REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 161°
Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00606
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00690
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIELOS DE ORIENTE, C.A (HIELORIENCA), debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8, representada por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.365.984, en su condición de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RIVAS MOROCOIMA Y EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.027.877 y V-8.370.783, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: N.º 28.740 y 31.44, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA OLICETT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Ocho (08) de Julio de 2003, bajo el N.º 07, tomo A-1, quien es representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CARRERA y OLIVIA DE JESUS CARRERA CANALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.832.701 y V-3.328.587, respectivamente. En su condición de Presidente y Vicepresidenta respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:AQUILES LOPEZ BOLIVAR Y YULIMAR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.322.148 y 7.879.336, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.688 y 50.184, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto en folio 148 y su vuelto, dispositivo de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Siete (07) días del mes de Junio del año 2019, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Treinta (30) de enero del 2020 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º. V- 4.027.877 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: N.º 28.740 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.365.984, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HIELOS DE ORIENTE, C.A (HIELORIENCA),debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8, apela de la misma (véase folio 153).
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2020, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en fecha Treinta (30) de Enero de 2020.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Febrero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 01, Acta N.º03, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), ejercido por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.365.984, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HIELOS DE ORIENTE, C.A (HIELORIENCA),debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8, siendo sus Apoderados Judiciales los ciudadanos LUIS RIVAS MOROCOIMA Y EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.027.877 y V-8.370.783, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: N.º 28.740 y 31.44, respectivamente y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CARRERA y OLIVIA DE JESUS CARRERA CANALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.832.701 y V-3.328.587, respectivamente. En su condición de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la Empresa LICORERIA OLICETT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Ocho (08) de Julio de 2003, bajo el N.º 07, tomo A-1.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º17.065, contentivo de Una (01) pieza, constante de Ciento cincuenta y cinco (155) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º. V- 4.027.877 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: N.º 28.740 de este domicilio, en contra de la decisión de fecha Siete (07) de Junio del año 2019, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual se declaró: “… DECLARA SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la Sociedad Mercantil HIELOS DE ORENTE C.A. (HIELORIENCA)…”
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que comienza a transcurrir el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2020, se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los Cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran el Tribunal con asociados, y al no haberlo solicitado, se apertura el lapso de 20 días para que las partes presentaran sus informes.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2020 se dejó constancia que debido a emergencia nacional social decretada por el Presidente de la Republica y las resoluciones, 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020 y 008-2020, todas las causas estuvieron paralizadas, y por ende todos los lapsos procesales estuvieron suspendidos, hasta el día Cinco (05) de Octubre del presente año, siendo el primer día hábil, se reanudo la causa y se ordenó expedir computo por secretaria para así determinar el último de los 20 días que tienen las partes para presentar sus informes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de octubre de 2020, se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de 20 días para que las partes presenten sus informes y al no haberlo hecho, no se puede a perturar el lapso de observaciones para los informes respectivos, lo cual quiere decir que pasaría directamente a VISTOS.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2020, este Superioridad dijo “VISTOS” y fijó el lapso de Sesenta (60), días para sentenciar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintinueve (29) Marzo del 2016, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 4.027.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N.º 28.740, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELOS DE ORIENTE C.A (HIELORIENCA), debidamente inscrita por ante el registro de información fiscal bajo el N.º J-30141524-8, en contra de la sociedad mercantil LICORERIA OLICETT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de Julio del 2003, bajo el N.º 97, Tomo A-1, en cualquiera de sus representantes legales ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N.º 10.328.701 y de este domicilio, o la ciudadana OLIVIA DE JESUS CARRERA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 3.328.587, y de esta domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
En fecha Diecinueve (19) de agosto del 2016, el Tribunal A-quo recibió diligencia donde la parte actora solicito que se citara al demandado por cartel visto que había sido imposible conseguirlos de manera personal.
En fecha Veinticinco (25) de noviembre del 2016, el Tribunal A-quo recibió diligencia por la parte demandante, en el cual consigno ejemplar de el “Periódico” donde se visualiza la citación hecha por el Tribunal de la causa, a su vez, solicito que se fije la oportunidad para que la secretaria se trasladara hasta la morada de los demandados y así fije cartel de citación.
