REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2021
210° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-1283
PRESUNTO AGRAVIADO: ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.885.314, y MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.291.876 en su condición de presidenta de la cooperativa “MAGLE CREACIONES R.L.”.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCERO INTERESADO: MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEI, titular de la cédula de identidad Nº E-660.500; debidamente asistida por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05.10.2017 por la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.291.876, en su condición de presidenta de la Instancias Administrativa de la Cooperativa “MAGLE CREACIONES R.L” debidamente asistida por el Abogado ANGEL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, actuando también en su propio nombre y parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 04.10.2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 8447 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Acción de Amparo Constitucional, en la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión, contra el presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 24.11.2017 se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 1283 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.
II
De La Pretensión Contenida En La Solicitud De Amparo Constitucional.
En fecha 14.08.2017, es presentada la acción de amparo constitucional por la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.291.876, en su condición de presidenta de la Instancias Administrativa de la Cooperativa “MAGLE CREACIONES R.L” debidamente asistida por el Abogado ANGEL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, actuando también en su propio nombre y parte accionante contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a partir de la sentencia proferida en fecha 11.01.2017 en el expediente N° 9027-10 (nomenclatura interna de ese juzgado); de la cual se desprende lo siguiente:
Cito:
Yo, ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-5.885.314, Abogado bajo el Nº 50.194, actuando en mi propio y por mis propios derechos y MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.291.876, en su condición de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, Asociación debidamente inscrita por ante la oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, en fecha 13 de Octubre del 2004, bajo el Nº39, Protocolo 1º, Tomo 2º, la cual ha sufrido variación en sus asambleas, siendo la última de fecha 06 de Junio del 2007, Registrada en fecha 07 de Septiembre del 2007, bajo el Nº 04, Tomo 20, Protocolo Primero, debidamente asistida por el Abogado ANGEL SACHEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nºv-5.885.314 , Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 50.194 ante usted con el debido respeto acudimos con fundamento en el Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación exacta y precisa la efectúo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de Marzo del año 2000, así como en el principio Nemo Iudex Sine Actore, previsto en el artículo 11 Eiusdem, igualmente invocado por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia y la cual promuevo con todo su valor probatorio por ser vinculante según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,4,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo consagrado en los artículos 19,26, 27, 46 , 49 , 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las resoluciones tomadas por la Juez ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en el expediente signado con el Nº 9027-10, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ella, que ella regenta, ocurridas a partir de la toma de decisión (Sentencia de Mérito) por cuanto llego a las mismas mediante un desorden procesal Constitucional, que violentó el debido proceso y con ello El derecho a la defensa, contra los actos de abstención de la ciudadana Juez, que conllevó a una denegación de justicia y con esta actividad, nuevamente subvirtió normas de Orden Público. Tomo y desarrolló actividad en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DATOS DEL AGRAVIADO. CUALIDAD E INTERES
ANGEL SANCHEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.314, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194, actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos y MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.291.876, en su condición de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L” , Asociación debidamente inscrita por ante la oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, en fecha 13 de Octubre del 2004, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 2º, la cual ha sufrido variación en sus asambleas, siendo la última de fecha 06 de Junio del 2007, Registrada en fecha 07 de Septiembre del 2007, bajo el Nº 04, Tomo 20, Protocolo Primero, la cualidad y el interés para actuar en sede Constitucional, se refiere a que fue nuestra persona en otras los demandados en fraude procesal, que dicha resolución recae en nuestra contra y de allí que no se nos haya notificado para ejercer el recurso que nace de toda decisión, con lo cual nos sentimos violentado en nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.
II
DOMICILIO DEL AGRAVIADO
Calle Páez, cruce con 05 de julio, Centro Comercial Center Gucci, oficina Nº 06, Maracay, Estado Aragua.-
III
IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL AGRAVIANTE
El Agraviante es la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El tribunal agraviante se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Edificio Tribunales de Justicia, Segundo piso, Calle Vargas, entre calles Boyacá y Rivas, Maracay, Estado Aragua.-
La Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es la Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, a quien solicito se notifique del presente recurso de amparo constitucional. Si el caso fuere que dicho Juzgado ya no se encontrare la mencionada Abogada en función de Juez del mismo pido que se notifique a quien se ostente el cargo.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Juzgado de primera Instancia en lo Civil la competencia, conocimiento y dominio del presente Amparo, por ser un amparo contra actos judiciales de un juzgado de Municipio y corresponde al Superior jerárquico vertical del Juzgado contra el cual se propone el presente recurso, la tramitación y decisión de las lesiones y violaciones constitucionales, que de seguida señalaré:
V
EXPEDIENTE DONDE OCURRE LA LESION CONSTITUCIONAL
En el expediente 9027-10, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene como la causa, la tramitación y sustanciación de la acción de Fraude Procesal, donde aparece la decisión que señala la orden de notificación, no practicada, el decreto de ejecución de la sentencia sin que la misma esté firme. La ejecución de la sentencia sin estar debidamente notificada y en consecuencia sin estar definitivamente firme, sin que se permita el derecho a la defensa. En conclusión, es la pieza donde se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
VI
DE LA LEGITIMACION PARA RECURREIR EN AMPARO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25 de la convención Americana sobre derechos humanos.
Ahora bien, todas estas normas, a pesar de ser de fecha posterior, tienen su origen en nuestra Magna Carta en sus artículos 26 y 27.
Para ser más preciso. Todos estos postulados se refuerzan en la Ley y en la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, sala de Casación Civil 2009; Folio 78 y 79; Sentencia 526 del 08 de Octubre del 2009.
VII
LOS HECHOS.-
En efecto, todo se inicia, mediante demanda que interponen el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, contra el ciudadano GEORGES KILZI y CREACIONES GAIZAS, C.A , representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como consta de copia del libelo de la demanda que anexo marcado “A”; dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Abril del 2010, anexo marcado “B” el auto de admisión; agotado el proceso, para la citación de los demandados sin que esto fuere posible fui designado Defensor judicial de la parte demandada GEORGES KILZI y CREACIONESGAIZAS, representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, así consta de anexo marcado “C” en copia del acta de fecha 26 de Julio del 2010; Agotado el proceso como fue en su etapa y llegado el momento para su contestación realicé la misma en los términos siguientes “me trasladé a la única dirección disponible de mis defendidos, ubicado el mismo en la calle Nº01, con la finalidad de entrevistarme con estos y poder obtener serios argumentos para su defensa: En el sitio fui atendido por la Sra. MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.291.876, en su condición de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”. Asociación debidamente inscrita por ante la oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, en fecha 13 de Octubre del 2004, bajo el Nº39, Protocolo 1º, Tomo 2º, la cual ha sufrido variación en sus asambleas, siendo la última de fecha 06 de Junio del 2007, Registrada en fecha 07 de Septiembre del 2007, bajo el Nº04, Tomo 20.Protocolo Primero, con quien al enterarle de mi función y mi motivo de la visita, esta me informo que, desde el año 2004, lo que funciona aquí es una peluquería bajo su dirección, que el Sr.Kilzi y su esposa, que son las personas que yo busco tienen desde esa fecha abandonaron el local y que ellos son los están respondiendo…”
Tal acto ocurrió en fecha 16 de Febrero del 2011, anexo copia de la misma marcado “D”. Tramitada la causa en fecha 05 de Mayo del 2011, se dicta sentencia de fondo y se declara con lugar la Demanda de Resolución de Contrato contra los demandados GEORGES KILZI y CREACIONES GAIZA, C.A, representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, anexo marcado “E”, copia de dicha sentencia, la misma fue apelada en su oportunidad, subió al superior, confirmada en fecha 30 de Octubre del 2012, el Tribunal ya da inicio a la Ejecución y concede a tenor de lo dispuesto en el artículo 892 tres (03) días para el cumplimiento voluntario. Luego se solicita la ejecución Forzosa el día 05 de Noviembre del 2012 y el Tribunal la acuerda el 07 de Noviembre del 2012, anexo estas actuaciones mediante legajo marcado “F”; Tramitada como fue la ejecución, el funcionario ejecutor , fijo oportunidad para la misma, llegado el momento y constituido manifestó mediante sentencia razonada su abstención en la ejecución, así como los motivos y medios sentencia razonada su abstención en la ejecución, así como los motivos y medios probatorios que lo condijeron a tomar la resolución. Anexo marcado “G”. Contra esta acto no hubo recurso alguno ni objeción por parte de los actores.- Luego de ello, se devolvió la comisión con sus resultas al JUZGADO Comitente, donde se debió, como en efecto ocurrió tramitar la oposición a la práctica de la medida, solo hizo uso de los derechos la tercera opositora con documentos públicos, los mismos que se presentaron ante el Juzgado Ejecutor, a saber: Declaración de impuesto, Declaración de IVA, Patente de industria y comercio y solvencia Municipal. Los cuales quedaron ratificados y firmes por no haber sido objetado ni impugnado. Estando la causa en el estado de dictar sentencia a la oposición a la ejecución, los ciudadanos MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE DE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA BREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU Y DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU, miembros de la sucesión De Gouveia, asistidos de la Abogada THAIS PERNIA, al verse sin defensa ante la oposición, interpusieron una denuncia de fraude procesal en contra de mis defendidos GEORGES KILZI y CREACIONES GAIZA, C.A, representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET (Ambos ausentes) y contra mi persona ANGEL SANCHEZ y contra MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV- 7.291.876, en su condición de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, Tercera ocupante del inmueble objeto del contrato. Anexo marcado “H”, citadas las partes y tramitadas las mismas, llego a la etapa de dictar sentencia, se paraliza la causa y en fecha 17 de julio del 2014, se aboca el nuevo Juez, se ordena la notificación de las partes, el 30 de Julio del 2014, el Alguacil del Juzgado deja constancia de la notificación a tenor de lo dispuesto en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir hay domicilio; el día 05 de Agosto del 2014, me doy por notificado y hago una serie de señalamientos argumentos, queda la causa en suspenso para su resolución.
