REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintiuno (2021)

211° y 161°


EXPEDIENTE: Nº 5.161-2019

PARTE DEMANDANTE: "INVERSIONES RINA C.A.", inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anotado bajo el N° 124, FOLIOS 235 AL 239, Tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de Abril de 1.987 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de diciembre de 2017, representada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ , JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°8.352.495, 8.352.496, 11.344.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas EMILIA CAROLINA SALINAS y SOGERNIS ANAIS JIMENEZ GONZLEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.075 y 302.317, respectivamente, tal y como consta en poder Apud Acta inserto desde el folio 51 al 52. Y sustitución de poder cursa desde el folio 101 al 102 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: "AUTOMERCADO TONG, C.A.", inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo A-2, en fecha 20 de Julio de 2001, siendo su última acta el 08 de agosto de 2007, bajo el N° 61, Tomo A-5, representada por el ciudadano HUASEN TONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.966.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER HURTADO y RAMON RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.216 y 10.328, respectivamente, como consta en poder Notariado de fecha 02 de Agosto de 2019, inserto desde el folio 97 al 99 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

Se procede a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 877 del Código Procedimiento Civil Venezolano, en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución en fecha 12 de Julio de 2019, la presente demanda de Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A.", contra AUTOMERCADO TONG, C.A, la cual fue admitida en fecha 16 de Julio de 2019. (Folio 48 al 50).
En fecha 07 de Enero de 2020, la parte demandada presento escrito de contestación (folio 103 al 107) y anexos desde el folio 108 al 112 del presente expediente.
En fecha 15 de Enero de 2020, se realiza la audiencia Preliminar folio (117 al 118), y el Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días de despacho para fijar los límites de la controversia.
En fecha 20 de Enero de 2020, el Tribunal dicta auto fijando los limites e la controversias, los cuales son: 1. La Insolvencia del arrendatario, 2.-El deterioro del inmueble.3.- El vencimiento de la Prorroga Legal. Y se apertura un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieras sus pruebas, habiendo promovido ambas partes.
La audiencia oral y pública se realizó el día 08 de diciembre de 2020, tal como consta desde el folio ocho (8) al quince (15) de la segunda pieza-.

Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:
PUNTO DE PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, específicamente el folio (106), se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación en lo que identifico como 2.5 rechazo la estimación de la demanda por exigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil.

En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: (Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la estimación de la demanda realizada por la parte actora deviene del monto cuyo cobro exige de los cánones de arrendamiento dejados de percibir discriminados minuciosamente en el escrito de demanda, y los cuales después de la reconversión monetaria en el País, lo cual es un hecho notorio, los montos sufrieron una modificación, considerando esta Juzgadora sin lugar el pedimento realizado por la parte demandada y así se decide.-

