REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
Cagua, 18 de Enero de 2022

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado RAMÓN GARCÍAS UTRERA, con el carácter de co-apoderado judicial de la co- demandada GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano AGUSTIN PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.608.683, donde solicita:
Omissis (…) “Bajo los argumentos que rielan en el escrito de revisión constitucional No.- 2021-281 de la Sala Constitucional y cuyo ponente es el Magistrado Calixto Ortega, aún sin decidir, y entre los cuales destacan, que se demandó a nuestra mandante por cumplimiento de contrato sin haberse cumplido con el trámite administrativo de cumplimiento obligatorio por parte del actor, todo lo cual se evidencia en autos y que fue opuesto como defensa de fondo tanto en primera como en segunda instancia, y esto fue obviado, por lo que delatamos el quebrantamiento del orden público por no haber decretado el juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente No.- 18.563, la reposición de la causa al estado de admisibilidad de la demanda, y en su lugar violado el principio de expectativa plausible o confianza legítima y contraviniendo las normas de rango constitucional antes indicadas, procedió bajo el argumento de que como la pretensión del demandante es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, cuya pretensión podría ser declarada con lugar o eventualmente sin lugar, no es menester el agotamiento del procedimiento previo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón que hace improcedente la petición de reposición de la causa solicitada, reposición ésta pedidas oportunamente ante esa superioridad, lo cual repetimos, fue obviado por dicho tribunal”. Omissis (…) “Por estas razones ciudadana Juez, solicito la paralización de la ejecución forzosa de dicha sentencia hasta el cumplimiento de tal requisito”.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que no consta a los autos decisión alguna en virtud del Recurso de Revisión al que hace referencia el abogado RAMÓN GARCÍAS UTRERA, que ordene la paralización de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto del año 2019, y contra la cual la parte demandada ejerció Recurso de Casación el cual fue PERIMIDO el día 05 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastado Flores. De igual forma se verifica del contenido del libelo de demanda que en el petitorio no se encuentra la entrega material del inmueble, ni ningún otro acto referente a la posesión del mismo, y del contenido de la sentencia14 de Agosto del año 2019, se verifica que la misma solo causo obligaciones de hacer y tampoco se verifica entrega material del inmueble, la cual es del tenor siguiente:

Omissis (…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Escalante, ya identificada, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.910.528 y V-19.605.832, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 1 de noviembre de 2017. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada por el juzgado a quo ya identificado. En consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.608.683, contra las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.910.528 y V-19.605.832, respectivamente. CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios demandada subsidiariamente por la parte demandante. QUINTO: Conforma a la clausula quinta del contrato suscrito por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 57 de los libros de esa oficina, se ordena que las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, paguen dentro del lapso del cumplimiento voluntario que se le otorgue, la hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada signada con los Nros. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento “Q”, No. Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua. SEXTO: Una vez solvente en el pago de todos los impuestos, servicios público y privados, así como libre de todo gravamen como se encuentre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada signada con los Nros. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento “Q”, No. Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua, plenamente identificado anteriormente, se ordena que dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se otorgue, el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, ya identificado, suscriba junto a las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA también ya identificadas, el documento público definitivo de compra-venta del inmueble anteriormente detallado con el objeto de que cumpla con la tradición legal del mismo. Oportunidad en la cual, el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, deberá acreditar el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), suma de dinero ésta que es la que resulta por para según cláusula tercera del contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 57 de los libros de esa oficina [ya sea mediante la consignación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de oferta real de pago o con la consignación de un cheque de gerencia a favor de las demandadas tal y como se explicó en la motiva del presente fallo].SÉPTIMO: Si las demandadas no cumplen con las obligaciones señaladas en los particulares que anteceden, este tribunal autoriza al ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.683, para que pague el monto correspondiente a los gravámenes que pesan sobre el inmueble arriba identificado y demás obligaciones concernientes a él, debiendo acreditar en autos dichos pagos mediante facturas legalmente emitidas con el objeto de que las cantidades pagadas sean deducidas a los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00) que le restan por cancelar para la compra del inmueble. OCTAVO: Si las demandadas no cumplen voluntariamente con lo aquí ordenado, el demandante deberá acreditar en el expediente el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), suma de dinero ésta que es la que le resta por pagar según la cláusula tercera del contrato suscrito por ante la Notaría Público de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 57 de los libros de esa oficina [ya sea mediante la consignación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de oferta real de pago o con la consignación de un cheque de gerencia a favor de las demandadas tal y como se explicó en la motiva del presente fallo], o de ser el caso, la cantidad correspondiente luego de deducidos los montos relativos al posible pago que se pudiere hacer de las obligaciones concernientes al inmueble objeto de la presente demanda, y esta sentencia conforme al artículo 531 del Código de procedimiento Civil, servirá como documento de propiedad a favor del demandante, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada signada con los Nros. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento “Q”, No. Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua. La parcela de terreno Q-14 tiene un área aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMENTROS CUADRADOS (374,40 M2), todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13 metros con área verde; SUR: En 13 metros con la Calle Meta; ESTE: En 28,80 metros con la parcela N° Q-15; y OESTE: En 28.08 metros con la parcela Q-13. La parcela de terreno Q-15 tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (374,40 M2) todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13 metros con área verde; SUR: En 13 metros con la Calle Meta; ESTE: 28,80 metros con parcela N° Q-16; y OESTE: En 28,80 metros con la parcela N° Q-14. A cada una de las citadas parcelas le corresponde un porcentaje de 0,9532% en relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, según consta en el Documento de Parcelamiento o Urbanismo de la Urbanización. Las casas quintas sobre ellas construidas fueron integradas en una sola parcela y las casas quintas unidas y construida una sola, quedando la parcela ya integrada con un área total de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (748,80 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En 26 metros de área verde; SUR: En 26 metros con la calle Meta; ESTE: En 28, 80 metros con la parcela Q-16; y OESTE: En 28,80 metros con la parcela Q-13 y la casa quinta con un área total de construcción de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (191, 00 m2). Dicho inmueble está debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2005, inserto bajo el No. 04, folios 14 al 23, tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 2005. De modo que, en el caso que se suscita lo indicado en este particular, se ordena protocolizar la presente decisión, por lo que, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro respectivo en la oportunidad legal correspondiente”. Omissis (…).

En razón de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se niega la paralización de la ejecución de la sentencia de fecha dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto del año 2019. Cúmplase.
LA JUEZA


MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL

PALMIRA ALVES
Exp. 16.169