REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.932.
AODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ROBERTO NOGUERA MENDOZA y DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 268.682 y Nª 278.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas IRIS CAROLINA MENDOZA REYES y NORELYS YADIRA MENDOZA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-14.576.703 y Nº V-13.722.269, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIS PERNIA MORENO,ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, GRISEL JOSEFINA CAMPOS GONZALEZ y JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.722, Nº 171.404Nº 187.982 y Nª 153.399, respectivamente.
EXPEDIENTE: 42.320
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Maracay, 21 de Enero de 2.021.-
210° y 161°
Sentencia Definitiva
I
Eventos Procesales
Se inicia el presente procedimiento el 16 de diciembre de 2015 demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ, contra las ciudadanas IRIS CAROLINA MENDOZA REYES y NORELYS YADIRA MENDOZA REYES, supra identificados, por motivo de Nulidad de Contrato de Venta.
Riela al folio 04 y vuelto de la fecha en mención la respectiva distribución con el N° 41. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2016, se le dio entrada y se ordenó anotar a los libros respectivos. Folio 05.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia la parte actora consigno los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. . (Folios 06 al 20).
En folio 29, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, este juzgado instó a la parte actora hacer mención contra quien es la demanda.
En fecha 27 de enero de 2016, mediante escrito libelar la parte actora, subsanó la presente demanda. Folios 30 al 33).
Rial en folio 34 al 36, el 02 de febrero de 2016, este Juzgado ADMITIÓ la demanda y se ordenó librar las respectivas compulsas. (Folios 34 al 36).
En folio 39 al 44, diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna el recibo de citación debidamente firmadas por las demandadas.
Cursa al folio 45 y vuelto del expediente, escrito contentivo de cuestiones previas consignadas por la codemandada IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, debidamente asistida de abogados y, al folio 46 y vuelto presenta poder apud acta otorgado por dicha codemandada.
Cursa del folio 47 al 48 y vuelto, escrito de contestación de la demanda consignada por la codemandada NORELYS YADIRA MENDOZA REYES.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016 cursante al folio 49, este tribunal dicta auto ordenador del proceso mediante el cual se declara que por haberse promovido una cuestión previa comenzaba a trascurrir el lapso para su subsanación.
Cursa al folio 50 y vuelto, escrito de subsanación consignado por el ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ, asistido de abogado mediante el cual declara subsanar la cuestión previa opuesta.
Cursa escrito consignado por la parte actora de los folios 51 al 53 y vuelto.
Riela al folio 54, escrito consignado por la representación de la ciudadana IRIS REYES mediante el cual se opone a la admisión de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2017, se abocó a la presente causa la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO. (Folios 56).
Riela al folio 60 poder apud acta otorgado por la ciudadana codemandada NORELYS YADIRA MENDOZA REYES, al ciudadano abogado JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ.
En fecha 02 de marzo de 2017, se abocó a la causa la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE (Folios 62).
Cursa al folio 66 de fecha 13 de marzo de 2017, poder otorgado por el ciudadano demandante VICENTE MENDOZA MARTINEZ al ciudadano abogado JOSE ROBERTO NOGUERA MENDOZA.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado, se pronuncia con respecto a las cuestiones previas promovidas, declarando: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta (Folios 73 al 81).
En fecha 06 de Julio de 2017, la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios 89 al 92 y vueltos).
En fecha 07 de Julio de 2017, mediante auto, este Juzgado declara que a partir del presente auto inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93).
Riela en folio 95 al 97, en fecha 03 de agosto de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, mediante auto declara el Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2017, este Juzgado, mediante auto se pronuncia en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual se resguardo en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 98).
En folio 106, de fecha 09 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante este tribunal, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2018, la abogada THAIS PERNIA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 114 al 116).
Cursante al folio 117, el 11 de enero de 2018, el tribunal declara el vencimiento el lapso de promoción de pruebas y ordena agregar a los autos el escrito presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, de fecha 08 de enero de 2018.
En fecha 23 de enero de 2018, este Juzgado, dicta auto mediante el cual se procede a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 138 al 143).
Cursa al folio 152 auto del tribunal de fecha 02 de febrero de 2018, mediante el cual declara extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas promovidos por la abogada THAIS PERNIA MORENO, consignado por esta en fecha 09 de noviembre de 2017, constante de 03 folios útiles y 4 anexos.
Cursa de los folios 153 al 159 acto de declaración de testigos los cuales fueron declarados desiertos.
En folio 161, de fecha 14 de febrero de 2018, este tribunal acuerda nuevamente fijar oportunidad para la declaración de los testigos. De los folios 162 al 168 hay constancia que nuevamente la declaración de los testigos fue declarados desiertos.
En fecha 26 de febrero de 2018 como consta al folio 170 este tribunal a solicitud de parte fija nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos.