DEL ASUNTO DEBATIDO
Este procedimiento se inicia por demanda realizada por la por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A.", contra AUTOMERCADO TONG, C.A, en virtud de Contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 16 de Noviembre de 2015 ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 12, tomo 249, folios 36 al 40, sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la carrera número ocho (8) antes avenida bicentenario, piso primera planta y planta baja, locales 1 y 2. Dicho contrato cursa desde el folio 6 al 11 de la primera pieza, y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es reconocido por ambas partes y no fue objeto de impugnación alguna dicho instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las tanto el monto pactado como canon de arrendamiento así como el lapso perentorio fijado para efectuar dichos pagos y por ende las obligaciones de ambas partes. Y así se decide.-
Quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre ambas partes, la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Abril de 2018 hasta Junio 2019 cuyo monto equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.378,00), y los que se sigan causando. Ahora bien, la insolvencia del arrendatario, es uno de los puntos controvertidos, y durante el proceso la parte demandante Promovió certificación de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursantes del folio treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47) del presente expediente. De tales instrumentos se evidencia que no cursa por los referidos juzgados consignación de cánones de arrendamientos efectuados por la demandada a favor de la demandante. En tal sentido, en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la insolvencia la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo que adeudara pago alguno por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2018 hasta junio de 2019, y que el monto sea la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares. (B.s 378). De igual forma manifestó con el Numero 2.2 el incumplimiento de la demandante de las condiciones que deben establecerse en el contrato de arrendamiento de local comercial, alegando "…para la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento escrito acompañado a la demanda, estaba vigente y aplicable la actual la expresada Ley, en la que se estableció en el artículo 24, con carácter obligatorio, se especifique el valor del inmueble y en el artículo 27 la cuenta bancaria donde se va efectuar el pago, cuyos datos deben estar establecidos en el contrato. En el caso de omisión de la cuenta bancaria la misma constituye una grave omisión por sus efectos para obstaculizar los pagos liberatorios…por lo que mi representada decidió unilateralmente efectuar pagos en la cuenta bancaria de uno de los representantes de la misma, concretamente José Rinaldi. Todo ello como causa única y directa la omisión en el contrato de arrendamiento del requisito de la indicación de la cuenta bancaria donde se realizaran los depósitos en pago…"
Este Juzgadora, procede a revisar el contrato de arrendamiento acompañado junto con la demanda y del mismo se desprende en la cláusula segunda que el pago del canon de arrendamiento será cancelado en la cuenta corriente N° 0115-0076-53-1000956615, Banco Exterior, a nombre de Inversiones Rina, C.A los primero cinco (5) días de cada mes, mal puede alegar la demandada que el pago no lo realizo, porque el contrato no lo establecía y que lo hizo a una persona natural y no la jurídica.
Al momento de contestar Promovió las siguientes documentales 1.Tranferencia Realizada al ciudadano JOSE RINALDI, por un monto de 200 bs en fecha 07/09/2018, cursante al folio 110, este Tribunal desecha la prueba promovida por cuanto no aportada nada en el proceso, en virtud que el contrato suscrito es con una persona jurídica, y no con una persona natural y se estableció en la cláusula segunda la cuenta bancaria donde debía depositarse y así se decide.- 2.Pago por quinientos bolívares (Bs.500) al ciudadano JOSE RINALDI, numero de confirmación 0047900071027, cursante al folio (111)cuya fecha no aparece reflejada en el documento consignado, este tribunal desecha la prueba por cuanto no se realizó a la arrendadora persona jurídica, y así se decide.-3.- Pago por quinientos bolívares (Bs.500) al ciudadano JOSE RINALDI, numero de serial 47900050687, de fecha 25/11/2019, cursante al folio (112)de fecha 5/11/2019, este tribunal desecha la prueba por cuanto no se realizó a la arrendadora (persona jurídica), y así se decide. 4.- Original marcada "A" en un folio útil de la factura N° 004526, de fecha 26/01/2018, expedida por Inversiones Rina por la cantidad de Bs.12.096.000 para esa fecha correspondiente el pago de los cánones de arrendamiento del mes de Enero, febrero, marzo, abril del 2018, este Tribunal le da pleno valor probatorio porque se demuestra en cuanto al mes de abril de 2018 específicamente que si se encuentro cancelado. 5.-Copia impresa del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Huansen Tong Liang, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no es objeto de controversia la dirección fiscal de esta persona natural.