En fecha 16 de enero del 2017 la Secretaria del Juzgado titular de la causa, Abogada María Alejandra Guzmán, hizo constar que se trasladó el día Jueves 12 de enero del 2017, a la siguiente dirección: Entre avenida 3 y la calle 3, casa N.º 2 del sector II de los godos, Jurisdicción de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, y fijó Cartel de Citación dirigido a la Sociedad Mercantil LICORERIA OLICETT, C.A, en sus representantes legales ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CARRERA Y OLIVIA DE JESUS CARRERA, supra identificados.
En fecha Veintiocho (28) de noviembre del 2017, el Tribunal A-quo emitió auto en el cual se nombró al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ UBAN, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 17.546.013, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el N.º. 278.779, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA OLICETT, C.A.
En fecha Dieciséis (16) de mayo del 2018, compareció el Ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y estando dentro del lapso correspondiente, introdujo escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, en la misma fecha Dieciséis (16) de mayo del 2018 compareció el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N.º 15.322.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 100.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA OLICCET, C.A. En el cual introdujo instrumento poder el cual cuenta con la debida certificación de la secretaria del despacho y le otorga así la facultad para ejercer en la presente causa, y a su vez, procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha Siete (7) de junio del 2018, compareció el ciudadano LUIS RIVAS MOROCOIMA, plenamente identificado, el cual expuso lo siguiente:
“(…) Me permito señalar señor Juez que la parte demanda en su contestación de la demanda objetivamente impugno las facturas objeto del presente juicio, indicando que las misma están borrosas, al igual que otro alegatos sin fundamento alguno, y visto que dichas facturas son documentos privados y nuestro código de procedimiento civil establece que la impugnación es igual o esta equiparada con la tacha, y establece además el procedimiento a seguir tal como lo provee los artículos 442, 443, y 440 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Promuevo y hago valer en todas y en cada una de sus partes absolutamente el mérito favorable de los autos y muy específicamente las 77 facturas ya anexadas y los estados de cuenta también anexos. (…)
(…) Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en las oficinas de la empresa demandante, la cual se encuentra ubicada en la avenida Cruz Peraza, galpón N.º 3, sector la Pasarela, Parroquia Sin Simón, municipio y ciudad de Maturín del estado Monagas, con el objeto de Practicar una (01) inspección Judicial y a tal efecto se sirva dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: si en el libro mayor o en cualquier otro libro de la señalada empresa demandante, se encuentra asentadas las 77 facturas ya anexas en la letra “C” y totalmente enumeradas, las cuales constituyen el objeto de la presente demanda (…)
(…) Segundo: Si las señaladas facturas han sido pagadas a la demandante o si por el contrario aun hoy en día la demandada adeuda la dicha suma a la demandante. Tercero: De cualquier otro particular que señalaré al momento de la práctica de la Presente prueba. (…).
En fecha Dieciocho (18) de junio del 2018 comparece el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA OLICCET, en el cual introduce escrito donde expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, desconozco en contenido y firma, setenta y siete (77) facturas acompañadas con el libelo de la demanda marcadas con Letra “C”, promovidas y ratificadas en escrito de promoción de Pruebas consignada por la parte accionante en fecha siete de junio de dos mil dieciocho (07/06/2.018) y que rielan a los folio del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, por cuanto no han sido firmada por mi representada, por algún representante suyo o por alguna persona con facultades para comprometer a la empresa, no fueron aceptadas por mi representada, por algún representante suyo, o por alguna persona con facultades para comprometer a la empresa, así mismo es de mencionar que estas facturas no cumplen con los requisitos formales de emisión de facturas, ya que de las mismas no se puede leer su contenido, y los requisitos establecidos, por lo cual solicito de este Digno Tribunal sean desechadas del proceso. (…)
(…) desconozco en contenido y firma los estados de cuenta acompañados con el libelo de la demanda marcadas con la Letra “B”, promovidas y ratificadas en escrito de promoción de pruebas consignada por la parte accionante en fecha siete de junio de dos mil dieciocho (07/06/2.018) y que rielan a los folios del Treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, por cuanto no han sido firmadas por mi representada, por algún representante suyo, o por alguna persona con facultades para comprometer a la empresa (…)
En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2018 mediante auto emanado del Juzgado A-quo admitió las pruebas consignadas por el Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA de la siguiente manera:
CAPITULO I: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva
CAPITULO II: Se admiten salvo su apreciación de la definitiva
CAPITULO II: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, solo en lo que respecta a la inspección sobre el libro mayor ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio el preceptúa “tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio …” en consecuencia se fija al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las diez (10:00) horas de la mañana a los fines de que tenga lugar la inspección Judicial solicitada.
