REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°

Maracay, 29 de Enero de 2021.

CASO: DP-04-2021-000015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. CELINA OLIVEROS.
IMPUTADO: JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, JEAN PIERO OVALLES OVALLES y ROBERTO STEEL CELIS POLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y
ABG. MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

1-JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.320.331, natural de los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 18/01/1995, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: barrio Rosario de paya, calle Intercomunal, calle el cují, casa Nº 5, estado Aragua, teléfono: (0412-967.6030).

2-JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-25.069.854, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24/11/1996, de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: avenida Miranda, Edif. Hancoor, piso 7, Apartamento 7-D, teléfono: (0412-496.01.18).

3-ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.666.105, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/12/1996, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: barrio San Carlos, calle Bolívar, casa Nº 100, teléfono: (0412-439.77.45).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala NO atribuir al(os) ciudadano(s): JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ y JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.320.331 y V-25.069.854, respectivamente, (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación penal, cursante al folio uno (01), dos (02) y tres (03) del presente asunto, de fecha 27-01-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, señalando que no existe delito alguno por precalificar.

En cuanto al(os) ciudadano(s): ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105.(ut supra identificado), la representante del Ministerio Público le atribuye los hechos que constan en la referida acta de investigación penal, cursante al folio uno (01), dos (02) y tres (03) del presente asunto, de fecha 27-01-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, JEAN PIERO OVALLES OVALLES y ROBERTO STEEL CELIS POLO, luego "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos del Ciudadano (as): ROBERTO STEEL CELIS POLO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento especial y Para los ciudadanos JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, JEAN PIERO OVALLES OVALLES, Sin delito que precalificar, solicito la libertad plena. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que sus silencios les perjudiquen, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para sus defensas y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que les confiere como imputados previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifica como: ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.666.105, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/12/1996, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: barrio San Carlos, calle Bolívar, casa Nº 100, teléfono: (0412-439.77.45). Se deja constancia que el mismo no desea declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.320.331, natural de los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 18/01/1995, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: barrio Rosario de paya, calle Intercomunal, calle el cují, casa Nº 5, estado Aragua, teléfono: (0412-967.6030). Se deja constancia que el mismo no desea declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-25.069.854, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24/11/1996, de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: avenida Miranda, Edif. Hancoor, piso 7, Apartamento 7-D, teléfono: (0412-496.01.18). Se deja constancia que el mismo no desea declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expone: “buenas tardes, en las actas policiales, no aclaran donde fueron aprehendidos, solicita la anulación de esa acta, mi representados no sabían que el teléfono estaba solicitado, solicito la libertad plena. Es todo. DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, en representación del ciudadano ROBERTO STEEL CELIS POLO y expone:”buenas tardes, estamos en presencia, hay incongruencia de esas actas, no dice donde fueron aprehendidos, en el folio 11, hay una denuncia que es una fotocopia, según artículo 25 de las nulidades, cito sentencia según del magistrado ponente marcos tulio dugarte 6 de marzo 2008, sentencia 310, hay muchos detalles, estamos en una fase incipiente, solicito ampliamente se aparte del numeral 3º, si usted lo pueda hacer por oficio lo considere, las actuaciones dicen dos, doble email y ponen uno, las actuaciones están viciadas, solicito la nominal, porque estamos en la fase incipiente. Es todo”. ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y expone:”buenas tardes, ratifico lo solicitado por coedefensa. Es todo”. Y ABG. MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y expone:”buenas tardes, ratifico lo solicitado por coedefensa. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado: JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, JEAN PIERO OVALLES OVALLES Y ROBERTO STEEL CELIS POLO, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el ciudadano JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ y expone: “No admito los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. JEAN PIERO OVALLES OVALLES y expone: “No admito los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ROBERTO STEEL CELIS POLO y expone: “No admito los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad solicitada por las defensa, este Tribunal no la acuerda, por considerar que las actas que preceden cumplen con los extremos de ley. Es todo…”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ y JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.320.331 y V-25.069.854, respectivamente, (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o JUEZ en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-QUE SEA SORPRENDIDO “IN FRAGANTI” COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

El Código Penal Vigente establece:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Es pertinente para este Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el Art. 9 ejusdem. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar, que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la aprehensión del ciudadano JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ y JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.320.331 y V-25.069.854, respectivamente, como flagrante, así como LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código in comento, motivo por el cual este juzgador considera oportuno decretar la LIBERTAD PLENA del presentado de autos.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atento al proceso que le sigue.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105, antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27-01-2021, inserta en el folio uno (01), dos (02) y tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE KLEIBYN MUJICA, INSPECTOR JEFE ANAYS ESCALONA, DETECTIVE, AGREGADO EDWIN SALAZAR (TECNICO) y JACK MUÑETON , adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓNES DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 27-01-2021, cursante en folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06), impuesta a los ciudadanos: ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105, JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ y JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.320.331 y V-25.069.854.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PCRR 0010: de fecha 27-01-2021, cursante en folio siete (07), suscrita por el(os) funcionario(s) JACK MUÑETON C/47.010, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 27-01-2021, cursante en folio ocho (08) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE EDWIN SALAZAR, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 27-01-2021, cursante en folio diez (10), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE EDWIN SALAZAR, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13-09-2020, cursante en folio once (11), impuesta por la ciudadana JULIA PIGNATELLI.

REPORTE DE SISTEMA, de fecha 28-01-2021, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, realizado al Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo Galaxy J7, Color Plateado, IMEI 1/8806088/918624, IMEI 2 355031/09/162014/2*, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS ACACIAS TIPO B, ESTADO CARABOBO.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente a los ciudadanos: ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105, JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ y JEAN PIERO OVALLES OVALLES, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.320.331 y V-25.069.854, de fecha 28-01-2021, cursante a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) ROBERTO STEEL CELIS POLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.105 manifiesta(n) SU DESEO DE NOADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado ROBERTO STEEL CELIS POLO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, contra el imputado ROBERTO STEEL CELIS POLO, identificado en actas.. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROBERTO STEEL CELIS POLO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue. En cuanto a los ciudadanos JESUS YSSAC MENDOZA GUTIERREZ, JEAN PIERO OVALLES OVALLES, se les otorga la libertad inmediata por cuanto no hubo precalificación por parte del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas. Es todo

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA












CASO PRINCIPAL: DP-04-2021-000015
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