REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº 454-19
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.241.808.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, INPREABOGADO Nº 126.142.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA NIEVES SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.621
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 446/2014 15 DE MAYO DE 2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014, de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, por ruptura prolongada de la vida en común, incoada por el ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.241.808, asistido por la Abogada LUZ FANE LEAL SILVA, Inpreabogado Nº 167.947 y en virtud de la Distribución 080-221, de fecha 05-02-2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se recibió diligencia de fecha 05 de Febrero del 2019, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, asistido por la Abogado LUZ FANE LEAL SILVA, plenamente identificados, en la cual consigna los recaudos, seguidamente se dictó auto en fecha 08 de Febrero de 2019, ADMITIENDO la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional, se ordenó la citación a la conyugue ciudadana CARMEN JULIA NIEVES SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.621 y la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede La Victoria. (Folios 04 al 12) ambos inclusive.
En fecha 15 de Febrero de 2019, se recibió diligencia LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogado LUZ FANE LEAL SILVA. Se dicto auto dándole entrada. (Folios 13, 14 y 15).
En fecha 15 de Marzo del 2019, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, compulsa contentiva de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de Citación sin firmar. (Folios 16 al 19) ambos inclusive.
Al folio veinte (20) consta diligencia suscrita por la Abogada LUZ FANE LEAL SILVA supra identificada, solicitando la notificación a la ciudadana CARMEN NIEVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto de fecha 12-04-2019, acordando lo solicitado.
En fecha 18-11-2020, se recibió diligencia del ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, asistido del abogado JAIRO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.242, solicitando la reactivación del presente expediente, asimismo revoca Poder Apud Acta otorgado a la Abogada LUZ FANE LEAL SILVA, confiriendo dicho Poder al Abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, plenamente identificado, se dicto en fecha 19-11-2020, auto dándole entrada. (Folios 23 al 26).
Consta al folio 27, diligencia suscrita por el Abogado Edward Hernández, Secretario de este Tribunal, donde deja constancia que se traslado a practicar la Notificación a la ciudadana CARMEN JULIA NIEVES SANTANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la Ley adjetiva.
En fecha 09 de Diciembre de 2020, consigno la Alguacil de este Tribunal Abogada REINA DELGADO, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Trigésima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua (Folios 28 y 29).
MOTIVACIÓN
La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 446/2014, alegando en el libelo presentado, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 270, Tomo 2, Año 1980; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, Sector 5, vereda 33, Casa N° 12, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, asimismo manifestó que se encuentra separado de su cónyuge desde el mes de Junio 1990, sin existir reconciliación alguna; Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre KAREN YSAMAR MOLINA NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.128 y que adquirieron dos (02) bienes inmuebles que liquidar.
Por lo que se hace necesario para quien aquí decide, resaltar el criterio reiterado por nuestro máximo Tribual en sus sentencias 446/ 2014 y posteriormente en su sentencia 1070/2016 de las cuales se infieren que basta con la sola voluntad de cualquiera de las partes para solicitar el divorcio cuando se alegue que ha existido ruptura prologada de la vida en común.
Seguidamente pasa este Tribunal a citar lo establecido en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad es parte fundamental del derecho a la libertad, pues define un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en razón de ello este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.241.808, contra la CARMEN JULIA NIEVES SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.621, por encontrase separados por más de veinte (20) años, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal de los Ciudadanos: LUIS FELIPE MOLINA RUEDA y CARMEN JULIA NIEVES SANTANA. Así se decide.
-VI-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.241.808, contra la ciudadana CARMEN JULIA NIEVES SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.621. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 270, Tomo 05, Año 1980, expedida por dicho registro, que corre inserta desde el folio cinco (04) al siete (07) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintinueve (29) de Enero del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
ELSECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 .a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
ELSECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At
Exp 454-19
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