REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
210° y 161°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIANELLA RIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.686.849 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante a los folios Nº 47 al 49 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADOLFO RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.591.y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ENEIDA VILLAHERMOSA y SARA MARIA SALAZAR GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 98.746 y 99.417, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº: 012867.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2020, por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) de la segundo pieza del presente expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (07-12-2020), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente bajo estudio, posteriormente en fecha 09 del referido mes y año fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 08 al 10 del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandada presentó escrito de contrarréplica a la formalización (Folios 11 y 12 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones).
ÚNICO
Cabe destacar que la parte recurrente, en su escrito de apelación señaló los motivos por los cuales difiere de la decisión objeto del presente recurso, por lo cual no le está dado a este operador de justicia pasar a conocer fuera de los límites de la apelación planteada. En tal sentido pasa quien aquí decide a realizar una transcripción parcial del escrito de formalización de dicha apelación en los términos siguientes:
"Omisis… PRIMERA DENUNCIA DEL MOTIVO: La sentenciadora de la recurrida violento (sic) en contra del menor hijo de mi representada. EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO COMO UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL, cuyo principio universal fue totalmente ignorado y a espaldas del menor niño SANTIAGO JOSE ACUÑA RIVAS, de Ocho (8) años de edad, que además padece una condición especial quien padece de Trastorno de espectro Autista nivel III, con bajo nivel de funcionamiento. Transgrediéndose, lo establecido en el artículo 78 de la BRBV, e igualmente establecido en favor del Interés Superior del Niño el artículo 8, en sus literales “b”, “c”, “d” y “e”, de la LOPNA, y el cual dispone lo siguiente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…), de sus literales. “b”, “c”, “d” y “e”, y en consecuencia fue igualmente violentado y transgredido, la garantía y derecho constitucional y legal del DERECHO AUN NIVEL DE VIDA ADECUADA DEL MENOR A UNA VIVIENDA DIGNA, establecido en el artículo 30, en su literal “c”, de la LOPNA, y el cual dispone lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…) Literal “c”. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. (…) “Derecho y Garantía Constitucional establecido artículo 82, CRBV. Cuya condición especial del niño, figura probada y demostrada plenamente, con la documentales promovidas por la parte demandante: en el punto 3, de la sentencia recurrida figura la copia fotostática de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 del mes de febrero del año 2017, y en cuya parte dispositiva de dicha sentencia, en el segundo punto, se expresa literalmente lo siguiente: “ (…). Adicionalmente el progenitor coadyuvará con los gastos médicos y de medicina conforme a la condición médica de su hijo, y a los fines de su desarrollo integral. Deberá el progenitor mantener a (sic) hijo bajo seguro medico. (…). “Resultando que el Tribunal de la recurrida, le otorgó PLENO VALOR PROBATORIO, a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360, albos del CPC y 429 del CPC, Con relación a la Prueba de Informes solicitada por la parte demandante, que fue requerida y evacuada por el Centro Integral para las Personas con Autismo CAIPA “Juana Ramírez la Avanzadora, cuya respuesta consta en los autos de este expediente, el Tribunal de la requerida le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la LOPNA, cuyo elemento probatorio demuestra la condición especial del menor hijo de mi representada del trastorno de espectro autista del nivel III. En el acto de la celebración del inicio de la audiencia de juicio, se expuso que mi representada estaba dispuesta a pagar el cincuenta por ciento, del valor de la experticia del avalúo realizado al inmueble de la vivienda de habitación del favor del demandado, del derecho de la plusvalía, generada al incremento del valor de dicho