REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 20 de Enero de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1371
PARTE ACTORA: NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, Inpreabogado bajo el Nº 17.561
PARTE DEMANDADA: YIMIN WU y JINCHAO CEN, de nacionalidad China titulares de las cédulas de identidad, Nº E-82.076.992 y Nº E-82.277.550 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2018, por el Abogado EDILIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 11 de abril de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 12.636 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
El demandante en su libelo alegó:
Cito:
“…Soy propietaria de un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre delta, piso 09, apartamento 91, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (65,14 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) terraza y un (01) puesto de estacionamiento, signado con el Nº65 y con el Código catastral actual Nº01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta; SUR: En parte con el apartamento Nº92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: En parte con el apartamento Nº94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta.
El mencionado inmueble me pertenece según documento de cesión debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua el 04 de Abril de 1.990, quedando inserto bajo el Nº25, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Segunda de Maracay y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, registrado bajo el Nº22, folio 190 al 197, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 07 de abril del 2.006 y documento de Aclaratoria de datos omitidos por el Registro Inmobiliario Subalterno del Inmueble ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº23, Folio 198 al 202, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 07 de Abril de 2.006, el cual acompaño marcado con la letra “A” para que surta pleno efecto probatorio con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Debido al cambio de residencia por condiciones de trabajo, realice trámites para adquirir un inmueble en la ciudad de Valencia, para lo cual di cierta cantidad de dinero como garantía para asegurar el negocio sobre un inmueble y mantener el precio acordado hasta el 30 de Enero de 2008 y decidí vender mi apartamento arriba identificado.
Dicho apartamento lo opcione a la ciudadana Yimin Wu de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992, mayor de edad. Estado civil: Soltera y jurídicamente hábil, mediante un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento arriba identificado, y firmado en fecha 23 de Octubre del 2.007, quedando anotada bajo el Nº65, tomo 210, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay. La vigencia de dicha opción de compra era de 180 días continuos y una prórroga de noventa (90) días más, para pagar la totalidad del precio, lo cual me afectaba por la negociación pactada en Valencia; por tal motivo converse con Ciudadano Jinchao Cen, de nacionalidad China con Cédula de Identidad Nº E-82.277.550, concubino de Yimin Wu y padre de sus tres hijos los cuales viven en china, sobre el lapso de tiempo estipulado en el contrato de opción compra-venta y me dijo que para tramitar el crédito el Banco así se lo exigía, pero que era solo para cumplir con un requisito, ya que él tenía una buena relación en ese banco y me aseguró que a más tardar en Enero del 2008 salía el crédito, y para garantizar que así era me daría cheque por el monto faltante de ciento cinco millones de Bolívares Bs. F 105.000 (sic) ya que habían pagado en arras, la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00) y/o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00). En efecto el ciudadano Jinchao Cen me entrego un cheque a mi nombre, no endosable, sin fecha, del banco BANESCO por la cantidad faltante que eran de ciento cinco millones de Bolívares; el número del cheque Nº31398496. Código de la cuenta 0134-0783-59-7833018390, (anexo cheque identificado con la letra “B”).
Posteriormente la ciudadana Yimin Wu me solicita cambiar el primer contrato por otro redactado por su Abogado Elio Eduardo Tocuyo, donde se elimina algunas cláusulas y se anexan las clausulas penales bilaterales y el 09 de Noviembre del 2.007, se firma el nuevo contrato, el cual quedo anotado en los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 02, Tomo 223 y en consecuencia se anuló el primer contrato. (Anexo documento de contrato opción compra-venta, identificado con la letra “C”)
Confiando en la buena fe de los compradores y en el pago total del inmueble en la fecha acordada verbalmente (enero del 2008), ya que según ellos el lapso de 270 días era solo un requisito exigido por el banco, acepte la solicitud de la ciudadana Yimin Wu, para que le entregara las llaves del apartamento, controles de las puertas del edificio del ascensor y del estacionamiento para poder planificar las reformas que quería hacer a futuro, pero el cheque Nº31398496, dado como garantía del trato nunca fue cobrado, ya que días después de firmado el documento de opción de compra-venta me llamo el ciudadano Jinchao Cen para decirme que no lo presentara ya que el mismo tenía problemas.
En vista de que me había incumplido era la optante compradora al no pagarme la totalidad del precio del apartamento (Bs. 105.000.000,00) en la fecha acordada verbalmente ya que el cheque dado para cumplir con el compromiso acordado no pudo ser cobrado en la fecha convenida (31/01/2.008), ni a los 180 días continuos previstos en el documento de opción de compra firmado el 09/11/2.007 el cual se cumplió el 09 de Mayo de 2.008 ya que la prórroga de 90 días continuos nunca fue solicitada por ellos y en Julio del 2.008 le fue aprobado solo la mitad del crédito solicitado sea cincuenta y cuatro millones (Bs. 54.000.000,00) y/o cincuenta y cuatro mil Bolívares fuertes (Bs. F 54.000,00) lo cual no cubría la totalidad del pago que era de ciento cinco millones (Bs. 105.000.000,00, y estando el segundo contrato de opción de compra venta vigente dentro del término establecido para aceptar o desistir de la presente acción, ya que el segundo contrato se firmó el 09 de Noviembre de 2007, me vi obligada por estas circunstancias a revocarle la opción de compra venta, lo cual realice el 14 de julio del 2008 acogiéndose a la cláusula séptima bilateral del contrato de opción de compra venta, asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio Oswaldo J. Duran S, Venezolano hábil en cuanto derecho, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.993, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº85.162 y muy a pesar de que no me correspondía, ya que la que había incumplido era la optante compradora, me acogí a lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil y de la cláusula penal del Contrato de Opción Compra-venta, CLAUSULA SÉPTIMA que dice: LA OPTANTE VENDEDORA conviene que si incumpliera con las cláusulas del presente contrato y en consecuencia no se efectuare la compra- venta definitiva, pagara a LA OPTANTE COMPRADORA el diez por ciento (10%) de la inicial o sea cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) y/o cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000.00) por concepto de indemnización y a la vez se obliga a devolverle la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.00) y/o cincuenta mil Bolívares Fuertes (BS. F 50.000,00) recibidas por concepto de arras o sea, un total de cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) y/o cincuenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00) y Convine en devolver a la optante compradora las cantidades recibidas como arras Bs. 50.000.000.00), más la penalidad de Bs. F 5.000 lo cual da un total de cincuenta y cinco millones de Bolívares (55.000.000.00) más el cheque personal Nº31398496 emitido por BANESCO por un monto de ciento cinco mil Bolívares (Bs. 105.000.00) a mi nombre.
Pero es el caso ciudadano Juez es que la optante compradora Yimin Wu, se negó a entregar el apartamento y no respeto mi decisión de acogerme a la cláusula penal establecida en la opción de compra venta. Esta acción se encuentra dentro de la Ley por ser un contrato bilateral (art. 1.167 y 1.159, del Código Civil) y no encontré forma ni manera para que me entregara el inmueble de manera voluntaria, cumpliendo en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato, como lo es la entrega real, eficaz y efectiva, por lo que no existen obstáculos que impidan la entrega del mismo establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano; Es de hacer notar que teniendo donde mudarse, no existe ninguna justificación para no hacerlo de inmediato, causándome daños y perjuicios ya que llevan hasta esta fecha, ocho (08) años ocupándolo y viviendo de gratis, mientras que yo tengo que para un alquiler. En vez de hacer entrega del apartamento como se especifica en la opción compra-venta, inician una serie de procedimientos a mi entender dilatorios, como son: Expediente Nº47137-08
Este procedimiento se inicia el 18 de Julio de 2008, el ciudadano Jinchao Cen, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550 en su carácter de apoderado de la Cédula de Identidad Nº E-82.277.550 en su carácter de apoderado de la Ciudadana Yimin Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992, asistido por las abogadas María Consuelo Carpio Aranguren y Adriana María Larrabure interponen Demanda por OFERTA REAL DE PAGO, contra la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry, fundamentada en los artículos 1.306 del Código Civil y 621 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida el 21 de Julio de 2.008 y decidida el 28 de marzo de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y el 28 de Marzo de 2012 por razonamientos antes expuestos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE, La Oferta Real presentada por el ciudadano Jinchao Cen, a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
El 28 de Marzo DE 2.012 por razonamientos antes expuestos, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara INADMISIBLE, La Oferta Real de presentada por el ciudadano Jinchao Cen, a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
El 28 de Mayo del 2012 interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado el 28 de Marzo de 2012.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Marzo de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 2.012, en consecuencia:
TERCERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO.
CUARTO: SE ORDENA devolver a Yimin Wu el cheque de Gerencia Nº09819569 de CORP. BANCA por Bs. 105.000 a nombre de Nhorma Baños.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandante.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte recurrente.
El 13 de Noviembre de 2.012 la Abog. María Consuelo Carpio Aranguren presento ante esta Alzada escrito de informe donde solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto y quede sin efecto la sentencia dictada el 28 de Marzo de 2.012
Expediente Nº47278-08
Yimin Wu, presenta REFORMA DE LA DEMANDA POR MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 23 de Septiembre de 2.008 solicitan prohibición de enajenar y gravar el apartamento.
El 23 de Septiembre de 2.008 presentan REFORMA DE LA DEMANDA. La cual fue admitida el 30 de Octubre de 2.008.
Se inicia el 25 de Septiembre de 2.008 el ciudadano Jinchao Cen, apoderado de Yimin Wu, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra Nhorma Rosana Baños Charry y solicitan condenatoria en costas a la demandada, incluyendo honorarios de los abogados por el Juicio (Bs. F 170.500.00) según los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y los art 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y admitida el 03 de Octubre de 2.008.
El 19 de Diciembre de 2.012 El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Consuelo Carpio Aranguren contra la decisión dictada el 28 de Marzo de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos aquí establecidos, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012, en consecuencia:
TERCERO: NO VALIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano Jinchao Cen.
CUARTO: SE ORDENA devolver a la oferente ciudadana Yimin Wu, el cheque de gerencia original signado bajo el Nº09819569 emitido por CORP. BANCA a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry, por un monto de ciento cinco mil Bolívares. (Bs. 105.000)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Febrero de 2013 A quo procedió a declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por Yimin Wu y condenada en costas a la parte accionante de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Abril de 2.013 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: SIN LUGARla demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana Yimin Wu contra la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry. Y se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Mayo de 2.013 interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de Abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP Nº 254 sentencia definitiva.
El 26 de Junio de 2.013 se recibe en esta Alzada el expediente de la DEMANDA DE CONTRATO procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ocasión del recurso de apelación del 20 de Mayo de 2.013 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Abril de 2.013, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 18 de Octubre de 2.013 se le dio entrada al expediente, el cual quedo anotado bajo el Nº254.
El 07 de Abril de 2.014 el Tribunal Superior Segundo en Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 29 de Abril de 2.013.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 29 de Abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
Dada la necesidad de recuperar mi apartamento ya que en valencia vivo alquilada con un familiar, y no pude comprar otro apartamento de características similares por ese precio, le solicite verbalmente que me desocuparan mi apartamento ya que la venta no se había realizado y había una sentencia firme; ellos entablaron demandas dilatorias y se negaron a desocupar, a pesar de que el ciudadano jinchao cen, es propietario de otro apartamento en el mismo Conjunto Residencial Luis XV, donde pueden mudarse de inmediato ya que está ubicado en la torre Esparta, piso 11, al lado de la torre Delta, y la ciudadana Yimin Wu es propietaria de un inmueble enclavado en una parcela de terreno de mil quinientos ochenta y seis metros con diez y seis centímetros cuadrados (1586,16 M2) según planilla de inscripción catastral Nº05-07-01-U01-002-021-018-000-000-000 y un área de construcción de mil quinientos diez y ocho metros con novena y seis centímetros cuadrados (1518,96), situado en las calles Paramaconi y Páez, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. (Se anexa foto copia del documento marcado con la letra “D”). Además dicho ciudadano jinchao cen cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es dueño de una distribuidora de productos y víveres ubicado en el cruce de las calles Paramaconi y Páez de palo negro Municipio Libertador del Estado Aragua y de un negocio de ventas de motos Bera ubicado en la Av. Bolívar, de Maracay. En vista de que los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen están violando mi derecho de propiedad y acatando lo dispuesto el 2 de Junio de 2.011 por la Juez Provisoria: Dra. Luz María García Martínez, con respecto a la entrada en vigencia del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha seis de Mayo de dos mil once (05/05/2011), bajo el Nº39668 que expresa en su artículo cuarto que debe darse cumplimiento previo de los procesos especiales establecidos para tales efectos, en el Decreto-Ley, Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso, me dirigí al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el art. 9 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas a fin de resolver pacíficamente la situación planteada. En virtud de las gestiones realizadas se celebró una Audiencia Conciliatoria el 25 de Mayo de 2.015 a la cual asistimos Nhorma Baños, C.I V-8036584, asistida por el ciudadano Edilio José González. C.I. V-3.842.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.561. En representación de los ciudadanos Yimin Wu y jinchao cen, de nacionalidad china, mayores de edad, con domicilio en la jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad e-82.076.992 Y e-82.277.550 respectivamente, y representadas por el Abogado Arnaldo Avendaño según poder judicial especial por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 06 de mayo del 2.015 bajo el Nº23, tomo 51 folios 118 al 122. Realizada la audiencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia la oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio Publico del Poder Popular para el Habitad y Vivienda del Estado Aragua HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la republica competentes. (Se anexa documento identificado con la letra “E”.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El fundamento legal es el título de propiedad donde se demuestra el objeto de esta reivindicación. El Código Civil Vigente en su art. 548 establece “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o de detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes” de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, se demuestra en este caso que están cubierto los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria estos son:
1.- legitimación activa (condición relativa al actor): esto es que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; y de los documentos que se acompañan anotados con la letra “A” se evidencia y demuestra que soy propietaria del inmueble que se reivindica.