En fecha 18 de Septiembre del 2015, se aboca al conocimiento de la Juez Agraviante ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, luego ordena la notificación de las partes de su abocamiento y por cuanto no hay domicilio en los autos ordena se haga en la cartelera del Tribunal lo cual acontece en fecha 14 de Marzo del 2016, en la oportunidad anterior hubo domicilio, en esta del abocamiento no lo hay, luego de esto el día 11 de Enero del 2017, la ciudadana ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia: Anexo marcado “I” copia de la misma. Dentro del dispositivo numeral cuatro, ordena notificar a las partes por cuanto había salido fuera del lapso.- El día 18 de Enero del 2017, la apoderada actora se da por notificada de la sentencia; el 27 de Enero del 2017, el Tribunal dicta un auto que ordena notificar a la parte demandada y libra Cuatro (04) boletas de notificación personales, a saber al ciudadano GEORGES KILZI, a CREACIONES GAIZA, C.A, representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, ambos en la persona de su defensor judicial ANGEL SANCHEZ, a este ultimo de forma personal y a MAGLE DOLORES CATILLO DE CRUZ, en su condición de presidenta de MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, en su condición de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, las cuales se libraron para ser practicadas personalmente y deben ser firmadas por los requeridos, tal como se lee al pie de dichas boletas, anexo copias de las mismas marcado “J” , El día 01 de Marzo del 2017, comparece el ciudadano HECTOR AMIN en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y deja constancia de haber notificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 233, es decir mediante boletas libradas por el Tribunal y dejadas en el domicilio de los demandados como lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y consigna las copias de las boletas dejadas, manifestando que se había trasladado a la dirección del local arrendado y lo había atendido la Sra MAGLE CASTILLO y él había hecho entrega de las boletas, Anexo marcado “K” de esto deja constancia la secretaria del Tribunal. El día 14 de Marzo del 2017, la apoderada actora realiza una diligencia en la cual decreta, manifiesta, sin haber logrado una revisión de las actas que conforman las causas, sin que medie cómputo para conocer acerca de las notificaciones si se hicieron y cuando fue la última para que transcurriera el lapso, que la sentencia había quedado definitivamente firme, el Tribunal se hace eco de lo antes expuesto y en fecha 20 de Marzo del 2017, coloca un auto de ejecución y fija la hora y fecha para la entrega material, libra los oficios para la seguridad del Tribunal; Anexo marcado “L”; Esta actuación, es más dolosa que la de la parte actora, pues no consta en autos que el Tribunal hubiere hecho el cómputo y decretado la Sentencia definitivamente firme, para poder pasar a la ejecución y mucho menos consta conceder el plazo para el cumplimiento voluntario. Luego cuando ya la sentencia se encuentra definitivamente firme en palabras de los actores y con ejecución por auto del Tribunal, en fecha 29 de Marzo del 2017, es decir posterior a los graves errores del proceso, la apoderada actora Thais Pernia, la misma que diligenció el 14 de Marzo del 2017 diciendo que la sentencia estaba definitivamente firme, comparece ante el Tribunal hubiere hecho el cómputo y decretado la Sentencia definitivamente firme, para poder pasar a la ejecución y mucho menos consta conceder el plazo para el cumplimiento voluntario, Luego cuando ya la sentencia se encuentra definitivamente firme en palabras de los actores y con ejecución por auto del Tribunal, en fecha 29 de Marzo del 2017 es decir posterior a los graves errores del proceso, la apoderada actora Thais Pernia, la misma que diligenció el 14 de Marzo del 2017 diciendo que la sentencia estaba definitivamente, comparece ante el Tribunal pidiendo se notifique a los demandados GEORGES KILZI y CREACIONES GAIZA, C.A, representada por la ciudadana ANTONIA RANAYK DE GARABET, en la persona del defensor judicial y que dicha boleta sean fijadas en la cartelera del Tribunal por cuanto no hay domicilio procesal en autos. Anexo marcado “M” y el Tribunal en repuesta el 03 de Abril dicta un auto donde acuerda la notificación en la persona de su defensor judicial ANGEL SANCHEZ, luego el 06 de Abril del 2017, desalojando a los ocupantes y haciendo entrega del local a la parte actora, de forma abrupta y sorpresiva.- Acto seguido, la ciudadana MAGLE CASTILLO DE CRUZ, hace acto de presencia y consigna escrito de notificación, con lo cual no convalidó y manifiesta que no estaba formalmente notificada, argumenta que se le violentó el derecho a la defensa y que la sentencia no pudo haber quedado definitivamente firma. Posteriormente y en este mismo orden de ideas, en fecha 27 de Abril del 2017, presenté escrito argumentando porque había un desorden procesal, en el cual se estaban violentando normas de orden público sustentándolo en normas del Código de Procedimiento Civil, en Doctrina de nuestro máximo Tribunal e invocando la violación de los artículos 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la causa debió haber sido repuesta al estado de notificar de la sentencia a las partes, también me adherí a repuesta al estado de notificar de la sentencia a las partes, también me adherí a la petición hecha por la ciudadana MAGLE CASTILLO DE CRUZ, luego no convalidé las actuaciones referidas a la notificación. A estas solicitudes, el día 04 de mayo del 2017, el Tribunal dictó un auto acuerdan un cómputo del 01 de Marzo al 20 de Abril del 2017, de este auto la ciudadana Magle Castillo Apelo en fecha 08 de Mayo del 2017, por mi parte en fecha 08 de Mayo del 2017, presente formal escrito en el cual fui apelando era de mero trámite y no tenía apelación, no tenía recurso alguno y niega por improcedente la apelación, olvido el Juzgado señalar a cual auto se estaba refiriendo, pues mi actuación tenía Cinco (5) apelaciones.
Esta conducta me llevó a requerir del Juzgado más claridad he hice nuevo pedimento, me he dirigido por secretaria para que se pronuncien y me señalan que he dirigido por secretaria para que se pronuncien y me señalan que “no hay nada que decir, ya se ejecutó”, también me señalan que si quiero acuda en amparo y que allí estaba dicho, refiriéndose al escueto auto que había dictado.
Planteados así los hecho, se pasa a señalar debidamente fundamentada las infracciones a saber en cuanto al desorden procesal Constitucional, que violentó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, así, cuando el cuarto, se ordenó notificar a las partes, esto es, el tratamiento que da el Código de Procedimiento Civil, cuando son varios o los actores o los demandados y se les denomina Litis Consorte (Art. 146 C.P.C). También se pude vincular el artículo 228 Eisdem, toda vez que se encuadra dentro del mismo capítulo de nuestro ordenamiento que rige el proceso.