inmueble, el cual fue adquirido por el precio de : ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), a cuya cantidad se le resta el justiprecio del valor de la experticia del avalúo ,del inmueble realizado por el experto el ingeniero Luis Oliveros Alvarez, cuya experticia arrojó el valor real del inmueble en la cantidad de : OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89.254.891,56), menos la suma de: (Bs. 125.000,00), arroja el resultado por la cantidad de: ochenta y nueve millones ciento veintinueve mil ochocientos noventa y un mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 89.129.891,56), viene a ser el monto del incremento de la plusvalía, del incremento del valor del inmueble a los fines de que mi representada le pagara al demandado la cantidad del justiprecio del avalúo del inmueble realizado por el experto el ingeniero Luis Oliveros Alvarez, cuya experticia arrojo el valor real del inmueble en la cantidad de: ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 89.254.891,56), y cuyo cincuenta por ciento de dicha cantidad arroja la suma de : cuarenta y cuatro millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con seteneta (sic) y ocho céntimos (Bs. 44.627.445,78), y habiendo en consecuencia manifestado el Tribunal de la recurrida en su capítulo III de la sentencia dispositiva, en su punto primero con relación al inmueble de la casa de vivienda de habitación, y en la cual se lee literalmente lo siguiente: “(…). Al ser un bien propio del conyugue demandado, no está sujeto a partición y liquidación; solo le corresponde a la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, EL CUNCIENTA POR CUENTO DE LA PLUSVALIA QUE SE DERIVA DEL INMUEBLE. “…” ese mismo planteamiento fue hecho por mi representada en la celebración del inicio la audiencia de juicio y en las conclusiones finales del cierre del debate probatorio del acto de la audiencia del juicio oral, siendo en consecuencia que mi representada goza de la presunción de la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 789 el CC m y el cual dispone, “la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarlo.” De allí que mi representada NO tenga que soportar el hecho de desalojar el interior del inmueble. con su menor hijo de condición aguda especial, siendo que es competencia exclusiva del Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a los establecido en el articulo 177 en su literal “L” de la LOPNA, y el cual expresa: “(…). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes; (…).” Lo que viene a significar el dejar sin un techo seguro para la protección, en exclusivo perjuicio del sagrado DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DEL MENOR HIJO DE MI REPRESENTADO (sic), violándose todos sus derechos humanos siendo que el único vulnerable resulta ser el menor de edad, por ser el débil jurídico y quien debe salir del interior del inmueble y desocuparlo, previo el pago del cincuenta por ciento del valor de la expertica (sic) real del inmueble. (plusvalía), debe resultar el única y necesariamente el demandado, el ciudadano: ADOLFO RAMON ACUÑA FIGUEROA. SEGUNDA DENUNCIA DEL MOTIVO. De la revisión y lectura comparativa que realice este Juzgador de alzada, al ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, del día jueves (13) de febrero del año 2020, siendo las 11 am, cursante a los folios del 21 al 26, de la Segunda pieza, con la lectura de la comparación del ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO lectura del dispositivo oral, de fecha viernes seis de marzo del año 2020, cursante a los folios del 27 al 29, se llega a la indefectible conclusión irrefutable, de que hay un espacio de diferencia del tiempo del día siguiente al día jueves (13) de febrero del año 2020, fecha del acto de inicio de la audiencia del juicio al día viernes seis (6) de marzo del año 2020, del acto de la audiencia de la lectura del dispositivo oral hay VEINTIDOS (22) DÍAS CONSECUTIVOS O CONTINUOS, entre ambos actos lo cual resulta ser violatorio a lo establecido en el artículo 485, de la LOPNA, y el cual dispone lo siguiente: “(…). En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez o jueza puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas la pruebas . en todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto. (…)”. Dispone el artículo 4 del código civil lo siguiente: “a la Ley debe atribuírsele el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. (…).”. omissis. (…)”. (Folios 8 al 10 y sus vueltos del cuaderno de apelación).