2.- Legitimación pasiva (condición relativa al demandado) : esto es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo cual es consecuencia lógica de que la presente acción tiene carácter restitutorio. De los documentos que se acompañan en la presente demanda el contrato opción compra venta marcado con la letra “C”. Se evidencia y demuestra que los demandados de autos están en posesión del inmueble de mi propiedad.
3.- Bien reivindicado (condición relativa a la cosa): es indispensable que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que poseo detenta el demandado. Requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso. Muy a pesar de que yo desistí de la negociación que habíamos suscrito en la opción de compra venta vigente de fecha 09 de noviembre de 2.007, anotado en los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº02, tomo 223, tal como lo expresa LA CLAUSULA SÉPTIMA de dicha opción de compra, lo cual esta ratificado por la sentencia de tribunal superior donde yo tenía ese derecho.
Y observando que existe un documento de propiedad legitimo sano e indubitable, ese documento, ciudadano Juez, no admite duda, por lo que resulta verdaderamente justo, que quien posee un inmueble sin derecho, por lo anteriormente señalado, como es el caso de los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen, deben entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad. Por estas razones considero que el inmueble (Apartamento) objeto de este juicio me debe ser restituido como propietaria del mismo por cuanto no existe excepciones y se está ejerciendo una acción justa que a través del documento de propiedad y de los demás argumentos queda demostrado que la propiedad del inmueble (apartamento) en referencia me pertenece exclusivamente y es el mismo ocupado por los Ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen, debidamente identificados.
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando en reivindicación a los Ciudadanos Yimin Wu de nacionalidad China, mayor de edad, estado civil soltera, jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de identidad Nº E-82.076.992 y Jinchao Cen, de nacionalidad China, mayor de edad, de esta civil soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550 en su carácter de detentadores, poseedores y ocupantes del inmueble ampliamente descrito, de manera ilegítima, para que convenga en las siguientes peticiones o en su defecto ELLOS SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL.
PRIMERO: Que este tribunal declare que mi persona es propietaria del inmueble antes descrito en este libelo.
SEGUNDO que este tribunal declare la desocupación inmediata del inmueble ya que los demandados arriba identificados detentan o poseen dicho inmueble (apartamento), ya que el contrato de venta no se realizó y mi apartamento está ocupado por ellos desde octubre del 2007, existiendo una sentencia firme emitida por el Tribunal Segundo Superior que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. (La cual anexo con la letra “D”)
TERCERO: Que los demandados, sean condenados a entregar dicho apartamento libre de personas y cosas y a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona como propietaria, el identificado inmueble. Por razones de hecho y de derecho antes expuesto agradezco a este digno tribunal que admita la presente solicitud y ORDENE a los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen la entrega material del bien inmueble en buenas condiciones, con solvencia de condominio y servicios ya que el mismo fu entregado libre de gravámenes y deudas. Así como la devolución de llaves y controles que abren las puertas del apartamento, los ascensores y el portón del estacionamiento, que le fueron entregadas. No habiendo ningún impedimento exijo que de inmediato se me restituya el apartamento. No habiendo ningún impedimento exijo que de inmediato se me restituya el apartamento. Yimin Wu y Jinchao Cen tiene donde mudarse, ya que Yimin Wu posee otro inmueble en la población de Palo Negro (anexo copia de documento identificado con la letea “E”) y el ciudadano jinchao cen, es propietario de otro apartamento en del mismo Conjunto Residencial Luis XV, donde pueden mudarse de inmediato por estar ubicados en la torre Esparta, piso 11, al lado de la torre Delta. Así mismo solicito que se comisione para la práctica de la entrega material a un Tribunal De Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales del abogado.
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente acción en Bs. 531.000.00 lo que equivale a 3.000 unidades tributarias por ser el valor de la unidad tributaria Bs. 177 c/u. A tenor de lo dispuesto en el numeral 02 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal que acuerde y decrete el secuestro de la cosa objeto de litigio y así mismo se acuerde el depósito del inmueble en mi persona, en vista de lo notorio que es de mi propiedad.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN.
Solicito que le NOTIFIQUE Y CITE a los demandados en autos o a su apoderada judicial abogado Arnaldo Avendaño, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-7.246.352, Inpreabogado Nº34.73 plenamente identificados en su oportunidad del presente procedimiento a los fines legales consiguientes n la misma dirección del inmueble apartamento el cual está ubicado Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre Delta, Piso 09, apartamento 91 Maracay Estado Aragua. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Señalo como domicilio procesal tanto para este procedimiento como para sus efectos la siguiente dirección: Urb. Las Acacias, Vereda 14 Nº02, Maracay, Estado Aragua…”(Folio 170 al 180)

La demandante en su libelo subsanado posterior a la cuestión previa declara:
Cito:
“… Soy propietaria de un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre delta, piso 09, apartamento 91, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (65,14 m 2), el cual consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) terraza y un (01) puesto de estacionamiento, signado con el Nº 65 y con el Código catastral actual Nº 01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta; SUR: En parte con el apartamento Nº 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: En parte con el apartamento Nº 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta.
El mencionado inmueble me pertenece según documento de cesión debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua el 04 de Abril de 1.990, quedando inserto bajo el Nº25, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Segunda de Maracay y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, registrado bajo el Nº22, folio 190 al 197, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 07 de abril del 2.006 y documento de Aclaratoria de datos omitidos por el Registro Inmobiliario Subalterno del Inmueble ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 23, Folio 198 al 202, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 07 de Abril de 2.006, el cual acompaño marcado con la letra “A” para que surta pleno efecto probatorio con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Debido al cambio de residencia por condiciones de trabajo, realice trámites para adquirir un inmueble en la ciudad de Valencia, para lo cual di cierta cantidad de dinero como garantía para asegurar el negocio sobre un inmueble y mantener el precio acordado hasta el 30 de Enero de 2008 y decidí vender mi apartamento arriba identificado.
Dicho apartamento lo opcione a la ciudadana Yimin Wu de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992, mayor de edad. Estado civil: Soltera y jurídicamente hábil, mediante un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento arriba identificado, y firmado en fecha 23 de Octubre del 2.007, quedando anotada bajo el Nº 65, tomo 210, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay. La vigencia de dicha opción de compra era de 180 días continuos y una prórroga de noventa (90) días más, para pagar la totalidad del precio, lo cual me afectaba por la negociación pactada en Valencia; por tal motivo converse con Ciudadano Jinchao Cen, de nacionalidad China con Cédula de Identidad Nº E-82.277.550, concubino de Yimin Wu y padre de sus tres hijos los cuales viven en china, sobre el lapso de tiempo estipulado en el contrato de opción compra-venta y me dijo que para tramitar el crédito el Banco así se lo exigía, pero que era solo para cumplir con un requisito, ya que él tenía una buena relación en ese banco y me aseguró que a más tardar en Enero del 2008 salía el crédito, y para garantizar que así era me daría cheque por el monto faltante de ciento cinco millones de Bolívares Bs. F 105.000 (sic) ya que habían pagado en arras, la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00) y/o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00). En efecto el ciudadano Jinchao Cen me entrego un cheque a mi nombre, no endosable, sin fecha, del banco BANESCO por la cantidad faltante que eran de ciento cinco millones de Bolívares; el número del cheque Nº 31398496. Código de la cuenta 0134-0783-59-7833018390, (anexo cheque identificado con la letra “B”).
Posteriormente la ciudadana Yimin Wu me solicita cambiar el primer contrato por otro redactado por su Abogado Elio Eduardo Tocuyo, donde se elimina algunas cláusulas y se anexan las clausulas penales bilaterales y el 09 de Noviembre del 2.007, se firma el nuevo contrato, el cual quedo anotado en los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 02, Tomo 223 y en consecuencia se anuló el primer contrato. (Anexo documento de contrato opción compra-venta, identificado con la letra “C”)
Confiando en la buena fe de los compradores y en el pago total del inmueble en la fecha acordada verbalmente (enero del 2008), ya que según ellos el lapso de 270 días era solo un requisito exigido por el banco, acepte la solicitud de la ciudadana Yimin Wu, para que le entregara las llaves del apartamento, controles de las puertas del edificio del ascensor y del estacionamiento para poder planificar las reformas que quería hacer a futuro, pero el cheque Nº 31398496, dado como garantía del trato nunca fue cobrado, ya que días después de firmado el documento de opción de compra-venta me llamo el ciudadano Jinchao Cen para decirme que no lo presentara ya que el mismo tenía problemas.
En vista de que me había incumplido era la optante compradora al no pagarme la totalidad del precio del apartamento (Bs. 105.000.000,00) en la fecha acordada verbalmente ya que el cheque dado para cumplir con el compromiso acordado no pudo ser cobrado en la fecha convenida (31/01/2.008), ni a los 180 días continuos previstos en el documento de opción de compra firmado el 09/11/2.007 el cual se cumplió el 09 de Mayo de 2.008 ya que la prórroga de 90 días continuos nunca fue solicitada por ellos y en Julio del 2.008 le fue aprobado solo la mitad del crédito solicitado sea cincuenta y cuatro millones (Bs. 54.000.000,00) y/o cincuenta y cuatro mil Bolívares fuertes (Bs. F 54.000,00) lo cual no cubría la totalidad del pago que era de ciento cinco millones(Bs. 105.000.000,00, y estando el segundo contrato de opción de compra venta vigente dentro del término establecido para aceptar o desistir de la presente acción, ya que el segundo contrato se firmó el 09 de Noviembre de 2007, me vi obligada por estas circunstancias a revocarle la opción de compra venta, lo cual realice el 14 de julio del 2008 acogiéndose a la cláusula séptima bilateral del contrato de opción de compra venta, asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio Oswaldo J. Duran S, Venezolano hábil en cuanto derecho, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.993, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 85.162 y muy a pesar de que no me correspondía, ya que la que había incumplido era la optante compradora, me acogí a lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil y de la cláusula penal del Contrato de Opción Compra-venta, CLAUSULA SÉPTIMA que dice: LA OPTANTE VENDEDORA conviene que si incumpliera con las cláusulas del presente contrato y en consecuencia no se efectuare la compra- venta definitiva, pagara a LA OPTANTE COMPRADORA el diez por ciento (10%) de la inicial o sea cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) y/o cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000.00) por concepto de indemnización y a la vez se obliga a devolverle la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.00) y/o cincuenta mil Bolívares Fuertes (BS. F 50.000,00) recibidas por concepto de arras o sea, un total de cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) y/o cincuenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00) y Convine en devolver a la optante compradora las cantidades recibidas como arras Bs. 50.000.000.00), más la penalidad de Bs. F 5.000 lo cual da un total de cincuenta y cinco millones de Bolívares (55.000.000.00) más el cheque personal Nº 31398496 emitido por BANESCO por un monto de ciento cinco mil Bolívares (Bs. 105.000.00) a mi nombre.
