JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (27) de Enero del año 2021

210º y 161º

SOLICITANTES: ciudadanos MELVIN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ y DEIMELYS COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.465.259 y V-11.343.989, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado el Nº 64.635 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.218-2020
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“ En fecha 30 de Noviembre del año 2004, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 430, carpeta nro. 3 de los Libros Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo, la cual anexamos en original (…). Igualmente anexamos copias fotostáticas de nuestras cedulas de identidad”…” “(…). Fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Caiguiere Calle 2, Casa N° 28 la línea de Parari, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta su última residencia. De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre MARIA VICTORIA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de 19 años, titular de la cedula de identidad nro. 29.735.767, tal como consta en Copia Simple de Acta de Nacimiento y copia de cedula (…). Durante nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble (…). Es el caso que al principio nuestra vida conyugal fue armoniosa y feliz pero años después de nuestro matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias graves hasta que finalmente de común y mutuo acuerdo decidimos SEPARARNOS DE HECHO y así nos hemos mantenido desde el 16 de Abril de 2017, por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos ya que hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna (…). Fijamos cada uno de nosotros residencias separadas donde no habitamos ni nos tratamos bajo ninguna circunstancia (…). Fundamentamos la presente solicitud en base al Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, expediente N° 121163 que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO”


Una vez admitida la solicitud en fecha (16) de Noviembre de 2020, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal, librándose la boleta correspondiente (Folios 16 y 17 ). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2020, tal consta a folio 18 y 19.-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, expediente N° 121163 que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

Al respecto la Sala estableció que: “…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-







DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MELVIN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ y DEIMELYS COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.465.259 y V-11.343.989. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído el 30 de Noviembre de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 430, carpeta nro. 3 de los Libros Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (27-01-2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ MORENO.-

En esta misma fecha, siendo las 12:22 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ MORENO
EXP 5.218-2020
AC/LM/mcb