República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 25 de Enero de 2021
Años: 210º y 161º


Asunto principal: DP01-S-2016-000158
Asunto:DP01-R-2020-000035

Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.13.822.041.

Defensa privada: Abg. Luís Cecilio Perdomo Franco, identificado con la cédula de identidad número V.7.211.652, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 50.789.

Victima: Manyore Elizabeth Lugo González, identificada con la cédula de identidad número V.18.780.189.

Apoderado de la víctima: Abg. Ángel María Rondón Pérez identificado con la cédula de identidad número V.21.099.524, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 304.450.

Fiscalía: Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público especializada en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº0003-2021.-
Decisión Juris Nº DG02-2021-000003.-


I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación que interpone el Abg. Ángel María Rondón Pérez identificado con la cédula de identidad número V.21.099.524, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 304.450, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, identificada con la cédula de identidad número V.18.780.189, en contra de las decisiones dictadas en fecha 05.10.2020 y el 21.10.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto DP01-S-2016-000158.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 15 de diciembre de 2020 con la nomenclatura DP01-R-2020-000035 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2016-000158, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, a quien le fue distribuido en fecha 16-12-2020, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.

II
Alegatos de la parte recurrente.-

La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:

“Quien suscribe ANGEL MARIA RENDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.099.524, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.450, con Domicilio Procesal en : Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Avenida Las Delicias Maracay Estado Aragua, con Número telefónico 0424-3432010, actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la víctima ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGOGONZALEZ, plenamente identificada en autos, en el presente asunto ya referido DP01-S-2016-000158,Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representación que se desprende de INSTRUMENTO PODER APUD ACTA, otorgado ante la SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL, en fecha 16 de noviembre del año 2020, por la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.265.119, en su carácter de Apoderada general de representación de la víctima, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 45, Tomo 7 de fecha 13 de febrero del año 2017que corre inserto en la presente causa; en el cual se expresa facultad específicamente de otorgar o sustituir el referido poder a abogado de su confianza para que ejerza la representación de la poderdante y en específico para que interponga en su nombre recursos de cualquier naturaleza; es por lo que ocurro en nombre y representación de LA VICTIMA ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, antes mencionada, ante esta digna Corte, encontrándome dentro del lapso legal, cuya materia especial determina que son tres (03) días, con fundamento en los artículos 423 y 424 de nuestra Norma Adjetiva Penal, por disposición expresa determinada en la Exposición de Motivos de la Ley Especial, que reza al respecto:”… Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y las estructuras del procedimiento penal especial que preserva los principios y las estructuras del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal… limitando los lapsos….”, procedo a interponer Formal RECURSO DE APELACION, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de Octubre de 2.020, en el cual, acordó: Ampliar por una sola vez el lapso de prueba por el plazo de seis (06) meses, al Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.822.041, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 51 años de edad, casado, con domicilio en : Urb. San Jacinto, 5ta Avenida, Edificio Ambar, P.H.,A-1, Maracay Estado Aragua, CONDENADO en el ya señalado Asunto Principal, quien en decisión dictada por el up-supra mencionado Despacho de Control, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Octubre de 2.017, Admitió los Hechos señalados en Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, acogiéndose al Procedimiento Especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, procedo de conformidad, a plasmar las razones de hecho y de Derecho en que se funda la presente Incidencia Recursiva:


CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION Y TEMPORANEIDAD PARA INTERPONER ELPRESENTE RECURSO DE APELACION

A tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual señala. “LEGITIMACION… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho…”. A tales efectos, la cualidad para accionar me fue conferida por la ciudadana MANYORE GONZALEZ, identificada en autos, en sus plenas facultades expresadas en Instrumento Poder otorgado en fecha 13 de Febrero de 2.017, ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto dicho Poder bajo el Nº 45, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ACTUANDO EN PLENA REPRESENTACION DE LA VICTIMA. Así mismo, en relación a la oportunidad procesal para interponer Recurso de Apelación, reza artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso es de tres (03) días. En tal sentido, la ciudadana MANYORE GONZALEZ, apoderada de la Victima, en fecha 12 de Noviembre del corriente año, solicitó Copias debidamente Certificadas por Secretaria de actuaciones varias relaciones con el asunto, quedando formalmente notificada de la decisión de fecha 21 de Octubre del año 2020, hoy objeto del presente recurso interpuesto, por lo que, en consecuencia, el recurrente estima Temporáneo el presente Recurso, y así se deja expresa constancia.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester referir que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 2.017 celebro Audiencia Preliminar en el Asunto seguido al Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.822.041, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 51 años de edad, casado, con domicilio en: Urb. San Jacinto 5ta Avenida, Edificio Ambar, P.H., A-1, Maracay Estado Aragua, en virtud de la Acusación presentada en su contra por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual Admitió los Hechos para la Suspensión Condicional del proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele impuesto el Régimen de Prueba por el lapso de UN (01)AÑO, imponiéndosele, entre otras condiciones, de las previstas en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, referida a la obligación de presentarse cada (45) días ante el Delegado de Prueba respectivo, y realizar trabajo comunitario.

Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado, fija la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Prueba, para el 30 de Octubre de ese mismo año, y posteriormente la fija para el 08 de Noviembre de 2.018, por lo que, ante la incomparecencia del Acusado, acuerda librarle Orden de Aprehensión.

En fecha 06 de Diciembre de 2.018, habiéndose materializado la aprehensión del Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, se celebra Audiencia en las cual, no obstante haberse ratificado, de manera errónea, por parte de la Representante Fiscal contra el hoy condenado, tantas veces mencionado, el Ciudadano Juez, en su pronunciamiento, específicamente en el Numeral Segundo, acertadamente, ante el incumplimiento por parte del Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN de las obligaciones que le fuere impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Octubre de 2.017, procedió, de acuerdo al artículo 47, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, imponiendo al Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN la pena de DIEZ(10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimación o acoso a la misma o algún integrante de su familia; así como también se imponen las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad contenidas en el Articulo 242ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

En fecha 13 de Enero de 2.020, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, procede a Ejecutar el fallo dictado en fecha 06 de Diciembre de 2.018, solicitando el Tribunal récord de presentaciones del Condenado, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Aragua ordenando igualmente la evaluación Psico-social al Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 12 de Enero de 2.020, (trece meses después de condenado), la Defensa Privada del Ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, interpone Recurso de Nulidad contra las Boletas de Notificación emitidas por el Tribunal de Control, en fecha 26 y 31 de Octubre de 2.018la Orden de Aprehensión emitida contra su patrocinado, el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2.018, y de los demás actos que le siguen a las Boletas de Notificación impugnadas, a los fines de que se fije nueva oportunidad para el Acto de Audiencia Especial de Verificación de Prueba. Ante tal Recurso, se pronuncia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre del año 2.020, y declara Con Lugar la Solicitud de Nulidad de la Boleta de Notificación de fecha 26 de octubre del año 2018, emitida al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, así como el Acta de Audiencia de fecha 06 de diciembre del año 2018, conforme a los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, ordenando retrotraer el proceso al estado de convocar Audiencia prevista en el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, y sin más dilaciones, en fecha 07 de octubre de 2020, Fija el Acto de Verificación para el día 09 de octubre de 2020, acto que fuere diferido fijando nueva oportunidad para el 19 de octubre del 2020, y seguidamente, a petición de la defensa ante un nuevo diferimiento, quedo fijada la audiencia para el 21 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se celebra Audiencia Especial de Verificación de Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, donde acuerda ampliar por una sola vez el lapso de prueba por el plazo de seis (06) meses, al ciudadano ANTIBAL ABDEL JEAN, y donde se deja constancia que por estar las partes “a derecho” no procede la notificación.

CAPITULO III
DEL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deja sentado, en su exposición de motivos, que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, entendiéndose que las distintas formas de violencia contra éste género, constituyen tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, en razón de lo cual, ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los Derechos Humanos, ante lo cual esta Ley, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional que promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos.