En lo que respecta a las pruebas de informes promovida por la parte demandada se libró oficio N° 438-.2020 dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, solicitando informara si se efectuaron depósitos Bancarios a nombre del ciudadano José Rinaldi V-8.352.495, por cuenta del ciudadano HUASEN TONG LIANG o por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A. 2. Sobre la confirmación de referencias N° 4700010018 de fecha 07/09/2018, N° 00479000071027,y referencia N° 47900050687. 3. Indique la fecha en la cual fueron efectuadas, y el Titular de la cuenta Origen y el Titular de la Cuenta destino de los Pagos. 4. Asimismo remita a este Tribunal copia del documento que describe la operación correspondiente. La respuesta se recibió en fecha 06 de Marzo de 2020, tal consta al folio doscientos tres (203), donde informa que el ciudadano JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ V-8.352.495, figura en el registro solo con cuenta corriente N° 0105-0125-39-1125095261 (activa), y de la revisión de los depósitos recibidos no se registran abonos cuyas cuentas ordenantes sean del ciudadano HUASEN TONG LIANG o por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO TONG, C.A, este Tribunal le da pleno valor probatorio con lo cual se demuestra que existe contradicción por lo alegado por la parte demandada respecto a los pagos realizados por su representada, dada la respuesta enviada por el banco su representada no hizo pago alguno y así se declara.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta Sentenciadora quedo demostrada la Insolvencia de la parte demandada y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte demandada se libró oficio N° 439-.2020 dirigido a la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, solicitado informe cuando inicio la actividad Comercial Sociedad Mercantil Automercado Tong, C.A, y la dirección fiscal de la empresa conforme a la licencia para ejercer la actividad comercial, siendo recibida la respuesta en fecha 03 de Marzo de 2020, informando que la dirección de la empresa es Avenida Bicentenario, Edificio Atenas, Piso P/B, local N° 1, sector Centro, de la Parroquia San Simón y la misma comenzó a realizar su actividad Comercial el 27 de Agosto de 2003, esta Juzgadora observa que la dirección es la misma que cursa en el contrato y la cual no fue objeto de los límites de la controversia, y respecto a la actividad comercial cuando inicio existe contradicción por lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación específicamente en el folio 104, donde manifestó que la actividad comercial la viene ejerciendo desde el año 2001, y el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín, lo viene haciendo desde el 27/08/2003, tal como consta al folio 213 del presente expediente, sin embargo esta Juzgadora considera que no aporta nada al proceso, al no ser un hecho controvertido la dirección de la empresa demandada ni cuando inicio la actividad comercial y así se decide.-
El Deterioro del inmueble: Se pudo demostrar a través de inspección judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio en fecha 19 de enero de 2020, cursante desde el folio 195 al 196 de la primera pieza del Tribunal, que no se está realizado ninguna actividad comercial al público y se encuentra totalmente cerrado, se dejó constancia que se encuentran sucios, en estado de abandono, falta limpieza, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto esta Juzgadora verifico que el inmueble se encuentra en estado de deterioro al no tener el mantenimiento diario necesario que se requiere, y estar completando cerrado sin realizar actividad alguna, el arrendatario no solo debe servirse de la cosa arrendada sino cuidarla y velar por el mantenimiento de la misma, quedando comprobado el deterioro del mismo y así se decide.-
En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: IVAN JOSE ROJAS, RAMON MIGUEL ROJAS, CESAR AUGUSTO RIVERO BRITO Y TONI CENTOFANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.899.112, V-6.377.277, V-12.600.718 y V-8.374.488, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa probatoria. Ahora bien, en la Audiencia Oral y Publica celebrada el día 08 de diciembre del año 2020, la cual cursa en acta levantada que riela desde el folio ocho (8) al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia del testigo IVAN JOSE ROJAS, V-5.899.112 y RAMON MIGUEL ROJAS, V-6.377.277, dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