En fecha 4 de junio del 2018 el tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció por lo que no se pudo llevar a cabo la inspección Judicial solicitada.
En fecha 7 (siete) de junio del 2019, el Tribunal A-quo dicto sentencia en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en el caso de instrumentos privados la parte puede limitarse a su procedimiento o tacharlo conforme a las previsiones mencionadas y desde luego el procedimiento para una u otra forma de impugnación es totalmente distinto y así tenemos que el artículo 443 del código de procedimiento civil remite a la oportunidad en que debe efectuarse la tacha y así mismo que podrá igualmente la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a la reglas que se establecen en la sección correspondiente al procedimiento civil supra citado, regula el reconocimiento de los instrumentos privados y el articulo 445 ejusdem, consagra que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando fuere posible hacer el cotejo.
En el caso de marras no existe duda, que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal y desde luego corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la Sociedad Mercantil HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA), debidamente inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el N. º J-30141524-8, representada por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 8.365.984. Actuando en su condición de Director Gerente, contra la Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N.º 07, Tomo A-1. Y así se decide. (…)”
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida con la Sentencia, de fecha Siete (07) de Junio del 2019, en la cual se declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA), debidamente registrada por ente el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8 y representada por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 8.365.984, actuando en su condición de Director Gerente, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA OLICCET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de Julio del 2003, bajo el N.º 07, Tomo A-1.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el presente expediente, que la controversia planteada se suscita en el hecho de que el parte demandante no probo la autenticidad de los documentos (facturas y estados de cuenta) que sirven de fundamento para la acción planteada.
Dicho esto, considera prudente esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo506 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Asimismo, se puede verificar en autos los instrumentos privados que acompañaron el escrito de demanda, estos rielan en los folios 36 al 49 de la presente causa, dichos instrumentos vendrían siendo los documentos fundamentales de la demanda, es decir, aquellos documentos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Por cuanto el documento del que deviene la presente demanda de COBORO DE BOLIVARES son los estados de cuenta y las facturas presentados por la parte demandante, acompañado de su escrito libelar, los cuales fueron desconocido en contenido y firma por la parte demandada, es menester de quien aquí suscribe citar el criterio establecido por la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Asimismo, la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
…OMISSIS…
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. (…)
El Jurista Venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
De las Sentencia y la doctrina antes expuesta se puede concluir, quela carga de la prueba dentro del proceso civil no solo corresponde al demandado sino también a la parte actora, en el caso que nos ocupa, rielan en los folio 36 al 49 estados de cuentas y facturas que sirven como prueba fundamental para configurarse el Cobro de Bolívares, sin embargo, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por la parte demandada, teniendo como consecuencia inmediata la inversión de la carga de la prueba, pues, le correspondería a la parte demandante hacer valer los instrumentos (documentos) que consigno como pruebas.
Así las cosas, es menester de quien suscribe traer a colación lo dicho por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual señalo lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda planteada por el actor Sociedad Mercantil HIELOS ORIENTE, C.A, en contra de mi representada, LICORERIA OLICCET, C.A. Por cobro de Bolívares, esgrimida en el escrito de libelar que encabeza el presente expediente la cual riela a los folios del 01 al 06, y del escrito de corrección de libelo el cual riela al folio 54 del presente expediente, niego los hechos por ser inciertos, y niego el derecho por ser infundado, niego, rechazo y contradigo que mi representada debe al demandante la cantidad de Bs. 108.969,68, por concepto de facturas aceptadas y no canceladas identificadas en el libelo de la demanda.” (Riela en el folio 122)
De los antes transcrito se concluye que efectivamente la parte demandada desconoció el total de las facturas y los estados de cuenta que la parte actora consignó como prueba fundamental de su pretensión.