Una vez establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación que nos ocupa, es de traer a colación la decisión objeto de la misma, proferida en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual expresó lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“Omisis…En la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, contra del ciudadano ADOLFO RAMON ACUÑA FIGUERA, plenamente identificados en autos, la demandante alegó que estuvo unida en matrimonio a dicho ciudadano y que dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia de fecha 23/02/2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y que dicha unión habían bienes que liquidar, siendo este el objeto del presente asunto. Omissis. De las normas transcritas se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere, y así quedó demostrado, que los derechos de propiedad (sic) bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el Parque Residencial Los Samanes, Condominio “La Ceiba C”, Casa N° 1316, cuyos linderos ut supra fueron identificados, fue adquirido en el año dos Mil Nueve (2009), es decir, antes de la celebración del matrimonio civil, es decir que pertenece únicamente al conyugue que lo obtuvo lo cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de la copia certificada fotostática del documento expedido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, cursante a los folios (f. 11 al 23), correspondiéndole a la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA el derecho de la plusvalía generada de los mismos, por cuanto si bien, la misma en su declaración de parte manifestó que no ejercía ninguna actividad laboral, no es menos cierto, y así quedó demostrado la condición de salud del hijo habido de la relación matrimonial, aún cuando no es el punto controvertido, que el cuidado y atención especial que requiere, en su mayoría proporcionado por la progenitora custodia, siendo ello, y así quedó asentado con criterio constituyen el artículo 88 CRBV. Omissis… DISPOSITIVA Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.686.849 en contra del ciudadano ADOLFO RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.153.591; en consecuencia se ordena: PRIMERO: Con respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número trescientos dieciséis (316), y la vivienda sobre ella construida situada en el Condominio La Ceiba que forma parte de la macro parcela La Ceiba Norte de la Urbanización La Ceiba ubicada en la jurisdicción del municipio autónomo Maturín del estado Monagas La parcela tiene un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (234,61 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su fondo con la parcela número 304. SUR: que es su frente con la calle número 8.ESTE: con la parcela 317, y OESTE: con la parcela 315, y la vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción aproximada de Sesenta metros cuadrados (70 Mts2). Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha veintiún (21) de agosto del año 2009, quedando anotado bajo el N° 8, Folios 71 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto del Tercer Trimestre ; AL SER UN BIEN PROPIO DEL CONYUGUE DEMANDADO, NO ESTA SJETO (sic) A PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN; solo le corresponde a la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, EL CUNCUENTA POR CIENTO DE LA PLUSVALIA, que se deriva del inmueble. SEGUNDO: a los fines de la determinación de la plusvalía antes señalada, se ordena la realización de la experticia complementaria a los fines de determinar el valor del incremento sobre el inmueble descrito, adquirida durante el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de abril del año 2010 fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil hasta el catorce (14) de marzo del año 2017 fecha en la cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, que declaró con lugar la disolución del vinculo conyugal lo cual quedará a cargo del Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda, quien designará al experto a los fines de la realización de la experticia que determine dicha plusvalía sobre el inmueble identificado en el numeral PRIMERO.—TERCERO: No forma parte de la comunidad de gananciales los siguientes bienes muebles: Corresponde al ciudadano ADOLFO RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, como bien propio la cocina marca Mabe, microonda marca Mabe, XOIRO MD, licuadora marca Ester (sic), cuyas facturas (sic) que cursa a los folios 145, 148 demostró que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, corresponde a la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, como bienes propios los siguientes bienes: El asador de 6 litors con tapa; utensilio de 1.2 litros con tapa, 5PLY, juego de cuchillos de cocina, todos marca Rena Ware, cuyas factura (sic) de adquisición que cursa a los folios demostró que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio. CUARTO: con respecto a los bienes inmuebles descritos en el inventario realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 13-07-2019, los mismos forman parte de la Comunidad Conyugal, excluyendo los indicados en el numeral TERCERO, por consiguiente les corresponde a cada unos de los ex conyuges el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor del bien antes descrito, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes descrito, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. (…)” (Folios 31 al 43 de la segunda pieza del presente expediente).-
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior.