En suma, con respecto a la decisión objeto de impugnación, primeramente resulta imperativo denunciar la violación del principio de orden público, como lo es el articulo 163 y siguientes de la Norma Adjetiva vigente, la obligatoriedad de notificar todo pronunciamiento previsto en el artículo 159 del mismo Código, asimismo disposiciones de los artículos 21, 26, 49 numerales 1 y 8 Constitucional, pues, como se desprende del contenido de las actuaciones que constituyen el asunto principal, el Tribunal de origen no cumplió con la notificación a mi representada, para la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ANTIBAL ABDEL JEAN celebrada en fecha 21 de octubre del 2020, cercenando su derecho, como parte interviniente, a emitir su opinión respeto del acto celebrado, oponerse al mismo, y en fin, a estar en conocimiento pleno del desarrollo del proceso como tal, pues, es evidente la violación del Tribunal al omitir reiteradamente la notificación a la víctima, en las oportunidades en que se estimó fijar el ya tantas veces denunciado Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de obligaciones impuestas al Condenado, así como tampoco fue notificada del pronunciamiento que declaró la Nulidad de Boletas de Notificación al hoy condenado, lo que conllevó consecuencialmente a la celebración de una Nueva Audiencia Especial de Verificación de Obligaciones, motivo de este Recurso, y en atención a ello, si bien dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna: ”… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en el presente caso, no se trató de una deficiente notificación a la Víctima, sino que fue deliberadamente omitida por el Tribunal, vulnerándosele un derecho de orden público, constituyendo obligación de los Tribunales de la República velar por la Tutela Judicial Efectiva, y del Estado, como obligación indeclinable, de garantizar el cumplimiento de la Ley y de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, tal y como lo preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A tales efectos, la recurrente hace suya, y trae colación el fallo Nº 380, de fecha 22-11-2019, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida “… al estado de indefensión en que se deja a una de las partes ante una deficiente o inexistente notificación, considerando que no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales…” (negritas y cursivas mías)

En esfuerzo de lo anterior, es importante referir, que el acto recurrido nace como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo Tribunal de Control de Boletas de Notificación no efectivas al hoy condenado, retrotrayendo la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento de Obligaciones al hoy condenado JEAN ANTIBA ABDEL, hoy motivo de la incidencia Recursiva, y la Víctima tampoco fue debidamente notificada, resultando desde todos los punto de vista irónico e inexplicable, considerando la naturaleza de la materia especial que se ventila, donde mi representada juega un papel fundamental en el desarrollo del proceso penal, ante la obligación del Estado, por imperativo Constitucional, de garantizarle todos los principios para protegerle sus derechos. A propósito, se permite quien recurre, invocar la sentencia Nº 62, de fecha 16/02/2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, y cuya ponencia, nuevamente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán refiere al respecto, y entre otras consideraciones, que “… los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…” (Negritas y cursivas mías)

Vale la pena igualmente referir el contenido del fallo Nº 1263, de fecha 08/12/2010 de carácter vinculante para los Tribunales de la República, y Ponencia de la mencionada Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual establece “…que los jueces y juezas de la República, con competencia en materia de violencia contra la mujer debe instruir los proceso penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite, así como también deben estar atentos a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que: ``El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia..´´ (negritas y cursivas mías)

Por su parte, y en relación al tema que nos ocupa, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia Nº 486, de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional, establece ``… que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico, imperante de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario, se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…´´ (negritas y cursivas mías).