Este Juzgado a petición de la parte actora, el 08 de junio de 2018, mediante auto se declara el Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folios 193 al 195).
En fecha 10 de marzo de 2020, este Juzgado mediante auto se pronuncia en cuanto al vencimiento del lapso de informes y de la apertura del lapso de observaciones. (Folio 206)
Asimismo, riela al folio 208 al 214, escrito mediante el cual la parte actora consigna informes y otorga poder apud acta al abogado DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.276.
En fecha 13 de marzo de 2020, este Juzgado mediante auto declaró de haber agregado las anteriores actuaciones a los autos. (Folio 215).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Términos en los cuales ha quedado planteada la controversia
Este tribunal de manera sucinta, respetando el contenido del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin trascribir en lo posible actos del proceso que consten en autos, pasa a hacer una síntesis de los términos que ha quedado planteada la controversia.
Alegatos de la parte actora:
La demandante afirma que “Soy propietario, de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad municipal que adquirí según instrumento compra venta que se rubrico por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, el cual quedo asentado bajo el No. 19, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 05 de Noviembre de 1986 y mejoras de bienhechurías según consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción del estado Aragua, ubicadas en la calle Mara, No 08, Barrio San Vicente, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.”Sic.
Que “…… mis hijas, IRIS CAROLINA MENDOZA REYES y NORELYS YADIRA MENDOZA REYES, ambas venezolanas Mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad Nos V-14.576.703 y V-13.722.269 respectivamente y de este domicilio, me manifestaron su intención de comprarme las ya descritas bienhechurías, ……..” sic.
Que “El Monto de la negociación fue estimada en OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), que debían pagar al momento de la autenticación del instrumento.” Sic.
Que “…. Sucedió que para el momento del mencionado acto me encontraba severamente afectado de la vista, ya que padezco de Catarata en ambos ojos, diagnosticada en el año 2008 aproximadamente y que por motivos de fuerza mayor, hasta la presente fecha no he podido operarme.” Sic.
Que al momento de firmar la venta “Ese día específicamente presente problemas de salud motivo por mi tensión arterial, incluso considere posponer la firma pero mi hija IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, ya identificada me exigió
que no lo hiciera pues el abogado le indico que no se podía perder la cita en la notaria, así que a pesar de mi padecimiento nos trasladamos hasta la Notaria Publica Quinta de Maracay. Una vez allá y luego de una prolongada espera, me hacen el llamado para firmar, bastante atribulado por el malestar, la bulla y el cansancio producto de la espera, me limite a firmar al pie de las hojas donde ella misma me indico lo cual hice en un acto de Buena Fe, debido a que se trataba de mi hija y quería retirarme inmediatamente puesto que se me había agudizado el malestar, así que posteriormente me indico que ella se encargaría de retirar el documento para que yo me fuese a descansar a casa y guardar el reposo correspondiente pues el malestar era cada vez mayor”. Sic.
Que “…, es el caso que habiendo trascurrido una poco más de dos (2) meses desde el momento de la firma, mi hija IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, ya identificada, quien era la encargada de entregarme el dinero ofrecido, es decir, el pago de los Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) correspondientes al negocio pactado en dicha firma, no me había entregado el dinero….” Sic.
Que en “……del mes de noviembre de 2015 manifesté mi voluntad de retractarme de la negociación en virtud de que agotado de tanto incumplimiento y vencido en demasía el plazo de duración para la consignación del dinero del precio adeudado, tome la legal, legitima y justa decisión de comunicarles mi deseo de dejar sin efecto lo acordado en virtud de que no me cumplieron y ahora el referido monto estaba muy devaluado, pues es un hecho público, notorio y comunicacional la delicada situación económica que atraviesa actualmente la nación, sin embargo solo se limitó a responderme que ya era demasiado tarde, porque ya la casa era de ella, pues yo le firme una venta definitiva y era yo quien debía salir inmediatamente del inmueble donde además tengo mis herramientas de trabajo, ya que era el sitio donde me desempeñaba como mecánico. “ sic.
Que “Al plantearme tal situación le solicite que me mostrara el documento y fue cuando me entregó una copia fotostática que pude leer con la ayuda de mi hermano ORLANDO JOSÉ MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.225.427, quien me confirmo que era cierto lo expresado por mi mencionada hija IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, supra identificada, ya que se trataba de un documento firmado por mí
en dicha Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el No. 59, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 04 de Febrero de 2013.” Sic.
Que “ Ahora bien, esta situación fue una gran sorpresa para mí, pues inmediatamente le recordé que estando en la referida Notaria el día de la firma le pregunte si era la Venta con Usufructo que habíamos pactado y me indico que efectivamente su abogado había redactado justo lo que solicitamos, razón por la cual le pregunte a mi otra hija NORELYS YADIRA MENDOZA REYES también identificada si tenía conocimiento de esa situación y ella me aseguro que no leyó el documento pues al igual que a mí, su hermana le había dicho que era lo acordado, y que motivada por mi malestar se limitó a firmar rápidamente para llevarme a casa.” Sic.
