfica de los números telefónicos, luego de hacer un cruce de llamadas llegar al diagrama final, para lograr lo solicitado por el despacho fiscal, el diagrama es la conectividad de los números telefónicos, con el diagrama preliminar ay una serie de números telefónicos que yo no estoy estudiando, como no es relevante e retira, son números telefónicos que no son relevantes para el informe final, aquí en la preliminar se envía de esta manera pero solo se indica la línea telefónica y en el informe final no está; es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN EXPONE: “Con respecto a la preliminar, no tengo pregunta, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CASTILLO, QUIEN EXPONE: “la experticia se llevo a cabo del 01-04-16 al 21-04-16. 2. Se realizo informe a 6 números telefónicos. 3. La fiscalía lo solicita a través de oficio, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. en ese momento no son de los numero solicitados. 2. Si considero que los números son importantes para la investigación, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MISLEY PATIÑO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. no trabaje con el teléfono, solo las líneas telefónicas solicitadas a través de oficio por el Ministerio Publico. Es todo”. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO KELVIN JOSE RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.588, EXPERTO ANALISTA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “En relación al segundo informe es donde culmino porque el primero fue una preliminar casi de emergencia, esta parte ya esta detallado y aquí lo culmina los numero telefónicos son: 04147354547 Y 04242074742 el mismo periodo 01 de abril al 16 de junio, la causa del Ministerio Publico en la preliminar la información fue el dato de suscritos y un breve diagrama, no estaba completo, aquí estoy incorporando, la misma actividad que se le solicita a las compañías telefónicas, estoy hablando de los mismos números telefónicos, los mismos datos de suscriptor y hay números telefónicos que no están siendo solicitados, anteriormente no se tomo los números no relevantes, ya después al organizar mi diagrama verifico que son importantes ya que son terceros, son números que tienen varias o pocas están conectadas con los números telefónicos en estudio, ya que si se estuviera en una búsqueda se puede llegar a esa personas, por lo que son llamados terceros o números en común, ellos son: 0424708388, 04160922882, 04162871296 suscriptor José Gregorio mora, son los que tienen conectividad directa con los estudiado, los que están en circulo son los que están siendo estudiadas, y que no son los contactos en común, los que están en medio están, se incorpora por ser terceros, son objetos de estudios, y la draqe me pregunto por conectividad unilateral es que hay una sola dirección y la bilateral es de partes y parte puede ser que haga una llamada y me envíen un mensaje de texto o viceversa, en el otro diagrama solo están los diagramas objetos de estudios 0212-886398 que suscribe Mary Rubí, usuarios YAYA o TACHIRA, se coloca usuario porque mediante oficio señala que el usuario tiene ese apodo, me dice que lo agregue al diagrama, en el oficio que me están enviando se señala que ese número tiene como usuario esa persona, pero cuando hago mi informe me remito a mari julia, él sabrá porque lo solicita, yo trabaje desde mi escritorio y o desde el campo, son varios numero, suscriptor y usuario donde no se coloca el usuario es porque es el mismo suscriptor, la conexiones bilateral a excepción de mari julia con Federico cruz, y los otros dos con Antonio Camacho con joe López, esta es la conectividad con los números objetos a estudio, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. el término abonado es el número telefónico, la codificación bien sea fijo o celular. 2. Suscriptor es toda aquella persona que con su cedula laminada adquiere una línea. 3. Conectividad es la comunicación que ay desde una línea a otra. 4. El usuario aquella que usa la línea telefónica, ejemplo mi persona soy propietario de la línea telefónica y soy e usuario. 5. Si es quien realiza una llamada o un mensaje de texto, y el suscritor es a quien legalmente le pertenece. 6. E estudio en días aproximadamente es de 76 días. 7. Solicito el Ministerio Publico datos de suscriptor, código geográfico. 8. Se realizó la conectividad que tuvo un número telefónico a otro número, y la compaña señala punto. 9. La grafica contiene a conectividad solicitada por el despacho fiscal de las líneas telefónicas objeto de estudio, en este caso de diagrama final ya que refleja los números telefónicos solictado.10. En mi caso le coloco los colores de acuerdo a la premura con que se pide lo números, no hay diferencia entre as rojas azules. 11. El numero Suscriptor de usuario. 12. Si tuvo conectividad 26 llamada y otro de 46 llamadas. 13. Es bilateral. 14. el 0414973256 tuvo conectividad bilateral con Gustavo, 6 llamadas y 7 mensajes y en sentido contrario, el mismo día el 0414973256 con el 04121917196 hubo conectividad bilateral con 105 llamadas y 11 mensajes, y en sentido contrario 76 llamadas. Y el 0424708388, 100 llamadas y el contrarío 66 llamadas y 8mensajes. 15. Si hubo un tráfico de llamadas en ese lapso de tiempo. 16. No es necesario tener el móvil en mano para este tipo de estudios. 17. La información fue suministrada las compañías de telefonía mediana de un oficio que nosotros le enviamos. 18. Si viene abalada por la compañía telefónica. 19. La que tiene mayor conectividad es él tiene 100 llamadas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. los usuarios de las conexiones son Federi Cruz y el Jorge Luis Contreras y el 0414 maricela Jaime. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Nunca tuve en mi poder el aparato. 2. No es necesario el físico para verificar estaba contaminada con otra tarjeta SIM 04242077072, no me mandaron si estaba contaminado con otra tarjeta sin. OBJECION FISCAL 30°: DEBE ESPECIFICAR LA DEFENA QUE SE REFIERE CON CONTAMINAR O MANIPULACION PORDRIA ENTENDERSE CON OTRA MANERA. DEFENSA: tengo entendido que contaminar es cuando algún aparato se mete otro chip en el aparato. JUEZ: por favor reformule su pregunta. 2. El ministerio público mando a solicitar para la contaminación. 3. Mensaje de texto, recorrido geográfico. 4. No tengo concomimiento si la guardia o el conas hizo un vaciado pero en mi casa no. 5. 04242077072 con la ciudadana maricela Jaime n hay conectividad directa no indirecta. 6. Y ya o Táchira, no hay conectividad. 7. Hay conexión lateral o bilateral, hay conectividad con Gustavo García, el número que indico es de contreras, si hay conectividad con cruz. 8. 04242077022 solo tiene conectividad con Federico cruz solo unilateral. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MISLEY PATIÑO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Un periodo aproximado de 70 días. 2. En el oficio con los números telefónicos coloco los usuarios, es todo”. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO KELVIN JOSE RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.588, EXPERTO ANALISTA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Continuando con el informe el despacho fiscal de las líneas telefónicas objetos de estudio me solicito que le hiciera un recorrido desde el 13 de junio al 17 de junio para poder determinar su cuestión, el despacho fiscal estaba solicitando un recorrido desde el primero cuatro hasta esta fecha por lo que solicite que lo redujera, entonces por ello se redujo el espacio en las fechas 04242077072 pertenece a Jorge Luis Contreras Castillo, que ocurre cuando las compañías solicita las ubicaciones geográficas el e va a dar el registro de la conectividad de la línea mientras estaba pasado por una antena determinada, si la línea se estaba moviendo se va a registrar distintas antenas o una sola antena si estaba estático, solamente para nosotros la compañía Movilnet da un registro pasivo donde aunque la line ano tenga ningún registro da la ubicación, en el momento pero movistar y Digitel te da la ubicación solo si el número telefónico esta activo con un mensaje o una llamada la antena registra si no, no, ya que a ellos no le importa la parte criminalística si no cobrar, la información en los cuadros es la ubicación por la antena en este periodo, lo dividí en dos saliente y entrante, 02424 el día 13 de junio estaba en la antena santa barbará vivía el vigía, a las 03 pm, a la 4pm, es la misma radio base pero diferente car o sector, paso de una a la otra a las 7:29pm, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. 04242077022 Jorge Luis comenzó el día trece a las 7:49am en santa barbará. 2. Culmina en calle bolívar. 3. No señala en el registro el estado. 4. La primera antena en santa barbará vía el vigía, y la ultima a las 7:34 en Cagua. 5. El día 14 inicia en Cabimas y culmina a las 7:57 en Cagua, zona industrial en santa rosa Maracay. 6. el 0412.6398 YAYA no tiene registro el dia13 y el día 14 inicia 7:31pm en sector la mulera en san Antonio estado Táchira y culmina a la 7:37 misma antena. 7. 0414 de Maricela Jaime el día 13 comienza a la 9:04 en el vigía, y culmina en el cruce estado Táchira; Se encontraba en santa barbará del Zulia el día 13, el día 14 a las 9:57 en sierra maestra Maracaibo y culmina el cambur carrera valencia- municipio puerto cabello a las 6pm. 8. Al número 0412 de Cruz el día 13 a la 1:53 en santa barbará del Zulia municipio colon y culmina el 13 a las 9:52 en el sector el cruce 04121917196 el día 13 no tuvo transito y el día 14 si, a las 9:42 am en calle bolívar puerto la cruz y culmino a las 6:24 prolongación Barcelona. 9. Eso señala q la línea se movió desde un punto A un puno B. 11. Las referencias cuando las compañías envían a sus técnicos señalan por las direcciones coloquiales del sitio para poder dar una referencia del sitio específico y cuando haga una llamada a esa radio base envía el registro a esa compañía de la posición geográfica. 12. El número de usted emite una conectividad a un número telefónico en el Zulia con dirección a Aragua. 13. En caso especifico de las antenas siempre esa llamad queda registrado en la antena más cercana donde se acerca la persona, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. 04242077072 el día 14 donde se recibió la última llamada en zona de Cagua, municipio sucre. 2. Es 100 porciento específico la ubicación señalada por la compañía telefónica. 3. El día 14 se recibió (llamada entrante) a las 8:21 Cagua, ciudad Maracay, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. La distanciante una antena y otra desde la ubicación de la antema un rango hasta 5 y 6 kilometro de alcance. 2. Pudieran poner en 3 kilometro porque crearía mayor cobertura, dependiendo la zona, si es rural o urbana, motivado a que en la edificaciones las zonas varían o se pierden, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MISLEY PATIÑO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. con respecto al 0424 de Maricela en el día 14 se inicia en cierra maestra, Maracaibo y finaliza en el cambur, puerto cabello. OBJECION: el experto no puede señalar si estaban o no juntas, tendría que referirse a una línea telefónica si coincidió. REFRMULA: 0414..3256 para determinar si estuvo en el mismo existió un cruce de antena se puede realizar de las antena objeto de estudio y determinar si un numero y otro estuvo en la misma antena pero no fue solicitado, pero no puedo indicarlo si no por aproximación si estuvo en la misma antena. 3. No se puede dejar constancia porque no se solicito. Es todo. ”

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario experto KELVIN JOSÉ RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.588, EXPERTO ANALISTA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas expuso: “Continuando con el informe el despacho fiscal de las líneas telefónicas objetos de estudio me solicito que le hiciera un recorrido desde el 13 de junio al 17 de junio para poder determinar su cuestión, el despacho fiscal estaba solicitando un recorrido desde el primero cuatro hasta esta fecha por lo que solicite que lo redujera, entonces por ello se redujo el espacio en las fechas 04242077072 pertenece a Jorge Luis Contreras Castillo…que 0414 de Maricela Jaime el día 13 comienza a la 9:04 en el vigía, y culmina en el cruce estado Táchira…que se encontraba en santa barbará del Zulia el día 13, el día 14 a las 9:57 en sierra maestra Maracaibo y culmina el cambur carrera valencia- municipio puerto cabello a las 6pm…”. Debiendo esta Juzgadora darle valor probatorio a la declaración del experto por cuanto es una persona calificada en razón de la materia y los conocimientos científicos que posee, y le queda claro a esta Juzgadora que el vehículo Mazda donde tripulaban los ciudadanos Marisela Jaime, Luis Camacho y Francisco Ojeda, se encontraba relacionado con los tripulantes del vehículo Bus, marca Ford, tripulado por los ciudadanos Wilfrido Cano, Jorge Contreras y Federico Ruz, comunicándose más directamente ente las llamadas los ciudadanos Marisela Jaime, tripulante del Mazda con los ciudadanos Jorge Contreras y Federico Ruz. No quedándole dudas a esta Juzgadora que la participación de los ciudadanos se encuentra configurada dentro de la calificación jurídica advertida por esta Juzgadora, y que permite encuadrar los hechos, por cuanto es claro que la actuación de la ciudadana Marisela Jaimes se dirigía a supervisar y dirigir el traslado de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en el expediente, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del ciudadano EIDER JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.424.434, Estado Civil Soltero, Domicilio: el eneal, Municipio Crespo Barquisimeto estado Lara, quien expone; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…siendo funcionarios actuante de la guarda 42 Aragua, me encontraba en el comando donde el nuestro jefe el mayor chirino en ese tiempo, nos dio la orden que nos preparáramos pues había recibido información nomina sobre un vehículo que se encontraba a los lados de la encrucijada que se veía sospechosos, salió una comisión, pasando por los lados del peaje, vimos el vehículo que habían dicho en la información, decidimos abordarlo donde vimos que se encontraban tres tipos uniformados de bomberos, decidimos hacer una pequeña inspección, hicimos la revisión de ellos, pertenecían al cuerpo de bomberos del estado Zulia , según la información que teníamos hicimos una inspección y trasladamos el carro a un área más segura al comando de la guardia para realizar el chequeo, era un vehículo tipo buseta, cuando movimos el haciendo de atrás y vimos cuatro compartimiento y levantamos la alfombra y observamos los cuatro compartimiento donde vimos que se encontraban unas panelas rectangulares de presunta droga, buscamos testigos, cuando encontramos eso, nuestro jefe chirino decide que nos llevemos el procedimiento al comando de zona Aragua donde sacamos la droga, se hizo el conteo de la presunta droga uy eran 207 panelas y dio positivo para cocaína por la prueba de escot, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO ACTUANTE, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. recuerdo que fue en el mes de julio del 2016 si mas no recuerdo. 2. nos indico nuestro jefe, el mayor chirino fue quien recibió la llamada anónima, nos informo de eso. 3. nos fuimos al procedimiento como a las 8:20 de la noche. 