REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
210° y 161°
Maracay, 30 de enero del 2021
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2021-000016
CASO : DP04-P-2021-000016
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 y 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Quien suscribe, Abg. Bruno Alejandro Acosta Díaz, Juez Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el día de hoy Sábado treinta (30) de enero del 2021, previa distribución de la URDD de este Circuito Judicial, se asignó al presente caso seguido en contra de los ciudadanos: HERLIAMNYS DEL CARMEN GUAIRA PEREZ; LORENA MARILIN TOVAR ROMERO y MARIO RAFAEL TOVAR APARICIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.562.976; v-26.867.180 y V-9.652.838 respectivamente; la nomenclatura DP04-P-2020-000559. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden algunos elementos relacionados con la competencia, en razón de ello resulta necesario señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.
En este sentido, Pérez expresa que:
“…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.).
Aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a Tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución de competencia de ciertos delitos a Tribunales específicos en forma exclusiva.
En el caso en consideración, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas…”
Así mismo, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo exceden de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (subrayado por este Tribunal)
Por otro lado, el artículo 80 del texto Adjetivo Penal establece que:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.”
Es de resaltar que este contenido, se reproduce casi ad verbum, en el artículo 354 último aparte donde se establece las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el presente caso se verifica de la revisión de las actuaciones que estamos ante la presencia de multiplicidad de víctimas, una de las excepciones previstas tanto en el artículo 80 como 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría éste Tribunal conocer de la presente solicitud de imputación, pues del contenido de la solicitud de imputación presentada por la representante del Ministerio Público, se señala como víctima a los ciudadanos DAVID SALVADOR LARA SANTANA y LILIAN CAROLINA DIAZ PEREZ, así como de las copias certificadas consignadas por una de ellas, en la que se evidencia la posibles elementos que han de presumir la existencia de dos (02) presuntos afectados, razón por la cual este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO, y en tal sentido DECLINA LA PRESENTE CAUSA ante un Tribunal estadal de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, esto en razón de lo establecido en los artículos 80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados HERLIAMNYS DEL CARMEN GUAIRA PEREZ; LORENA MARILIN TOVAR ROMERO y MARIO RAFAEL TOVAR APARICIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.562.976; v-26.867.180 y V-9.652.838 respectivamente; y en tal sentido DECLINA LA PRESENTE CAUSA ANTE UN TRIBUNAL ESTADAL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines que sea distribuido, todo de conformidad con los artículos 65, 66, 80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE, Cúmplase y Regístrese.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL N° 1
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ
BAAD/DG.-