REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
209° y 161°
Expediente: N° S2-CMTB-2019-000618
Resolución: N° S2-CMTB-2020-000688
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSE BARRETO Y ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.934.825 y 8.426.728, respectivamente, ambos de este domicilio APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JAVIER ACUÑA, AQUILES LOPEZ, MILEDIS RAMOS Y YULIMAR SIFONTES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 149.406, 100.688, 44.130, y 28.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N. º88.028 y OSMAL BETACOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 68.727
MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION. (Interdicto de Amparo a la Posesión)
Vista la diligencia de fecha 03/12/2020, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 y de este domicilio, actuando como Abogado Asistente de la parte demandada, ciudadana MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio, en el presente juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2020; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandada, fue ejercido de dentro del lapso establecido por la ley para el anuncio del mismo.
En este sentido la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Cuatro (04) de Diciembre de 2020, en virtud de que el lapso para sentenciar culmino el día tres (03) de Diciembre de 2020, trascurriendo los Diez (10) para Anunciar Casación de la siguiente manera: DICIEMBRE 2020: Viernes 04/12/2020, Lunes 07/12/2020, Martes 08/12/2020, Miércoles 09/12/2020, Jueves 09/12/2020, Viernes 10/12/2020, Lunes 14/12/2020, Martes 15/12/2020, Miércoles 16/12/2020, y ENERO 2021: Lunes 18/01/2021, siendo anunciado dicho recurso el 03 de Diciembre del 2020, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto de manera anticipada, por cuanto fue anunciado el día que se publico debidamente la Sentencia. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
Extracto sentencia de fecha 03/12/2020.
(...)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como las normas constitucionales utilizadas, se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho, pues, cumplió con lo expresado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil al desechar la incidencia por no cumplir con el requisito inexcusable de la debida formalización. En virtud de ello y los esbozos antes expuestos y, conforme a los preceptos judiciales es imperativo declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada, ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ.Y, por lo tanto, SE CONFIRMA la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia Interlocutoria, que no pone fin al juicio instaurado, en razón de que es una Incidencia de Tacha, visto esto, Observa esta Alzada que la presente causa no cumple con el primer extremo de Ley establecido. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Ahora bien, se invidencia que en la presente causa, por tratarse de una incidencia de tacha, no consta en el expediente la cuantía, en virtud de que solo se remiten ante esta Alzada copias certificadas de las actuaciones, ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, estima esta Juzgadora que la presente causa no cumple los requisitos de ley establecidos para acceder a la sede casacional, en virtud de que en el presente caso se dictó Sentencia Interlocutoria la cual no puso fin al juicio, debiendo ser declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 y de este domicilio, actuando como Abogado Asistente de la parte demandada, ciudadana MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio del presente Juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, mediante el cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos mil Veintiuno (2021).
La Juez
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario
Abg. Rómulo González
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).
El Secretario
Abg. Rómulo González
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