Finalmente, referencia obligatoria dada la naturaleza del presente caso, Sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013 cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde sentencia que “…en los procesos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlo al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 eiusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida”. (Negritas y cursivas mías). En atención a este fallo, y en consecuencia con el caso que nos ocupa se refuerza la denuncia y motivo de apelación, acerca de la ausencia maliciosa por parte del Tribunal, de utilizar el mecanismo procesal de la notificación para garantizar así la comparecencia de mi representada al Acto de Verificación de Cumplimiento de Plazo ya tantas veces señalado. Cabe destacar que este Tribunal de forma ventajista uso una dirección que no le corresponde a mi representada en las boletas de notificación que jamás fueron practicadas, siendo notorio que la dirección de mi representada consta en el escrito de acusación fiscal, así como también en la denuncia que dio inicio a este proceso, y es de hacer notar, que corresponde a la Fiscal Corsini defender los derechos e la victima también en este sentido siendo la necesaria y correcta notificación y la misma se hizo la desentendida demostrando así la mala fe que impregno desde su gestación a esta maniobra que tiene como único fin deslegitimar la sentencia condenatoria del condenado y así coadyuvar con la impunidad de este ciudadano JEAN ANTIBA.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en relación con la decisión recurrida resulta inexplicable el hecho de haberse celebrado nuevamente un acto donde, además de haberse omitido notificar a la víctima, se le extienda el lapso de prueba. Habida consideración de que, el artículo 47 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al referir que el plazo de prueba podrá ser ampliado por una sola vez, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la víctima, si está presente(negrillas del recurrente), lo cual, insisto, no se cumplió, pues el único comunicado de la Unidad Técnica fue ignorado por el Tribunal, y no existe informe conductual del acusado, pues, sencillamente nunca se presentó ante su Delegado de Prueba, a quien compete, por disposición del artículo 45 de la Norma Adjetiva, en su último aparte, el control y vigilancia del régimen de prueba, por lo que, a consideración de quien recurre, tal resolución resulta violatoria, a todas luces, de Principios y garantías Constitucionales, vulnera el espíritu de una Ley Especial que tiene como Norte precisamente dar garantía, protección a los Derechos Humanos y equilibrio en la aplicación de justicia, a la mujer como eje central del proceso en condición de Víctima, lo que sin duda, no se cumplió al estimar viable el Tribunal de Control, y así lo hizo, darle una segunda oportunidad a un ciudadano quien, dicho sea de paso, en todo momento estaba a derecho por encontrarse en libertad, y consciente de su deber de cumplir con las obligaciones impuestas en su momento por un Tribunal competente, lo cual burló de manera flagrante, con la astucia jurídica de su Defensa, quien, después de trece meses de condenado valiéndose de un Recurso de Nulidad, utilizado convenientemente, aún después de haberse ejecutado la Sentencia por un Tribunal Constitucional, logró una nueva Audiencia Especial, dejando a la Victima en total estado de indefensión, ya que técnicamente la misma fue celebrada a sus espaldas, ante lo cual solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados, a los fines de restituir a mi patrocinada sus derechos violados, se Admita el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, lo declare Con Lugar.

CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, en su condición de Víctima, en el Asunto Principal seguido al ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, tantas veces mencionado, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación contra el pronunciamiento dictado contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre del año 2020, en el cual se celebra Audiencia Especial de Verificación del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, y se acuerda ampliar por una sola vez el lapso de prueba por el plazo de seis (06) meses, al ciudadano ANTIBA ABDEL JEAN, quien se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, al habérsele acusado por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho aquí plasmados, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se anule dicha Audiencia, así como la declaración de Nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de fecha 05 de octubre de 2.020, ordenándose el restablecimiento, dada la legalidad y vigencia plena, de la validez del Auto de Ejecución del fallo decretado, de manera acertada y ajustada a Derecho, por Autoridad Competente para ello, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 2.020, toda vez, que tal y como se desprende del Auto de fecha 13de Enero de 2.020, suscrito por la Ciudadana Jueza de Control, la Sentencia fue declarada Firme, ante lo cual, se ratifica el petitorio de declaratoria Con Lugar, de la Incidencia Recursiva, con sus consecuentes pretensiones.

CAPITULO V

INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑO
1.- Copia del poder de representación de la ciudadana MANYORE GONZALEZ.
2.- Copia de la sentencia condenatoria de fecha 6 de diciembre del año 2018.
3.- Copia del auto de ejecución de la pena de fecha 13 de enero del año 2020.


Por ultimo pido que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Es justicia que espero, en Maracay, a los 16 días del mes de Noviembre del 2020.”


III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA


Por su parte, el Abg. Luís Perdomo Franco, identificado con el Nº de cedula V.7.211.652, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 50.789, en su carácter de defensa técnica da contestación al recurso de apelación mediante escrito de fecha 04.12.2020, donde expone:

“…ciudadanos jueces superiores, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la vía idónea a seguir que sirve de base a este Punto Previo para la contestación del mismo, es la IMPUGNACIÓN DEL PRESENTE RECUSO DE APELACIÓN y por ende la declaratoria por parte de la Respetada Corte de apelaciones de la INADMISIBILIDAD del recurso, interpuesta por el profesional del derecho ANGEL MARIA RONDÓN PEREZ, en fecha 16 de noviembre de 2020, por carecer la otorgante del poder Apud Acta, Ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, identificada en el poder que se impugna al abogado recurrente, la CUALIDAD y por ende de la LEGITIMACIÓN, para acudir al Órgano Jurisdiccional para ejercer una representación de la que carece, debido que el Poder originario el cual fuere otorgado por Notaria, incumple con la obligación que prevé la norma para el otorgamiento de los poderes en materia penal que señala el ya mencionado articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha de ser como lo ha dicho la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de obligatorio cumplimiento por parte de la victima MARYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, y digo esto, ciudadanos Jueces Superiores, toda vez que, del estudio de las actas que conforman el expediente e invito a los Jueces Superiores, toda vez que, del que así lo hagan, podemos observar tanto en la causa principal DP01-S-2016-000158 así como en el Recurso que se ataca por ser inadmisible su tramitación por carecer de cualidad del accionante, la existencia de un poder, el cual incumple con lo previsto en la norma adjetiva penal, por lo siguiente:

en la causa supra mencionada cursa un poder General de disposición y Administración de fecha trece (13)de enero de 2017, anotado bajo el Nº 45, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde la ciudadana MARYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.189, victima de la causa en cuestión, confiere a su madre, quien ni siquiera es profesional del derechote nombre MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.265.119, un poder general para que: “sin limitación alguna me represente por ante cualquier institución publica o privada quedando plenamente facultado para solicitar y/o retirar cualquier tipo de documento de mi propiedad o de mi interés, tales como Notas Certificadas, Títulos, constancias de notas cancelar cualquier débito, otorgar recibos o finiquitos, representarme ante cualquier Notaria, Registro, embajada o consulado debidamente acreditado en la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de gestionar y otorgar la Autenticación, apostillamiento o legalización de cualquier documento en los cuales yo tenga algún interés. Así mismo en el ejercicio de este Poder mi Apoderada aquí constituida queda suficientemente facultada para otorgar documentos por ante Registros, Notarias, SENIAT, SAIME; adquirir mediante compra, opción compra-venta, permuta, licitación o de cualquier otra manera, toda clase de bienes y derechos; aceptar donaciones, herencias, legados y repudiarlos; cobrar y avalar letras de cambio, chques, aun cuando tengan la inscripción ``No Endosable´´; solicitar protestos de letras de cambio y cheques; movilizar, abrir y cerrar, mis cuentas bancarias retirar tarjetas de crédito o débito, solicitar o recibir cheques de Gerencia; disponer en mi nombre de todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos y giros, Igualmente mi apoderada queda facultada para Otorgar, Revocar Poderes y/o Sustituir el presente mandato, total o parcialmente, en persona o abogado de su confianza, en fin ejercer la administración toral de todas mis propiedades. Por otra parte cuando se haga necesaria la defensa judicial se faculta ampliamente a mi apoderada aquí constituida para otorgar poderes a abogado (s), de su confianza para que la asistan o representen, así mismo dichos profesionales del derecho quedan facultados para actuar como demandantes, como demandados, darse por citado, notificado o ontimado, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometerse en árbitros o arbitradores o de derechos, solicitar que la causa se decida según la equidad, seguir los juicios en todas las instancias, grados o incidencias, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el decasación, promover y evacuar toda clse de pruebas, repreguntar testigos, absolver posiciones juradas, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio. En fin, mi apoderada aquí constituida hará lo mismo que yo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses. El presente poder no podrá tacharse de insuficiente, ya que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativo…´´

Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que el poder originario otorgado por la Victima a su madre, al no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede ser IMPUGNADO, tal como en este acto lo hace esta defensa, siendo su consecuencia inmediata la pérdida de cualidad de la referida ciudadana para representar a su hija por tener un poder que no cumple con los requisitos que consagra la norma Adjetiva Penal; sin embargo, ciudadanos Jueves Superiores, el abogado, supuesto representante de la víctima, de manera medianamente astuta, trata de subsanar el vicio originario, cuando en fecha 16 de noviembre de 2020, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua y consigna un Poder Apud Acta dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, donde además de señalar el la supuesta cualidad de la otorgante del Poder que por esta vía se impugna, SUBSANA los vicios que se originó con el incumplimiento de la norma Adjetiva Penal; pero, va más allá el abogado accionante, cuando se atribuya facultades que ni siquiera en el documento originarioimpgnado se mencionan, lo que sin duda ciudadanos Jueces Superiores, además de ser NULO de NULIDAD ABSOLUTA ese írrito Poder Apud Acta, estaríamos en presencia, por apliación analógica, lo que en Doctrina Penal se llama ``El Fruto del Árbol Envenenado.´´; prueba de lo aquí expresado es que en ese irrito Poder que la contraparte quiere hacer…´´