Pero es el caso ciudadano Juez es que la optante compradora Yimin Wu, se negó a entregar el apartamento y no respeto mi decisión de acogerme a la cláusula penal establecida en la opción de compra venta. Esta acción se encuentra dentro de la Ley por ser un contrato bilateral (art. 1.167 y 1.159, del Código Civil) y no encontré forma ni manera para que me entregara el inmueble de manera voluntaria, cumpliendo en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato, como lo es la entrega real, eficaz y efectiva, por lo que no existen obstáculos que impidan la entrega del mismo establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano; Es de hacer notar que teniendo donde mudarse, no existe ninguna justificación para no hacerlo de inmediato, causándome daños y perjuicios ya que llevan hasta esta fecha, ocho (08) años ocupándolo y viviendo de gratis, mientras que yo tengo que para un alquiler. En vez de hacer entrega del apartamento como se especifica en la opción compra-venta, inician una serie de procedimientos a mi entender dilatorios, como son: Expediente Nº 47137-08
Este procedimiento se inicia el 18 de Julio de 2008, el ciudadano Jinchao Cen, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550 en su carácter de apoderado de la Cédula de Identidad Nº E-82.277.550 en su carácter de apoderado de la Ciudadana Yimin Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992, asistido por las abogadas María Consuelo Carpio Aranguren y Adriana María Larrabure interponen Demanda por OFERTA REAL DE PAGO, contra la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry, fundamentada en los artículos 1.306 del Código Civil y 621 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida el 21 de Julio de 2.008 y decidida el 28 de marzo de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y el 28 de Marzo de 2012 por razonamientos antes expuestos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE, La Oferta Real presentada por el ciudadano Jinchao Cen, a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
El 28 de Marzo DE 2.012 por razonamientos antes expuestos, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara INADMISIBLE, La Oferta Real de presentada por el ciudadano Jinchao Cen, a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
El 28 de Mayo del 2012 interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado el 28 de Marzo de 2012.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Marzo de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 2.012, en consecuencia:
TERCERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO.
CUARTO: SE ORDENA devolver a Yimin Wu el cheque de Gerencia Nº09819569 de CORP. BANCA por Bs. 105.000 a nombre de Nhorma Baños.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandante.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte recurrente.
El 13 de Noviembre de 2.012 la Abog. María Consuelo Carpio Aranguren presento ante esta Alzada escrito de informe donde solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto y quede sin efecto la sentencia dictada el 28 de Marzo de 2.012
Expediente Nº47278-08
Yimin Wu, presenta REFORMA DE LA DEMANDA POR MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 23 de Septiembre de 2.008 solicitan prohibición de enajenar y gravar el apartamento.
El 23 de Septiembre de 2.008 presentan REFORMA DE LA DEMANDA. La cual fue admitida el 30 de Octubre de 2.008.
Se inicia el 25 de Septiembre de 2.008 el ciudadano Jinchao Cen, apoderado de Yimin Wu, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra Nhorma Rosana Baños Charry y solicitan condenatoria en costas a la demandada, incluyendo honorarios de los abogados por el Juicio (Bs. F 170.500.00) según los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y los art 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y admitida el 03 de Octubre de 2.008.
El 19 de Diciembre de 2.012 El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Consuelo Carpio Aranguren contra la decisión dictada el 28 de Marzo de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos aquí establecidos, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012, en consecuencia:
TERCERO: NO VALIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano Jinchao Cen.
CUARTO: SE ORDENA devolver a la oferente ciudadana Yimin Wu, el cheque de gerencia original signado bajo el Nº09819569 emitido por CORP. BANCA a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry, por un monto de ciento cinco mil Bolívares. (Bs. 105.000)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Febrero de 2013 A quo procedió a declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por Yimin Wu y condenada en costas a la parte accionante de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Abril de 2.013 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: SIN LUGARla demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana Yimin Wu contra la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry. Y se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Mayo de 2.013 interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de Abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP Nº 254 sentencia definitiva.
El 26 de Junio de 2.013 se recibe en esta Alzada el expediente de la DEMANDA DE CONTRATO procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ocasión del recurso de apelación del 20 de Mayo de 2.013 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Abril de 2.013, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 18 de Octubre de 2.013 se le dio entrada al expediente, el cual quedo anotado bajo el Nº254.
El 07 de Abril de 2.014 el Tribunal Superior Segundo en Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 29 de Abril de 2.013.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 29 de Abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
Dada la necesidad de recuperar mi apartamento ya que en valencia vivo alquilada con un familiar, y no pude comprar otro apartamento de características similares por ese precio, le solicite verbalmente que me desocuparan mi apartamento ya que la venta no se había realizado y había una sentencia firme; ellos entablaron demandas dilatorias y se negaron a desocupar, a pesar de que el ciudadano jinchao cen, es propietario de otro apartamento en el mismo Conjunto Residencial Luis XV, donde pueden mudarse de inmediato ya que está ubicado en la torre Esparta, piso 11, al lado de la torre Delta, y la ciudadana Yimin Wu es propietaria de un inmueble enclavado en una parcela de terreno de mil quinientos ochenta y seis metros con diez y seis centímetros cuadrados (1586,16 M2) según planilla de inscripción catastral Nº05-07-01-U01-002-021-018-000-000-000 y un área de construcción de mil quinientos diez y ocho metros con novena y seis centímetros cuadrados (1518,96), situado en las calles Paramaconi y Páez, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. (Se anexa foto copia del documento marcado con la letra “D”). Además dicho ciudadano jinchao cen cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es dueño de una distribuidora de productos y víveres ubicado en el cruce de las calles Paramaconi y Páez de palo negro Municipio Libertador del Estado Aragua y de un negocio de ventas de motos Bera ubicado en la Av. Bolívar, de Maracay. En vista de que los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen están violando mi derecho de propiedad y acatando lo dispuesto el 2 de Junio de 2.011 por la Juez Provisoria: Dra. Luz María García Martínez, con respecto a la entrada en vigencia del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha seis de Mayo de dos mil once (05/05/2011), bajo el Nº39668 que expresa en su artículo cuarto que debe darse cumplimiento previo de los procesos especiales establecidos para tales efectos, en el Decreto-Ley, Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso, me dirigí al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el art. 9 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas a fin de resolver pacíficamente la situación planteada. En virtud de las gestiones realizadas se celebró una Audiencia Conciliatoria el 25 de Mayo de 2.015 a la cual asistimos Nhorma Baños, C.I V-8036584, asistida por el ciudadano Edilio José González. C.I. V-3.842.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.561. En representación de los ciudadanos Yimin Wu y jinchao cen, de nacionalidad china, mayores de edad, con domicilio en la jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad e-82.076.992 Y e-82.277.550 respectivamente, y representadas por el Abogado Arnaldo Avendaño según poder judicial especial por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 06 de mayo del 2.015 bajo el Nº23, tomo 51 folios 118 al 122. Realizada la audiencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia la oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio Publico del Poder Popular para el Habitad y Vivienda del Estado Aragua HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la republica competentes. (Se anexa documento identificado con la letra “E”.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El fundamento legal es el título de propiedad donde se demuestra el objeto de esta reivindicación. El Código Civil Vigente en su art. 548 establece “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o de detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes” de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, se demuestra en este caso que están cubierto los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria estos son:
1.- legitimación activa (condición relativa al actor): esto es que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; y de los documentos que se acompañan anotados con la letra “A” se evidencia y demuestra que soy propietaria del inmueble que se reivindica.
2.- Legitimación pasiva (condición relativa al demandado) : esto es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo cual es consecuencia lógica de que la presente acción tiene carácter restitutorio. De los documentos que se acompañan en la presente demanda el contrato opción compra venta marcado con la letra “C”. Se evidencia y demuestra que los demandados de autos están en posesión del inmueble de mi propiedad.
3.- Bien reivindicado (condición relativa a la cosa): es indispensable que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que poseo detenta el demandado. Requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso. Muy a pesar de que yo desistí de la negociación que habíamos suscrito en la opción de compra venta vigente de fecha 09 de noviembre de 2.007, anotado en los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº02, tomo 223, tal como lo expresa LA CLAUSULA SÉPTIMA de dicha opción de compra, lo cual esta ratificado por la sentencia de tribunal superior donde yo tenía ese derecho.
Y observando que existe un documento de propiedad legitimo sano e indubitable, ese documento, ciudadano Juez, no admite duda, por lo que resulta verdaderamente justo, que quien posee un inmueble sin derecho, por lo anteriormente señalado, como es el caso de los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen, deben entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad. Por estas razones considero que el inmueble (Apartamento) objeto de este juicio me debe ser restituido como propietaria del mismo por cuanto no existe excepciones y se está ejerciendo una acción justa que a través del documento de propiedad y de los demás argumentos queda demostrado que la propiedad del inmueble (apartamento) en referencia me pertenece exclusivamente y es el mismo ocupado por los Ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen, debidamente identificados.
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando en reivindicación a los Ciudadanos Yimin Wu de nacionalidad China, mayor de edad, estado civil soltera, jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de identidad Nº E-82.076.992 y Jinchao Cen, de nacionalidad China, mayor de edad, de esta civil soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550 en su carácter de detentadores, poseedores y ocupantes del inmueble ampliamente descrito, de manera ilegítima, para que convenga en las siguientes peticiones o en su defecto ELLOS SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL.
PRIMERO: Que este tribunal declare que mi persona es propietaria del inmueble antes descrito en este libelo.
SEGUNDO que este tribunal declare la desocupación inmediata del inmueble ya que los demandados arriba identificados detentan o poseen dicho inmueble (apartamento), ya que el contrato de venta no se realizó y mi apartamento está ocupado por ellos desde octubre del 2007, existiendo una sentencia firme emitida por el Tribunal Segundo Superior que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. (La cual anexo con la letra “D”)
TERCERO: Que los demandados, sean condenados a entregar dicho apartamento libre de personas y cosas y a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona como propietaria, el identificado inmueble. Por razones de hecho y de derecho antes expuesto agradezco a este digno tribunal que admita la presente solicitud y ORDENE a los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen la entrega material del bien inmueble en buenas condiciones, con solvencia de condominio y servicios ya que el mismo fu entregado libre de gravámenes y deudas. Así como la devolución de llaves y controles que abren las puertas del apartamento, los ascensores y el portón del estacionamiento, que le fueron entregadas. No habiendo ningún impedimento exijo que de inmediato se me restituya el apartamento. No habiendo ningún impedimento exijo que de inmediato se me restituya el apartamento. Yimin Wu y Jinchao Cen tiene donde mudarse, ya que Yimin Wu posee otro inmueble en la población de Palo Negro (anexo copia de documento identificado con la letea “E”) y el ciudadano jinchao cen, es propietario de otro apartamento en del mismo Conjunto Residencial Luis XV, donde pueden mudarse de inmediato por estar ubicados en la torre Esparta, piso 11, al lado de la torre Delta. Así mismo solicito que se comisione para la práctica de la entrega material a un Tribunal De Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales del abogado.
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente acción en Bs. 531.000.00 lo que equivale a 3.000 unidades tributarias por ser el valor de la unidad tributaria Bs. 177 c/u. A tenor de lo dispuesto en el numeral 02 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal que acuerde y decrete el secuestro de la cosa objeto de litigio y así mismo se acuerde el depósito del inmueble en mi persona, en vista de lo notorio que es de mi propiedad.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN.
Solicito que le NOTIFIQUE Y CITE a los demandados en autos o a su apoderada judicial abogado Arnaldo Avendaño, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-7.246.352, Inpreabogado Nº34.73 plenamente identificados en su oportunidad del presente procedimiento a los fines legales consiguientes n la misma dirección del inmueble apartamento el cual está ubicado Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre Delta, Piso 09, apartamento 91 Maracay Estado Aragua. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Señalo como domicilio procesal tanto para este procedimiento como para sus efectos la siguiente dirección: Urb. Las Acacias, Vereda 14 Nº02, Maracay, Estado Aragua…”

De la contestación de la demanda:
Formal Contestación Al Fondo De La Demanda Por Parte De Los Demandados En Este Juicio.
A todo evento y sin desistimiento alguno de lo expuesto en el capítulo anterior de este escrito, paso formalmente a en nombre de los poderdantes judiciales especiales YIMIN WU y JINCHAO CEN, antes identificados, a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta de acción reivindicatoria por la parte accionante NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y admitida por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del 2015; contestación esta que hago en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todos los hechos, circunstancias y fundamentos de derecho expuestos por la parte accionada en su escrito libelar, por haber sido los mismos tergiversados y modificados a la conveniencia de la parte demandante en contra de la verdad verdadera de los hechos, circunstancias y sano derecho a aplicar en este caso, conducta está dirigida a desconocer y negar la condición de ocupantes legítimos, permanentes y legales del inmueble objeto de esta causa, es decir, el apartamento distinguido con el Nº91, ubicado en el Piso 09 de la Torre Delta del Club Residencial Luis XV, situado en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por tal razón, es que al efectuar este formal rechazo, negación y contradicción en nombre de los accionados, pido que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar en la oportunidad respectiva.