Ciudadano Juez, luego de estas actuaciones, realicé, nuevamente pedimento, con el bien del proceso y dar Luz al Tribunal para que aclare la situación y en vano ha sido tal situación y en vano ha sido tal situación, pues en un acto de rebeldía se niega a pronunciarse incurriendo así en denegación de justicia, más allá quiero asentar con claridad y en resumidas las irregularidades cursantes, teniendo como conducta medular, la oportunidad en que la Juez se abocó al conocimiento de la causa en la cual la parte actora solicitó que la notificación parte la causa en la cual la parte actora solicito que la notificación de la parte demandada se hiciera en la cartelera del Tribunal, por cuanto no había domicilio procesal en las actas y así se acordó y realizó, luego, si se revisa el proceso y en especial el libelo, se aprecia que los demandados GEORGES KILZI y CREACIONES GAIZA, C.A, representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, tienen un domicilio señalado. Dejando situaciones, todas violatorias del debido proceso y del derecho y del derecho a la defensa: Dictada la Sentencia en fecha el día 11 de Enero del 2017 y habiéndose dado por notificada la parte actora, el auto del Tribunal ordenando notificar a la parte demandada, debe ser explicito, claro y preciso en cuanto a quien se notifica, de qué y para que, si hay algún lapso a partir de cuándo comienza a correr, pues de no hacerlo coloca al notificado en un estado de indefensión. Ordenada la Notificación la misma reza al pie en la boleta que debe ser firmada como prueba de su notificación entonces, ratifico lo anterior, si la boleta hubiere cumplido con sus extremos, en su propio cuerpo ordena la Notificación personal, firmada, el alguacil por el contrario se trasladó, según su relato al local arrendado y dejó las boletas a la ciudadana MAGLE CASTILLO, pero las mismas dicen que deben ser firmadas, luego, en un primer intento, por tratar de explicar lo acontecido, la falta no solo del Alguacil, que no se percató que eran firmada y realizó la notificación dejada en base al 233 del Código de Procedimiento Civil, grave es que la secretaria del Tribunal hubiere colocado la nota sin revisar revisar la actuación y poner la misma, refleja aquí un alto descuido, para el caso de que haya sido sorprendida en su buena fe o muy mala intención con contra de los justiciable si su actividad hubiere sido exprofeso, cuestión a indagar en sede administrativa, pero que aquí refleja la falta al debido proceso. Pasado esto, la actuación que sigue es confesión de la alteración del orden público, pues la propia parte actora visto que transcurrió el lapso, decreta la sentencia definitivamente firme. Es decir si hay entonces un lapso que computar, pues es por ello que la declara visto que transcurrió el lapso, decreta la sentencia definitivamente firme. Es decir, si hay entonces un lapso que computar, pues es por ello que la declara definitivamente firma, luego cuando comenzó a correr ese lapso? Una vez más, se observa que las boletas no son clara ni precisas, no llenan los extremos de Ley. Se presenta de bulto a la anterior irregularidad la actuación del Tribunal, cuando sin que medie computo alguno y revisión si se habían practicado todas las notificaciones formalmente, acuerda la ejecución y no solo fija la oportunidad, siendo esto parte de las irregularidades, sino que, omite conferir el plazo para el cumplimiento voluntario. En este orden de ideas, debo señalar, que si bien es cierto el Alguacil del Tribunal erró al notificar de forma distinta a la señalada en la boleta, el error grave, pasa por secretaría que lo certifica y ratifica, pero cuando la parte actora decreta definitivamente firme la Sentencia y el Tribunal en su auto cerrado acuerda y fija oportunidad para ejecutar, podemos decir, fue sorprendido el Juzgado en su buena fe, pues la propia parte actora como acto seguido a la ejecución ordenada, pide la notificación de las partes pues no se habían hecho, en este sentido, lo que debió el Tribunal era, haber anulado las actuaciones y repuestos la causa al estado de notificación debidamente y no ejecutar como lo hizo, se presenta de bulto a la irregularidad, el hecho acontecido de que las boletas de notificaciones se fijaron en la cartelera del Tribunal por falta de domicilio, luego, cuantas veces puede el Tribunal, Juez y Secretaria ser sorprendidos en su buena fe, esto llama la atención, pues pareciere que no es tal inocencia y que las actuaciones se hicieron consiente, de allí que antes mis pedimentos, no tengan pronunciamiento.
Ciudadano Juez (Sent. Del 01 de Junio del 2011- Sala de Casación Civil – Colmenares contra Uribe). En el caso que nos ocupa, se presume de cosa Juzgada, titulo ejecutivo con el decreto del Tribunal de ejecución, aunque omitió declarar definitivamente firme, si colocó el auto de ejecución y fijo la oportunidad para llevar a cabo la misma, es un auto viciado de nulidad por su origen anómalo y en consecuencia a la sentencia y para ahondar más solo basta revisar por pronunciarse en este orden de ideas, en relación a las formas procesales, la sentencia 2335 de la Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Lenne Fanny Ortiz Díaz.
De vieja data y ha sido doctrina pacífica y reiterada respecto a la notificación, lo expuesto en (Sentencia 539 del 07 de Agosto del 2008, Sala de Casación Civil). Visto lo antes hechos narrados y criterios expuestos, no cabe la menor duda de que lo procedente en la causa era reponer para cumplir con el texto de la sentencia en cuanto ordenar de forma legal y ordenada la notificación, dejando claro cuál sería y cuando trascurría el lapso para que pueda cobrar la autoridad de la cosa Juzgada formal y no esta aparente que con el tiempo ocasiona daños incalculables.
La sala constitucional, también ha venido afirmando que un juez actúa fuera de su competencia cuando dicta resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Pues bien, cuando un Juez dicta decisiones judiciales o crea actuaciones judiciales como la denuncPiada, que lesionan la conciencia jurídica, incurre en abuso de poder, conceptos estos que la Sala Constitucional sostuvo en la sentencia Nº507 de fecha 19 de Marzo del 2002, expediente Nº 01-2328 y que aplica a la causa. Esta situación jurídica constitucional es la que ocurrió en el caso que estoy denunciando, para que se restablezca la situación jurídica vulnerada, trastocada vulgarmente por el Órgano Judicial.
Como quiera que las actuaciones violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa, a la igualdad entra las partes y a la tutela judicial efectiva, no han sido reparada, a pesar de las peticiones y por la acontecida denegación de justicia, lo cual imposibilita la existencia de recurso idóneo alguno para su restablecimiento, la vía extraordinaria de Amparo Constitucional a la cual, y acto seguido, en capítulo aparte paso a denunciar las normas constitucionales que vulneró el Juez Agraviante con su actividad.
VIII
SITUACION JURIDICA INFINGIDAS
LAS INFRACCIONES
Es evidente, Ciudadano Juez Constitucional, que con las actuaciones judicial denunciadas y ocurridas en el expediente 9027-10 III pieza, la Juez de la causa en la sustanciación y tramitación de la Ejecución, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, como antes se explicó y por ende actuó fuera de su competencia al decretar y ejecutar una sentencia sin haberse notificado la misma, dándole carácter de cosa Juzgada de forma inadvertida del proceso, irrespetó y no dio curso a la causa como lo fue la oposición hecha, me colocó en tela de juicio mis principios como Abogado y auxiliar de justicia al no permitirme la defensa. Trasgredió así con su conducta el artículo 49, 21, 26, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa situación denunciada, la cual no es otra que una acción, contraria a derecho y al orden publicó, el silencio del juzgador infractor que no respetan el ordenamiento procesal, se desapega a la Ley baja la mirada impune, que con su conducta no solo trastoca el sistema judicial, sino que perturban la paz social psíquica y laboral, causan daño a la propiedad privada y privan del uso a sus titulares, en menoscabo de los derechos y con violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De imposible resulta ciudadano Juez, que estos requisitos se pudieren haber llenado, enterado de lo acontecido he requerido se haga justicia, se me dé pronunciamiento y no he sido oído al respecto y menos aún puedo presumir que la Juez, tenga la intensión por la manifestación que hay en secretaria de que es juicio terminado. Aquí llamo la atención, hubo un pronunciamiento con respecto a una apelación en la cual se refiere, sin embargo, debo señalar que no se le puede calificar un auto de mero trámite a una sentencia definitiva; en el caso concreto, los autos o providencias que surjan dentro de la causa, refieren a las partes y en los casos, donde se está sentenciando a un tercero, no se les puede denominar mero trámite, por cuanto se debe cumplir con el principio de la segunda instancia que todo justiciable tiene derecho. Estos hechos, tampoco se puede tomar como imparcial, si se observa que todo lo pedido por el actor le fue concedido, sin aplicación de nuestro ordenamiento jurídico y violando normas de orden público como lo es la Notificación de las partes.