``…PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sea declarada INADMISIBLE, por carecer de legitimidad los representantes de la Victima al no dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Penal, en cuanto a los requisitos esenciales para el otorgamiento de poder de representación en materia Penal y como consecuencia de ello, se ratifique la Audiencia de fecha 21 de octubre de 2020 llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…´´

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Ángel María Rondón Pérez, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, se centra en impugnar la decisión proferida en Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, celebrada en fecha 21-10-2020 y solicita la declaratoria de nulidad del fallo proferido en fecha 05-10-2020 donde se remitió la causa desde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual el apoderado de la Víctima denuncia que el acto de audiencia especial se llevó a cabo sin haber realizado el tribunal de instancia la debida notificación a la víctima de la celebración del acto de audiencia especial; incurriendo en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y derechos que le asisten a la victima de autos, ya que a su juicio el tribunal de control no agotó las vías correctas para la debida citación de la misma, cercenando su derecho, como parte interviniente, a emitir su opinión respeto del acto celebrado, oponerse al mismo, y en fin, a estar en conocimiento pleno del desarrollo del proceso como tal. Basando su denuncia en la violación del principio de orden público, como lo es el articulo 163 y siguientes de la Norma Adjetiva vigente, la obligatoriedad de notificar todo pronunciamiento previsto en el artículo 159 del mismo Código, asimismo disposiciones de los artículos 21, 26, 49 numerales 1 y 8 Constitucional y además, por Violación de Principios de Materia de cosa Juzgada, de acuerdo a lo contenido en el artículo 20 de nuestro a Código Orgánico Procesal Penal.

Situación esta que deviene, de que en fecha 25 de Octubre de 2.017 el imputado ANTIBA ABDEL JEAN, en el acto de celebración de audiencia preliminar admitió los hechos por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual Admitió los Hechos para la Suspensión Condicional del proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele impuesto el Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndosele, entre otras condiciones, de las previstas en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, la referida a la obligación de presentarse cada (45) días ante el Delegado de Prueba respectivo, y realizar trabajo comunitario. Dichas condiciones no fueron cumplidas por el imputado ANTIBA ABDEL JEAN.