SEGUNDO: Es cierto y verdadero que el inmueble objeto de la presente causa aparece inscrito en la respectiva oficina registral publica competente a nombre y como propietaria a favor de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY; como es igualmente cierto que en fecha 23 de Octubre de 2.007 fue suscrito entre esta ciudadana y mi co representada YIMIN WU, un inicial contrato de opción a compra venta por vía autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nº65, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria publica; instrumento este que fue sustituido antes del vencimiento de su plazo de vigencia entre las partes para la firma del documento de venta definitiva que prometía por otro contrato de opción de compra venta de fecha 09 de Noviembre del 2.007 suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria publica, firmado nuevamente por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY en su condición de prominente vendedora y hoy aquí actora ofertando otra vez a mis representados YIMIN WU y JINCHAO CEN, mediante la suscripción únicamente como prominente compradora la primera de estos últimos. A la fecha del otorgamiento del primer contrato, es decir, 23 de Octubre del 2.007 la aquí actora entrego voluntaria y conscientemente las llaves de ingreso a mi representado de tal inmueble, para mudarse e ir invirtiendo en remodelaciones físicas internas a su gusto, teniendo la aquí demandante plena aceptación de tales hechos y efectos. En tal negociación de oferta a venta, el cual como se dijo anteriormente fue suscrita por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y solo por mi co representada YIMIN WU, pues en este último caso se hizo de tal manera dado al estado civil de soltera de esta última reflejado en su cedula de identidad por cuanto no aparecía su condición de casada con el ciudadano JINCHAO CEN, se acordó un precio de venta sobre el mencionado inmueble por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) los cuales mis representados, YIMIN WU y JINCHAO CEN, cancelaron la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 0783 78302468 de fecha 23 de Octubre de 2.007 librado por mi representado comprador JINCHAO CEN a favor de la vendedora NHORMA ROSANA BAÑOS contra la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Hyperjumbo de esta ciudad de Maracay, tal como se evidencia de copia simple del referido efecto bancario y recibo comprobatorio de entrega Nº0056 de tal cheque por concepto de compra de inmueble situado en la Torre Delta, Piso 9, Numero 91 del Club Residencial LUIS XV, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre de 2.007 suscrito en firma y huella dactilar por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584; ambos instrumentos estos que anexo en este acto en copia simple y en un solo folio marcados con la letra “A” Como se puede evidenciar ciudadano Juez, se estableció la referida negociación como una opción a compra venta siendo la misma en el fondo y realmente una venta por estar presente los elementos de objeto, consentimiento y causa plenamente verificada, el cual por acuerdo de las pares NHORMA BAÑOS, YIMIN WU y JINCHAO CEN y para obtener un financiamiento bancario para el pago del remanente del precio de venta por parte de este mi representado JINCHAO CEN, se efectuó en los términos establecidos en tal escritura. Tal acuerdo señalaba en su cláusula Quinta que la vigencia del mismo era por CIENTO OCHENTA (180) días continuos, prorrogables por NOVENTA (90) días más a partir de la fecha del presente documento, es decir, 09 de Noviembre de 2.007, el cual venció el primer lapso natural en fecha 07 de Mayo del 2.008 y su prórroga de noventa (90) días en fecha 05 de Agosto del 2.008. En fecha 15 de Enero de 2.008. En fecha 15 de Enero del 2.008 a requerimiento de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, acepta de manos de mi co representado JINCHAO CEN un cheque personal Nº31398496 contra su cuenta corriente 01340783597833018390 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.00) por concepto del pago íntegro del remanente del precio de venta que se adeudaba sobre el inmueble ofertado entre ella y YIMIN WU y JINCHAO CEN. Es decir, ciudadano Juez , la aquí actora recibió íntegramente el precio de venta pactado y acordado por ellos según la opción a compra venta suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2.007 por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones; siendo responsabilidad de la aquí actora el haber efectuado tal presentación para su cobro y en caso de no hacerse efectivo, protestar el mismo e iniciar, tramitar y concluir su pago, pues evidentemente el remanente del precio de venta que tal cheque refleja es producto de una novación de obligaciones entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y YIMIN WU y JINCHAO CEN. Por tal razón, estamos en presencia de una venta clara, definitiva y legal pues se cumplió con el pago del precio de venta por los compradores y la tradición de lo vendido por parte de la vendedora (entrega de las llaves el día 23 de Octubre del 2.007), perfeccionándose la misma sin obstáculo que la formalidad no esencial del trámite de escritura. Por tal razón, ciudadano Juez, es que mis representados tienen una legítima, justificada, probada, legal y justa ocupación del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, el cual impide la declaratoria con lugar de tal demanda, el cual debe ser desechado.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante respecto a que ella en fecha 14 de Julio del 2.008 procedió a desistir la opción de compra venta suscrita y vigente entre ella y mis representados acogiéndose a la Ley y a la convención suscrita, pues se puede evidenciar que la aquí actora en su condición de supuesta prominente vendedora para la fecha 14 de Julio del 2.008 no ejerció acto o acción judicial o extrajudicial alguna de oferta a pago para devolver ni el monto inicial de venta (Bs. 50.000.00) ni el diez por ciento (10%) de penalización contractual o arras (Bs. 5.000.00) y menos efectuar trámite alguno para devolver el cheque particular dado por mi co mandante JINCHAO CEN (Bs. 105.000.00). Pero lo más grave aún, tratando de justificar lo injustificable la actora respeto a su ilegal conducta frente a los compromisos por ella asumidos con mis representados, esta unilateralmente y como siempre lo ha venido haciendo en base a lo establecido en el tenor de su libelo de demanda, auto convino que las sumas invertidas por los aquí accionados en el inmueble para remodelarlo y acondicionarlo, iban a ser compensadas por las cantidades que ella tenía que cancelar o “devolver” por el desistimiento unilateral de la negociación de oferta y las tomaba para si en virtud de la ocupación como arrendatarios de mis patrocinados, porque para ella, era la indemnización “justa y legal”. Por tal razón, y otras aquí establecidas en este escrito de contestación, es por lo que solicito respetuosamente a este Sentenciador proceda a declarar sin lugar la presente demanda judicial de reivindicación.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que ninguno de mis representados está en la obligación de restituirle a la aquí actora el inmueble determinado por un apartamento distinguido con el Nº 91, ubicado en el Piso 09 de la Torre Delta del Club Residencial Luis XV, situado en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; pues de la simple lectura del libelo de demanda inicial, de los anexos acompañados, del escrito de oposición presentado por la actora con motivo de la cuestión previa presentada, del escrito de pruebas de la demandante en la incidencia de las cuestión previa opuesta y, por último, el escrito supuesto de subsanación o reforma de demanda consignado por esta, se puede determinar que no se cumple los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación ejercida ilegalmente contra los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN. Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa. El fundamento u objeto de la precipitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por lo tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de Noviembre de 2.001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. El Primero de ellos deja sentado lo siguiente: “… Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó: “… Así quedo trabada la Litis en el presente juicio. De acuerdo con el Articulo (Sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El articulo enfatiza en el presupuesto Objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: A) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de Bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante” . La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- C) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. El segundo dejo establecido lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley”. La norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “… a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada; Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios”
Por lo antes referido y evidenciándose la legitima y legal posesión por parte de mis representados del bien inmueble que pretende la actora reivindicar, el cual por parte de la demandante fue autorizada, consensuada, aceptada, y basada sobre hechos, circunstancias y buen derecho que determina una venta perfecta, es por lo que este Juzgador debe declarar sin lugar la presente acción judicial contra mis representados.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, oponiéndome formalmente a ello, que los aquí accionados deben ser condenados a la desocupación inmediata del inmueble objeto de este proceso y que sean conminados a entregarlo libre de personas y cosas, solvente de deudas de condominio y servicio públicos, sin gravámenes y deudas, devolviendo las llaves y controles de acceso al mismo, y sus anexidades y que deban pagar costos y costas procesales por el presente juicio. Niego, rechazo y contradigo la solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro a favor de la parte accionante sobre el inmueble identificado en autos por ser improcedente en derecho en base a las leyes especiales que regulan la materia de viviendas. Niego, rechazo y contradigo la cuantiosa e injustificable cuantía de la demanda establecida por la parte actora para este proceso, pues la misma no corresponde con ningún valor o monto económico apreciable o probable en este proceso. Niego, rechazo y contradigo que las copias imples de parte de los expedientes y sentencias acompañados por la accionante adjuntos como anexos libelares y citados en el tenor de su escrito libelar tengan incidencia relevante o legal sobre la presente causa, habida cuenta que las causas signadas con las nomenclaturas 47137-08 y 47278-08 ambas tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, fueron interpuesta en base a la contratación inicial de opción a compra venta suscrita en fecha 23 de Octubre del 2.007 entre la actora y mi co representada YIMIN WU, según instrumento autenticado por la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nº65, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria publica, el cual asevera y afirma la parte aquí actora quedo sin efecto alguno por sustitución de este acuerdo por otro acordado posteriormente.
Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea agregado a los autos, admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, desechado de pleno derecho a la acción judicial intentada contra mis mandantes. Señalo como domicilio procesal de la parte accionada la sede de inmueble objeto de este litigio. …” (Folios 186 al 195)

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO.
RECHAZO A LA SUBSANACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE Y ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
“… Ciudadano Juez, visto el escrito presentado por la actora NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY en fecha 26 de Febrero de 2.016, en nombre de mis poderantes judiciales YIMIN WUy JINCHAO CEN, me OPONGO, RECHAZO y CONTRADIGO el mismo así como su declaratoria de procedencia por parte de este Tribunal, pues de la simple lectura de tal instrumento consignado por la demandada se pretende reformar la demanda inicialmente interpuesta y admitida en fecha 07 de Agosto del 2.015 y que riela en el folio 97 de este expediente, dado a que la accionante no solo se circunscribe a lo estrictamente ordenado por este Tribunal por la procedencia de la cuestión previa opuesta por mi co representada YIMIN WU, cual es, la especificación por parte de la demandante en su acción del Litis consorcio pasivo atribuido a mis mandantes, sino que procede a traer hechos, circunstancias y fundamentos de derecho distintos a la acción primogénita intentada, incluso, variando el objeto y causa de su pretensión judicial de reivindicación; resultando por ello una indefensión de los demandados pues no hay una seguridad jurídica del sustento, desarrollo y conclusión de los cuales de los dos actos, libelo de demanda y escrito de fecha 26 de Febrero de 2.016, se tiene que enfrentar.
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tiene la parte demandante en subsanar el defecto u omisión invocada en la cuestión previa promovida por la parte accionada en el ordinal 4º del Articulo 346 y en este caso, señala el tercer aparte del mencionado Artículo 350, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Tal circunstancia legal no se materializo en el escrito presentado por la parte actora el cual defino como de “subsanación o reforma de demanda” pues en vez de no solo incluir al demandado ausente dentro del consorcio de accionados, le atribuye a mi co patrocinada judicial YIMIN WU hechos, circunstancias y pretensiones ajenas y distintas de aquellas establecidas en el libelo de demanda original. Por tal razón, ciudadano Jurisdicente procedo en este acto a impugnar, rechazar y desconocer la infundada e ilegal subsanación de la cuestión previa interpuesta por la actora el cual trae una evidente reforma de demanda, así como la declaratoria con lugar de la misma.
CAPITULO SEGUNDO
FORMAL CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS EN ESTE JUICIO.
A todo evento y sin desistimiento alguno de lo expuesto en el capítulo anterior este escrito, paso formalmente a en nombre de los poderantes judiciales especiales YIMIN WU Y JINCHAO CEN, antes identificados, a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta de acción reivindicatoria por la parte accionante NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y admitida por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del 2.015, con la subsanación de la cuestión previa admitida por este Sentenciador respecto solo a incluir en el Litis consorcio pasivo al ciudadano JINCHAO CEN; contestación esta que hago en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todos los hechos, circunstancias y fundamentos de derecho expuestos por la parte accionada en su escrito libelar, por haber sido los mismos tergiversados y modificados al a conveniencia de la parte demandante en contra de la verdad verdadera de los hechos, circunstancias y sano derecho a aplicar en este caso, conducta está dirigida a desconocer y negar la condición de ocupantes legítimos, permanentes y legales del inmueble objeto de esta causa con condición probada de propietarios no formalizados del apartamento distinguido con el Nº91, ubicado en el Piso 09 de la Torre Delta del Club Residencial Luis XV, situado en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por tal razón, es que al efectuar este formal rechazo, negociación y contradicción en nombre de los accionados pido que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar en la oportunidad respectiva.