Que “ En virtud de los hechos antes expuestos que demuestran lo ilegal, ilegitima, irresponsable y taimada acción intentada en mi contra, es por lo que expongo por ante su honorable despacho que no solo nunca di mi consentimiento para una venta pura, simple perfecta e irrevocable como señala el mocionado documento compra-venta, sino que además no recibí el dinero allí señalado, y aunque me lo hubiese ofrecido en el acto, no lo hubiese recibido, pues si dolosamente habían cambiado la naturaleza del contrato, era obvio que no daría mi consentimiento voluntariamente. De manera que me hizo firmar bajo engaño y sin conocimiento pleno de sobre el contenido de dicho instrumento, por lo que declaro por ante este digno tribunal haber sido sorprendido por dolo y en mi buena fe, puesto que nunca considere que mi hija biológica traicionara de esa forma mi confianza en ella depositada y se valiera de semejantes artificios para despojarme de mi casa producto de mi trabajo.” Sic.
En virtud de lo anterior, solicitó:
“PRIMERO: Se declare la Nulidad del contrato.
“SEGUNDO: LA CONDENATORIA EN COSTAS incluyendo los Honorarios de Abogados calculados prudencialmente en un (30%): Trescientos Quince Mil Bolívares. (Bs. 315.000,00). En la presente demanda de acuerdo a las actuaciones realizadas y que solicito sean estimadas mediante una experticia complementaria del fallo. Así mismo solicito que la presente demanda sea
admitida, sustanciada conforme a derecho y a su vez sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de ley.” (Folios 1 al 3).
De las argumentaciones narradas por la parte actora en su escrito de demanda, se deduce, que demanda la nulidad de un contrato de venta de un bien de su propiedad, alegando cuyo argumento es vicios en el consentimiento.
Alegatos de las co-demandadas:
La codemandada IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, a través de su apoderada judicial, contestó rechazando las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. Afirmó “…que no es cierto que el demandante se encontrara a merced de mi persona, ni que yo lo haya manipulado como maliciosamente lo afirma.” Sic.
Asimismo, la codemandada argumentó la existencia de un fraude procesal que tenía como origen una presunta “colaboración sospechosa” entre el demandante (padre) y la hermana codemandada NORELYS YADIRA MENDOZA REYES.
Por su parte, la codemandada, NORELYS YADIRA MENDOZA REYES, a través de su apoderada judicial, contestó entre otras cosas, de la manera que sigue:
…“ (…) CAPITULO PRIMERO
ACEPTO Y CONVENGO LA DEMANDA INTENTADA
Acepto y convengo en todos los hechos, circunstancias y derechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser legítimos, legales y ciertos respecto a la realidad de la negociación pactada y existente entre mi persona, mi hermana IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-14.576.703 y el actor en marras, ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ya identificado.” (Folios 47 y 48).
Ahora bien, en relación a la pretensión del actor, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el argumento de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) y como ya lo adelantamos supra, el actor expone como fundamento la falta de consentimiento. Por
tanto, el actor debe probar esa falta de consentimiento o más propiamente, vicios en el consentimiento.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su libro titulado “Curso de Obligaciones” Derecho Civil II, Tomo II, nos refiere el consentimiento como sigue: “De una manera general, puede definirse el consentimiento (del latín consensu) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.” En este sentido, el artículo 1.142 de nuestro Código Civil se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento: “El Contrato puede ser anudado…,2° por vicios del consentimiento”. (Pág. 609).
Los vicios del consentimiento, según la doctrina son: el error, dolo y la violencia (ibídem- pág. 625).