Ciudadano Juez, esta normativa es clara y obedece a que si se cumple con el cuerpo de la sentencia, la misma debe ser enterada a las partes, dentro de la notificación, se deben llenar ciertos extremos, a saber, a quien se notifica, de que se notifica, para que se notifica y el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos así como cuando comienzan a correr dichos lapsos. Con ello se respeta el principio de preclusión de los lapsos. Con ello se respeta el principio de preclusión de los lapsos, así mal puede decretar definitivamente firme el fallo y posteriormente ordenar la notificación de la partes, dicho principio se vulneró y con ello paso por alto la garantía de peticionar del demandado dentro de un lapso no concluido.
Este es nuestro caso, si se trata de errores judiciales, lógico es de pensar que se deben subsanar y esto debe hacerse bajo una revisión y un derecho capaz de solventar la situación, en este sentido debo señalar que los vicios existen y la calificación la dejo a usted si se trata de errores o de voluntariedad y de desconocimiento o incompetencia. Tal planteamiento lo reflejo, ante lo reiterado en el error, ante lo anunciado que ha sido el mismo y ante la conducta del Juzgado.-
Después de lo dicho, puedo decir, puedo decir que la esencia del ordenamiento Legal Venezolano, se encuentra en la preservación del Derecho a la Defensa y que esta pueda ser cabalmente ejercido en los procesos judiciales, sin menoscabo ni restricciones, ni mediante actos irregulares o anómalos, pues así como la anomalía no puede engendrar actos válidos, tampoco la violación de la norma puede engendrar derechos; y como Garantía Constitucional que es, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que ese derecho, reglamentado por las normas adjetivas del procedimiento Civil fuere conculcado se causa la nulidad e invalidez de la actuación judicial correspondiente.
Es tomado en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en su sala civil, a través de la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1985.
Al haber ordenado la Juez la ejecución y fijado oportunidad para la misma se debe entender que esta estaba definitivamente firme, es decir conllevo consigo el cumplimiento del cuerpo del fallo cuando en su dispositivo numeral cuatro ordenó notificar a las partes, habiendo librado las boletas de notificación personal de la misma, deben constar en autos que estas ocurrieron, previo a ese decreto, si ya esto aconteció, llama la atención el nuevo error y es que posterior a la ejecución, es cuando se ordena cumplir con el fallo y notificara a las partes, es decir, su subvirtió el proceso. Tal decreto debió obedecer o sustentarse, sobre la base de una supuesta falta de impugnación, o de ejercicio de los recursos, y que en virtud de la inmutabilidad de la cosa Juzgada se hace irreversible el decreto, sin haberse percatado la ausencia de las notificaciones previamente. Con tal conducta violó y quebrantó el debido proceso y actuó en forma incongruente, pues dio interpretación a las actas del expediente distintas a las que contienen ni se atuvo al modelo procesal; Violó y quebrantó la defensa.
IX
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFINGIDAS
Con la Argumentación Constitucional expuestas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, vengo por este medio breve a ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, contra las actuaciones dictadas a partir de la sentencia de fecha 11 de Enero del 2017 en el expediente 9027-10 y como quiera que no existe recurso alguno, eficaz, breve, contra tales actuaciones distinto del Amparo, para restablecer la situación jurídica infringida, pido se dicte en sede Constitucional, los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de Amparo Constitucional por no ser contrario al texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
SEGUNDO: Que se libren las boletas de notificación y se practiquen las misma, tanto al funcionario Judicial Agraviante, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, así como al Ministerio Publico.
TERCERO: Que se decida en forma breve, sumaria y efectiva, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley de Amparo.
CUARTO: Que se declare con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, ordenado el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida, anulando las actuaciones a partir de la fecha de la decisión (11 de Enero del 2017), en virtud de la transgresión de los derechos constitucionales aquí denunciados; por que el Juez, actuando fuera de su competencia, proveyó contra el debido proceso constitucional y procesales, al omitir la notificación de las partes para poder llegar a declarar la sentencia firme, darle carácter de cosa juzgada y ejecutar y como consecuencia de dicha anulación se le ordene al Agraviante o al Juez que ostente el cargo para el momento y competa tome la respectiva nota de la nulidad.
QUINTO: Que como quiera ciudadano Juez Constitucional, que, en razón de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se llevó a cabo la ejecución de la misma, siendo que dichas actuaciones son nula y carecen de valides, por ser violatorias del orden jurídico procesal y constitucional, que lo llevó como consecuencia la desposesión del bien inmueble en litigio, por decretarse dicha nulidad se ordene a la agraviante, restituir la situación infringida, en las mismas condiciones en que s encontraba cuando llevó a cabo el irrito acto de ejecución y desalojo, restituya el inmueble, todo por cuando fue esta la causante del agravio, debe ser ella de forma exclusiva y no delegable.
MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA
Ciudadano Juez, ya se ha plasmado suficientemente en los hechos, lo ocurrido la permanencia en el inmueble objeto del contrato data de muchos años antes de que se iniciara la causa; también consta en el momento de la práctica de la medida, mediante la oposición, todos los medios utilizados, que fueron documentos públicos, ninguno fue objetado, la acción propuesta de Fraude Procesal, no fue más que un símil de un derecho, por cuanto no objetaron la oposición, la cual en ningún momento ha sido resuelta.
Ahora bien, también se observó, como fue la propia parte actora la que señalo que la sentencia estaba definitivamente firme y aguantó el decreto de ejecución del Tribunal, para posteriormente solicitar la notificación, todo lo cual denota, mala intención, al haber solo inconstitucional e ilegalmente ejecutada la sentencia, desalojaron el inmueble con fines ocultos, hicieron entrega a la parte actora, quien en los actuales momentos en la poseedora, con lo cual se corre el riesgo que con la misma mal sana intención lo ponga en manos de tercero, causando mayores daños del que ya se ha causado.
Ante esta situación y edad el fundado temor e indicios de que se ejecute algún acto de comercio o disposición con el inmueble, que pueda hacer nugatorio el derecho de la legitima poseedora, le solicito formalmente, mientras se resuelva este recurso de Amparo Constitucional, adoptar las providencias que tengan por objeto asegurar que no se concretice ningún acto de disposición del inmueble, notificando al Tribunal, para que autorice a la persona que desalojó a retomar la posesión e informando mediante boleta a los propietarios tal prohibición de disposición, motivo por el cual, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil adopte la providencia de notificar al Agraviante, para que restituya a la poseedora víctima de la ejecución y notifique a la actora propietaria para que se impida cualquier acto de disposición con terceras personas ajenas al litigio del inmueble, todo hasta tanto se resuelva el presente Amparo.
Solicito que el Presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 08).

De los instrumentos consignados
• Marcado con letra “A” Copia Simple del libelo de la demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077 apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.430.954 y E-660.500 respectivamente; por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 08.03.2010. (Folios 12 al 17).
• Marcado con letra “B” Copia Simple del Auto de Admisión de fecha 12.04.2010, del libelo de demanda presentada por el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077 (Folios 18 y vuelto).
• Marcado con letra “C” Copia Simple del Acta de fecha 26.07.2010, que deja sin efecto la designación de la Defensor Judicial Abogado MERCEDES MARIA MATINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.506, y se designa al abogado ANGEL SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194 de la parte demandada ciudadano GEORGES KILZI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.946 y a la sociedad Mercantil CREACIONES GAIZA, C.A., representada por la ciudadana ANTONIA RONAIK DE GARABET, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.190.840. (Folio 19).
• Marcado con Letra “D” Copia Simple de la Contestación de la demanda, suscrita por el abogado ANGEL SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GEORGES KILZI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.946 y de la sociedad Mercantil CREACIONES GAIZA, C.A., representada por la ciudadana ANTONIA RONAIK DE GARABET, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.190.840. (Folios 20 y 21).
• Marcado con Letra “E” Copia Simple de la Sentencia de fecha 05.05.2011, EXP: Nº 9027-10 que declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077 apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.430.954 y E-660.500. (Folios 22 al 28).
• Marcado con Letra “F” Copia Simple del Acta de fijación del lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 30.10.2012; asimismo diligencia suscrita en fecha 05.11.2012 por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia; y auto dictado por el Tribunal a quo que decreta medida de embargo ejecutivo, en fecha 07.11.2012. (Folios 29 al 31).