4. éramos en la comisión 5 funcionarios. 5. los nombre la comandaba el mayor chirino, estaba la sargento troconi Gabriela, el sargento segundo Gonzalo Ferrer, Orlando escalona y mi persona. 6. mi función real fue la revisión como tal del vehículo tipo buseta con el sargento. 7. en el procedimiento si hubo otro vehículo, un Mazda cuatro puerta color azul oscuro donde habían tres personas, dos masculinos y una dama. 8. en la buseta se incauto la droga como tal. 9. si se realizo delante de dos testigos. 9.0 no ubique yo los testigos ni recuerdo quien los ubica o donde. 10. dentro del autobús estaba el sargento Urdaneta y mi persona éramos los encargados de la revisión del vehículo. 11. si fueron dos momentos al detener el vehículo y a la revisión, al abordar no había testigo pero al peaje si estaba los testigos, al momento de la revisión. 12. se incautaron 207 panelas de cocaína. 13. en un doble fondo debajo de los haciendo, debajo de los últimos asientos, habían cuatro compartimiento, se veía la apertura, evidentemente levanta la tapa lo cierran pero se notaba. 14. lo en los dos guardias y al jalar la alfombra se observa el compartimiento, 15. Venia en plástico trasparente con goma negra, eran de forma rectangular y estaba llena de grasa y como aceite de motor, pudimos notar que contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, se le hace la prueba de orientación de droga y dio positivo para cocaína. 15. fueron 207 panelas, el contenido lo realizamos nosotros mismos. 16. el experto no recuerdo en que momento llego. 17. el procedimiento duro aproximadamente 10 horas, fue en la noche. 18. de verdad exactamente cuántas horas no sé. 19. la cantidad de personas aprendidas fueron 6 personas en total detenidas. . Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ CASTILLO, QUIEN EXPONE: “No realizare preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. eíder Jesús Rodríguez castillo, llevo 8 años en la institución, soy sargento mayor de tercera. 2. si había realizado otros procedimientos similares en otros momentos. 3. nos trasloas en San Jacinto, y nos trasladamos al sitio en un Toyota azul, nos trasladamos los 5 funcionarios. 4. si creo que defiramos el único vehículo. 5. si iba con nosotros el mayor chirino. 6. un guardia manejado, otro adelante y atrás éramos 5 funcionarios. 7. estaba estacionado el vehículo pasando el peaje de la encrucijada. 8. no recuerdo bien exactamente donde estaba estacionado. 9. si en junio 2016, no recuerdo bien el día. ¡Recuerda usted salgan lugar exacto donde estaba estacionado, algún restaurante. 7. si mas no recuerdo estaba cerca de un MCDONALD estacionado el vehículo. 8. si había dos testigos pero lo buscaron allí del lugar donde se realizaría la inspección. 9. antes de llegar al McDonald donde ubican los testigos. 10. eran dos testigos, masculinos. 11. No recuerdo características d ellos testigos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. ya no trabajo en Aragua. 2. tenía poco tiempo en Aragua al momento d los hechos. 3. al realizar la inspección corporal no se le incautar ningún objeto de interés criminalísticos. 4. si el mayo chirino indico de los sospechosos del vehículo. 5. el segundo vehículo fue el mayor chirino con el otro guardia que observaron que estaban cerca del vehículo de donde estábamos la relación y por el procedimiento presumo fue por eso que realizan la inspección del otro vehículo. 6. No le se indicar donde esta chirinos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MISLEY PATIÑO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. creo que se les incauto al segundo vehículo sus teléfonos y vio una serie de llamadas y se consiguió, imágenes de trasferencias bancarias Y es lo que llamo la tensión. 3. en el MAZDA iban 3 personas, 2 masculinos y una femenina. 4. no estaba visible la droga, estaba en un doble fondo. 5. se revisan toda la buseta, es nuestro trabajo, se realiza la revisión completa y al final de los acierto es donde e se encuentra, 6. En el vehículo Mazda no se consiguió objeto de interés criminalística, creo que no. 7. No tuve nada que ver con malos teléfonos. No recuerdo, creo que se encargó el mayor chirino. 8. los de la buseta iban uniformados de bomberos, los del carro no recuerdo. 9. no recuerdo quien se encargo de la cadena de custodias. 9. el informante, era una llamada anónima. 9. eso fue pasando el peaje, pero no me llega algo específico a la cabeza. 10. cerca del lugar recuerdo es un MCDONAL o un WENDYS, algo de comida. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si dentro de la encaba había 3 persona. 2. si venia un vehículo Mazda con 3 personas. 3. recuerdo que veían comunicaciones los del Mazda vía telefónica con uno de las busetas. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración EIDER JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.424.434, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “siendo funcionarios actuante de la guarda 42 Aragua, me encontraba en el comando donde el nuestro jefe el mayor chirino en ese tiempo, nos dio la orden que nos preparáramos pues había recibido información nomina sobre un vehículo que se encontraba a los lados de la encrucijada que se veía sospechoso, salió una comisión, pasando por los lados del peaje, vimos el vehículo que habían dicho en la información, decidimos abordarlo donde vimos que se encontraban tres tipos uniformados de bomberos, decidimos hacer una pequeña inspección, hicimos la revisión de ellos, pertenecían al cuerpo de bomberos del estado Zulia, según la información que teníamos hicimos una inspección y trasladamos el carro a un área más segura al comando de la guardia para realizar el chequeo, era un vehículo tipo buseta, cuando movimos el haciendo de atrás y vimos cuatro compartimiento y levantamos la alfombra y observamos los cuatro compartimiento donde vimos que se encontraban unas panelas rectangulares de presunta droga, buscamos testigos, cuando encontramos eso, nuestro jefe Chirinos, decide que nos llevemos el procedimiento al comando de zona Aragua donde sacamos la droga, se hizo el conteo de la presunta droga y eran 207 panelas y dio positivo para cocaína por la prueba practicada”. Declaración que este Tribunal le da el valor probatorio correspondiente y que se concatena con la declaración de la experto CARMEN PACHECO y GUANDER JOSÉ, por cuanto queda demostrada que efectivamente la droga incautada corresponde al peso de 207 kilos, observándose que se trata de la declaración de uno de los funcionarios que participo en la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y que indico además, que el vehículo bus venia escoltado o se encontraba en compañía de otro vehículo clase Mazda, señalando que en cada uno de los vehículos se encontraban 3 personas, lo que hace presumir a esta Juzgadora que ambos vehículos se encontraban en cooperación y actuando en conjunto a los fines de poder coadyuvar al traslado de la droga. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del ciudadano EXPERTO GUANDER JOSÉ (PRIMER TENIENTE), titular de la cedula de identidad V- 13.287.813, en SUSTITUCION DEL SARGENTO GARCIA Y DEL LUIS ANGEL S/1; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…el dictamen pericial realizado por el sargento pela se refiere al interior del autobús, en relaciona al compartimiento con una descripción simple y técnica especifica las alteraciones que observo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. primer Teniente Guander José. 2. soy oficial asimilados, licenciado en biología, adscrito a la Guardia 42 de Aragua. 3. es un estudio técnico de un bus, mara Ford, con seriales de placa y carrocería. 