REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de enero de 2021
210° y 161°

CAUSA: EA- 3429-19
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVYS ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
SANCIONADO: JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ , venezolano, natural de Turmero estado Aragua, soltero, nacido en fecha 12/11/03 de 17 años edad, titular de la cédula de identidad N° 30.322.344 residenciado en AVENIDA ARAGUA CRUCE CON BERMUDEZ BARRIO BOLIVAR, CONSEJERIA DE LA ESCUELA SIMON BOLIVAR AL FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL MARACAY PLAZA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, acto en el cual se decreto la revocatoria de medidas en libertad ante su incumplimiento y se impuso la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de TRES (3) MESES, conforme al artículo 628 del citado instrumento legal, y a tales efectos, se resuelve:
En fecha 21/01/19 se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2CA-9072-18 procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra el adolescente JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ , asignándosele el N° EA-3429-19.
El adolescente JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ , fue declarado penalmente responsable por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/12/18, por el delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Codigo Penal, mediante audiencia por admisión de hechos a cuyo termino le fueron impuestas las sanciones socioeducativas de cumplimiento simultaneo de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (3) MESES ; motivo por el cual, por auto de fecha declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 25/01/19 se dicta el auto de ejecución de medidas el cual fue impuesto en fecha 18/03/19.
En fecha 24/09/19 se declara en Rebeldia y libra orden de UBICACIÓN Nº 430-19 por incumplimiento de medidas.
En fecha 23/01/20 se libra orden de CAPTURA Nº 017-20.
Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS: “En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.
Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).
Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, observa del examen realizado a la causa que la medida LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA no ha sido acatada en su totalidad, pues no aparece agregado a los autos constancia alguna por lo que se concluye que el sancionado JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ , no cumplió las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y aunado a eso, en la audiencia respectiva no se justifico el incumplimiento en modo alguno, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de TRES (3) MESES, fijando como fecha de culminación el día 25/04/21 para ser cumplida en el Centro de Medidas Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA) estado Aragua, institución a la cual se ordena su inmediato ingreso . Asimismo se acuerda dejar sin efecto ordenes de Ubicación Nº 430-19 de fecha 25/10/19 y de Captura Nº 017-20 de fecha 23/01/20. Librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la legalidad de la aprehensión, ante la existencia de orden una orden de captura, contra el sancionado JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ . SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto Orden de Ubicación Nº 430-19 de fecha 24/09/19 y Orden de Captura Nº 017-20 de fecha 23/01/20 librándose los oficios respectivos. TERCERO: REVOCA las medidas simultaneas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES impuestas contra el adolescente JOHAN JACKSON VASQUEZ CHAVEZ , en este asunto por el delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar, impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de TRES (3) MESES para ser cumplida en el Centro de Medidas Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA) estado Aragua, institución a la cual se ordena el inmediato ingreso del citado sancionado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA,

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede. Se libro oficios Nº: 005, 006-20, boleta de privativa Nº 001-21.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

CAUSA N°: EA-3429-19-Abgs. ZRSG/yg