REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Enero de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE N° 13.316-2020.
SOLICITANTES: JOSE TOMAS ALZOLA HERNANDEZ y ZULAY COROMOTO PALENCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.695.605 y V- 11.152-199, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LETICIA MARIA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 228.042.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano JOSE TOMAS ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.605, asistido por la abogada LETICIA MARIA SOSA, inscrita bajo el inpreabogado N° 228.042, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO PALENCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.199.
Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha Cuatro (04) de Abril del año 1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZULAY COROMOTO PALENCIA RIVAS, antes identificada, por ante El Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Piñonal, Calle Sergio Medina Nº 160, Maracay Estado Aragua.
De nuestra union procreamos un (01) hijo VICTOR TOMAS ALZOLA PALENCIA, actualmente mayor de edad.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 18 de Noviembre de 2020, se admitió la solicitud de divorcio. En fecha 15 de diciembre de 2020 el Alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación recibida por la Fiscalía Décimo Tercero en Materia de Familia del Ministerio Publico del Estado Aragua. Que en fecha 16 de Diciembre de 2020, el Alguacil del Tribunal, consigno recibo citación.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana ZULAY COROMOTO PALENCIA RIVAS, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS ALZOLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.605, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO PALENCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.199.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Cuatro (04) de Abril del año 1997, por ante el Registro Civil de la parroquia Alianza del Estado Carabobo, inserta en el Acta de Matrimonio N° 25 del año 1997.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, Maracay, 26 de Enero de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BT/Gabh*
Exp. 13.316-2021
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