4. lo que se busca con el reconocimiento técnico es hacer una descripción técnica de lo que se observa, paso a paso, hace el reconocimiento técnico del autobús y hace señal a que presenta en la parte interna en la parte trasera, existía un elemento metálico. 5. Si es algo que normalmente no contiene el vehículo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. un compartimiento junto o un dispositivo oculto es una estructura que no está en los estándar de fábrica del vehículo, no es propiamente de fabrica del vehículo, por lo que el perito señala que hay algo distinto a lo que normalmente hay. 2. si de acuerdo a mi experiencia si se cumple con los requisitos dicha experticia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si a nivel de mi experiencia si me ha tocado en otras oportunidades este tipo de experticia. OBJECION: el reconocimiento por el cual ha señalado el experto todavía no habla de que había o no había realizado. CON LUGAR, REFORMULE. 2. no se puede individualizar esa experticia no es para eso. Es todo”. Declara el ciudadano EXPERTO GUANDER JOSÉ, quien expone: “En relación a la experticia de acoplamiento, se trata de una experticia física realizada por la Guardia, donde señala un acoplamiento efectuado al mismo vehículo, año 89, donde describe un compartimiento secreto en parte a ese automóvil, hace la observación que se encuentra un compartimiento de material metálico color negro, que fue dividido en planta y perfil, el describe y hace las mediciones de los compartimiento, tenia forma de escalón, tenía tres aperturas y hace el cálculo de los compartimiento y concluye que dicho compartimiento según la medición tiene la capacidad de 214 panelas, concluye que se encontraba en el compartimiento de la parte trasera del vehículo, donde contenía 214 panelas y para respaldar toma forma de materia general del vehículo y del compartimiento. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO GUANDER JOSÉ (PRIMER TENIENTE), titular de la cedula de identidad V- 13.287.813, en SUSTITUCIÓN DEL SARGENTO GARCÍA Y DEL LUIS ÁNGEL S/1, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el dictamen pericial realizado por el sargento se refiere al interior del autobús, en relación al compartimiento con una descripción simple y técnica especifica…que entre las alteraciones que observo… se trataba de un compartimiento junto o un dispositivo oculto es una estructura que no está en los estándar de fábrica del vehículo, no es propiamente de fábrica del vehículo, por lo que el perito señala que hay algo distinto a lo que normalmente hay, y además que en relación a la experticia de acoplamiento, se trata de una experticia física realizada por la Guardia, donde señala un acoplamiento efectuado al mismo vehículo…donde describe un compartimiento secreto en parte a ese automóvil, hace la observación que se encuentra un compartimiento de material metálico color negro, que fue dividido en planta y perfil, el describe y hace las mediciones de los compartimiento, tenía forma de escalón, tenía tres aperturas y hace el cálculo de los compartimiento y concluye que dicho compartimiento según la medición tiene la capacidad de 214 panelas, concluye que se encontraba en el compartimiento de la parte trasera del vehículo, donde contenía 214 panelas y para respaldar toma forma de materia general del vehículo y del compartimiento”. Es así como al adminicularse estas declaraciones no le queda dudas a esta Juzgadora que efectivamente se encontraba trasladando la cantidad de 207 panelas de cocaína en el vehículo tipo BUS, marca Ford y que el vehículo fue modificado para poder realizar el traslado ilícito de las sustancias que se encontraban en el vehículo bus en estudio. Declaración esta que se adminicula con la declaración de la Experto CARMEN PACHECO Y EIDER JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO y las documentales, analizándose en cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. COMUNICACIÓN S/N CON LOS ANEXOS DE COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 12-07-2016.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se trata de una copia certificada proveniente de la notaría pública del estado Barinas, suscrita por la ciudadana Isabel Sánchez en su condición de Notario Público y donde se demuestra que el vehículo minibús, en fecha 18-08-2015 fue vendido mediante el documento señalado de compra y venta realizada entre los ciudadanos Agapito Villa y Manuel Valbuena. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. COMUNICACIÓN 151-N-069-2016, CON LOS ANEXOS DE COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 14-07-2016.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita mediante esta comunicación que el vehículo Minibús fue vendido mediante el presente documento realizando una compra venta entre los ciudadanos Manuel Valbuena y Carlos Acosta Gutiérrez, en fecha 29-03-2016. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. COMUNICACIÓN 25/NPSBZ/2016 CON LOS ANEXOS DE COPIA CERTIFICADA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se el ciudadano Federico Ruz poseía una autorización para circular por el territorio desde el 02-05-2016, el vehículo Minibús. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA Nª 686, DE FECHA 15-06-2016.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó una inspección técnica al vehículo Minibús, modelo B-350, y al sitio especifico donde fue encontraba los envoltorios tipo panela debajo de los asientos traseros y se corrobora que las evidencias fueron incautadas en el procedimiento practicado en fecha 15-06-2016 por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 42 Aragua. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5. ACTA DE PERITACIÓN.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó con el fin de determinaren un primer momento que la sustancia incautada era ilícita, dejando constancia de la cantidad y la forma como fue recibida la evidencia, por cuanto arrojo como resultado “positivo para azul turquesa” lo que indica la presencia de una posible sustancias ilícita. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0071.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó se deja constancia de que la sustancia incautada correspondía a cocaína con un peso neto de 207 kg y que contienen un porcentaje de pureza de 69%. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0072.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó para determinar la existencia del vehículo Mazda, color azul, de uso particular, utilizado por la ciudadana Marisela Jaimes para escoltar al vehículo Minibús quien era el que transportaba las sustancias ilícita incautadas en el procedimiento. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0073.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó para determinar que efectivamente se incautó trazas de sustancias ilícitas en el vehículo MINIBÚS, MODELO: B-350. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0074.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó a los fines de dejar constancia del estado de originalidad de los vehículos incautados en el procedimiento, determinando en sus conclusiones que se encuentra en su estado original. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0075.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó a los fines de dejar constancia del estado de originalidad del os vehículos incautados en el procedimiento, determinándose que se encuentran en estado original. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0076.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia de las modificaciones que fueron observadas en la estructura de los vehículos incautados en el procedimiento, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-41-DQ-16/0077.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia del acoplamiento realizado a los fines de determinar la carga aproximada que fue observada en la estructura del vehículo Minibús incautado en el procedimiento. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

13. ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia como se realizó la extracción de la información de los equipos telefónicos, específicamente se deja constancia de los teléfonos identificados como SM-G900M galaxy S5 incautado a la ciudadana MARICELA JAIMES y CAT B15Q incautado al ciudadano FEDERICO RUZ, y se verifica el contenido de ambos dispositivos móviles que la ciudadana MARICELA JAIMES almacena el contacto identificado como NEGRO 0414-7354547, el cual determino que el mismo corresponde al número telefónico del ciudadano FEDERICO RUZ, de igual forma se observa en el teléfono del imputado FEDERICO RUZ, se encuentra registrado el contacto identificado como INPECTORA 04149793256, el cual se determinó que el mismo corresponde al número telefónico de la ciudadana MARISELA JAIMES, además se contactos que estas dos personas a su vez tienen contactos en común registrados. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14. INFORME UNAES-ARA-IT-058-2016.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del análisis y estudio telefónico que determinó la cantidad de contactos y comunicaciones que mantuvieron los imputados. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15. INFORME TÉCNICO UNAES-ARA-IT-073-2016 12.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó un recorrido de antenas de acuerdo a los equipos incautados en el procedimiento. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16. INFORME TÉCNICO DE RECORRIDO DE ANTENA UNAES-ARA-0788-2016.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó un recorrido de antenas de acuerdo a los equipos incautados en el procedimiento. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se La presente causa se inicia con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios May. REINALDO CHIRINOS GONZALEZ, S/2 DAVID GONZALEZ FERRER, S/1 YORMAN URDANETA TROCONIS, S/1 EIDER RODRIGUEZ CASTILLO, y S/2 JOSE HERNANDEZ ESCALONA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 42 del estado Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, la noche del día 14 de junio del presente año, culminando la madrugada del día 15 de junio, tal procedimiento deviene de una llamada telefónica recibida en el Numero 0800 GUARDIA, numero de procesamiento de recepción de denuncias de la Guardia Nacional Bolivariana a través del Comando Antidrogas con sede en Caracas, donde fue recibida la información en la cual indicaban en el punto fijo ubicado en el peaje de la Encrucijada de Cagua, se encontraba una unidad colectiva tipo autobús de pasajeros de color verde con franjas blancas, de lacas 22A47AE, en la cual se trasladaban a tres (03) individuos uniformados de bomberos en actitud sospechosa, así como un vehículo particular de color azul pequeño de 4 puertas, y que el mismo podía ser marca Mazda o Nissan, en el cual iban 3 persona entre ellos una dama y dos caballeros, vehículos en los cuales se presumía transportaba en su interior sustancias ilícitas (droga) por lo que se constituyo comisión de los funcionarios S/” URDANETA TROCONIS, S/1 RODRIGUEZ CASTILLO, S/2 GONZALEZ FERRER, S/2 HERNANDEZ ESCALONA, donde procedieron a trasladarse a la dirección aportado por el informante, al llegar al lugar de destino, observaron dos vehículos de similares características a las descritas por el informante, los cuales estaban estacionados un lado del peaje seguidamente por lo que procedieron a abordar con las seguridades del caso, los vehículos donde procedieron a solicitarle a los tripulantes que descendieran de los mismos con las manos en alto, verificando que eran un total de seis (06) ciudadanos, cinco (5) caballeros y (1) dama, a quienes se les solicitaron sus documentos de identificación y quedaron identificados como MARICELA JAIMES… LUIS ANTONIO CAMACHO PINZON… FRANCISCO JAVIER OJEDA COA… WILFRIDO GUILLEN CANO,.. FEDERICO ALVERIO RUZ VENERA y JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, los cuales descendieron del vehículo de transporte de pasajeros autobús/buseta uniformados pertenecientes al cuerpo de bomberos del estado Zulia, a quienes le indicaron que les realizaría una inspección corporal así como a los vehículos amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron de inmediato a dos (02) personas de las que transitaban por dicho punto de control, para que sirvieran de testigos y presenciaran la revisión que iban a realizar, quienes quedaron identificados como Daniel y Hernán, quedando los demás datos a la reserva del ministerio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, seguidamente el S/1 Urdaneta Yorman y al S/1 Rodríguez Eider, fueron designados por el Mayor Chirinos, para que realizaran la inspección del autobús, de color verde y blanco en todas sus partes, donde removieron los asientos traseros y observaron en esa misma parte debajo de los muebles que se encontraban un cajón forrado en material de semi-cuero de color verde que al ser quitado pudieron ver que existían cuatro compartimientos y al abrirlos, vieron que estaban unos envoltorios rectangulares de material sintético transparente, al presumir que fuera presunta droga procedieron a trasladar el procedimiento, bajo las medidas de seguridad referentes al caso a los seis (06) ciudadanos y los dos (02) vehículos al comando de seguridad referentes al caso0 a los seis (06) ciudadanos y los dos (02) vehículos al comando de zona GNB-42 Aragua, ubicado en la zona industrial de San Vicente, una vez en este comando le solicitaron a los ciudadanos tripulantes de los dos vehículos que exhibieran todos los objetos de interés criminalísticos que tuviesen consigo, posterior a esto continuaron inspeccionando de forma más exhaustiva y minucioso en presencia de los dos (02) testigos tanto a los seis (06) ciudadanos como la inspección a los dos (02) donde, lograron visualizar e incautar en la parte trasera del vehículo tipo Autobús/Camioneta de pasajeros, marca Ford, clase: Minibús, color Blanco y Verde, modelo B-350, serial de carrocería: AJE3KY70142, placas: 22A47AE, año 1989, tipo Colectivo, uso: Transporte Publico, cuatro compartimientos sustrayendo la cantidad de doscientos siete (207) envoltorios tipo panelas, envueltas en un material sintético transparente y goma de color negro, que al destaparlo se encuentra una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada cocaína, por lo que procedimos a realizar Test Scout, arrojando un color azul turquesa, positivo para cocaína, todo en presencia de los testigos, así mismo incautaron la cantidad de dos mil bolívares en billetes de denominación de 100 Bs, con los siguientes seriales: B85318285, BG80283568, AJ 26657683, AC87687397, BE51077953, L76390686, R19934848, T40307111, AA87175383, Y6550988, D63731557, E50342417, K68437926, E46172801, AR 58646494, B22401550, AC09233272, AE17590531, AS38473628, BC88801261, de igual forma y en razón que trasladaron otro vehículo descrito con las siguientes características, Mazda, color azul, serial de carrocería 9FCBF42BX30007053, placas AB701GE, año 2003, tipo sedan en el cual iban los ciudadanos MARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad24.932.621, LUÍS ANTONIO CAMACHO PINZON, titular de la cedula de identidad v- 20.532.109 y FRANCISCO JAVIER OJEDA COA, titular de la cedula de identidad v-14.213.852, a quienes les preguntaron que si los mismos conocían a las personas del vehículo tipo autobús, así como que indicaran el motivo por el cual se encontraban parados en ese punto de control, indicándoles la dama identificada como MARISELA JAIMES, que de los