SEGUNDO: ADMITO por cierto y verdadero que el inmueble objeto de la presente causa aparece inscrito actualmente en la respectiva oficina registral publica competente a nombre y como propietaria a favor de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY; como es igualmente cierto y ADMITO que en fecha 23 de Octubre de 2.007 fue suscrito entre esta ciudadana y mi co representada YIMIN WU, un inicial contrato de opción a compra venta por vía autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nº65, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria publica; instrumento este que por solicitud de la aquí actora (confesión expresa en su libelo de demanda) fue sustituido antes del vencimiento de su plazo de vigencia pactado entre las partes para la firma del documento de venta definitiva que prometía por otro contrato de opción de compra venta de fecha 09 de Noviembre de 2.007 suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria publica, firmado nuevamente por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY en su condición de prominente vendedora y hoy aquí actora ofertando otra vez a mis representados YIMIN WU Y JINCHAO CEN, mediante la suscripción únicamente como prominente compradora la primera de estos últimos. A la fecha del otorgamiento del primer contrato, es decir 23 de Octubre de 2.007 la aquí actora entrego voluntaria y conscientemente las llaves de ingreso a mi representado de tal inmueble, para mudarse e ir invirtiendo en remodelaciones físicas internas a su gusto, teniendo la aquí demandante plena aceptación y conformidad de tales hechos y efectos. En tal negociación de oferta a venta, el cual como se dijo anteriormente fue suscrita por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y solo por mi co representada YIMIN WU, pues en este último caso se hizo de tal maneradado al estado civil de soltera de esta ultima reflejado en su cedula de identidad por cuanto no aparecía su condición de casada con el ciudadano JINCHAO CEN, se acordó un precio de venta sobre el mencionado inmueble por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. (Bs. 155.000.00), los cuales mis representados YIMIN WU y JINCHAO CEN, cancelaron la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) mediante cheque de gerencia Nº 0783 78302468 de fecha 23 de Octubre de 2.007 librado por mi representado comprador JINCHAO CEN a favor de la vendedora NHORMA ROSANA BAÑOS contra la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Hyperjumbo de esta ciudad de Maracay, tal como se evidencia de copia simple del referido efecto bancario y recibo comprobatorio de entrega Nº0056 de tal cheque por concepto de compra de inmueble situado en la Torre Delta, Piso 9, Numero 91 del Club Residencial Luis XV, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre de 2.007 suscrito en firma y huella dactilar por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584; ambos instrumentos estos que aparecen anexos en este expediente en copia simple y en un solo folio marcados con la letra “A” adjuntado al anterior y anticipado escrito de contestación de demanda presentado por esta representación en fecha 04 de Marzo del 2.016 y que doy aquí íntegramente por reproducidos. Como se puede evidenciar ciudadano Juez, se estableció la referida negociación como una opción a compra venta siendo la misma en el fondo y realmente una venta por estar presentes los elementos de objeto, consentimiento y causa plenamente verificada el cual por acuerdo de las partes NHORMA BAÑOS, YIMIN WU y JINCHAOCEN y para obtener un financiamiento bancario para el pago del remanente del precio de venta por parte de este mi representado JINCHAO CEN, se efectuó en los términos establecidos en tal escritura. Tal acuerdo señalaba en su cláusula Quinta que la vigencia del mismo era por CIENTO OCHENTA (180) días continuos, prorrogables por NOVENTA (90) días más a partir de la fecha del presente documento, es decir 09 de Noviembre del 2.007, el cual venció el primer lapso natural en fecha 07 de Mayo del 2.008, y su prorroga de noventa (90) días en fecha 05 de Agosto del 2.008. En fecha 15 de Enero de 2.008 a requerimiento de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, acepta de manos de mi co representado JINCHAO CEN un cheque personal Nº31398496 contra su cuenta corriente 01340783597833018390 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.00), por concepto del pago íntegro del remanente del precio de venta que se adeudaba sobre el inmueble ofertado entre ella y YIMIN WU y JINCHAO CEN. Quiero permitirme transcribir en este acto textualmente lo expresado por la actora a este respecto en su libelo de demanda (folio 2, Cuaderno Principal de Demanda): “… La vigencia de dicha opción compra era de 180 días continuos y una prórroga de noventa (90) días más, para pagar la totalidad del precio”(negrilla resaltada por el aquí suscrito), y “… para garantizar que era así me daría cheque por el monto faltante de ciento cinco millones de Bolívares Bs. F. 105.000 ya que había pagado en arras, la cantidad de cincuenta millones (50.000,00) y/o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs F 50.000,00). En efecto el ciudadano Jinchao Cen me entrego un cheque a mi nombre, sin fecha, del banco BANESCO por la cantidad faltante que era de ciento cinco millones de Bolívares…” (Negrilla resaltada por el aquí suscrito). Es decir, ciudadano Juez, la aquí actora recibió voluntaria, consciente y sin reparo alguno íntegramente el precio de venta pactado y acordado por ellos como PRECIO DE VENTA según la opción a compra venta suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2.007 por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones; siendo responsabilidad exclusiva, imputable y única de la aquí actora el haber efectuado tal presentación para su cobro y en caso de no hacerse efectivo, protestar el mismo e iniciar, tramitar y concluir su pago, pues evidentemente el remanente del precio de venta de tal cheque refleja es producto de una novación de obligaciones entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y YIMIN WU y JINCHAO CEN, de conformidad a lo establecido en el nuestro patrio Código Civil. Por tal razón, estamos en presencia de una venta clara definitiva y legal pues se cumplió con el pago del precio de venta por los compradores y la tradición de lo vendido por parte de la vendedora (entrega de las llaves el día 23 de Octubre del 2.007), perfeccionándose la misma sin obstáculo que la formalidad no esencial del trámite de escritura. Por tal razón, ciudadano Juez, es que mis representados tienen una legítima, justificada, probada, legal y justa ocupación del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, el cual impide la declaratoria con lugar de tal demanda, el cual debe ser desechado.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante respecto a que ella en fecha 14 de Julio del 2.008 procedió a desistir la opción a compra venta suscrita y vigente entre ella y mis representados acogiéndose a la Ley y a la convención suscrita, pues se puede evidenciar que la aquí actora en sus dichos libelistas que en su condición de supuesta prominente vendedora para la fecha de la comunicación 14 de Julio del 2.008 no ejerció acto o acción judicial o extrajudicial alguna de oferta a pago para devolver ni el monto inicial de venta (Bs. 50.000,00) ni el diez (10%) de penalización contractual o arras (Bs. 5.000,00) y menos efectuar trámite alguno para devolver el cheque particular dado por mi co mandante JINCHAO CEN (Bs. 105.000,00). Pero lo más grave aún, tratando de justificar lo injustificable la actora respeto a su ilegal conducta frente a los compromisos por ellas asumidos con mis representados, esta unilateralmente y como siempre lo ha venido haciendo en base a lo establecido en el tenor de su libelo de demanda, auto convino que las sumas invertidas por los aquí accionados en el inmueble para remodelarlo y acondicionarlo, iban a ser compensadas por las cantidades que ella tenía que cancelar o “devolver” por el desistimiento unilateral de la negociación de oferta y las tomaba para si en virtud de la ocupación como “arrendatarios” de mis patrocinados, porque para ella, era la indemnización “justa y legal”. Por tal razón, y otras aquí establecidas en este escrito de contestación, es por lo que solicito respetuosamente a este sentenciador proceda a declarar sin lugar la presente demanda judicial de reivindicación.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que ninguno de mis representados está en la obligación de restituirle a la aquí actora el inmueble determinado por un apartamento distinguido con el Nº 91, ubicado en el Piso 09 de la Torre Delta del Club Residencial Luis XV, SITUADO EN LA Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; pues de la simple lectura del libelo de demanda inicial, de los anexos acompañados, del escrito de oposición presentado por la actora con motivo de la cuestión previa presentada, del escrito de pruebas de la demandante en la incidencia de las cuestión previa opuesta y, por último, el escrito supuesto de subsanación o reforma de demanda consignado por esta, se puede determinar que no se cumplen los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación ejercida ilegalmente contra los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN. Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa. El fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por lo tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el auto del hecho lesivo. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de Noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. El Primero de ellos deja sentado lo siguiente: “…Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expreso: “… Así quedo trabada la Litis en el presente juicio. De acuerdo con el Articulo (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C) La falta de derecho a poseer del demandado. D) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietarios”Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. El segundo dejo establecido lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley”. La norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “… a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada; Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios”
Por lo antes referido y evidenciándose la legitima y legal posesión por parte de mis representados del bien inmueble que pretende la actora reivindicar, que incluso determina un evidente derecho de propiedad de mis mandantes sobre este objeto litigioso, el cual por parte de la demandante fue autorizada, consensuada, aceptada y basada sobre hechos, circunstancias y buen derecho que determina una venta perfecta, es por lo que este Juzgador debe declarar sin lugar la presente acción judicial contra mis representados.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, oponiéndome formalmente a ello, que los aquí accionados deben ser condenados a la desocupación inmediata del inmueble objeto de este proceso y que sean conminados a entregarlo libre de personas y cosas, solvente de deudas de condominio y servicios públicos, sin gravámenes y deudas, devolviendo las llaves y controles de acceso al mismo y sus anexidades y que deban pagar costos y costas procesales por el presente juicio. Niego, rechazo y contradigo la solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro a favor de la parte accionante sobre el inmueble identificado en autos por ser improcedente en derecho en base a las leyes especiales que regulan la materia de viviendas. Niego, rechazo y contradigo la cuantiosa e injustificable cuantía de la demanda establecida por la parte actora para este proceso, pues la misma no corresponde con ningún valor o monto económico apreciable o probable en este proceso. Niego rechazo y contradigo que las copias simples de parte de los expedientes y sentencias acompañados por la accionante adjuntos como anexos libelares y citados en el tenor de su escrito libelar tengan incidencia relevante o legal sobre la presente causa, habida cuenta que las causas signadas con las nomenclaturas 47137-08 y 47278-08, ambas tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, fueron interpuesta en base a la contratación inicial de opción a compra venta suscrita en fecha 23 de Octubre del 2.007 entre la actora y mi co representada YIMIN WU, según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nº65, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria publica, el cual que asevera y afirma la parte aquí actora quedo sin efecto alguno por sustitución de este acuerdo por otro acordado posteriormente.
Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda aquí presentado sea así como el único de su naturaleza en este proceso como carga procesal de los accionados y sea agregado a los autos, admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, desechado de pleno derecho la acción judicial intentada contra mis mandantes. Señalo a todos los efectos legales de este juicio como domicilio procesal de la parte accionada la sede inmueble objeto de este litigio. (Folios 198 al 206)

En fecha 22 de Marzo de 2.017 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, asumida en fecha 30 de Marzo de 2.017 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de ABRIL de 2018 el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
En la presente litis la acción que se promueve es la Acción Reivindicatoria, para la cual el artículo 548 del Código Civil vigente establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de las cargas probatorias, en el presente caso corresponde al demandante demostrar la carga probatoria del inmueble a reivindicar y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 15 al 24, Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2.016) bajo el numero 23, Folio 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso.
La parte actora durante el proceso ha venido alegando la existencia de un contrato de opción de compra-venta que suscribieron la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY (parte actora) y la ciudadana YIMIN WU, sobre un inmueble constituido en la ciudad de Maracay, Jurisdicción de Municipio Girardot de estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, Torre Delta, Piso 9, Apartamento 91, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (65,14 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio Delta; Sur: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta; lo cual fundamentaron en el incumplimiento del demandado con respecto a lo establecido en la cláusula novena del contrato en referencia, que el saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs.105.000.000,00), los cuales le fueron cancelados a través de cheque del banco Banesco por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares, signado con el cheque N° 31398496, código de cuenta 01340783597833018390, que de acuerdo a lo expresado por la parte accionante el cheque signado con el N° 31398496, dado en garantía el cheque nunca fue cobrado ya que días después de firmado el documento de opción compra-venta le llamó el ciudadano Jinchao Cen, para decirle que no lo presentara ya que el mismo tenía problemas.
Por su parte la representación de la parte demandada arguyó que la aquí actora recibió voluntaria, consciente y sin reparo alguno íntegramente el precio de venta pactado y acordado por ellos como PRECIO DE VENTA según la opción a compra venta suscrita en fecha 09 de Noviembre del 2.007 por ante Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones; siendo responsabilidad exclusiva, imputable y única de la aquí actora el haber efectuado tal presentación para su cobro y en caso de no hacerse efectivo, protestar el mismo e iniciar, tramitar y concluir su pago, pues evidentemente el remanente del precio de venta que tal cheque refleja es producto de una novación de obligaciones entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y YIMIN WU y JINCHAO CEN, de conformidad a lo establecido en el nuestro patrio Código Civil.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones, que celebraran los ciudadanos NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y la ciudadana YIMIN WU, quedando en consecuencia establecido por quien aquí decide que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato en referencia, inserto a los folios 12 al 19 de la pieza I del expediente, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula quinta del contrato que “La vigencia de la presente opción compra tendrá una duración de ciento ochenta (180) días continuos, prorrogables hasta Noventa (90) días más a partir de la fecha de otorgamiento .”, cláusula en base a la cual la parte demandante fundamentó el presunto incumplimiento del opcionado por no haber efectuado los trámites para la protocolización del documento definitivo.
En tal sentido, observa quien aquí decide del análisis efectuado al material probatorio que la parte demandante consignó cheque del banco Banesco por la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs.105.000.000,00), signado con el cheque N° 31398496, de la cuenta signada con el N° 01340783597833018390, a favor de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY.
En relación al señalamiento del lugar de la emisión del cheque, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 886 del 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“ … El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta S., cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V.I., pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:
‘...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…’.
En aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Observándose que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
En segundo término, el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem, de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque.
Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que:
"El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX".
La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (Artículo 452) y, en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del "visto" en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto).
