REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 161°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
(Apertura-Sobreseimiento Provisional)

CAUSA: 1JA-1287-2020
JUEZ: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL 18º: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PUBLICA N° 3: ABG. FRANCA POLONI.
ACUSADO: XXXXXXX.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.


En el día de hoy, LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2021, siendo las 10:30 AM, se constituye el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal de Responsabilidad Adolescente, integrado por el Juez, ABG. REGULO RODRIGUEZ, la Secretaria ABG. ISMENIA GUTIERREZ, y el Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicita a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, pasando a constatar la presencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. CARLOS ROJAS, la Defensa Pública, ABG. FRANCA POLONI, y del adolescente: XXXXXXXXX, previo traslado del Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, S.A.P.A.N.N.A, del estado Aragua, acompañado de su representante legal en su carácter de Madre la ciudadana XXXXXXXXXX. Seguidamente el ciudadano Juez de Juicio, hizo del conocimiento de las partes presentes la importancia y trascendencia del debate próximo a realizar y de la disciplina que deben guardar, asimismo informa a los adolescentes presentes en la Sala, que de conformidad con el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; tienen el derecho de intervenir en todo el debate, siempre y cuando lo hagan con relación a los hechos, advirtiéndoles que su silencio no lo perjudicará. Igualmente, se les hizo del conocimiento el contenido del artículo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, el Juez, cede la palabra a las partes para que de forma sucinta expongan sus pretensiones. Se le cede en primer lugar la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. CARLOS ROJAS quien expuso: “Considera esta Representación del Ministerio Público, que en virtud de la insuficiencia procesal, debido a que no constan en la presente causa las correspondiente experticias, consistentes en la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0289, del sitio del suceso; ni la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°0356, practicada a una pieza de tijera, ni la REGULACION PRUDENCIAL N°0355, practicada a un teléfono celular y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 553 de la Legislación Especial que rige la materia, el cual reza, que: …“El Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias que culpen o exculpen al adolescente sospechoso…”; es por lo que en el presente caso, como directora de la investigación y titular de la acción penal en nombre del estado Venezolano; y actuando como órgano de buena fe, se estima que lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar en este acto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, seguida a los prenombrados adolescentes, conforme a lo establecido el artículo 561 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, sin perjuicio de la reapertura de la investigación si surgen elementos facticos que lo justifiquen, o hasta tanto sea posible agregar elementos que soporten la acción, y se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos; puesto que este tipo de Sobreseimiento, no pone fin al juicio ni impide su continuación si los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces intentarse nuevamente la acción penal en contra de los hoy acusado presentes en Sala; todo ello, con estricta observación a lo ceñido antes del lapso establecido en el artículo 562 de nuestra Ley Rectora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, ABG. FRANCA POLONI, quien, expuso: “Esta defensa afirma que lo manifestado por la Representación Fiscal, dilucida a los que estamos presentes en Sala, que la misma es garante de la transparencia del proceso; razón por la cual no me opongo a la solicitud Fiscal. En ese mismo sentido, permítame honorable Juzgadora, expresar, que de igual manera, siendo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que resulta insuficiente lo actuado a la fecha; y si bien es cierto, que a la Fiscal del Ministerio Publico, es a quien le corresponde el Monopolio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Rectora; no es menos cierto que esa titularidad de la acción no solo está dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes de autos, sin estricta observancia y sujeción de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción, resaltando esta defensa técnica, que a la Representante del Ministerio Publico, en el supuesto escenario de solicitar la reapertura de la investigación, al momento de la a obtención de las experticias de marras; antes del discurrir de un año; a la misma solo le queda una oportunidad para volver a intentar la a acción, pues, no se puede so pretexto del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, intentar la acción penal de forma indefinida, o perpetua hasta tanto logre su pretensión punitiva; siendo ello mismo, reiterado por el máximo Tribunal. En tal sentido ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL. Es todo.” Consecutivamente, se le cede la palabra al ciudadano ACUSADO: XXXXXXXXXXX, a fin de que expongan lo que a bien tenga: “No deseo decir nada, es todo. Acto seguido, oído lo expuesto y solicitado por la Representación Fiscal, éste juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora, se pronuncia en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA, EL SORESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXX ; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente: xxxxxxxx, suficientemente identificado en autos. TERCERO: El tribunal ordena librar oficio al Instituto Nacional de Derechos Niños, Niños y Adolescentes del estado Aragua, (IDENNA), le sea tramitado la cedula de identidad al adolescente xxxxxxxxxxxxxx. (Librarse oficio). CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Así se decide. Quedan las partes notificadas en la Audiencia de lo decidido con la lectura de la Dispositiva. Es todo, termino y se leyó. Diarícese. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE,

ABG REGULO RODRIGUEZ