tres uniformados de Bomberos solo conocía a uno al cual ella apodaba el Negrito, verificando que se trataba del ciudadano RUZ FEDERICO, no pudiendo justificar el motivo por el cual se encontraban junto a dos personas más parada en las cercanías de ese punto de control, en virtud de los resultados de la droga incautada procedieron a practicar la detención de los ciudadanos uniformados de bomberos quienes quedaron identificados como: WILFREDO GUILLEN CANO, FEDERICO ALVERIO RUZ, VENERA JORGE LUÍS CONTRERAS CASTILLO, seguidamente procedieron a realizar la revisión de los teléfonos celulares de dichos ciudadanos, como diligencias urgentes y necesarias a los fines de verificar si en los mismos podían existir contenidos de carácter criminalísticos, donde el Mayor Chirinos, se percato que el teléfono modelo CATERPILAR, el cual corresponde al ciudadano Ruz Federico, tenía varios mensajes de unas rutas con destino a Oriente del país, así como imágenes de múltiples transferencias vía electrónica, y en especial un contacto identificado, como TÁCHIRA, el cual tenía un gran número de llamadas recibidas, por lo que llamo la atención del efectivo actuante al verificar los contactos, llamadas y mensaje, observo que uno de los números que identifica el contacto INSPECTORA, el mismo se correspondía al número telefónico de la ciudadana que minutos antes habíamos identificado como Marisela Jaimes (0414-9793556), por lo que procedió a verificar el TELEFONO CELULAR MODELO MARCA SAMSUNG GLAXY 5, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 35171/07/086913/6, S/N: RF8HIILNKVB, MODELO SM-G903M UD, CON SU RESPETIVA BATERIA S/N Y51H108D5/2-BM donde verifico que la ciudadana en sus contactos tenía el número del ciudadano RUZ identificado como NEGRO (0414-7354547), de igual forma procedo a verificar si el numero identificado en el contacto del teléfono moldeo CATERPILAR como “TACHIRA 0412-8586398” se encontraba en los contactos del teléfono de la ciudadana Marisela, verificando efectivamente que lo tenía almacenado en sus contactos como “HERMANA YAYA 0412-8586398” lo que hizo presumir a la comisión que efectivamente esta ciudadana y los otros dos ciudadanos que la acompañaban estaban relacionados con la droga hallada en el vehículo autobús, por lo que procedo a practicar la detención de los 6 ciudadanos quienes fueron identificados como: WILFRIDO GUILLEN CANO, C.I. N° V-21.596.208, a quien se le4 incauto 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY 3, COLOR BLANCO ON GRIS, S/N R21D42VP6MJP, MODELO GT-I8190, SERIAL IMEI 356507/05/494955/1, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL S/N: AABC229HS/-B, CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, COLOR BLANCO CON NARANJA IDENTIFICADO CON EL SERIAL NRO 8958060001480647870 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 4 GB. 2.- UN (01) AUTOMOVIL MARCA FORD, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO Y VERDE, MODELO B-350, SERIAL DE CARROCERIA AJE3KY70142, PLACAS: 22A47AE, AÑO: 1989, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO CON SU RESPECTIVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 30600093 A NOMBRE DEL CIUDADANO: AGAPITO VILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9387081, 3.- UN (01) JUEGO DE LLAVES PERTENECIENTE AL VEHICULO MINIBUS, PLACAS 2247AE, UNA LLAVE DE ENCENDIDO DE COLOR PLATA Y MATERIAL SINTÉTICO, (PLASTICO) NEGRO CON LETRAS DE IMPRENTA QUE SE PUEDE LEER KLAUS, UNA LLAVE MUL-T-CAR LOOK, DE COLOR PLATA Y MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO GRIS. 2.- FEDERICO ALVERIO RUZ, titular de la cedula de identidad n° V-13.420.242, A QUIEN SE LE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA CARTERPILAR, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODELO B15Q, SERIAL, 35447460092342, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL, IMEI, CON DOS (02) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, Y MOVILNET.- 3- JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.372.436, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO, MINI 5130, SERIAL IMEI, 355411078874922, IMEI, 355411078874930 Y UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, COLOR BLANCO CON NARANJA,, IDENTIFICADO CON EL SERIAL NUMERO 89580 6000 1105702357, Y SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BACK BERRY, COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI, 351553058332027, MODELO CURVE 9360, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL DC-111117 Y UN SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, COLOR BLANCO CON AZUL, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 895804120002665069, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 2GB.- 4-. LUIS ANTONIO CAMACHO PINZON, titular de la cedula de identidad N° V-20.532.109, A QUIEN SE LE DECOMISO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA CAT, DE COLOR NEGRO CON GRIS, S/N, B15Q1439000456, MODELO B15Q. SERIAL IMEI 354474060092334, IMEI 354474060092342, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL 50602809601154APD1407 Y UN (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR DE COLOR BLANCO CON AZUL, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 580422008536902 Y UN (01) SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, DE COLOR BLANCO, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 895806000011090385580 Y UNA TARJETA DE MEMORIA, MARCA SANDISK DE 2GB, UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA AVVIO, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MODELO AVVIO 795, SERIAL IMEI 355040060335988, S/N. 1AG1433F898, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y SERIAL DC130319, Y UN (1) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR DE COLOR BLANCO CON VERDE, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 5804420010821460, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK, CON EL SERIAL DE 8GB, CON SU RESPECTIVO PROTECTOR COLOR NEGRO. 5.- FRANCISCO JAVIER OJEDA COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.852, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY STL100-3, COLOR NEGRO, MODELO RFF91LW, SERIAL IMEI. 352922051370798, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL DC130319 Y UN (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR COLOR BLANCO CON VERDE, IDENTIFICADO CON EL SERIL NRO. 5804220009064747 Y 6-. MARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad, v- 24.932.621, A QUIEN SE LE DECOMISO UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXI 5, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 351719/07/0869113/6, S/N, RF8HILNKVB, MODELO SM-G903M, UD, CON SU RESPECTIVA, S/N, Y51H108D5/2-B, Y UN SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR, DE COLOR BLANCO CON VERDE, S/N, 580422009071574, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON DE 16 GB,, S/NTS16G1601, TWLI51LO3094, CON SUS RESPECTIVO PROTECTOR TRANSPARENTE CON AZUL Y RAYAS COLOR PLATA, UN AUTOMÓVIL MARCA MAZDA, COLOR AZUL Y SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBF42BX300007053, PLACAS AB701GE, AÑO 2003, TIPO SEDAN, CON SU RESPECTIVO CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN NUMERO 103722946,, A NOMBRE DE ARNULFO CARILLO CARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.542.630, UN JUEGO DE DOCUMENTOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN, UNA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR PERTENECIENTE A LA COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAINPRE R. L, 340840, REGISTRADO CON EL NUMERO DE CONTRATO N-002834 DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2015, A NOMBRE DEL CIUDADANO FERNANDO ANDRES BECERRA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.475.792, CORRESPONDIENTE