De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del "visto"; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que solo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista solo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.
A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la Letra a la Vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.
En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir que en la presente acción se intenta contra el librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 Ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuáles son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).
Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al eminente, de acuerdo con la hipótesis normativa.
De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuere el caso, ¿cuándo ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿Hasta qué momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio?; hemos visto la excepción, ¿cuál sería, pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?
La respuesta la encontraremos en la propia Ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado "a la vista" se aplica el artículo 442 (Presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (Plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista. Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).
Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.
Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.
De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).
Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.
Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.
En este caso se demanda al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. María Auxiliadora Passani Ricci. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. № 43, del mes de Diciembre de 1991).
En ese mismo orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30-09-2003, caso sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques estableció:
…Omissis…
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
Por lo antes expuesto, considerando quien aquí juzga, que quedó demostrado que efectivamente que el espacio de tiempo transcurrido entre la fecha que le fue entregado el cheque (año 2.008), el cual no consta que haya sido presentado ante la entidad bancaria para su cobro, ni el levantamiento del protesto respectivo, en conclusión, siendo que el beneficiario y tenedor legítimo del cheque ahora demandante ejerció la acción directa contra el librador ( co demandado JINCHAO CEN), y no habiéndose constatado que el librador para el momento de la emisión del cheque (año 2.008) no tenía fondos disponibles en manos de librado para pagar el cheque emitido, forzoso es concluir, que dado las consideraciones y criterios aquí vertidos, no le era dable en este caso a la parte actora oponer como prueba del incumplimiento del optante al no pagarle la totalidad del precio del apartamento (Bs. 105.000.000,00) en la fecha acordada verbalmente ya que el cheque dado para cumplir con el compromiso acordado no pudo ser cobrado en la fecha convenida (31/01/2.008), ni a los 180 días continuos previsto en el documento de opción compra firmado el 09/11/2.007 el cual se cumplió el 09 de Mayo de 2.008 ya que la prórroga de 90 días continuos. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al punto debatido, la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, se requiere particularmente probar no solo que el poseedor se encuentra detentando el inmueble sino que no le es imposible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, y resulta más que evidente, que la parte actora aportó como medio probatorio la copia simple del documento de opción de compra venta autenticado suscrito entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y la ciudadana YIMIN WU automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde enero del año 1998.
Se evidencia que la parte actora intenta fundamentar la ilegitimidad en la posesión de la parte accionada en el hecho de que incumplió el contrato de opción de compra venta y que la compradora, Yimin Wu, se negó a hacerle entrega el apartamento y no respetó su decisión de acogerse a la cláusula penal establecida en la opción compra venta. Lo cierto, es la existencia de una situación jurídica fáctica que busca ser ignorada por la parte actora en el proceso, interponiendo otra acción jurídica improcedente y buscando ignorar la validez de una relación contractual constituida por una persona natural demandante de la presente acción reivindicatoria.
El criterio sostenido por esta juzgadora, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, por lo que resulta erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo no cumple todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato de compra-venta. Por lo que mal podría admitir este Tribunal una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que si bien existe una relación jurídica contractual previa reconocida.
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata quien decide, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de opción de compra-venta, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones, según lo pautado en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble de los demandados que lo ocupan, lo cual es un hecho admitido por las partes, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el comprador, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación, la devolución del inmueble
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el comprador), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
De criterio jurisprudencial citado, se evidencia el análisis de los requisitos para dirimir la acción reivindicatoria intentada, pues, ante la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y la ciudadana YIMIN WU, relación contractual que tal y como se verifica en autos está constituida, la primera de las nombradas demandante en la presente acción reivindicatoria, hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
Por lo antes expuesto concluye, la que decide que por aplicación los artículos 1.116 del Código Civil y 492 del Código de Comercio porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY en contra de los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide
CAPITULO V
DECISIÓN.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN que incoara la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, en contra de los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, chinos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.076.992 y E-82.277.550, respectivamente, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese y Publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. (Folios 302 al 333)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Abril de 2.018 compareció ante la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la ciudadana NHORMA BAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, debidamente asistida por el Abogado EDILIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561 parte actora de la presente controversia a los fines de consignar diligencia a través de la cual dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“… Con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de apelar de la presente decisión visto que la parte demandada se dio por notificada el día miércoles 18 del 2.018 debido a no estar de acuerdo con la misma pues considero que si están llenos los requisitos para la aplicación de la acción reivindicatoria, como son la propiedad del inmueble y el hecho de ser ellos los ocupantes sin ningún contrato, ni de comodato, ni de arrendamiento…” .
IV
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Al folio 344, corre inserto auto de esta alzada de fecha 30.05.2018 reglamentado la causa con forme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2.018 el Abogado EDILIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.561 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento informes:
Cito:
“… INFORME
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Aclaro que NO SE ESTA discutiendo la propiedad del inmueble ya que existe una sentencia definitiva y firme donde decide SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ver Exp Nº254 del Tribunal Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual corre en el presente expediente. Por lo tanto no se realizó la venta del apartamento y no se admite duda de que la propietaria sigue siendo la ciudadana Ing. NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY. Antes de tener habilitada esta Vía Judicial, se acudió a la Dirección Ministerial dependiente del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, habitad y vivienda del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y se inició un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo contenida en los art. 5 al 10 del Decreto de Rango, Valor Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Contra Yimi Wu de nacionalidad China, con C.I. E-82.076.992, mayor de edad, estado civil soltera y jurídicamente hábil, (optante compradora) y Jinchao Cen, mayor de edad, estado civil Soltero, C.I E-82.277.550, por ser el nombrado apoderado legal de la ciudadana Yimin Wu, según poder otorgado ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de Junio de 2008, registrado bajo Nº36, tomo 16, protocolo primero). (Expediente Administrativo D000190-15) anexo fotocopia del acta Nº00075 de fecha 28 de Mayo de 2015, presentado con el numero 1 donde se lee: “ una vez vencido el plazo para el cumplimiento del contrato por parte de la optante compradora, la optante vendedora deja sin efecto el contrato de opción compra-venta, acogiéndose a la cláusula penal y alega haber entregado de buena fe las llaves del inmueble para que pudieran verlo, asícomo realizar los cálculos para que pudieran hacer nuevas reformas una vez cancelado y entregado el inmueble, no obstante, los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen habitan el inmueble ya mencionado, es por ello que solicita restitución del mismo” En virtud de las gestiones realizadas se celebró una audiencia conciliatoria el 25 de Marzo del 2.015 a la cual asistieron la ciudadana Nhorma Rosana Baños asistida por el Abogado Edilio José González Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.241, Inpreabogado 17.561 y en representación de los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen el Abogado Arnaldo Avendaño (según poder judicial especial por ante la notaria publica segunda de Maracay del Estado Aragua de fecha 06 de Mayo del 2.015, bajo el Nº23, Tomo 51 folio 118 al 122) no llegando a ningún acuerdo y en consecuencia SE HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la república. Se anexa copia de la resolución del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAD Y VIVIENDA identificado con la letra “E”.
La ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, C.I V-8.036.584, venezolana, mayor de edad, divorciada presenta demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la C.I E-82.076.992. Dado el caso de que el contrato de opción de compra venta fue un contrato Intuito persona solamente entre las ciudadanas Nhorma Baños y Yimi Wu, donde esta aparece como soltera y para ese momento de la firma del contrato de opción de compra-venta la optante compradora no menciono ni presento el acta de matrimonio ni acta de concubinato con el ciudadano Jinchao Cen y como se puede evidenciar en la CLAUSULA SEXTA del contrato de opción de compra-venta, Que dice: LA PRESENTE OPCIÓN SE ENTIENDE RIGUROSAMENTE CELEBRADO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, POR TAL MOTIVO NO PODRÁ SER TRASPASADO NI CEDIDO A NINGUNA OTRA PERSONA”, fue este el motivo por el cual se demandó únicamente a la optante compradora.
El Código Civil venezolano vigente en su art. 548 establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” De acuerdo los criterios doctrinales y jurisprudenciales, se demuestra en este caso que están cubierto los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria estos son:
1.- Legitimación Activa. (Condición relativa al autor): esto es que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; ver documento de propiedad debidamente registrado el cual fue anexado con la letra A en el expediente 7976, y la sentencia acordada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Consuelo Carpio Aranguren. SEGUNDO: SE REVOCA en los términos aquí establecidos, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la jurisdicción del estado Aragua en fecha 28 de Marzo del 2012 TERCERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano Jinchao Cen. CUARTO: Se ordena devolver a la ciudadana Yimin Wu el cheque de gerencia original depositado en Tribunal y signado bajo el Nº098119569 emitido por CORP. BANCA a favor de la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry, por un monto de ciento cinco mil Bolívares (Bs. 105.000), el cual no cumple con el artículo 1307 ordinal 3 del código civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto se evidencia y demuestra que la propietaria del inmueble que se reivindica es la ciudadana Ing. Nhorma Rosana Baños Charry.
2.- Legitimación Pasiva (condición relativa al demandado) esto es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa lo cual es consecuencia lógica de que la presente acción tienen carácter restitutorio. De los documentos que acompañan la presente demanda está el contrato de opción de compra venta marcada con la letra “C” de fecha 23 de Octubre de 2.007, anotado en los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay bajo el Nº65, Tomo 210, que fue el contrato de opción de compra venta con el cual ellos hicieron la demanda y así lo decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 29 de Abril de 2.013, ya que ellos no probaron ni presentaron el segundo contrato de opción de compra venta de fecha 09/11/2007, anotado en los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº02, Tomo 223. En cualquiera de estos contratos se evidencia que el inmueble en litigio es el mismo que se describe en el documento de propiedad de la ciudadana Nhorma Rosana Baños. Una vez firmado el primer contrato la ciudadana Yimin Wu solicita las llaves y controles para inspeccionar el inmueble el cual había sido desocupado y pintado y para que ellos planificaran las modificaciones futuras que le iban a hacer una vez comprado y cancelado la totalidad del inmueble; pero el caso es que ellos no devolvieron las llaves y se mudaron sin consentimiento de la optante vendedora, (lo que demuestra la posesión indebida (ver acta de ese procedimiento emanada por EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAD Y VIVIENDA. Fotocopia Nº 1) Por lo tanto no le fue entregado voluntaria y conscientemente para que se mudaran y realizaran modificaciones ya que no se había firmado la venta, ni se había cancelado la totalidad del precio estipulado en el contrato de opción compra-venta. Posteriormente ellos solicitan el 09 de noviembre del 2007) cambiar el contrato del 23/10/2007 por otro redactado por su abogado Elio Eduardo Tocuyo inpreabogado Nº71714 con fecha 09/11/2007. Si comparamos el primer contrato de opción de compra venta con el segundo contrato redactado por el abogado de Yimin Wu, se observa, que el contrato sigue siendo entre las ciudadanas Nhorma Baños y Yimin Wu ya que es un contrato intuito personae (Ver clausula sexta) nunca le fue ofertado al ciudadano Jinchao Cen ya que en ninguno de los contratos aparece como comprador o concubino de la optante compradora la cual aparece en la cedula de identidad como soltera, en ningún momento menciona que el ciudadano Jinchao Cen era su concubino. El ciudadano Jinchao Cen viene a aparecer después que la optante vendedora se acoge a la cláusula penal y el ciudadano Jinchao Cen introduce un juicio de Oferta Real de Pago con el carácter de apoderado de la ciudadana Yinmin Wu y en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decide: INADMISIBLE LA OFERTA REAL, ya que Jinchao Cen no tiene capacidad procesal y respecto a cheque pos datado Nº31398496 de BANESCO por Bs. F. 105.000 y/o 150.000.000 BS. Emitido por el ciudadano Jinchao Cen nada aporta, pues no fue cobrado ni estoy obligada a cobrarlo ya que me acogí a la cláusula penal establecida en el contrato, y no tiene ningún efecto ya que fue dado como garantía por el ciudadano Jinchao Cen, que no tienen nada que ver en la negociación ya que para el momento en que se realizó el contrato, no era su apoderado, ni aparecía como su esposo o concubino y ese cheque nunca fue cobrado ya que a pocos días de haberlo entregado la llamo para decirle que el cheque tenía problemas y que no lo presentara y el mismo está depositado en el expediente y no es como dice que los restantes ciento cinco millones fueron pagados. El segundo contrato tiene las mismas cláusulas del primer contrato, con algunos errores como es la repetición de la cláusula octava y se anexo en la cláusula novena: “El saldo restante es decir de cantidad de ciento cinco millones de bolívares serán pagados a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta (lo cual evidencia una vez más el cumplimiento que ellos pedían o intentaron se refiere a una opción de compra que es la que prepara las condiciones en que debía hacerse para la venta del inmueble) y dado que en su cláusula séptima establece que ambas partes podrían desistir del contrato pagando la cláusula penal y en caso de la optante vendedora devolviendo el dinero dado en arras. Haciendo valer esa cláusula séptima la optante vendedora manifiesta que el documento presentado el 14 de Julio del 2.008 que se acoge a esa cláusula y desiste de la venta del inmueble, lo cual explica de manera explícita y contundente la decisión del Tribunal Superior Segundo Nº254 punto por punto, la cual analizare en capítulo aparte, junto con otras sentencias donde a optante compradora intenta el cumplimiento del contrato de opción de compra, desconociendo la cláusula séptima de dicho contrato donde ambas partes pueden desistir de la negociación.
