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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
210° y 161°

SENTENCIA CAUSA 1JA-1275-2020

JUEZ: REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
ACUSADO: XXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. CARLOS ROJAS, FISCAL 18° DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FIDEL CORRALES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 25 de Enero de 2021, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXXXX, en donde el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 28-12-2020, en contra del adolescente: XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.738.004, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa a lo joven”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensa, expuso los argumentos de su defensa: “Buenos Días, esta defensa solicita al tribunal y a la vindicta publica un cambio de precalificación fiscal en virtud que el tribunal primero de control de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial, no admitió en la audiencia preliminar la prueba psicológica forense, la prueba psiquiátrica forense y la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, asimismo la fiscalía no subsano en la audiencia su medio aprobatorio del acto conclusivo, ni tampoco consigno cinco (05) antes de la audiencia de apertura de juicio oral y privado las pruebas que no fueron admitidas en la etapa de control como lo establece el artículo 586 de la Ley Especial para ser debatida en juicio, por consiguiente solicito un cambio de precalificación en conversaciones privada con mi defendido me confesar sus hechos que en ningún momento la penetro físicamente por sus parte intima sino que la toca pero mas no la penetro, ciudadano juez si revisa la causa en fecha 03-11-2020, este digno tribunal tomo la declaración de la víctima de autos estando presente su representante legal en sala, la victima manifestó que mi patrocinado en ningún momento la penetro, solo hace mención que la tocaron físicamente pero tampoco hace mención del nombre o característica fisionómica del adolescente presente en sala quien fue que la toca físicamente, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.049, de fecha 30-07-2013, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que la declaración de la víctima o en calidad de testigo de un, niño, niñas o adolescentes, se preservan con el tiempo aun cuando se pierde el principio de inmediación, para así no ser revictimizadas con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, afirmándolo en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 878, de fecha 22-07-2014, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 5114, de fecha 17 de diciembre de 2019, que riela al folio Nº 12, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, realizado a la víctima de autos. Es todo”.
En cuanto al testimonio de la víctima se levantó acta de llamada telefónica de fecha 11-01-2021, no fue efectiva, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: “Se anuncia posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, al delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien expuso:“mis hechos y quiero seguir estudiando. Es todo”.. Seguidamente se pasa a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal 18° de Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, quien expuso: ““Esta Vindicta publica aunque está solicitando privativa de libertad al adolescente antes mencionado, no es menos cierto que en mi acto conclusivo solo tengo como medio de prueba la medicatura forense y las declaraciones de los funcionarios actuantes, asimismo la sentencias de la sala penal han venido ratificando ese criterio, simplemente y sin agregarle argumentación alguna, como la nº 225 del 23-06-04 con ponencia de la magistrada blanca mármol de león: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.en virtud que la víctima nunca mencionado al adolescente presente en sala como autor intelectual del hecho que la penetro en sus parte inferior (intima) y el mismo está confesando sus hechos que si la toco mas no la penetro físicamente y existiendo poco elemento de poco elementos de convicción suficiente para solicitar como conclusión en el debate de juicio oral y privado una condenatoria, es por lo que no me opongo que este digno tribunal haga un cambio de precalificación al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el mismo sea aplicado la sanción correspondiente del caso en virtud el adolescente está confesando sus hechos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. FIDEL CARRALES, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada lo manifestado por mi defendido en confesar sus hechos, y lo manifestado por la vindicta publica en no opone, y solicito un cambio de calificación fiscal para mi patrocinado y la sanción correspondiente. Es todo”. Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión del adolescente: XXXXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 5114, de fecha 17 de diciembre de 2019, que riela al folio Nº 12, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, realizado a la víctima de autos.
Ahora bien, considera este juzgador, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, ya que el testimonio de la víctima en fecha 03-11-2020, no señalo al adolescente antes mencionado en los hechos, el testimonio de la víctima que presenció el hecho ejecutado en su persona, puede probar mucho según se encuentre sinceridad en su contenido y ofrezca suficiente credibilidad, mas, por el contrario, muchos declarantes pueden probar nada si adolecen de vaguedades, imprecisiones y graves contradicciones, no siendo así creíbles ni convincentes, asimismo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.049, de fecha 30-07-2013, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que “…la declaración de la víctima o en calidad de testigo de un, niño, niñas o adolescentes, se preservan con el tiempo aun cuando se pierde el principio de inmediación, para así no ser revictimizada con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios…”, afirmándolo en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 878, de fecha 22-07-2014, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…La consideración de ésta situación por parte de todos los sujetos procesales es fundamental a los efectos de evitar una doble victimización de la víctima, debiendo tener particular cuidado del respeto de los derechos consagrados en la legislación a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.…). Entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, contemplados en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, esta Juzgadora anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXXXXX, manifestando su responsabilidad.
En atención a lo anterior, habiendo al acusado: XXXXXXXXXXX, de manera espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza CONFESO LOS HECHOS calificados como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es de imponer la sanción correspondiente de forma inmediata.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA al adolescente: XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se le impone la SANCION Socioeducativa Privativa de libertad por el LAPSO DE UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, de conforme con el artículo 620 literal f), y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a cumplir de Manera Sucesiva la sanción No Privativa de libertad, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, de conforme con el artículo 620 literales b), y d), en concordancia con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. (Librase boleta de libertad desde la sala).SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Tres (03) del mes de febrero de 2020.

EL JUEZ
ABG. REGULO RODRÍGUEZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL OJEDA
CAUSA N° 1JA-1275-2020