• Marcado en Letra “G” Copia Simple de la Sentencia emanada por el comisionado, JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27.11.2012, que declara se suspende la materialización de la entrega material y embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.11.2012. (Folios 32 al 39).
• Marcado con Letra “H” Copia Simple de Denuncia de Fraude Procesal interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE DE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU Y DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA, venezolanos a excepción de la primera, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-660.500, V- 4.405.056, V-4.405.055, V-5.626.416, V- 7.196.664 y V-11.091.048 respectivamente, miembros de la sucesión De Gouveia; debidamente asistidos por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 29.722, en contra del ciudadano GEORGES KILZI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.946 y la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA C.A., representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, titular de la cédula de identidad Nº V-7.190.840, así como a la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.291.876 en su condición de Presidenta de la Instancia Administrativa de la Cooperativa “MAGLE CRACIONES R.L” (Folios 40 al 44).
• Marcado con letra “I” Copia Simple de Sentencia, emanada en fecha 11.01.2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declarando con lugar la incidencia de fraude procesal, EXP No. 9027-10. (Folios 45 al 63).
• Marcado con letra “J” Copia Simple de diligencia donde consta que la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 29.722, se da por notificada de la sentencia de fecha 11.01.2017, asimismo copia simple del auto dictado por el Tribunal A QUO que ordena la notificación de la parte demandada, y copia simple de boleta de notificación personales a la parte demandada. (Folios 64 al 69).
• Marcado con letra “K” Copia Simple de Auto emanado por el Tribunal A QUO en fecha 01.03.2017, donde se deja constancia que el ciudadano HECTOR AMIN en su condición de Alguacil, notifico mediante boletas a la parte demandada. (Folio 70).
• Marcado con letra “L” Copia Simple de diligencia consignada por la Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 29.722, en fecha 14.03.2017, donde solita la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 05.05.201, asimismo copia simple de auto de ejecución forzosa, y oficios para la seguridad del Tribunal. (Folios 71 al 74).
• Marcado con letra “M” Copia Simple de diligencia consignada por la Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 29.722, en fecha 29.03.2017, donde solicita, se notifique a los codemandados GEORGES KILZI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.946 y la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA C.A., representada por la ciudadana ANTONIA RONAYK DE GARABET, titular de la cédula de identidad Nº V-7.190.840 y que dicha boleta sea fijada en la cartelera del Tribunal. (Folio 75).

II
SENTENCIA RECURRIDA

Posteriormente en fecha 04.11.2017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Cito:
“…
III
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decir de oficio la inadmisibilidad del mismo y en consecuencia ante este supuesto de situación jurídica infringida este Juzgador entra analizar el numeral 4 del artículo 6 de la orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo expuesto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2017, y dicha acción va dirigida a que sea restablecida la situación jurídica infringida por presunta actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posterior a la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, que le han violados los derechos y garantías constitucionales tales como el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES.
En este mismo orden de ideas, del contenido del escrito libelar consignado por la parte presuntamente agraviada se evidencia, específicamente en el capítulo denominado “RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDAS” lo siguiente:
“(…)Con la Argumentación Constitucional expuestas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, vengo por este medio breve a ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, contra las actuaciones dictadas a partir de la sentencia de fecha 11 de Enero del 2017 en el expediente 9027-10 (…)”
“ (…)CUARTO: Que se declare con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, ordenado el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida, anulando las actuaciones a partir de la fecha de la decisión (11 de Enero del 2017), en virtud de la transgresión de los derechos constitucionales aquí denunciados; por que el Juez, actuando fuera de su competencia, proveyó contra el debido proceso constitucional y procesales, al omitir la notificación de las partes para poder llegar a declarar la sentencia firme, darle carácter de cosa juzgada y ejecutar y como consecuencia de dicha anulación se le ordene al Agraviante o al Juez que ostente el cargo para el momento y competa tome la respectiva nota de la nulidad.(…)”
En consecuencia de lo anterior, y al observar ambas fechas, resulta necesario traer a colación que sobre la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional este operador de justicia , observa que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional en la que a juicio del accionante, incurrió el juzgador presuntamente agraviante en la ejecución de unos hechos posteriores a la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, y en relación a lo anterior, este sentenciador se permite señalar lo apuntado por el autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, págs. 245-247.”
En tal sentido, se distingue como así lo observado en la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independiente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho y omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos, que no es el caso, ya que el mismo va dirigido específicamente contra las actuaciones judiciales que presuntamente ha ejecutado la parte presuntamente agraviante que se traducen en la ejecución de sentencia a través del cual fueron desalojados del inmueble, originados pro actos que aducen estar viciados de nulidad y sin validez. Ahora bien, en la presente solicitud de amparo constitucional, no quedo demostrado en autos, la flagrancia de las violaciones de los derechos individuales. Por otra parte, es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de la acción de amparo constitucional contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad, supuesto que no fue alegado y demostrado en el presente caso.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, ello referido al penúltimo párrafo del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente, cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 09/03/2000, se le da tratamiento a la caducidad del amparo. Asimismo es tomada en cuenta la sentencia Nº 778, de fecha 16 de Mayo de 2000.
Ahora bien, queda para este Sentenciador, es establecer a partir desde y hasta que fecha debe considerarse que ha trascurrido el lapso legal correspondiente para demostrar que ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo impreciso determinar por la falta de alegación del presunto agraviante el día que dio inicio la lesión que manifiesta haber sufrido, lo único que quedó establecido y así ha sido expresado por el propio agraviado, es que la lesión nace a partir del día 11 de enero de 2017, fecha de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, y las actuaciones realizadas y ejecutadas por el posteriormente, por lo que contado desde la referida fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional, la cual fue en fecha 14 de agosto de 2017, (06) meses, desde que ocurrió la presunta violación esgrimida por el accionante ocasionada por las presuntas agraviantes, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de la presunta agraviada, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, ni las buenas costumbre lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.885.314, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.194, actuando en nombre propio, y la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-7.291.876, en su carácter de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, asociación debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el número 39, protocolo 1, tomo 2, siendo la última de sus variaciones en sus asambleas en fecha 06 de junio de 2007, registrada en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el número 04, tomo 20, protocolo primero, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. ISNELDA LOURDES MNDIA VILLEGAS, en el expediente número 9027-10 (nomenclatura de ese Juzgado), todo ello de conformidad con el articulo 6ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 12 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.
En fecha 05.02.2018, el Abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito, del cual se desprende lo siguiente:
Yo, ANGEL SANCHEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-5.885.314, Abogado en ejercicio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194, actuando en mi propio nombre y por muis propios derechos, ante usted con el debido respeto acudo con fundamento en el Principio de Lealtad y con el debido respeto acudo con fundamento en el Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación exacta y precisa la efectúo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de Marzo del año 2000, así como en el principio Nemo Iudex Sine Actore, previsto en el artículo 11 Eiusdem, igualmente invocado y aplicado por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia y la cual promuevo con todo su valor probatorio por ser vinculante según mandato SOLICITAR de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 , 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, providencia, en el presente recurso de Apelación contra la negativa de Admitir el AMPARO CONSTITUCIONAL contra las resoluciones tomadas por la Juez ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en el expediente signado con el Nº 9027-10, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ella regenta, Ocurridas a partir de la toma de decisión (Sentencia de mérito) por cuanto llego a las mismas llegara a conformar cosa Juez, que conllevó y sostiene una denegación de justicia y con esta actividad, nuevamente subvirtió normas de orden Público. Tomo y desarrolló actividad en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto ciudadana Juez, interpuesta la acción de Amparo, de forma oportuna se nos impidió recibir los recaudos por cuanto el Juzgado contra el cual se había intentado estaba de vacaciones. Luego de estos en la primera oportunidad fueron consignados los mismo y el Tribunal de Primera Instancia niega la admisión, aduciendo el transcurrió, contra quien trascurrió y desde cuando lo computó. Esto es, precisamente, se está aduciendo que mi persona no ha sido notificada aun, también se informa acerca del dispositivo de la sentencia la cual ordenó notificar a las partes, lo cual no se ha realizado, se dictó la sentencia y se ejecutó sin notificación de las partes, si esto no ocurre no pueden estar a derecho y menos aún se puede considerar transcurrido ningún lapso, bien de perención, caducidad, prescripción o de aceptación propia parte actora, luego de acordada y ordenada la ejecución, confiesa este error y pide al Tribunal la notificación pero de los demandados originarios y no la de mi persona, quien fue demandado de forma personal. No ha transcurrir lapso alguno, en consecuencia la acción de amparo es total y absolutamente tempestiva y debe ser admitida, en este sentido que negó la admisión y ordene sea admitida, para que en el debate constitucional se pueda poner orden al proceso. Solicito a usted pronunciamiento, por cuanto ha transcurrido un tiempo valioso con lo cual se están causando daños irreparables. Es todo, Maracay, a la fecha de su presentación. (Folio 91 y 92).