En lo que respecta al testigo CESAR AUGUSTO RIVERO BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.600.718, la parte promovente le hizo las siguientes preguntas "… PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR HUANSEN TONG LIANG, Y SI TIENE CONOCIMIENTO DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL AUTOMERCADO TONG, C.A. Y RESPONDIO: SI LO CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO TONG, C.A, SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL AÑO 2001, OCUPA COMO ARRENDATARIA EL LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE INVERSIONES RINA C.A, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE AL EDIFICIO TORRE COFFEL DE ESTA CIUDAD. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA…" En cuanto a la declaración realizada en la Audiencia Oral y Publica, la misma se desecha en virtud que el testigo se limitó a afirmar en forma exigua acerca de los particulares preguntados, limitándose a decir si lo conozco, si me consta, en razón de lo cual estima quien aquí sentencia que no dice la verdad, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En lo que respecta al testigo TONI CENTOFANTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.374.488, la parte promovente le hizo las siguientes preguntas"… PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR HUANSEN TONG LIANG, Y SI TIENE CONOCIMIENTO DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL AUTOMERCADO TONG, C.A. Y RESPONDIO: SI SEGUNDA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO TONG, C.A, SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL AÑO 2001, OCUPA COMO ARRENDATARIA EL LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE INVERSIONES RINA C.A, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE AL EDIFICIO TORRE COFFEL DE ESTA CIUDAD. RESPONDIÓ: SI. TERCERA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE QUE OCUPA AUTOMERCADO TONG, C.A EL INMUEBLE ARRENDADO REALIZA HASTA LA PRESENTE FECHA LA ACTIVIDAD COMERCIAL PROPIA DE SU OBJETO SOCIAL. RESPONDIÓ: SI. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA REFERIDA ACTIVIDAD COMERCIAL SOLO SE HA INTERRUMPIDO CONFORME A LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES CON MOTIVO DE LA PANDEMIA. RESPONDIÓ: SI. CESARON LAS PREGUNTAS. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EL ESTADO FÍSICO EN LA QUE OBSERVO COMO SE ENCUENTRA EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA LITIS: CONTESTO: Se ve viejo, deteriorado..." En cuanto a la declaración realizada en la Audiencia Oral y Pública, el testigo se limitó a afirmar en forma exigua acerca de los particulares preguntados, limitándose a decir si y no, pero en la repregunta realizada por la parte actora en la quinta repregunta, manifestó que se viejo y deteriorado, sin embargo considera esta Sentenciadora desechar dicha testimonial por ser exiguas las respuestas dadas a las preguntas que realizo la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En lo que respecta a las posiciones Juradas, la cual fue evacuada en la audiencia Oral y Pública, se inicio con la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, estando presente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINALDI GONZÁLEZ, V-8.352.495, quien prestó el juramento de ley respectivo y procedió absolver las posiciones juradas que le realiza el apoderado de la parte demandada, siendo las siguientes: "… 1.-Diga el absolvente si era la persona por parte de la arrendadora realizaba los cobros de los cánones de arrendamiento. Respondió: Si. 2. Diga el absolvente si el referido pago de dichos cánones eran cancelados al presentar la factura o recibo correspondiente. Respondió: Si. 3. Diga el absolvente si en alguna oportunidad se acumularon varios meses de canon de arrendamiento. Respondió: No. 4.- diga el absolvente si esos pagos de cánones lo realizo el señor Huansen Tong Liang a nombre de su representada en dinero efectivo. Respondió. No, en cheque dirigido a la empresa o transferencias bancarias dirigidas a la empresa: No. 5.- Diga el absolvente si mantiene la representación de Inversiones Rina C.A, y que desde el comienzo de la relación arrendaticia con Automercado Tong C.A, realizaba el cobro de los cánones de arrendamiento. Respondió. Si, en representación de la empresa. Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria a los deposiciones realizadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO RINALDI, supra identificado, al no tener contradicción alguna y manifestar que el pago siempre se ha hecho es a una persona jurídica, el cual representa, es decir Inversiones Rina, de conformidad con lo establecido con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En lo que respecta a las posiciones Juradas, la cual fue evacuada en la audiencia Oral y Pública, continuo con la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, V-13.801.966, a quien se le procede la parte actora las posiciones para que proceda absolverlas, a quien la parte actora le hizo las posiciones para que proceda absolverlas."… 1. Diga el absolvente si posee recibo de pago correspondiente al pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente desde abril hasta diciembre de 2018 y todo el año 2019. Contesto: Yo siempre paga completo, y hacia pago con cheques y transferencias, como no está aquí sino en china. 2.-Diga el absolvente si durante el tiempo de la relación arrendaticia realizo mantenimientos a la estructura del inmueble como pintura de su fachada, limpieza general, botes de agua y de sus rejas. Contesto: si. 3. Diga el absolvente si para el 19 de febrero de 2020 se encontraba abierto el publico el local comercial. Contesto: No estaba abierto, de depósito para venta al mayor. 4. Diga el absolvente si Automercado tong, c.a estaba funcionado en el periodo comprendido desde el 07 de Marzo de 2019 hasta 02 de Abril de 2019. Si. 5. Diga el absolvente quien represento Automercado Tong, c.a mientras no estaba en el país. Respondió: Paisano. 6. Diga el absolvente si el paisano era responsable de los cánones de arrendamiento. Respondió: Si. Cesaron las posiciones juradas…" Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria a los deposiciones realizadas por el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, supra identificado, pero de la misma se evidencia que la realización del pago no era hecha por el sino por un paisano, y tal es así que durante el proceso no se logro demostrar los pagos por canón de arrendamiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En lo que respecta a la inspección promovida por la parte demandante junto con la demanda, la misma fue evacuada por un Tribunal distinto, además que la parte demandada no pudo tener control de la misma por ser una inspección extrajudicial, en pro- del derecho de inmediación y del derecho a la defensa, se desecha la misma y no se le concede valor probatorio y así se decide.
EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL:
Revisadas las actas procesales y luego de haberse valorado íntegramente el caudal probatorio, considera esta Juzgadora necesaria efectuar las consideraciones siguientes:
Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-
El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Por otro lado, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Así las cosas, esta Juzgadora cita artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé: ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En ese sentido, la demandante aportó a los autos el contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de un (01) año, vale decir, del 01 de Noviembre de 2015 al 31 de Octubre de 2016, sin embargo hizo mención en la demanda que existía una relación por más de nueve años, vencido el mismo la arrendataria continuo ocupando el inmueble bajo la anuencia de la arrendadora, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado a la luz de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, manteniéndose bajo las mismas condiciones, debiendo en razón de ello, la arrendataria cancelar la pensión arrendaticia los cinco (05) días de cada mes de arrendamiento, lo cual no fue debidamente probado, toda vez que la parte demandada no aporto a los autos suficientes elementos probatorios tendientes a desvirtuar la insolvencia que se le imputa, lo cual hacen que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, habiendo este Tribunal fijados los límites de la controversia, específicamente en demostrar o desvirtuar la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a mayo 2018 hasta el mes de Junio de 2019, no habiendo la demandada aportado los elementos probatorios que conllevaran a desvirtuar la insolvencia, ni desvirtuar el estado de deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, debe declararse con lugar por encontrarse encuadrada dentro de la causal “a y c” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y causal “a y c” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Desalojo incoado por INVERSIONES RINA C.A.",contra AUTOMERCADO TONG, C.A.". En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Desalojo incoado por INVERSIONES RINA, C.A. CONTRA AUTOMERCADO TONG, C.A SEGUNDO: Se ordena el Desalojo de los dos (02) inmuebles cedidos en arrendamiento y en consecuencia la entrega material de dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera número 8, antes avenida Bicentenario, piso primera planta y planta baja, locales 1 y 2, de esta ciudad Maturín estado Monagas, donde funciona la Empresa AUTOMERCADOS TONG, C.A. TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de abril del año 2018 hasta el mes de Junio 2019, lo generado desde el mes de julio del año 2019 hasta la entrega material del inmueble up supra identificado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa de conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

ABG. LICETT MARQUEZ

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. LICETT MARQUEZ



EXP. Nº 5161-
amca*