Quienes aquí decidimos, observamos que en atención a lo antes denunciado por el recurrente, a la víctima de marras no se le garantizó el derecho que le confiere el artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, al no ser notificada de la audiencia Especial para Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, ni del auto fundado de Nulidad emitido en fecha 05-10-2020, no le nació el derecho de parte interviniente, a emitir su opinión respeto del acto celebrado, oponerse a la extinción de la acción penal, ni a ejercer la doble instancia, etc. Por cuanto el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que finalizado el plazo o régimen a prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado (a), y a la víctima; y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa. Entendiendo, tal y como lo reseña la norma del artículo 47 ejusdem; que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para celebración de la audiencia, la misma debe estar debidamente notificada, lo que a mi criterio no ocurrió en el presente caso, por lo que el recurrente solicita se anulen las decisiones impugnadas y se ordene la realización de una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que conllevan a la nulidad solicitada.
Igualmente indicó el legislador la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima en todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:
“Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…(Destacado de la Corte)¨”
De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar, pues, es quien directamente ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del Estado Aragua, debió notificar al total de las partes sobre la fecha en que se celebraría la audiencia y del auto emitido en fecha 05-10-2020, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Asimismo, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Vistas así las cosas, se vislumbra que la víctima deberá ser citada por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, situación que no ocurrió en el caso de autos, el juez de Control obvió la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia de fecha 21-10-2020, así como de la nulidad decretada en auto fundado de fecha 05-10-2020, violentando el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público, pues, NO agotó todas las vías de notificación respecto de la víctima.
Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, toda vez que al evidenciarse de las actas alguna dirección donde se pudiera gestionar la notificación que ordene el Tribunal a la víctima, lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación personal, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó las decisiones recurridas, pues al haber celebrado la audiencia de fecha 21-10-2020, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras, tal cual lo exige nuestra legislación en los artículos 46 y 47 del Texto Adjetivo Penal, y al no cumplir con la notificación del decreto de nulidad emitido en fecha 05-10-2020, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-
Igualmente, se verifica en autos del asunto penal DP01-S-2016-000158, que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, vulneró el Debido Proceso y la Prohibición de Reforma de las decisiones emitidas, contenida en la norma adjetiva penal Artículo 160, con la cual se prohíbe a los Jueces de la República, después de dictada una sentencia o auto, revocar, o reformar su propio pronunciamiento. Razón esta última que motiva a quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de pleno derecho de la decisión emitida fecha del 12 de febrero del 2020 (12-02-2020), con la cual el Juzgado de ejecución devuelve el presente asunto a fase intermedia, sin motivo alguno, generando una reposición inútil y una nulidad de hecho, lo cual constituye otro error judicial al decidir, debiendo ser anuladas también todas las actuaciones posteriores a este acto. Así se declara.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima en el presente caso; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de las decisiones recurridas y reponer el presente asunto penal al estado existente antes de dictarse el auto del 12 de febrero del 2020 (12-02-2020), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha inclusive; por no proceder la devolución del asunto penal a la fase ya precluida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de Primera instancia afecta el fondo de la sentencia emitida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Corte subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Corte la violación flagrante por parte del Tribunal de Control a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Corte considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada esta Corte sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; haciendo procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se ejecute la sentencia Condenatoria y pena impuesta en fecha 06-12-2019, al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cedula de identidad número V.13.822.041 prescindiendo del vicio aquí verificado, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Respecto a la supuesta falta de cualidad del abogado Dr. Ángel María Rendón Pérez, observa esta Corte que la parte recurrida alego que el poder que le fue otorgado a ese profesional no cumple con los requisitos del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal artículo hace referencia a la representación en querellas particulares en caso de acusación privada, no siendo este el caso, pues, la presente causa se inicio por ser un delito de acción pública y por tanto, ostenta la cualidad de representante legal de la víctima ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, pues, el poder apud acta otorgado por la ciudadana Manyore Celleica González Miranda en fecha 16.11.2020, cumple con todos los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente y esta se encontraba legalmente facultada para otorgar poder judicial tal como se evidencia del poder autenticado en fecha 22.01.2020. Así se determina.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideramos ajustado a derecho hacerle un llamado de atención a la abogada Daniela Corsini, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, ya que al momento de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control (decisión hoy recurrida) en ningún momento hizo objeción para su celebración sin la presencia de la víctima, más aún cuando tenía conocimiento que la misma no se encontraba debidamente notificada, y siendo que su deber como representación del Estado y por ende de la víctima, el mismo debía oponerse a dicha celebración por ser violatoria a los derechos constitucionales y legales que le asisten a su representada.
Si bien se evidencia de las actas, que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación de recurso de apelación, no es menos cierto, que tal violación constitucional hubiese cesado en el momento mismo en que se opusiere a la celebración de la referida audiencia, por lo que se insta a la Representación Fiscal para que en futuras oportunidades ejerza la defensa a la cual ha sido llamada a ejercer de forma eficiente.
En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Ángel María Rondón Pérez identificado con la cedula de identidad número V.21.099.524, inscrito ante el Instituto de prevención social de Abogado bajo el número: 304.450, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, identificada con la cédula de identidad número V.18.780.189, y en consecuencia acuerda ANULAR las decisiones de fecha 21.10.2020 y 05-10-2020 emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y la dictada en fecha 12.02.2020 por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución ambos del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 12 de febrero del 2020 (12-02-2020), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, inclusive el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia en fase de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2020, por no proceder la devolución del asunto penal a la fase ya precluída, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la remisión del presente asunto a al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, para que proceda a imponer del auto de fecha 13.01.2020, donde se ordenó la ejecución de la condena decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al ciudadano Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad número V.13.822.041, en fecha 06-12-2019, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Ángel María Rondón Pérez, identificado con la cédula de identidad número V.21.099.524, inscrito ante el Instituto de prevención social de Abogado bajo el número: 304.450, actuando en su carácter de representante legal de la víctima contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fechas 05.10.2020 y 21.10.2020.

SEGUNDO: ANULA las decisiones de fecha 21.10.2020 y 05.10.2020 emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como la NULIDAD de oficio de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2020, en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 12 de febrero del 2020 (12.12.2020), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que proceda a imponer del auto de fecha 13.01.2020, donde se ordenó la ejecución de la condena decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al ciudadano Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad número V.13.822.041, en fecha 06-12-2019, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior –suplente- (Ponente).



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Expediente Nº DP01-R-2020-0035.
Nº de Decisión Juris: DG022021000003.
AECC/MBMS/YCAC/DdelCEA.-