Posteriormente, en fecha 26.02.2018, fue consignado escrito por la ciudadana MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEI, titular de la cédula de identidad Nº E-660.500; debidamente asistida por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de TERCERO INTERESADO, en los siguientes términos:
Intervención Como Tercero
Cito:
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Amparo y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías, según la cual: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes u aún dentro de la audiencia pública, más no después sin necesidad de probar su interés (…)” , por lo que procedo a intervenir en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.194, y la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.291.876, en su condición de Presidente de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, ampliamente identificada en autos, a los fines de ejercer el derecho constitucional a la defensa en la presente acción, por ser parte accionante en la causa principal sustanciada ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ante el cual se tramitó el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano GEORGES KILZI y la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA, C.A, toda vez que la pretensión del accionante es la de anular y reponer la causa al estado de que se le notifique al ciudadano ANGEL SANCHEZ, en su propio nombre de la decisión dictada en fecha 17 en enero de 2017, en incidencia planteada en la fase de ejecución de sentencia por el Juzgado antes mencionado, intervención que hago, ya que su pretensión afecta directamente mis derechos y garantías constitucionales al pretender una vez más, de manera fraudulenta y temeraria, seguir obstruyendo la actuación de la justicia, al pretender “anular” los actos de ejecución de la sentencia mediante prácticas fraudulentas que al no haber sido debidamente corregidas y sancionadas por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el accionante ANGEL SANCHEZ reincide de manera descarada en su abyecta conducta.
ILEGITIMIDAD DEL ABG. ANGEL SANCHEZ PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN
Ciudadana Juez Superior, se observa con preocupación que el Abogado Ángel Sánchez quien dice actuar en la presente causa “en su propio nombre y representación”, actúe de manera temeraria en contra de mi persona y de mi familia, no solo en la presente causa sino en todo cuanto emprendemos en defensa de nuestros derechos como propietarios del inmueble denominado Edifico Bella vista, situado en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En efecto, en el escrito de solicitud de amparo constitucional, el abogado Ángel Sánchez, señala que la Juez del Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Desalojó y llevó a cabo la ejecución: 1) en contra de quien no fue parte en el proceso; 2) irrespetó y no dio curso a la causa como lo fue la oposición hecha, y 3) que le colocó en tela de juicio sus principios como abogado y auxiliar de justicia al no permitirle la defensa.
Al respecto alega grosso modo, que una vez que el juzgador en mención dictó la sentencia en la incidencia surgida con ocasión al fraude procesal denunciado por nuestra apoderada durante el trámite de la ejecución de la sentencia, NO SE LE NOTIFICO a su persona de la sentencia recaída en la incidencia, lo cual no es cierto, y a efecto de demostrar tal afirmación consignó copias de una boleta de notificación dirigida a “Ángel Sánchez”, boleta emitida por error del tribunal, ya que Ángel Sánchez “en su propio nombre y representación” no fue parte juicio principal ni en la incidencia del fraude. Para corroborar tales asertos basta con leer la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en donde se señala expresamente en su encabezado quienes son las partes en la incidencia, así como en su contenido en general, del cual se despende que la actuación del Abogado Ángel Sánchez, quien intervino en el proceso ab initio motu proprio y sin que nadie lo llamara a la causa, su intervención fue en “su condición de defensor de oficio”, puesto que en fecha 19 de julio de 2010, invocando su condición de representante judicial de la Asociación Civil Residentes de Bella Vista, señalo al tribunal que tenía la representación de los residentes de edificio, para lo cual consignó un instrumento poder, invocando además varias designaciones y consignaciones que él había efectuado dentro de las distintas causas que cursan ante el tribunal, y que le unía cierto vínculo con el codemandado Georges Kilzi, anexando copia de su cedula de identidad de dicho ciudadano, invocando el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le tomaran en cuenta los “vínculos” a los fines de la designación del defensor judicial, ofreciéndose para el ejercicio de dicho cargo y solicitando se revocara la designación hecha de la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO y se le prefiriera a él como defensor judicial, ofreciéndose para el ejercicio de dicho cargo y solicitando se revocara la designación hecha de la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO y se le prefiriera a él como defensor judicial de la parte demandada. Con base a esta solicitud el tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, dejó sin efecto la designación de la Defensor Judicial Abogado Mercedes María Martínez Navarro, y se designó al Abogado ANGEL SANCHEZ Defensor de Oficio de los codemandados GEORGES KILZI y a la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA, C.A.
Pero en ninguna parte de la sentencia ni del proceso en general consta que el Abogado Ángel Sánchez haya actuado en su propio nombre y representación, por lo que en esta condición NO se le debía notificar. Este señalamiento no es más que otro ardid para seguir obstaculizando la administración de justicia, en connivencia con su cliente MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.291.876, en su condición de Presidenta de la Cooperativa MAGLE CREACIONES R.L, a quien ya venía patrocinando desde mucho antes del juicio de Resolución de Contrato bajo análisis puesto que es el Abogado que le asistió para consignar los supuestos alquileres ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente 4597, tal y como quedó declarado en la sentencia del fraude, y de su propio dicho, al manifestar al tribunal que él representaba con el poder de la Asociación Civil Residentes del Edificio Bella Vista, ya que ello constituye una prueba de que siendo el apoderado de dicha Asociación Civil desde el año 2010, es obvio, que tenía y tiene conocimiento preciso de quiénes son los habitantes del edificio, pero también de los locales comerciales por cuanto se encuentran en la Planta Baja del mismo.
En conclusión, es evidente que Ángel Sánchez no tiene ningún interés legítimo ni cualidad para actuar en amparo constitucional, pues su participación en el Tribunal Segundo de los Municipios fue “en su condición de defensor de oficio” y esta condición no fue invocada por el accionante, sino que de manera fraudulenta consigna copia de la boleta cursante al Folio 66 del presente expediente, para engañar a los Tribunales que conocen en sede constitucional haciendo parecer que las formalidades de la notificación de la sentencia dictada en la incidencia del fraude no se llevaron a cabalidad aparentando que a él (en su propio nombre), no lo notificaron de la sentencia y que por esta razón se le violó su derecho a la defensa lo cual es absoluta y dolosamente falso.
Con el objeto de probar el cumplimiento de las formalidades de la notificación de la sentencia, invoco en primer lugar, la copia certificada de la sentencia cursante a los Folios 45 al 63 del presente expediente, en donde consta de manera fehaciente que las partes son o fueron: 1) MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIRA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, mayores de edad, la primera de las mencionadas de nacionalidad portuguesa y los restantes, venezolanos, titulares de la cedula de identida Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-4.405.055, V-5.626.416, V-7.196.664 Y V-11.091.048 respectivamente; con apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO; 2) el Abogado ANGEL SANCHEZ, en su condición de defensor de oficio de los codemandados GEORGES KILZI y a la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA C.A representada por la ciudadana RONAIT DE GARABET y 3) MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº.7.291.876 en su condición de Presidente de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L” , sin apoderado constituido.
Con el objeto de probar, que todas las partes antes identificadas, fueron notificadas de la sentencia, consigno copias de las actuaciones que a continuación señalo:
1) Diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, en donde la Abog. Thais Pernía, pide al Tribunal que a pesar de que los codemandados GEORGES KILZI y a la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA, C.A se les había dejado la boleta de notificación en el lugar de dirección del local arrendado, se solicitó se le fijara en la notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
2) Auto del tribunal de fecha 03 de abril de 2017, en el cual se acordó lo anteriormente solicitado.
3) Boleta de notificación librada en fecha 03 de abril de 2017, y diligencia de la secretaria de fecha 6 de abril de 2017, dejando constancia que en fecha 04 de abril de 2017, fijó en la cartelera del tribunal, la respectiva notificación de los codemandados en la persona de su defensor de oficio.
4) Acta de fecha 20 de abril de 2017, en donde consta la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la ejecución, constante de cinco (5) folios útiles.
