REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°
Maracay, 19 de Enero de 2021.
CASO: DP-04-2021-000005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. CELINA OLIVEROS.
IMPUTADO(S): JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

1-JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA titular de la cédula de identidad N° V-29.645.401, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 19/11/1995, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: carnicero, residenciado en: Francisco Pacheco, casa nº 3301, santa cruz de Aragua, teléfono: (0412-0464521).

2- ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.883, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24/07/1990, de 30 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Francisco Pacheco, casa nº 3301, santa cruz de Aragua, teléfono: (0412-0464521).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.645.401 y V-21.273.883, respectivamente, (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, de fecha 17-01-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al ESTACIÓN POLICIAL SANTA CRUZ. ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.645.401 y V-21.273.883, respectivamente, como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al articulo 425 ambos del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, luego "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos del Ciudadano (as): JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ , como la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que sus silencios les perjudiquen, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para sus defensas y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que les confiere como imputados previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifica como: JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA titular de la cédula de identidad N° V-29.645.401, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 19/11/1995, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: carnicero, residenciado en: Francisco Pacheco, casa nº 3301, santa cruz de Aragua, teléfono: (0412-0464521). Se deja constancia que el mismo no desea declarar y se acoje al precepto constitucional. Es todo”. Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.883, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24/07/1990, de 30 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Francisco Pacheco, casa nº 3301, santa cruz de Aragua, teléfono: (0412-0464521). Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:” primera vez que pasamos esta situación, no llegamos a golpes, no pasara mas, tenemos 3 niños, vivimos actualmente juntos, el problema es que estaba en casa del jefe tomando. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expone: “solicito procedimiento delitos menos graves y se van a coger a una de las formulas alternativas, llegan a un acuerdo de no agredirse nuevamente. Es todo. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados: JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el ciudadano JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y expone: admito los hechos imputados y me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al acuerdo reparatorio, ofreciendo en este mismo acto disculpas a la ciudadana Alexandra Lugo, le pido perdón por todo lo ocurrido y que no volverá a pasar, ya que somos pareja, vivimos juntos y tenemos hijos. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.645.401 y V-21.273.883, respectivamente. (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al articulo 425 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al articulo 425 ambos del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al articulo 425 ambos del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado no imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prohibición de acercarse a la victima y es estar atento al proceso que le sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-01-2021, inserta en el folio cuatro (04) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL SUPERVISOR JEFE ESTANGA WILLIAN, OFICIAL MUJICA WALDO y OFICIAL ANGULO YONDER, adscritos al ESTACIÓN POLICIAL SANTA CRUZ. ESTADO ARAGUA.

ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 17-01-2021, cursante en folio cinco (05), suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL SUPERVISOR JEFE ESTANGA WILLIAN, OFICIAL MUJICA WALDO y OFICIAL ANGULO YONDER, adscrito al ESTACIÓN POLICIAL SANTA CRUZ. ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 17-01-2021, cursante en los folios seis (06) y siete (07), impuesta a los ciudadanos JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.645.401 y V-21.273.883, respectivamente.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA Y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.645.401 y V-21.273.883, respectivamente, de fecha 18-01-2021, cursante al(os) folio(s) nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al ACUERDO REPARATORIO, ofreciéndose entre sí disculpas y perdón por lo ocurrido, que no volverá a pasar dado que son pareja, viven juntos y tienen hijos, razón por la cual este Juzgador así lo aprueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como oferta a la reparación del daño causado y de manera simbólica, el perdón entre sí, y a lo que la representante del Ministerio Público manifestó la viabilidad del mismo.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido a la ESTACIÓN POLICIAL SANTA CRUZ. ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que los ciudadanos JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, se acogieron a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, planteando un ACUERDO REPARATORIO, ofreciendo como oferta a la reparación del daño causado el perdón entre sí, manera simbólica, y a lo que la representante del Ministerio Público manifestó la viabilidad del mismo, este Tribunal así lo aprueba, todo conforme establecido en el artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JAVIER DE JESUS ARRIETA SIERRA y ALEXANDRA ELOISA LUGO PEREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA


CASO PRINCIPAL: DP-04-2021-000005
BAAD**