La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:
En fecha 08 de febrero de 2021, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual se dejó constancia:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de febrero de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.686.849 en contra del ciudadano ADOLFO RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.591. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, representada por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, parte demandante de autos. Asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano ADOLFO RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, asistido por las abogadas ENEIDA VILLAHERMOSA y SARA MARIA SALAZAR GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 98.746 y 99.417, respectivamente, parte demandada en el presente Juicio. Dicho lo anterior, este Juzgado hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización y, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte, motivo por el cual no se le concederá el derecho de palabra a la misma de conformidad con lo dispuesto 488- A de La Ley especial que rige la materia, por tal motivo se le concederá el derecho de palabra primeramente a la parte recurrente y sucesivamente a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto 488-A, de La Ley especial que rige la materia. En tal sentido, esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien expone: de seguidas paso a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de apelación a los fines de que el ciudadano magistrado dicte la sentencia correspondiente. Hago saber al juez de este Tribunal Superior de la violación del interés superior del niño. De la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora a quo reconoce en dos oportunidades dicho interés superior y el interés superior invocado es el derecho de mi representada de la guarda y custodia de su menor hijo como quedó corroborado del tribunal de la causa y le otorgó valor probatorio en consecuencia mi representada y su menor hijo posee una condición de autismo lo cual se refleja en las actas y merece tener su desarrollo de su condición. Resulta ser sabido de este honorable magistrado pero el llamado de atención a las abogadas asistentes solicitan la declaratoria sin lugar de la misma, no se puede reformar la condición del único apelante en su propio perjuicio en consecuencia no puede la presente demanda ser declarada sin lugar porque no se puede menoscabar la condición del menor. La abogada asistente debió recurrir a la decisión del tribunal de la causa y no consta en el presente asunto. En cuanto al avalúo realizado al inmueble fue debidamente aceptada por la parte demandada, no hubo refutación de la misma y la misma también fue valorada y aceptada por el tribunal de la causa, no puede la abogada asistente pretender en cuestionar el valor de dicha experticia porque la parte no puede prevalecerse de su propia culpa, nadie puede prevalecerse de su propia culpa en invocarla en su favor de allí que el 50% del avalúo del justiprecio no puede ser cuestionado contradictoriamente por el tribunal de la causa, porque el mismo le otorgó valor probatorio y en la dispositiva ordenó la realización de una nueva experticia por tanto, el tribunal de la causa no podía después haber valorado y ordenar una nueva experticia al inmueble. De la misma manera, no está acreditado en autos el hecho como puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda que el demandado tenga otro hijo con condición autista, aquí tiene lugar la premisa de que los hechos no acreditados pueden ser tomados en cuenta, estaría violentándose artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgador no puede exonerar el hecho cuando no fue alegado ni probado en autos. Mi representada acompañó una copia certificadas de su menor hijo. Consta igualmente en actas una copia del organismo CAIPA donde se demuestra la condición especial de grado autismo de mi representada la cual fue apreciada y valorada. De allí pues, al estar demostrada la condición especial del niño en el acta de divorcio valorado por el Tribunal de la causa del cual se infiere que mi representada la guarda y custodia de su menor hijo, como pudiera el Tribunal de la causa no proteger el interés a favor del niño por la misma Juzgador invocado en el artículo 177 literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a las demandas de Partición y el Articulo 8 ejusdem, en consecuencia, este juzgador debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y debe igualmente acordar el que se le permita a mi representada el poder sufragar el 50% del monto que arroja dicha experticia pero agrego en el supuesto negado de que considere este Tribunal el acordar una nueva experticia mi representada pudiera acceder a que vista la insistencia de que el demandado no desea salir del inmueble en beneficio de su menor hijo en aceptar que se le pague el 50 % de esta nueva experticia real y efectiva pero cuyo pago deberá hacerse de un solo monto. En consecuencia, solicito del Tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso y tomando en consideración los alegatos aquí esgrimidos. En este sentido, Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta (60) minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:22 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