5) Diligencia de fecha 25 de abril del 2017, por medio de la cual Magles Cruz, solicita copia de los folios 151 al 174.
6) Escrito de alegatos para invalidar la notificación consignado en el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2017, por la ciudadana Magles Cruz, asistida de abogado.
7) Escrito de alegatos consignado en el tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2017, por el ciudadano Abogado ANGEL SACHEZ, en su condición de Defensor de Oficio de los codemandados GEORGES KILZI y a la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA, C.A, para invalidar la notificación y en donde curiosamente se adhiere a los pedimentos de la ciudadana Magles Cruz.
8) Escrito suscrito por nuestra apoderada Thais Pernia Mereno, consignado ante el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2017, a través del cual se refutan los argumentos o más bien excusas de las partes para anular la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017. El contenido de este escrito es de suma importancia para desenmarañar los argumentos de los codemandados
9) Diligencia de Magles Cruz, donde solicita nuevamente copias al tribunal.
10) Auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2017, en donde se realizó cómputo por Secretaria a solicitud del Abogado Ángel Sánchez, en donde consta los días de despacho del mes de abril de 2017, así: 03, 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20 y 24.
11) Auto de fecha 04 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el objeto de decidir, los planteamientos realizados por las partes intervinientes en la incidencia, y en donde estableció:

“Que en fecha veinte (20) de abril del año 2017, se llevó (sic) acabo la entrega material del inmueble objeto de esta Litis, la cual fue suspendida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012 según consta de Acta que riela a los folios 10 al 16, ambos inclusive de II PIEZAS, en virtud de la existencia de un Tercero Mercantil poseedor del inmueble de igual forma dicha entrega se encontraba suspendida por haber señalado un Fraude Procesal, el cual fue declarado Con Lugar, ordenando la continuación de la sentencia. En tal sentido y cumplidos todas las formas de Ley, este Tribunal procedió a la Entrega Material del inmueble, haciendo presente una persona de nombre JESUS CRUZ CASTILLO, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, dueño del negocio que funciona en el local comercial objeto de la medida, la cual se hizo presente junto al ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, asistido por el Abogado Dulcy, quienes manifiestan ser Terceros Poseedores, no demostrándose dicha cualidad como lo estipula el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.”
12) Copia del escrito de alegatos interpuesto por el Abg. Ángel Sánchez, en fecha 08 de mayo de 2017, en donde después de todas las actuaciones anteriormente señaladas el Abogado Apela del auto de 20 de marzo de 2017 (casi dos meses después), por considerar que el mismo vulnera normas de rango constitucional.
13) Copia de la diligencia interpuesta en fecha 08 de mayo de 2017, por MAGLES DE CRUZ en su condición de Presidente de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, mediante el cual Apela del auto de fecha 04 de marzo de 2017.
14) Copia del auto dictado por el Tribunal mediante el cual se declara improcedente la apelación por tratarse de un auto de mero trámite.

De ninguna de estas actuaciones los recurrentes consignaron copias en la presente solicitud de amparo, porque omiten una serie de hechos y actuaciones para aparentar que sus derechos fueron violentados, lo cual no es cierto, por las razones que de seguidas paso a señalar:
• Consta de las copias certificadas del libelo de la demanda, de la contestación de la misma, y de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 17 de enero de 2017, que el Abogado Ángel Sánchez en su propio nombre no es parte en el juicio, sino en su condición de defensor de oficio.
• Consta de la diligencia consignada por el Alguacil Héctor Amin, que notificó personalmente a la ciudadana MAGLES DE CRUZ, en su condición de representante legal de COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L” a quien el Alguacil también notificó de la sentencia por los otros codemandados.
• Consta de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, que nuestra apoderada solicitó la notificación por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que el defensor de oficio nunca señaló domicilio procesal, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2017.
• Consta al Folio 168 del expediente 9027, que en fecha 03 de abril de 2017, se libró la boleta de notificación al Abogado Ángel Sánchez en su condición de defensor de la parte demandada, ciudadano George Kilzi, sirio , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.899.946 y a la sociedad mercantil CREACIONES GAYZA C.A. y al Folio 169 del expediente 9027 (tribunal de la causa) consta diligencia de fecha 06 de abril de 2017, suscrita por la Secretaria del Tribunal, por medio de la cual se deja constancia que el día 04 de abril de 2017, aproximadamente a las 2:25 p.m., fijó en la cartelera del tribunal la respectiva boleta de notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Dejando así cumplida la misión encomendada, en Maracay, a los 06 días del mes de abril de 2017.
• Consta del cómputo realizado por el tribunal de la causa (Folio 188 del expediente 9027 que aquí se consignan) , que a partir del día 06 de abril de 2017, fecha en la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente que había fijado la boleta de notificación en la cartelera del tribunal según se explicó en el punto anterior, y la fecha de la ejecución de la sentencia (el día 20/04/2017) según consta del acta cursante a los Folios 170 al 174 del expediente 9027 que aquí se consigan), que transcurrieron los días 07, 17 y 18 del mes de Abril, es decir, los tres (3) días que las partes de la incidencia tenían para apelar de la decisión interlocutoria sin que así lo hicieran a pesar de estar debidamente notificados. Apelación que de haberse realizado, se tramita en un solo efecto, y no paralizaba la ejecución de la sentencia, por ser una interlocutoria que no ponía fin al juicio, por el contrario ordenó su continuación, que por la conducta fraudulenta de las partes estuvo en suspenso en la fase de ejecución de sentencia durante CUATRO AÑOS Y DOS MESES.
• Consta del auto de fecha 11 de mayo de 2017, por medio del cual se les niega la apelación a los codemandados, que los mismos NO RECURRIERON DE HECHO sino que, en el caso del Abogado Ángel Sánchez, solicito la nulidad de las notificaciones mediante escrito consignado en fecha 20/06/2017 y la ciudadana MAGLES de CRUZ, solicito copias de expediente en fecha 29 de julio de 2017.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadana Juez, independientemente de las razones que haya tenido la recurrida para declarar la caducidad de la acción de amparo constitucional, ya que, como quedó establecido en Sentencia No.884 de fecha 30 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se ratifica el criterio vinculante en cuanto a la obligatoriedad de que los jueces de Alzada se pronuncien sobre la admisibilidad de los recursos como requisito previo al examen sobre el fondo de la pretensión, pues, además de la razones que tuvo el Juez a quo constitucional, existen otros supuestos de hecho que hacen inadmisible la acción de amparo constitucional, sin menoscabo de la ilegitimidad y temeridad de los accionantes al interponer la presente acción, a conciencia de su falta de fundamentos, que raya más bien en una actitud de saña y hostigamiento en contra de mi persona y de mi familia como copropietarios del Edificio Bella Vista, como se expondrá en capítulo aparte al presente.
En efecto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , los accionantes disponían de un medio judicial preexistente como lo era el Recurso de Hecho en contra de la negativa del tribunal de la causa de oír su extemporánea apelación; no obstante los accionantes optaron por acudir a la vía de Acción de Amparo Constitucional, sin acreditar en la solicitud las razones por las cuales dicho recurso de hecho no constituía el medio idónea para la provisión de una respuesta oportuna para el reclamo de la tutela, pues tanto en aquél momento como en el actual, la sentencia ya se había ejecutado, me refiero al desalojo del local comercial, lo cual ocurrió el día 20 de abril de 2017, tal como se constata del acta levantada por el tribunal en tal fecha; quiere decir, que la renuncia del ejercicio del recurso de hecho no puede justificarse en razones de celeridad y de tutela judicial efectiva , porque tanto para el día 11 de mayo de 2017, fecha del auto que niega la apelación, como para la de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, ya se encontraba ejecutada la sentencia, es decir, que el trámite de cualquiera de los recursos (de hecho o amparo constitucional) en nada modificaba la situación jurídica denunciada como lesiva, y es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligatoriedad de agotar los recursos ordinarios como requisito previo a la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo cual no hicieron los accionantes.

Es por ello que solicito a esta digno Tribunal, declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por las razones que este Alzada verifique en su buen criterio, ya que además de los supuesto de caducidad esgrimidos por los ilegítimos accionantes, se verifican las otras causales que la hacen inadmisible, como la anteriormente expuesta, pero sobre todo la falsedad de los hechos esgrimidos por los accionantes, al señalar en sus fundamentos, lo siguiente:
1.- Que se desalojó y llevó a cabo la ejecución contra quien no fue parte en el proceso.