AL VEHICULO MARCA, MAZDA, DE COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBF42BX 30000070053, PLACAS AB701GE, TIPO SEDAN, A NOMBRE DE ARNULFO CARILLO CARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.542.630, QUIEN VENDE A LA CIUDADANA MARISELA JAIMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- 24.932.621, SEGÚN NUMERO DE REGISTRO TA-2011-N 1171410, CORRESPONDIENTE AL VEHICULO MARCA MAZDA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBF42BX30007053, PLACAS: AB701GE, AÑO: 2003, TIPO SEDAN, UN (01) JUEGO DE LLAVES DE ENCENDIDO DE COLOR PLATA, CON LETRAS INPRENTA QUE SE PUEDE LEER MAZDA 6583, DOS (02) LLAVE MUL-T-CAR LOOK DE COLOR PLATA Y MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) GRIS. Hechos que se encuentra debidamente acreditados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, esta Juzgadora considera necesario señalar que se escuchó la declaración de la EXPERTA CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.273.476, medio probatorio promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “que se trata de una experticia química Nº 0071 solicitada de la unidad de droga de la guardia nacional a evidencia de 207 panelas con medida de 21 x 13 aproximadamente, constituida por material sintético transparente, contentiva de una sustancia compacta de color blanca con olor y con número 207, procede a verificación y pesaje se utiliza el medio recomendado y a estos se seleccionó 14 pesos al azar con 207 kilos con una prueba positivo de clorhidrato de cocaína, se le hizo la prueba de coloración y arrojando coloraron naranja que es positivo para alcaloide, y se le hizo la prueba de cocaína y tomo un color azul, asimismo arrojo un aspecto característico para cocaína y dando a 233 y 175 que es única y exclusivo para cocaína por lo que se lleva a la conclusión con las 207 panelas tenían las sustancias cocaína”. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber, cocaína, y el pesaje resulto ser de 207 panelas que constituyen la cantidad de 207 kilos de cocaína, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Esta declaración, se concatena con la declaración del EXPERTO GUANDER JOSÉ (PRIMER TENIENTE), titular de la cedula de identidad V- 13.287.813, en SUSTITUCIÓN DEL SARGENTO GARCÍA Y DEL LUIS ÁNGEL S/1, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el dictamen pericial realizado por el sargento se refiere al interior del autobús, en relación al compartimiento con una descripción simple y técnica especifica…que entre las alteraciones que observo… se trataba de un compartimiento junto o un dispositivo oculto es una estructura que no está en los estándar de fábrica del vehículo, no es propiamente de fábrica del vehículo, por lo que el perito señala que hay algo distinto a lo que normalmente hay, y además que en relación a la experticia de acoplamiento, se trata de una experticia física realizada por la Guardia, donde señala un acoplamiento efectuado al mismo vehículo…donde describe un compartimiento secreto en parte a ese automóvil, hace la observación que se encuentra un compartimiento de material metálico color negro, que fue dividido en planta y perfil, el describe y hace las mediciones de los compartimiento, tenía forma de escalón, tenía tres aperturas y hace el cálculo de los compartimiento y concluye que dicho compartimiento según la medición tiene la capacidad de 214 panelas, concluye que se encontraba en el compartimiento de la parte trasera del vehículo, donde contenía 214 panelas y para respaldar toma forma de materia general del vehículo y del compartimiento”. Es así como al adminicularse estas declaraciones no le queda dudas a esta Juzgadora que efectivamente se encontraba trasladando la cantidad de 207 panelas de cocaína en el vehículo tipo BUS, marca Ford y que el vehículo fue modificado para poder realizar el traslado ilícito de las sustancias que se encontraban en el vehículo bus en estudio.
Así las cosas, esta declaración puede ser adminiculada con la del funcionario EIDER JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.424.434, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “siendo funcionarios actuante de la guarda 42 Aragua, me encontraba en el comando donde el nuestro jefe el mayor chirino en ese tiempo, nos dio la orden que nos preparáramos pues había recibido información nomina sobre un vehículo que se encontraba a los lados de la encrucijada que se veía sospechoso, salió una comisión, pasando por los lados del peaje, vimos el vehículo que habían dicho en la información, decidimos abordarlo donde vimos que se encontraban tres tipos uniformados de bomberos, decidimos hacer una pequeña inspección, hicimos la revisión de ellos, pertenecían al cuerpo de bomberos del estado Zulia, según la información que teníamos hicimos una inspección y trasladamos el carro a un área más segura al comando de la guardia para realizar el chequeo, era un vehículo tipo buseta, cuando movimos el haciendo de atrás y vimos cuatro compartimiento y levantamos la alfombra y observamos los cuatro compartimiento donde vimos que se encontraban unas panelas rectangulares de presunta droga, buscamos testigos, cuando encontramos eso, nuestro jefe Chirinos, decide que nos llevemos el procedimiento al comando de zona Aragua donde sacamos la droga, se hizo el conteo de la presunta droga y eran 207 panelas y dio positivo para cocaína por la prueba practicada”. Declaración que este Tribunal le da el valor probatorio correspondiente y que se concatena con la declaración de la experto CARMEN PACHECO y GUANDER JOSÉ, por cuanto queda demostrada que efectivamente la droga incautada corresponde al peso de 207 kilos, observándose que se trata de la declaración de uno de los funcionarios que participo en la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y que indico además, que el vehículo bus venia escoltado o se encontraba en compañía de otro vehículo clase Mazda, señalando que en cada uno de los vehículos se encontraban 3 personas, lo que hace presumir a esta Juzgadora que ambos vehículos se encontraban en cooperación y actuando en conjunto a los fines de poder coadyuvar al traslado de la droga. Siendo esto concatenado y adminiculado además con la declaración del experto KELVIN JOSÉ RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.588, EXPERTO ANALISTA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas expuso: “Continuando con el informe el despacho fiscal de las líneas telefónicas objetos de estudio me solicito que le hiciera un recorrido desde el 13 de junio al 17 de junio para poder determinar su cuestión, el despacho fiscal estaba solicitando un recorrido desde el primero cuatro hasta esta fecha por lo que solicite que lo redujera, entonces por ello se redujo el espacio en las fechas 04242077072 pertenece a Jorge Luis Contreras Castillo…que 0414 de Maricela Jaime el día 13 comienza a la 9:04 en el vigía, y culmina en el cruce estado Táchira…que se encontraba en santa barbará del Zulia el día 13, el día 14 a las 9:57 en sierra maestra Maracaibo y culmina el cambur carrera valencia- municipio puerto cabello a las 6pm…”. Debiendo esta Juzgadora darle valor probatorio a la declaración del experto por cuanto es una persona calificada en razón de la materia y los conocimientos científicos que posee, y le queda claro a esta Juzgadora que el vehículo Mazda donde tripulaban los ciudadanos Marisela Jaime, Luis Camacho y Francisco Ojeda, se encontraba relacionado con los tripulantes del vehículo Bus, marca Ford, tripulado por los ciudadanos Wilfrido Cano, Jorge Contreras y Federico Ruz, comunicándose más directamente ente las llamadas los ciudadanos Marisela Jaime, tripulante del Mazda con los ciudadanos Jorge Contreras y Federico Ruz.