A su vez, la parte actora confundió lo dicho por el Apoderado Judicial de la defensa, considerando que la defensa lo que quiso hacer fue una tacha de falsedad de documento, cuando en realidad fue claro y preciso lo dicho por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. La parte actora adujo lo siguiente:
(…) “Me permito señalar primeramente lo siguiente ciudadano juez, que la parte demandada en su contestación de demanda objetivamente impugno las facturas objeto del presente juicio, indicando que las misma están borrosas, al igual que otros alegatos sin fundamentos alguno; y visto que dichas facturas son documentos privados, y nuestro código de procedimiento civil establece que la impugnación es igual o esta equiparada con la tacha, y establece además el procedimiento a seguir” (…)
De lo antes expuesto considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.
Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Del articulo preceptuado, se desprende las únicas causales donde la parte tachar un documento privado, y a su vez, puede simplemente desconocerlo, tal y como lo hizo la defensa en su oportunidad, otorgándole a la parte actora la necesidad de hacer valer sus pruebas.
Del estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que la parte demandante no promovió las pruebas necesarias para demostrar la validez de los documentos consignados al momento de la interposición de la presente demanda, la parte demandada invirtió la carga de la prueba al impugnarlos y desconocerlos, de lo expuesto, es necesario traer a colación lo estipulado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en decisión Nº 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente Nº 20004-212, y ratificada por sentencia de fecha 3 de mayo del 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la cual estipula lo siguiente:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”
De lo antes expuesto observa quien aquí decide que pudo la parte demandante hacer uso de lo estipulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 445 el cual establece lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”Del artículo narrado, se observa claramente que el legislador le otorga a los justiciables las herramientas para así poder hacer valer su pretensión, es el caso en donde la parte actora debió promover en la oportunidad correspondiente la prueba de cotejo, o aun la de testigo para así darle la necesaria validez a los documentos presentados, vale acotar que riela en el folio 141 del presente expediente auto del Tribunal A-quo en el cual se dejó constancia que la parte demandante no compareció a la Inspección Judicial, que fue solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora. Visto esto, observa esta Alzada que la parte demandante tuvo la oportunidad para así poder demostrar la veracidad de los documentos consignados.
Observa quien aquí decide que el presente caso, no existe duda alguna que se trata de un desconocimiento total de las pruebas presentadas por la parte actora, dichas pruebas (documentos) sirven como el cimiento principal de la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, y por no haber demostrado en autos la autenticidad de los documentos con las pruebas otorgadas por el legislador en el artículo antes transcrito es menester de quien aquí decide declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LUIS RIVAS MOROCOIMA, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.877, y en consecuencia se Confirma la decisión de fecha 7 de junio del 2019 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta procedente para quien aquí decide Declarar Sin Lugar La Demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la empresa HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA), debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8, y debidamente representada por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.ºV-8.365.984, actuando en su condición de Director Gerente, contra la sociedad mercantil LICORERIA OLICCETT C,A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N.º 07, Tomo A-1, representada por JOSE GREGORIO CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N.º 10.832.701 y la ciudadana OLIVIA DE JESUS CARRERA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N.º 3.328.587, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa supra señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano LUIS RIVAS MOROCOIMA, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.877, en su condición de Apodera Judicial de la Empresa HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA) debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8, y debidamente representada por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.365.984, actuando en su condición de Director Gerente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 7 de junio del 2019 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaro sin lugar la presenten demanda por COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la empresa HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA), debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N.º J-30141524-8, y debidamente representada por el ciudadano URIMARE CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.365.984, actuando en su condición de Director Gerente, contra la sociedad mercantil LICORERIA OLICCETT C,A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N.º 07, Tomo A-1, representada por JOSE GREGORIO CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N.º 10.832.701 y la ciudadana OLIVIA DE JESUS CARRERA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N.º 3.328.587, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa supra señalada. CUARTO: Se conde a costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete(27) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte 2021.
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
|