REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 18 de Febrero del Año 2021.-

210° y 160°

EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.835.-


PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.268.303

Abogado Asistente: VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549

MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.


I. NARRATIVA.-

En fecha “08 de Febrero de 2.021”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, junto a sus recaudos anexo, que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana: MARIA TERESA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.268.303, debidamente asistida por el abogado: VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549. Folios (del 01 al 16).
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2021 se decreta despacho saneador y se ordena corregir faltas. Folio (18 y 19)
Por diligencia suscrita en fecha 11 de Febrero de 2021 por la parte demandante se subsanó fallas referentes al libelo de la demanda. Folios (19 y 20)

Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

Del análisis del libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Científico Jurídico Dr. Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional En Venezuela, expresa taxativamente lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”.

Observa esta Directora del Proceso en sede Constitucional, que en el presente asunto si bien es cierto que la parte demandante hizo uso de su derecho para subsanar la demanda; no es menos cierto, que no corrigió ni en la forma ni mucho menos en los términos dictaminados por este Tribunal en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador”, de fecha “08 de Febrero de 2021”; sino que por el contrario, se limitó sencillamente a transcribir, en esta oportunidad de forma más resumida, expresó: “…Solicito a este digno Tribunal dejar sin efecto el nombre de la ciudadana Lilian Mercedes Peña, quien se menciona en el escrito libelar, quedando así omitido dicho particular; dejando todo y cada uno del contenido y termino del escrito libelar…”; se observa entonces que la propia parte demandante procedió de manera insuficiente al no constituir la subsanación de los defectos del escritor liberal dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico.
Anudado a esto, La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico, no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
En el caso bajo examen se evidencia que la demandante, ciudadana: MARIA TERESA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.268.303, debidamente asistida por el abogado: VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549, pretende que le sea declarada la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano: ANGEL MARIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-847.099, que presuntamente duró 35 años, hasta el 2019, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente escrito, se deja entrever, como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).

Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” . Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el ordinal °2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sujeto procesal activo no demando formalmente; ahora bien, este tribunal observa que adicionalmente de la falta de nombramiento de la parte demandada, así como también la falta del emplazamiento por parte del accionante.

Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; adicionalmente que según la pretensión de la demandante no hace valer sus derechos de demandar con fundamento en la norma adjetiva; y como punto final; se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ha interpuesto la ciudadana: MARIA TERESA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.268.303, debidamente asistida por el abogado VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana: MARIA TERESA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.268.303, debidamente asistida por el abogado VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, consecuencialmente, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA,
LA SECRETARIA,


PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


PALMIRA ALVES
N° T-INST-C-21-17.835
MB.-