Ahora bien, esta declaración la declaración al ser concatenada con las otras testimoniales y expertos que asistieron al debate oral, y a su vez con la prueba documental Informe Técnico UNAES-ARA-IT-058-2016, ratificado en sala por el experto se evidencia que efectivamente si hubo comunicación entre los ciudadanos MARISELA JAIMES Y FEDERICO RUZ en todo el trayecto y recorrido realizado destinado al transporte de la sustancia ilícita, y que los mismos sostenían conectividades directas y de forma frecuente entre ambos acusados, y con el ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO promovida como prueba documental, en donde que se deja constancia de que se realizó la extracción de la información de los equipos telefónicos, específicamente se deja constancia de los teléfonos identificados como SM-G900M galaxy S5 incautado a la ciudadana MARICELA JAIMES y CAT B15Q incautado al ciudadano FEDERICO RUZ, y se verifica el contenido de ambos dispositivos móviles que la ciudadana MARICELA JAIMES almacena el contacto identificado como NEGRO 0414-7354547, el cual determino que el mismo corresponde al número telefónico del ciudadano FEDERICO RUZ, de igual forma se observa en el teléfono del imputado FEDERICO RUZ, se encuentra registrado el contacto identificado como INPECTORA 04149793256, el cual se determinó que el mismo corresponde al número telefónico de la ciudadana MARISELA JAIMES, además se contactos que estas dos personas a su vez tienen contactos en común registrados. No quedándole dudas a esta Juzgadora que la participación de los ciudadano se encuentra configurada dentro de la calificación jurídica advertida por esta Juzgadora, y que permite encuadrar los hechos, por cuanto es claro que la actuación de la ciudadana Marisela Jaimes se dirigía a cooperar con el traslado de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en el expediente, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral, en virtud de que quedó demostrado que entre la ciudadana Maricela Jaimes y Federico Ruz compartían una actividad en común y que si se conocían.
En tal sentido esta Juzgadora considera que quedo evidentemente comprobado y demostrado que efectivamente en fecha 14 y 15 de junio de 2016, se inicia un procedimiento en el peaje de la Encrucijada de Cagua, ya se encontraba una unidad colectiva tipo autobús de pasajeros de color verde con franjas blancas, de lacas 22A47AE, en la cual se trasladaban a tres (03) individuos uniformados de bomberos en actitud sospechosa, así como un vehículo particular de color azul pequeño de 4 puertas, y que el mismo podía ser marca Mazda o Nissan, en el cual iban 3 persona entre ellos una dama y dos caballeros, vehículos en los cuales se presumía transportaba en su interior sustancias ilícitas (droga), constituyéndose una comisión con los funcionarios actuantes en el procedimiento para que realizaran la inspección del autobús, de color verde y blanco en todas sus partes, donde removieron los asientos traseros y observaron en esa misma parte debajo de los muebles que se encontraban un cajón forrado en material de semi-cuero de color verde que al ser quitado pudieron ver que existían cuatro compartimientos y al abrirlos, vieron que estaban unos envoltorios rectangulares de material sintético transparente, al presumir que fuera presunta droga procedieron a trasladar el procedimiento, bajo las medidas de seguridad referentes al caso a los seis (06) ciudadanos y los dos (02) vehículos al comando de seguridad referentes al caso a los seis (06) ciudadanos y los dos (02) vehículos al comando de zona GNB-42 Aragua, ubicado en la zona industrial de San Vicente, una vez en este comando le solicitaron a los ciudadanos tripulantes de los dos vehículos que exhibieran todos los objetos de interés criminalísticos que tuviesen consigo, posterior a esto continuaron inspeccionando de forma más exhaustiva y minucioso en presencia de los dos (02) testigos tanto a los seis (06) ciudadanos como la inspección a los dos (02) donde, lograron visualizar e incautar en la parte trasera del vehículo tipo Autobús/Camioneta de pasajeros, marca Ford, clase: Minibús, color Blanco y Verde, modelo B-350, serial de carrocería: AJE3KY70142, placas: 22A47AE, año 1989, tipo Colectivo, uso: Transporte Publico, cuatro compartimientos sustrayendo la cantidad de doscientos siete (207) envoltorios tipo panelas, envueltas en un material sintético transparente y goma de color negro, que al destaparlo se encuentra una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada cocaína, por lo que procedimos a realizar Test Scout, arrojando un color azul turquesa, positivo para cocaína, y de igual forma en el cual iban los ciudadanos Wilfrido Cano, Jorge Contreras y Federico Ruz y trasladaron otro vehículo descrito con las siguientes características, Mazda, color azul, serial de carrocería 9FCBF42BX30007053, placas AB701GE, año 2003, tipo sedán en el cual iban los ciudadanos Marisela Jaimes, Luís Antonio Camacho Pinzón, Y Francisco Javier Ojeda Coa, a quienes les preguntaron que si los mismos conocían a las personas del vehículo tipo autobús, así como que indicaran el motivo por el cual se encontraban parados en ese punto de control, indicándoles la dama identificada como MARISELA JAIMES, que de los tres uniformados de Bomberos solo conocía a uno al cual ella apodaba el Negrito, verificando que se trataba del ciudadano RUZ FEDERICO, no pudiendo justificar el motivo por el cual se encontraban junto a dos personas más parada en las cercanías de ese punto de control, por lo que evidentemente se encuentra demostrada que la participación de la acusada Marisela Jaimes encuadra perfectamente en la comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mientras que se evidencia que la participación de los ciudadanos Luis Camacho, Francisco Ojeda, Wilfrido Cano y Jorge Contreras encuadra en la del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismo formaron parte de la realización del hecho punible observándose que su participación no corresponde a la de autoría, pero si corresponde de acuerdo a lo observado en el debate judicial y tomando en consideración toda la carga probatoria evacuada en el juicio oral, constituyéndose estos elementos una carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los ciudadanos acusados WILFRIDO CANO, JORGE LUIS CONTRERAS CAMACHO, WILFRIDO GUILLEN CANO, FRANCISCO JAVIER OJEDA Y LUIS ANTONIO CAMACHO, incursos en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y en relación a la ciudadana MARISELA JAME, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra incursa en el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.372.436, natural de San Carlos estado Zulia, nacida en fecha 28-09-1985, de 32 años de edad, profesión u oficio: Bombero, estado civil soltero, residenciado en: calle 9, sector Carlos Andrés, casa S/N, santa barbar del Zulia, a WILFRIDO GUILLEN CANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.596.208, natural de Estado Zulia, nacida en fecha 27-08-1994, de 24 años de edad, profesión u oficio: Bombero, estado civil soltero, residenciado en: sector las colinas, casigua el cubo del sur estado Zulia. A LUIS ANTONIO CAMACHO PINZÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.532.109, natural de Estado Zulia, nacida en fecha 14-12-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero, estado civil soltero, residenciado en: El vigía estado Mérida, barrio san marcos calle 2, avenida 2, casa 2-85, y FRANCISCO JAVIER OJEDA COA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.852, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacida en fecha 12-07-1977, de 41 años de edad, profesión u oficio: Chofer, estado civil soltero, residenciado en: Avenida cumanagoto, urbanización Caribemar edificio 9, apartamento 2-3 estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARICELA JAIMES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.621, natural de Colombia, nacida en fecha 09-06-1974, de 44 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, estado civil soltero, residenciado en: calle principal del vigía estado Mérida, casa s/n°, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 83 del Código Penal, penas ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En relaciona a la ciudadana acusada MARICELA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.621, se orden como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Anexo Femenino. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de enero de 2021