3.- Bien reivindicado. El Código Civil venezolano vigente en su art. 548 establece “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor de detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales; se demuestra en este caso que están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria estos son:
A) Legitimación activa (condición relativa al autor) : esto es que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; y de los documentos debidamente registrados que se acompañan anotados con la letra “A” más la sentencia definitiva y firme del Tribunal Superior en el expediente 7976 se evidencia y demuestra que soy propietaria del inmueble que se reivindica.
B) Legitimación Pasiva: (condición relativa al demandado) esto es que la reivindicación solo puede intentarse contra el detentador actual de la cosa lo cual es consecuencia lógica de que la presente acción tiene carácter restitutorio. De los documentos que acompañan la presente demanda el contrato de opción compra-venta marcada con la letra “C” se evidencia y demuestra que los demandados en auto están en posesión de inmueble descrito en dicho contrato el cual es propiedad de la optante vendedora.
C) Bien reivindicado: (condición relativa a la cosa): Es indispensable que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee o detenta el demandado. Requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso. El documento de propiedad debidamente registrado el cual fue anexado con la letra “A” en el expediente 7976 concuerda con el apartamento en litigio descrito en el contrato de opción compra venta suscrito en el contrato de opción compra venta de fecha 23 de octubre de 2.007, anotado en los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua bajo el Nº65, Tomo 210, dado que los requisitos de la acción reivindicatoria son: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho de poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma, sobre la cual el actor alega derecho de propiedad. El 19 de Febrero 2016 el tribunal dicta decisión declarando CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA y ordena al demandante subsanar el defecto u omisión del ciudadano JINCHAO CEN por tratarse de un litisconsorcio, si bien es cierto que existe un Litis Consorcio Pasivo omitido, fue mi deber subsanar en procura de los derechos de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que debe prevalecer en actuaciones y decisiones, ya que el ciudadano Jinchao Cen, es concubino de Yimin Wu y es considerado como Litis Consorcio Pasivo en esta causa por encontrarse ocupando indebidamente el Inmueble en litigio, ya que el posible derecho de ocupar el referido inmueble prescribió a no darse la compra del mismo. Dicho inmueble es y sigue siendo de mi propiedad, según consta en documentos anexos y en sentencia firme de cumplimiento de contrato. La misma fue subsanada la cuestión previa. En virtud de las anteriores consideraciones y cumplido con los requisitos de la acción reivindicatoria, apelo a la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN que incoara la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, en contra de los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen, chinos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.076.992 y E-82.277.550 respectivamente, todos identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese y publíquese en la página web de este despacho y déjese copa de la presente decisión.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE SENTENCIAS.
Analicemos la sentencia de este mismo Juzgado de fecha 29 de abril del 2013, expediente Nº47278-08 donde la ciudadana Yimin Wu de nacionalidad china, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992 y la demandada es la ciudadana Nhorma Baños Charry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584 de este domicilio. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA. En el punto previo a la decisión determina que la ciudadana Yimin Wu si tenía cualidad por cuanto se había ratificado el poder con posterioridad, el cual fue presentado el 23 de Octubre del 2008 subsanando la falta de cualidad alegada, pero también es cierto que el análisis de las pruebas aportadas por el demandante promovió el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye medio de pruebas algunas de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, además el documento de opción de compra venta que señala en su libelo es el suscrito por ante la Notaria Tercera de Maracay del Estado Aragua anotado en los libros de autenticación llevados por esta bajo el Nº65, Tomo 210 de fecha 23 de octubre del 2.007, lo cual observo el tribunal y declaro SIN LUGAR LA DEMANDA. Esta decisión fue apelada y decidida por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil (Sic), siendo su titular para ese momento la Dra. Mayra Siems (Sic), la cual también declaro SIN LUGAR pero por diferentes motivos, los cuales me permito señalarle y resaltarles en el análisis que hago en el capítulo III, pero adelantándole que tiene un error en su apreciación que viene del error que comete la parte demandante cuando señala la opción compra venta de fecha 23/10/2.007.
CAPITULO III
Expediente 47.137 del Tribunal Segundo de Primera Instancia donde la oferente es el ciudadano Jinchao Cen de nacionalidad China, soltero, segundo documento de identidad pero como también declaro ser concubino de la ciudadana Yimin Wu, en el expediente 47278, nomenclatura de este mismo tribunal en una demanda de cumplimiento de contrato intentada por Yimin Wu pues con un auto de mayor proceder se podría determinar que no son casados aunque sus identificaciones dicen que son solteros, si uno de ellos es casado y el otro soltero, no hay concubinato y estamos en armonía con el contrato que suscribieron las partes de opción de compra en donde también se establece que el contrato es intuito personae o sea que es entre ellas solamente, clausula sexta y por ello no se demanda en REIVINDICACIÓN en el primer momento. En el juicio de reivindicación y la cuestión previa opuesta contenida se acepta corregirla y se agrega el mismo como concubino y abarca a ambos, para así evitar por lo menos que continúe dilatando el proceso y la entrega del inmueble, vulnerando la propiedad. La presente OFERTA REAL FUE DECLARADA INADMISIBLE el 28 de Marzo del 2.012; permítame copiar el punto previo referente a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio”. El Tribunal con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada (Nhorma Baños) observa lo siguiente: considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado traer a colación la definición de CUALIDAD: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “legitimatio a causa” guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio. Tiene legitimación para hacer valer en juicio (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En efecto, la actitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o representante legal, en general es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen el oferente en nombre de su mandante carece de cualidad e interés para instalar la tutela jurídica del estado, ya que el titular del derecho le corresponde a su mandante ciudadana Yimin Wu por ser mayor de edad y por ende tener capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistida por abogado por medio de apoderado judicial, tampoco consta en auto prueba alguna que evidencie que la mencionada ciudadana carezca de capacidad procesal, vale decir, interdictada o incapacitada para ello, de lo que perfectamente expuesto concluye esta juzgadora que la oferta real de pago y subsiguiente… y siendo así lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real de Pago y así se decide.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON FECHA 04-04-2014, EXP 254 EMITIDA POR LA JUEZ MAYRA SIEMS (Sic): la cual corre en el presente expediente del folio 40 al 55 inclusive.
En la parte explicativa de la sentencia folio 41 “extracto del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició por demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la circunscripción judicial del estado Aragua intentada por el ciudadano Jinchao Cen de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº E-82.277.550 apoderado de la ciudadana Yimin Wu, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, con cedula de Identidad Nº E-82.076.992, contra la ciudadana Nhorma Rosana Baños Chary, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, con C.I Nº 8.036.584 siendo admitida la demanda por ante el tribunal el 03 de Octubre del 2008 según poder otorgado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua. “Extracto siguió narrando que en fecha 14 de julio del 2008, la optante vendedora Nhorma Rosana Baños Charry, asistida por el abogado Oswaldo Duran presento escrito privado su representada, manifestando que resolvería el contrato de opción compra-venta, por cuanto no deseaba efectuar dicha venta y que se acogería a la cláusula penal, por consiguiente devolvería a la optante compradora las cantidades recibidas” (folio 42) extracto página 43”. En la oportunidad para la contestación de la demanda alego (apoderado de la parte demandante que el ciudadano Jinchao Cen (apoderado de la parte demandante no tiene capacidad para postular argumentando que por tal motivo por la parte actora por ante el tribunal supremo, la demanda incoada y que se encuentra identificada bajo el Nº42.278 nomenclatura de ese tribunal es improcedente” extracto. Que la cláusula séptima del referido contrato de opción de compra-venta se desprende la posibilidad para cualquiera de las partes de negarse a cumplir con dicho contrato acogiéndose y pagándolo establecido en su cláusula séptima, pero no siendo este el caso, ya que al vencer el lapso para el cumplimiento por parte de la optante compradora la ciudadana Nhorma Rosana Baños Charry se encuentra en pleno uso de su derecho al alegar el incumplimiento de contrato” pagina 43 extracto así mismo manifiesta que el acto de oferta de la ciudadana Yimin Representada por Jinchao Cen, solo conlleva demostrar la falta de postulación, su no cumplimiento. Observando con detalle el instrumento fundamental de esta causa alegado por las demandantes se puede apreciar que el lapso de 180 días se ha incumplido en el momento de incoar la actora la presente demanda ya que dicha prorroga debió ser solicitada por supuesto concedida por la demandada. Ya que esta no opera de forma automática y no se encuentra establecido así en el contrato, “extracto folio 49 en este sentido quien juzga debe señalar previamente que si bien del libelo de la demanda y su reforma se observa que el contrato de opción compra venta objeto de la pretensión el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente consignado igualmente en copia certificada al folio (47 al 49) del mismo tenor que el agregado en el libelo autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay en fecha 09 de Noviembre del 2007 en la misma página “extracto la realidad es que la ACCIONADA EN NINGÚN MOMENTO ha desconocido o se ha mantenido en silencio con respecto a la relación contractual, por el contrario en la contestación de la demanda existe un reconocimiento expreso de la celebración del contrato y de la relación contractual la identificación de las pares, el objeto y el contenido de sus cláusulas, es decir, la celebración del contrato, la relación contractual sus partes y su contenido no son hechos controvertidos, siendo ello así por cuanto conforme se dejó plasmado supra dicho instrumento en ningún momento fue tachado, ni impugnado se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo estableció en el artículo 429 del código de procedimiento civil 1360, 1364 del Código Civil así se establece” extracto folio 49: asimismo consigno copias fotostáticas de la comunicación de fecha 14 de julio 2008 suscrita por Nhorma Rosana Baños Charry ver folio 19 documento que se valora probatorio como instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 429 del código civil pro cuanto no fue desconocido, ni tachado, desprendiéndose del mismo la voluntad manifestada por la optante vendedora de acogerse a la cláusula penal y devolver el dinero recibido por arras más la penalidad la penalidad (ver folio 18 y 19). “Extracto folio 53 y 54 en torno a ello se observa así mismo que la recurrida acutada siendo que con la firma de la opción de compra-venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el cumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador exigir al cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal todo ello de acuerdo al artículo 1258 del Código Civil vigente ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo a el artículo 1258 del código civil vigente ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción compra venta que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debería aplicar la cláusula penal (resaltado de esta sentencia). Así pues, determino como ha sido en el caso bajo estudio que el contrato celebrado entre las partes reviste la naturaleza de un compromiso bilateral de compra venta que la consecuencia jurídica del incumplimiento unilateral del contrato por parte del oferente vendedor, conforme a las estipulaciones contractuales solo daba lugar al cobro de cinco mil bolívares dados como arras, cantidades estas que la misma parte actora. En su libelo señala que la optante vendedora manifiesta su intención de devolverle. Resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato intentada. Toda vez que el contrato bajo análisis al pactarse entre las partes una clausula en caso de inejecución de la obligación. Es esta la reclamación que deba la parte accionante pretender, puesto que así fue establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción compra-venta.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El fundamento legal es el título de propiedad donde se demuestra el objeto de esta ACCIÓN REIVINDICATORIA que existe un documento de propiedad legitimo sano e indubitable, ese documento, ciudadano Juez, no admite duda, por lo que resulta verdaderamente justo, que quien posee un inmueble sin derecho por lo anteriormente señalado, porque lo posee indebidamente, debe entregarlo cuando la cualidad del propietario se compruebe y se demuestre el derecho de propiedad, como en efecto se demostró. Por estas razones considero que el inmueble (apartamento) objeto de este juicio le debe ser restituido como propietaria del mismo, por cuanto no existen excepciones y se está ejerciendo una acción justa y ajustada a derecho que a través del documento de propiedad y los demás argumentos queda demostrado que la propiedad del inmueble (apartamento) en referencia me pertenece exclusivamente y es el mismo ocupado indebidamente por los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen debidamente identificados. A este respecto se indican tres requisitos que son esenciales para que la acción reivindicatoria prospere a saber: 1.- LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO REIVINDICADO: Yo Nhorma Rosana Baños Charry. C.I V 8036.584 soy propietaria de un inmueble localizado en la siguiente dirección: Torre Delta, Piso 9 Nº91, Club Residencial Luis XV, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El cual tiene una superficie de SESENTA CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (65,14 Mts2), que consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) terraza, y un puesto de estacionamiento signado con el número 65 y con el Código catastral actual Nº 01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada del edificio Delta; SUR: En parte con el apartamento Nº92 y en parte con los ascensores y en parte con el apartamento Nº94, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta.
