REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
210° y 161°


CAUSA N° 1JA-1289-2020
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. REGULO REMIGIO RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MARIANGEL OJEDA.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL 18° M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBA YASMILY UTRERA CARDOZO.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxx.
DELITO: xxxxxxxxxxxx.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).


Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica Nº: 1JA-1289-2020, seguida al adolescente: xxxxxxxxx, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a emitir el fallo correspondiente.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. CARLOS ROJAS, oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente xxxxxxxxxxx, de la siguiente manera:

“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme a lo establecido al artículo 570 literal b, Ley Especial, ha quedado demostrado que: En fecha 14 de febrero de 2020, cuando siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en el momento que la hoy víctima se encontraba sentado en las instalaciones del centro comercial Maracay Plaza, ubicación en la avenida Bermúdez con intersección de la avenida Aragua, municipio Girardot del estado Aragua, en compañía de su menor hija, manipulación su teléfono marca Samsumg, modelo J2, cuando de repente se les acerco el imputado de auto xxxxxxxxxx, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, procedió amenazándolas y despojándolas del mismo, huyendo del sitio del suceso con el teléfono propiedad de la víctima, por lo que estas le dan participación a los funcionarios policiales, y estos logran la aprehensión del mismo en la avenida Bermúdez, con el teléfono propiedad de la víctima y un arma blanca tipo cuchillo. Posteriormente en fecha 15 de Febrero del 2020, los imputados fueron presentados por el Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acordando ese digno tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Publico y decretando medida cautelar preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo II, ofreciendo como medios de pruebas para ser debatidos en Juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo III . Por lo que la Representante del Ministerio Publico, solicito como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, a tenor de lo que dispone el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 628, de la misma ley especial. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor privado ABG. ALBA YASMILY UTRERA CARDOZO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa en conversaciones privada con mi patrocinado quieren admitir sus hechos, y solicito la sanción correspondiente sea cumplido en ejecución. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento de las partes presentes la importancia y trascendencia del debate próximo a realizar y de la disciplina que deben guardar. Admitiendo la acusación y los medios de prueba propuestos por el Ministerio Publico para ser evacuados durante el contradictorio. Asimismo, hace del conocimiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, presente en la sala que de conformidad con el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho de intervenir en todo momento del debate, siempre y cuando lo hagan con relación a los hechos, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Igualmente se le hace del conocimiento el contenido del artículo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 594 de la Ley Especial del derecho que goza de las fórmulas de soluciones anticipadas y de la Admisión de los Hechos, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la entrada en vigencia anticipada del decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 15/06/2012 y establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, manifestó el adolescente: xxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la Juez de Primero de Juicio quien expone: Oída la exposición del ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Publico, así como la exposición de la defensa y la admisión voluntaria del hecho por el hoy acusado adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXX, la Juez pasa a dictar sentencia.
III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de la misma se desprende necesariamente la participación de dicho ciudadano, en los acontecimientos ocurridos en fecha 14-02-2020.

Ahora bien, con respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al mismo, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

En ese orden de ideas, cabe resaltar, el criterio sentado en reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio. Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor: …“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.

Del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, es decir, procederá ante el Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción. De manera tal, que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, cuya finalidad es prescindir del juicio oral y reservado, poniéndole fin al proceso, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando es declarada su culpabilidad de forma anticipada, al aceptar el acusado los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, sin que se realice el contradictorio. Por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. Así las cosas, esta Juzgadora, procede a la determinación de la sanción aplicable al adolescente xxxxxxxxxxxxx, ello conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando como base las pautas en referencia, las cuales el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado). La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente le confiere al Juez especializado la facultad discrecional, pero reglada para determinar en el caso que el delito amerite tal medida, en base a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a los principios rectores de la Ley Adjetiva Especial, tales como la proporcionalidad, progresividad e individualización de la sanción, la posibilidad de ponderar aquellas circunstancias que considere idóneas a objeto de imponer una medida socio educativa distinta a la privación de libertad, ya que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se rigen por los principios de proporcionalidad, progresivitas e individualización de las sanciones, atendiendo a este último principio se toma en consideración las condiciones particulares de cada sancionado, a los fines de determinar la sanción adecuada. De allí, que cuando se trate de un adolescente infractor, se hace necesaria la ponderación de las condiciones particulares del hecho y de su autor, por cuanto en un sistema donde el fin de la imposición de las sanciones es esencialmente educativo, y como quiera que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, ha de ser inducido al cambio de la conducta transgresora, no dando cabida a la aplicación de las sanciones de manera tarifada, como en el caso de la jurisdicción ordinaria. Así tenemos que en cuanto a los literales “a” y “b”, del artículo 622 de la ley adjetiva especial, quedó comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, lo cual se desprende de la Admisión de los hechos realizada por dicho joven, sin desvirtuar circunstancia alguna, así como su arrepentimiento en la propia admisión de los hechos cuando expreso: “Yo admito los hechos, me arrepiento de lo que hice, quiero salir y velar de mi hijo. Es todo”. En relación a los literales “c” y “d”, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, siéndole atribuido al acusado el ilícito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que el mencionado delito, amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo considerado un delito “pluriofensivo”, que guarda relación con la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la cual exige ponderación, para evaluar la medida socio educativa que mejor se adapte a las circunstancias penales y extrapenales, dicho ciudadano cuenta con 17 años de edad, y no ha manifestado impedimento alguno para cumplir la medida que le imponga este Tribunal, quedando la misma luego de la rebaja de ley, vista la Admisión de Hechos del acusado, y en consecuencia el tribunal le impone la sanción Socioeducativa Privativa de libertad por el LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, de conforme con los artículos 620, literal f) y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplir de manera sucesiva la sanción No Privativa de libertad, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conforme al artículo 620 literales b), y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 624 y 626 de la misma ley, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. Así las cosas, se toma en cuenta, de esta manera que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en el presente caso, se requiere que la sanción a imponer al adolescente de autos, logre dotarlo de herramientas que lo conduzcan a un proceso reflexivo importante en torno a los hechos objeto del presenta caso, considerando quien aquí conoce que la Sanción impuesta, es idónea y proporcional para lograr la consecución de dicho objetivo, en función de su reinserción social y familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en consecuencia el tribunal le impone la sanción Socioeducativa Privativa de libertad por el LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, de conforme con los artículos 620, literal f) y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplir de manera sucesiva la sanción No Privativa de libertad, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conforme al artículo 620 literales b), y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 624 y 626 de la misma ley, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. SEGUNDO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, a la Juez de Ejecución del Estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Ocho (08) del mes de febrero de 2021.
EL JUEZ;

ABG. REGULO RODRÍGUEZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL OJEDA

CAUSA N° 1JA-1289-2020
RRRB/MO