Ciudadana Juez, la ciudadana MAGLES DE CRUZ, en su condición de representante legal de COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L” , fue parte en el proceso, y aunque tal análisis implica descender a normas de carácter legal, con su venia me permito explicar, que la ciudadana Magles de Cruz en su condición antes dicha, sí formó parte del juicio, no solo en la incidencia del fraude, sino desde el acto de contestación de la demanda, cuando el “defensor de oficio” Ángel Sánchez, contestó que se trasladó a la única dirección disponible de los defendidos, ubicado en la Calle Carabobo, cruce con la Avenida Bolívar, Edificio Bella Vista, Planta Baja, Local Comercial No. 01, con la finalidad de entrevistarse con estos poder obtener serios argumentos para su defensa. Que en el sitio fue atendido por la Sra. MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula No.7.291.876, en su condición de Presidente de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, quien le informó que, desde esa fecha abandonaron el local y que ellos son los que están respondiendo. Que le manifestaron que están consignando sus alquileres al día y que los servicios están solventes, que no deben; lo que implicaba para la referida ciudadana intervenir en la causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y para el “defensor de oficio”, llamarla a la causa de acuerdo a lo establecido en numeral 4º del articulo 370 ejusdem. Lo que no hicieron, con la aviesa intención de impedir la recta y eficaz Administración de Justicia, tal como ocurrió, el día 27 de noviembre de 2012, fecha en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se trasladó para materializar la ejecución forzosa de la sentencia, encontrándose con un supuesto “tercero que no había tenido derecho a la defensa”, y que en atención a ello SUSPENDIÓ la materialización de la entrega material.
2.- Que se irrespetó y no se le dio curso a la causa “como lo fue oposición hecha”
Cabe resaltar, Ciudadana Juez, que es completamente falso que se le haya hecho oposición a la ejecución de la sentencia. De una exhaustiva lectura del Acta de fecha 27 de noviembre de 2012, cuya copia se acompaña, se observa con meridiana claridad “que ninguna persona hizo oposición a la ejecución de la sentencia”. El Juez Ejecutor de Medidas, al trasladarse al sitio notificó de su misión al ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. 5.263.655, y al verificar en el interior del inmueble una serie de documentos de que en el mismo funcionada la peluquería COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, otorgó 30 minutos a los fines de que se hicieran parte los abogados de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de la medida judicial. Sin que nadie más compareciera, por lo que al observar (el Juez) la existencia de un TERCERO MERCANTIL POSEEDOR DEL INMUEBLE de marras, consideró procedente hacer un análisis de las jurisprudencias, y seguidamente consideró ajustado a derecho SUSPENDER la medida. De modo que NO HUBO OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, sino que el Juez, al desconocer (por no haber sido el Juez que llevaba la cusa sino un comisionado para ejecutar la medida), que la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ y su esposo LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, quien fue el notificado de la medida, estaban perfectamente en conocimiento de la existencia del juicio, por habérselo informado el Abogado Ángel Sánchez, antes de la contestación de la demanda, quien aparentó en dicho acto que no sabía que referida ciudadana ocupaba el local cuando este mismo abogado es su patrocinante como Abogado Asistente en las consignaciones de arrendamiento que hacían por su propia cuenta, desde mucho antes de la demanda, amén de ser el Abogado de todos los ocupantes del Edificio Bellas vista, como el mismo le informó al Tribunal de la causa, para lograr que se le nombrara defensor de oficio de la parte demandada.
3.- Que se colocó en tela de juicio sus principios como Abogado y Auxiliar de Justicia, al no permitirle la defensa.
Es impresionante, el Abogado accionante, al hacer tal declaración ante este juzgado constitucional, toda vez que el mismo actuó a todo lo largo del proceso, inclusive, se hizo parte sin que nadie lo llamara al juicio, sino que motu propio le pidió al Tribunal que se le nombrara defensor de oficio de la parte demandada porque tenía un vínculo con el ciudadano George Kilzi y porque era el Abogado de los ocupantes o residentes del Edificio Bella Vista; y siempre bajo el mismo momento, el Abogado participó en el juicio y en sus incidencias, pero siempre bajo la misma conducta aviesa, para obstaculizar, mentir y cometer fraudes en el proceso en detrimento de mis bienes y de mi familia, con alguna pretensión oscura, ya que prácticamente este ciudadano se ha convertido en un perseguidor ad hoc de mi persona y de mi familia, al punto de intervenir en todos los juicios donde somos parte, inclusive voluntariamente como en el caso sub iudice, solo con la intención de obstaculizar los procesos, y un claro ejemplo, Ciudadana Juez, que puede constatar por el hecho notorio judicial, es el juicio llevado ante esta misma Alzada según expediente No.1030 nomenclatura de este Tribunal, en donde se constituyó apoderado de la parte demandada en la fase de ejecución de sentencia, y luego de utilizar diversas argucias logró que el Tribunal le oyera una apelación sumamente extemporánea por tardía de la cual ni siquiera fuimos notificados, sino que subrepticiamente fue remitido el expediente a la Alzada, para después ni siquiera continuar con los actos procesales tendientes a la apelación.
DE LOS DEBERES ÉTICOS DE LAS PARTES Y DE LOS ABOGADOS.
Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2017, en la que se declaró el fraude procesal cometido por la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, y su Abogado ANGEL SANCHEZ, debió sancionar a dichos ciudadanos conforme a lo estipulado en el artículo 17 en concordancia con lo establecido en el artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo, y mientras éstas conductas no sean sancionadas de manera categórica se repetirán estas actuaciones de manera impune, es por ello, que este Abogado, repito se ha convertido en mi perseguidor al punto de sentirme acosada por su comportamiento ya que no guarda los principios éticos establecidos en la ley, sino que de manera temeraria insiste en perjudicarme, por razones que desconozco.
Finalmente, solicito de este tribunal, conforme a los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos, se sirva declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, no solamente por la razones establecidas en la sentencia del a quo, sino también por las antes expuestas; e igualmente solicito de esta Alzada se sirva declarar la temeridad de la presente acción y se le condene en costas a los accionantes. Es justicia, que espero en esta ciudad, a la fecha de su presentación. (Folio 94 al 97).
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 04.10.2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 8447 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual declaró: Inadmisible la solicitud de amparo Constitucional intentada por la el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.885.314, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.194, actuando en nombre propio, y la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de cedula de identidad numero V-7.291.876, en su carácter de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, surgidas a partir del 11.01.2017.

Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción, pueda realizar antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), este Juzgado Superior en sede Constitucional, previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este marco de análisis, observa quien decide que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, se circunscribe concretamente a que se anule la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 9027-10 de fecha 11.01.2017, que declaró CON LUGAR la incidencia de fraude y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05.05.2011, con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento por cuanto a decir del accionante de amparo- dicha sentencia se materializó mediante un juicio fraudulento en menoscabo del derecho a su defensa. Habiéndose despojado del inmueble con la ejecución de la aludida decisión, por no haber sido notificado de la misma.
En este sentido, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada de fecha 11.01.2017 en el expediente signado bajo el Nro. 9027-10 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; la hoy accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 14 de agosto de 2017, conforme se desprende de la nota de secretaría del Tribunal de la causa (hoy recurrido), estampada al folio (10) del presente expediente, es decir, después de siete (07) meses de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así pues, siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.

De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, la Sala ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”.

Ello así, en el caso de autos, después de siete meses de haberse configurado la supuesta lesión constitucional, siendo ello así, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.885.314, y MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.291.876 en su condición de presidenta de la cooperativa “MAGLE CREACIONES R.L.” contra la decisión de fecha 11.01.2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 9027-10, que declaró CON LUGAR la incidencia de fraude y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05.05.2011. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 04.10.2017 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo Constitucional intentada por el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.885.314, y MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.291.876 en su condición de presidenta de la cooperativa “MAGLE CREACIONES R.L.” contra la decisión de fecha 11.01.2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 9027-10, que declaró CON LUGAR la incidencia de fraude y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05.05.2011. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 04.11.2017 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo Constitucional intentada por el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.885.314, y MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.291.876 en su condición de presidenta de la cooperativa “MAGLE CREACIONES R.L.” contra la decisión de fecha 11.01.2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 9027-10, que declaró CON LUGAR la incidencia de fraude y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05.05.2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión de fecha 04.10.2017 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiuno (21) día del mes de Enero año 2021 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

Dayary Ybarra
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1283
RAMI