REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Enero de 2021
210° y 161°
ASUNTO: DP11-L-2012-000339
PARTE ACTORA: T. CH., N. R., R. B., C. F., D. R., J. B., F. G., M. C., J. O.P. Y F. B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-XXXXXX, V-XXXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX y V-XXXXX respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abogada S. CH. B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: XXXX.
PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogaos D. M. Y A. B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.XXXX y XXXXX respectivamente.
MOTIVO:Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Estando dentro del lapso legal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la impugnación de poder, alegada en fecha 20 de noviembre de 2020 por parte de la abogada en ejercicio D. M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Números: XXXX, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo denominada HILADOS FLEXILON S.A., y verificadas las defensas y excepciones probadas en autos por las partes, se efectúa en los términos siguientes:
Al respecto este Tribunal aprecia: Aduce la representación judicial de la partedemandada lo siguiente:
“Omissis…Visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2020, por la Abogada A. V.G. S.; que riela al folio -263- del presente Expediente en su pieza 3/3; donde refiere que consigna Sustitución de Poder que le fuera otorgado por la Abogada de la parte actora S. Ch. B., Ipsa N° XXXX que en nombre y representación de los trabajadores demandantes solicitó abocamiento de la nueva Juez al procedimiento de la causa y demás peticiones que constan en dicho escrito consignado anexo copia de la Sustitución del poder de que se trata, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal al vuelto del folio -266- del mismo expediente y pieza; al respecto Señalo muy respetuosamente al Tribunal que dicha Sustitución del poder que refiere la consignante arriba mencionada fue efectuado por quien, si bien es la Apoderada Judicial de los demandantes de autos, No Tiene la misma facultad para Sustituir el poder que le fuera otorgado, el cual riela al folio -56- Cincuenta y seis del presente expediente en su pieza 1/3; razón por el cual Impugno dicha representación que se atribuye la Abogada A. V. G. S., identificada en autos, toda vez que quien le Sustituye No tiene facultad para hacerlo….Omissis”.
Asimismo, la abogada en ejercicio S. CH. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.380, quien compareció en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, expuso:
“Omissis…rechazo los alegatos expuestos por cuanto éste fue sustituido bajo las normas existentes en nuestra legislación en cuanto al mandato, siendo instrumento publico que para perder su vigencia y legalidad, no se puede simplemente desconocer con simple diligencia, sino que existe un procedimiento legal de la tacha de documento público, el cual debe hacerse por medio de otra instancia y no en este procedimiento ejecutorio…Omissis”.
Esencialmente señala la representación de la parte demandante lo siguiente:
“Omissis…1).- En un supuesto negado, que el poder sustituido se encontrara bajo la tutela jurídica de lo descrito en el aparte 3° Alegado erradamente, por la Abogada D.M., para tratar de anular los efectos de documento público de la sustitución de poder, otorgado por mi persona, no existe ningún impedimento legal para hacerlo por cuanto el único requisito exigible por la ley es que sea Registrado o Notariado y que la persona sea apta y solvente y creo que la Dra. A. G. es una profesional de Derecho y solvente como para calificar ampliamente la confianza para sustituirle el poder, además que fue exigencia por mis mandantes, que se hiciera en su persona. …Omissis”.
La representación de la parte demandada indica:
“Omissis…1).- A TODO EVENTO RECHAZO y no convalido bajo ninguna forma de derecho lo alegado y peticionado por la Apoderada actora, sobre el poder que pretendió sustituir sin facultad para ello…Omissis”.
De lo anterior se concluye que, básicamente la representante judicial dela accionada, fundamenta la impugnación del poder otorgado a la profesional del derecho A. G., aduciendo que la Apoderada Judicial de los demandantes de autos, no tiene la facultad para sustituir el poder que le fuera otorgado, por lo que procedió a impugnar dicha representación que se atribuye la Abogada A. V. G. S., por considerar que quien le sustituye no tiene facultad para hacerlo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud observa:
El régimen de las sustituciones de poderes está previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 162 y 159, que textualmente expresan:
“Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes. “
“Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia…. “
En efecto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, permite que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, sustituya poder en la persona que le hubiese designado o designare el poderdante, o en abogado capaz y solvente, en caso de que en el poder se le hubiese dado facultad para sustituir, y en caso contrario, valga decir, si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el abogado de sustituir en otro únicamente cuando se le hubiere prohibido expresamente.
De la interpretación del mencionado artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que, si en el poder nada consta sobre la prohibición de sustitución, como interpretación en contrario para el primer supuesto, que es cuando se ha facultado en forma expresa para la sustitución, el apoderado podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, de manera que, para que no pueda darse la sustitución, tiene que establecerse una condición previa como una prohibición expresa, para que sea nula dicha sustitución, de lo contrario, en caso de no facultarse en forma expresa la sustitución en el mandato conferido, la ley permite que el apoderado pueda sustituir en abogado de su confianza.