Ahora bien, el actor afirma en su demanda: “...No solo nunca di mi consentimiento para una venta pura y simple, perfecta e irrevocable…sino además no recibí el dinero… y más delante (Folio 03) indica: “….pues si dolosamente habían cambiado la naturaleza del contrato, era obvio que no daría mi consentimiento voluntariamente de manera que me hizo firmar bajo engaño y sin conocimiento pleno sobre el contenido de dicho instrumento, por lo que declaró por ante este digno tribunal haber sido sorprendido por dolo en mi buena fe….” sic
En este orden de ideas, el dolo y el engaño afirmado por la parte actora, son los elementos que debe demostrar para que su pretensión pueda ser declarada con lugar.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES
1.- Documento de compra venta que realizó el ciudadano VICENTE MENDOZA MARTÍNEZ el cual corre inserto al folio número 07 del expediente de marras pues fue consignado junto al libelo de la demanda. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
2.-Registro de la Notaría Primera de Maracay donde se demuestra la propiedad y que de igual forma fue consignado junto al libelo de la demanda y corre inserto al folio 08 del presente expediente. El medio es
inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
3.-Titulo Supletorio de las bienhechurías propiedad del ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ el cual corre inserto al folio 09 y el cual fue consignado junto al libelo de la demanda. Le medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
4.-Autorización para la evacuación del título supletorio y contrato de arrendamiento de terrenos ejidos y terrenos de propiedad Municipal propiedad del ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ el cual corre inserto al folio 10 del presente expediente siendo que el mismo fue consignado con el libelo de la demanda. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
5.- Declaración Jurada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente causa. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
6.- Titulo supletorio costo y existencia real para el momento de las bienhechurías de un lote de terreno Municipal el cual corre inserto a los folios 12 y 13 de la presente causa. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
7.- Pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de Diciembre de 2008 el cual corre inserto al folio 14 de la presente causa pues fue consignado junto al libelo de la presente demanda. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
8.-Planilla Única Bancaria emitida por el Servicio de Registros y Notarias (SAREN) y el cual corre inserto al folio 16 de la presente causa. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
9.- Exámenes médicos realizados al ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ por el médico Leonardo Azopardo el cual corre inserto a los folios 22, 23,24, 25,26, y 27 de la presente causa y los cuales fueron realizados en fecha 09 de Agosto de 2012. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser un documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
10.-Informe médico emitido por UPO CONSULTAS CA. Realizados el 07 de Febrero de 2015 por el Doctor Eduardo Arango Apollinar el cual corre inserto al folio 28 del expediente de marras. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser un documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
11.- Exámenes médicos del ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ en el cual se reflejan evaluaciones cardiovasculares y preoperatorios de cirugía específicamente catarata. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser un documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
12.- Pruebas insertas con la letra “A” y “B” de los resultados post operatorios emitidos por la Misión Médica Cubana, Misión Milagros del ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
13.-Pruebas inserta con la letra “C” documento donde una de las demandadas en este caso Iris Carolina Mendoza Reyes forjó documentos y levantar información falsa del ciudadano VICENTE MENDOZA MARTÍNEZ. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje
convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda.
14.- Documentos insertos con las letras “D, E, F, G, H, I, J” en el cual se pronunció el consejo comunal de San Vicente Centro II poligonal 3.
El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser un documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
15.- Copia fotostáticas marcadas con las letras “K” “L” “M” de firmas recogidas por el ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ, en la cual deja constancia de que se vio en la obligación de buscar apoyo con la comunidad. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser un documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
16.- Consigna copia fotostáticas con los números 1/3, 2/3,3/3 en los cuales el ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ recogió firmas para ratificar que no ejerce ni tampoco vive en la casa ubicada en la calle Mara, signada con el número 08 desde el año 2013. El medio es inútil e impertinente puesto nada trae a los autos que arroje convicción para demostrar ni el engaño ni el dolo alegado en su demanda, adicionalmente, por ser un documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo contenido en artículo 431 del CPC, debió ser ratificado a través de la testimonial.
De la aceptación y convenimiento en los términos de la demanda realizada por la codemandada (hija), ciudadana NORELYS YADIRA MENDOZA REYES.
Este juzgado, en su criterio, no puede tomar como si de un medio probatorio se tratara a favor del demandante, la admisión de la demanda, por dos razones fundamentales. Primero, porque la codemandada es pariente consanguíneo del demandante y en segundo lugar, porque la contestación de la demanda no es un medio probatorio
idóneo, puesto que al no ser tarifado como testimonial -promovido en su oportunidad legal-, se le estaría desconociendo el derecho al control y contradiciendo la prueba, es decir, el derecho a la defensa de la parte demandada y así se declara.
De las pruebas de la codemandada, ciudadana IRIS CAROLINA MENDOZA REYES:
Con relación a la carga de la prueba y su distribución, como se señaló en el cuerpo de esta decisión, el actor tenía la carga de probar la existencia del vicio denunciado, es decir, probar la existencia del error y el dolo, y no lo hizo.
En este sentido, con relación a las pruebas de la codemandada, nada aportaron, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, que sea favorable al actor para ser tomadas en cuenta. Sin embargo, analizadas las mismas, ninguno de los instrumentos promovidos por esta codemandada fueron útiles para aportar elementos de convicción, para quien decide, en relación al asunto controvertido, puesto que, incluso, se trataron de probar hechos negativos lo que reafirma la utilidad de dichos medios, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por motivo de Nulidad de Contrato de Venta incoada por el ciudadano VICENTE MENDOZA MARTINEZ, contra las ciudadanas IRIS CAROLINA MENDOZA REYES y NORELYS YADIRA MENDOZA REYES, todos identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condenatoria en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la
oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2.021, año 210° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº 42.320
YMR/PV/mj