2.- DOMINIO O PROPIEDAD SOBRE LA COSA.
Produzco documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de la reivindicación el cual corre en el presente expediente al folio 15 al 18 inclusive en el expediente 7976, en copia certificada y anexado con la letra A. En este documento se evidencia que el mencionado inmueble me pertenece, según documento de cesión debidamente autenticado ante la Notaria Publica segunda de Maracay Estado Aragua, registrado bajo el Nº22, tomo 02, folio 190 al 197 protocolo primero de fecha 07/04/2.006, pleno efecto probatorio, (artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil). Ver copia certificada de la decisión de lo acordado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual quedo definitivamente firme y reposa en el expediente 47278, nomenclatura del Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia, donde se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO exp. Nº254, SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME. Por lo tanto no se efectuó la venta del apartamento y solicito se haga cumplir la sentencia, ya que no hay duda de que el inmueble es de mi propiedad.
3.- QUE EL DEMANDADO TENGA LA POSESIÓN INDEBIDAMENTE.
No tienen derecho a ocupar el referido inmueble, debido a que existe varias sentencias definitivas y firmes. Donde se evidencia la posesión indebida de ellos ya que no se efectuó la venta y donde ambos tienen conocimiento de sus existencias tales como es la oferta real que realizo el ciudadano Jinchao Cen como apoderado de ella, la cual fue declarada INADMISIBLE por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde actúa como apoderado de Yimin Wu en el punto previo de dicha sentencia con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada “considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado. Traerá colación la definición de cualidad: es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personales inmediato la legitimación o cualidad “legitimation ad causam” guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido de forma tal que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (LEGITIMACIÓN CUALIDAD PASIVA), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Dicha sentencia fue apelada y llego al tribunal superior la cual se refiere al pago que debía hacer yimin wu improcedente la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Exp. 254. Con lo cual se prueba la condición de ocupantes ilegítimos de los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, por lo tanto deberían haber desocupado y entregado el apartamento. En cuanto a lo dicho por ellos, no es verdad que la optante vendedora entrego voluntaria y conscientemente las llaves del inmueble para que se mudaran e hicieran remodelaciones físicas internas a su gusto; y no es lógico remodelar algo que no les pertenece; días después de firmado el contrato de opción compra-venta, la ciudadana YIMIN WU solicita la entrega de las llaves del apartamento, controles de las puertas del edificio, para entrar a ver como había quedado el apartamento el cual se acababa de desocupar y pintar para ser entregado en el 2.008 una vez que hubiese pagado el remanente (Bs.105.000.000/ o Bs. F 105.000), y así poder planificar reformas a futuro, pero no para mudarse, ya que en ninguna de las cláusulas del contrato dice que yo entregaría el apartamento de forma inmediata para que se mudaran por lo tanto la entrega de las llaves no era para que lo habitaran ya que como se puede leer en la opción de compra venta la CLAUSULA TERCERA dice: “LA OPTANTE VENDEDORA se compromete a entregar de forma inmediata a la optante compradora el inmueble libre de todo gravamen, así mismo solvente de impuestos municipales: Esta cláusula se cumplió ya que para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta la optante vendedora entrego de forma inmediata el inmueble libre de gravámenes y pago de impuestos municipales deudas (solvencia de condominio, recibos de luz, gas y pago de impuestos municipales) y solvente de impuestos municipales. Por lógica esta cláusula tercera no se refiere a la entrega material del apartamento para que lo habitaran, ya que este no se había pagado totalmente y el crédito bancario ni siquiera se había introducido, para el momento lo que se había firmado era el contrato de opción compra venta. Y por ende el crédito no se había introducido al banco y menos aprobado. Y cuando se lo aprobó el banco en Junio del 2008 solo le aprobó cincuenta y cuatro mil bolívares o sea la mitad del crédito solicitado por Yimin Wu. Es ilógico y abusivo que alguien en quien se confió, entregándole las llaves para que lo vieran e inspeccionaran, las utilice para otro fin y no las devuelva y haga remodelaciones a un inmueble que no les pertenece, ya que no se había pagado la totalidad del precio del apartamento, por lo tanto no se había finiquitado la opción de compra venta definitiva.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO.
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos es por lo que procedo a: 1-A ENTREGAR EL INFORME DETALLADO REFERENTE A LA APELACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATIVA ya que no se está discutiendo la propiedad del inmueble ya que este me pertenece, en cuanto existe una SENTENCIA FIRME, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR (el cual se encuentra anexo al expediente) que declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que solicito se ejecute la sentencia.
2.- Solicitar que se ORDENE a los ciudadanos Yimi Wu y Jinchao Cen la entrega material del bien inmueble (apartamento) libre de personas y cosas en buenas condiciones, con solvencia de condominio y servicios, ya que el mismo fue entregado libre de gravámenes y deudas; así como la devolución de las llaves y controles que abren las puertas del apartamento, los ascensores y el portón del estacionamiento, las cuales le fueron entregadas personalmente cuando pidió inspeccionar el apartamento. No habiendo ningún impedimento para su desocupación inmediata, ya que Yimi Wu y Jinchao Cen tienen donde mudarse ya que poseen otro inmueble en la población de Palo Negro ( se anexo copia del documento de propiedad identificado con la letra “F”) y el ciudadano Jinchao Cen es propietario de otro apartamento en el mismo conjunto residencial Luis XV, Torre Esparta, piso 11 y cuentan con medios económicos (locales comerciales, Distribuidora de productos, venta de motos en la Av. Bolívar de Maracay) para mudarse donde quieran. Así mismo solicito que se comisione para la entrega material del inmueble a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al hacerse la entrega real, eficaz y efectiva del inmueble en litigio la OPTANTE VENDEDORA cumplirá con lo acordado por el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción, una vez entregado el inmueble.
4.- A los efectos del art. 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito que los demandados paguen un estimado de tres mil (3.000) unidades tributarias por las costas y costos de este juicio y los honorarios profesiones del abogado devengado durante diez años.
CAPITULO VII
MEDIDA PREVENTIVA.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal que Acuerde y Decrete el secuestro de la cosa objeto de litigio y así mismo se acuerde el deposito del inmueble en mi persona, en vista de lo notorio que es de mi propiedad y de que ellos estuvieron ocupando por diez años mi propiedad sin pagar nada. Es de hacer notar que el apartamento actualmente no se encuentra habitado, ya que YIMIN WU y JINCHAO CEN se encuentran en China. (Folios 352 al 362).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Corresponde a ésta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
De la Parte actora:
• Copia certificada de documento de propiedad emitido por el REGISTRO INMOBILIARIO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a través del cual los ciudadanos OSWALDO JOSÉ DURAN SEBASTINI Y DEICE COROMOTO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.291.993 y V-3.376.731 respectivamente dan en cesión pura y simple a la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, un inmueble, apartamento ubicado en la TORRE DELTA, piso 09, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación común. El mencionado documento fue emitido en fecha 28 de Enero de 1.990. El cual quedó asentado bajo el Nº 136036127, Nº 22 Folios 190 al 197 Pto. 1Tomo 2 (Folios 15 al 24). Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento original emitido por el REGISTRO INMOBILIARIO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA a través del cual la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584 realizo aclaratoria del documento de propiedad emitido en fecha 28 de Enero de 1.990 sobre el inmueble constituido por , un apartamento ubicado en la TORRE DELTA, piso 09, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación común. En virtud de que para la fecha de redacción del documento omitieron datos completos del Registro Inmobiliario Sub Alterno del Inmueble. El cual quedó asentado bajo el Nº 136036128, Nº 23 Pto 1, Tomo 2.(Folios 25 al 28). •Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cheque signado con el Nº 31398496 de le entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido por el número de cuenta 0134-0783-59-7833018390 a nombre de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 105.000.000) (Folio 29). Documento privado, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de opción de compra venta por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, celebrado entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, la cual se denominó “La optante vendedora” y la ciudadana YIMIN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la TORRE DELTA, piso 09, número 91, del Club Residencial Luis XV ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación común. El documento quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo 223 de Fecha 09 de Noviembre de 2.007. (Folios 30 al 35). Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, queda reconocida la existencia de la relación obligatoria con motivo de la celebración de una opción de compra venta suscrita entre la accionante ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, y la demandada YIMIN WU sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de documento de propiedad, celebrado por la ciudadana ANA DELIA DORTA PÉREZ, de nacionalidad Española, Nº de pasaporte AB061781, quien se denominó como “La propietaria” y la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992 quien se denominó “La Optante”, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en las calles Paramaconi y Páez, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo número catastral es el siguiente : 05-07-01-U01-002-021-018-000-000-000. Y el cual posee los siguientes linderos: NORTE: En treinta y ocho metros con veinte centímetros (38.20 mts) con solar y casa de José Vasca; SUR: En treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts) con la calle Paramaconi que da uno de sus frentes, ESTE: En cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42.40mts), formando una “L” con solares y casas de Graciela Castillo Ortiz y Armando Perdomo y OESTE: Con cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42.80mts) con la calle Pez su otro frente. (Folios 36 al 39). Instrumento que se desestima por impertinentes por no aportar nada a las actas que se contrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia certificada, de sentencia definitiva emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, emitida en fecha 07 de Abril de 2.014 a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CARPIO ARAGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.196 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 29 de abril de 2.013. De igual manera se declaró improcedente la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992 contra la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584. (Folios 40 al 89) . Instrumento público que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Parte demandada:
• Marcado con la letra “A” copia simple de boleta de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Habitad y Vivienda, a favor de los ciudadanos YIMIN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992 y JINCHAO CEN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550, emitida en fecha 27 de Marzo de 2.015 en el expediente Nº D-000190-15. (Folios 137 al 139 y su vuelto). Instrumento público administrativo que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia simple de Acta de audiencia conciliatoria, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Habitad y Vivienda, en fecha 28 de Mayo de 2.015, y signada con el Nº00075. (Folios 141 al 142 y su vuelto). Instrumento público administrativo que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Habitad y Vivienda, de fecha 28.05.2015 (Folios 143 al 144 y su vuelto) . Instrumento público administrativo que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de Cheque de gerencia emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, solicitado por el ciudadano JINCHAO CEN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550, por el concepto de una compra de un inmueble por la cantidad de Bs. 50.000.000.00, así como también recibo Nº 0056, emitido por el Escritorio Jurídico TOCUYO Y ASOCIADOS C.A a favor de la ciudadana WU YIMIN, Por concepto de Compra de inmueble, situado en la torre Delta piso 9, número 91 del Club Residencial Luis XV, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 194 y 195). Documento privado, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de opción de compra venta por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, celebrado entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, la cual se denominó “La optante vendedora” y la ciudadana YIMIN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.076.992, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la TORRE DELTA, piso 09, número 91, del Club Residencial Luis XV ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación común. El documento quedo inserto bajo el Nº 55, Tomo 210 de Fecha 23 de Octubre de 2.007. (Folios 243 y 244). Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, queda reconocida la existencia de la relación obligatoria con motivo de la celebración de una opción de compra venta suscrita entre la accionante ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, y la demandada YIMIN WU sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se encuentra así determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto se reconozca la posesión del accionado de autos a través de un justo título.
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: E.R. contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…
Por lo que, partiendo de dicho criterio, la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”; ahora bien, en el caso que nos ocupa uno de los alegatos de la demandada, se basa en la existencia de un contrato de opción de compra venta del inmueble del que se requiere la reivindicación, hecho este que es admitido por la parte accionante.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: M.F.A. de Pérez contra A.H., señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del cual entrego la posesión mediante la celebración de un contrato de opción de compra venta, lo cual consta a los autos en copia certificada, además de haber sido admitido por las partes, alegando la accionante no haber recibido el monto pactado, y haber hecho uso de la cláusula contractual; con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el poseedor, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera la devolución del inmueble.
Siendo que existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el vendedor puede incoar una acción dirigida a que se le devuelva la cosa vendida, por no haberse cumplido con lo pactado, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria. Y en sentencia Nº RC.000254 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016, con ponencia Del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el optante comprador), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título, y su posesión no fue permitida de forma voluntaria por el propietario, es decir, el propietario ha sido despojado
Por lo antes expuesto ésta alzada, concluye para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Por lo que no puede reivindicarse la cosa sobre la cual pese un contrato donde el propietario cedió en forma voluntaria la posesión pacifica, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato celebrado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2018, por el Abogado EDILIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 11 de abril de 2018 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 12.636 (nomenclatura interna de ese juzgado). Con motivo del juicio por acción reivindicatoria incoada por NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584 Contra los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, de nacionalidad China titulares de las cédulas de identidad, Nº E-82.076.992 y Nº E-82.277.550 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11.04.2018 Expediente N° 12.636 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinte (20) día del mes de Enero año 2021 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

Dayary Ybarra

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1371
RAMI