De tal manera que la intención del legislador es favorecer siempre la sustitución efectuada por el apoderado, aun cuando no se le hubiere facultado para ello, con la finalidad de garantizar la representación del mandante y así su derecho constitucional a la defensa, quedando prohibida la sustitución en aquellos casos en que expresamente lo haya dispuesto el mandante.
Así las cosas, se observa en el presente asunto, que a la abogada S. CH. B., le otorgaron poder el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua el 10 de junio de 2008, anotado bajo el N º 34, tomo 73 de los libros respectivos. En el referido poder, si bien es cierto que no se observa que le confieren facultades a la referida abogada para sustituir poder en abogados de su confianza, también lo es que, tampoco lo prohibieron ni lo sometieron a condición previa, de manera que, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal, que la abogada S. CH. B, tenía la posibilidad de sustituir poder válidamente en la persona de la abogada en ejercicio A. G., al no prohibírselo expresamente su mandante en el poder a ella conferido, siendo además que, las facultades conferidas son amplias y suficientes, debido a que las facultades tienen carácter enunciativo, más no limitativo, por lo que sustituye poder, pero reservándose siempre el ejercicio…”Toda vez que según el propio texto del poder sustituido, dicha abogada en modo alguno se ha querido separar de la representación, dado que se reservó el ejercicio del poder sustituido.
De lo anterior se evidencia claramente la existencia de una condición para la validez de las sustituciones realizadas por la apoderada del mandante: que la sustitución se haga siempre con reserva del ejercicio, es decir, en el contrato de mandato se expresa la clara voluntad del mandante de que la abogada S. CH. B., sea su apoderada en el presente juicio, aun cuando ésta sustituya poder en otros abogados, claro está, a menos que haya una revocatoria de poder por parte delos mandantes o una renuncia expresa delos mismos por parte de las referidas profesionales del derecho, lo que no ocurrió en autos.
En sintonía con lo señalado, así se ha establecido en materia de poderes, es doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad de sustituir es inherente a todo poder en el que no se haya prohibido expresamente, al respecto, mediante sentencia No. RC-000633, de fecha 29 de octubre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante. En el presente caso de la transcripción del instrumento poder que acredita la representación del abogado P.S., se constata que no existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, por el contrario, se expresa que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas facultades en criterio de la Sala, deben ser interpretadas de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra”.
De igual manera, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N º 396 de fecha 23 de abril de 2010, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, según se lee del cuerpo del instrumento poder original presentado por el abogado W.H.A., la cláusula 28 del documento constitutivo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., delatada como infringida, prevé que “El Representante Judicial, por virtud de la naturaleza misma de su cargo, otorgará los poderes judiciales, generales o especiales, que requiera la sociedad con las facultades que considere pertinentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de ésta. El Representante Judicial informará a la Junta Directiva acerca de los poderes que hubiere otorgado en el ejercicio de esta facultad”, de la cual no se colige la prohibición implícita de sustitución del poder a que hace alusión la parte formalizante, pues, tal y como lo exige la norma general que regula la sustitución de poder, prevista en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sustitución procede aun cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente, cuyo requisito no se verifica del contenido de la cláusula en cuestión, ni del texto del instrumento poder conferido al referido profesional del derecho”.
Así mismo, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, en el poder otorgado por los demandantes de auto, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada por la apoderada judicial de los ciudadanos T. CH., N. R., R. B., C. F., D. R., J. B., F. G., M. C., J. O.P. Y F. B., en la persona de la abogada A. G., la misma está ajustada a derecho, con lo cual debe desecharse la impugnación esgrimida por la parte demandada por ser improcedente en derecho, sobre insuficiencia de la sustitución, se declara sin lugar la impugnación. En consecuencia este Tribunal declara eficaz la sustitución del Poder conferido a la abogada A. G. Así se decide.
Siendo así, este Tribunal insiste que, para que sea nula la sustitución, la facultad de sustituir debe estar prohibida en forma expresa en los estatutos sociales o en el mismo poder que se confiere al sustituyente, también, en caso de someter la sustitución a condición previa, tiene que aparecer en el propio instrumento que se le ha conferido al apoderado de manera expresa o en los estatutos, cuestión que no se evidencia en el caso de autos, por lo que, al no evidenciarse de las actas procesales, que expresamente se haya sometido la sustitución a una condición previa o se haya limitado o prohibido en forma expresa, este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE SUSTITUCION DE PODER realizada por la parte demandada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia digital de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de enerode 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
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Abg. VANESSA MONTOYA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
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Abg. VANESSA MONTOYA
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
YBDO/vm
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