Respectivamente, una vez trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos, esta alzada pasó a dictar el dispositivo en forma oral, en los términos que a continuación se circunscriben:
“De vuelta el Tribunal, hoy, ocho (08) de febrero de 2021, siendo las 11:22 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En conocimiento del caso por esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, previo estudio y análisis de las actas procesales, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada, el escrito de formalización del recurso de apelación y del escrito de contestación, este Tribunal llega a la siguiente determinación, que si bien es cierto que lo que se pretende con dicha acción es la revisión de la partición de la comunidad conyugal que tiene impuesta la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, en la cual se persigue la venta de una parcela de terreno unifamiliar distinguido con el numero 316 y la vivienda sobre ella construida en el condominio La Ceiba “C” y que forma parte de la Macro parcela La Ceiba ubicada en esta ciudad de Maturín cuya parcela de tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (234,61 MTS 2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su fondo con parcela N° 304; SUR: que es su frente, con la calle N° 8; ESTE: con la parcela N° 317; Y OESTE: con la parcela 315 y la vivienda sobre ella construida con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 8, folios 71 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto del Tercer Trimestre de fecha 21 de agosto del año 2009. Ahora bien, este Sentenciador considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código Civil que expresa lo siguiente: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. De igual forma el artículo 156 ejusdem prevé: Son bienes de la comunidad conyugal: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues. 3° Los frutos, restas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los conyugues. Por su parte el artículo 164 ejusdem hacen referencia a lo siguiente: Se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los conyugues. Asimismo, por mandato expreso de nuestra Carta Magna el Artículo articulo 77 el cual reza lo siguiente: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que el inmueble de marras, fue adquirido por el ciudadano ADOLFO RAMON ACUÑA en el año 2009 lo cual se encuentra inserto al folios 77 al 91 del presente expediente antes de contraer nupcias con la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, y para el momento de tomar el referido inmueble como asiento conyugal, el mismo continuaba cancelando las cuotas correspondientes. Y así se decide.- Finalmente, en torno a las demás defensas y alegatos esgrimidos por el recurrente esta alzada se pronunciará en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, parte demandante en el juicio con motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara en contra del ciudadano ADOLFO RAMÓN ACUÑA. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el fallo íntegro y ampliado de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente.-(…)”.
Ahora bien, este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no del recurso de apelación presentado por la demandante en la demanda respecto a la Liquidación y Partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguido con el numero 316 y la vivienda sobre ella construida en el condominio La Ceiba “C” y que forma parte de la Macro parcela La Ceiba ubicada en esta ciudad de Maturín cuya parcela de tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (234,61 MTS 2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su fondo con parcela N° 304; SUR: que es su frente, con la calle N° 8; ESTE: con la parcela N° 317; Y OESTE: con la parcela 315 y la vivienda sobre ella construida con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 8, folios 71 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto del Tercer Trimestre de fecha 21 de agosto del año 2009. , como igualmente pasar a decidir sobre la procedencia o no de la apelación propuesta.
En este sentido, y visto que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia del recurso de apelación indicó "de seguidas paso a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de apelación a los fines de que el ciudadano magistrado dicte la sentencia correspondiente. Hago saber al juez de este Tribunal Superior de la violación del interés superior del niño. De la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora a quo reconoce en dos oportunidades dicho interés superior y el interés superior invocado es el derecho de mi representada de la guarda y custodia de su menor hijo como quedó corroborado del tribunal de la causa y le otorgó valor probatorio en consecuencia mi representada y su menor hijo posee una condición de autismo lo cual se refleja en las actas y merece tener su desarrollo de su condición. Resulta ser sabido de este honorable magistrado pero el llamado de atención a las abogadas asistentes solicitan la declaratoria sin lugar de la misma, no se puede reformar la condición del único apelante en su propio perjuicio en consecuencia no puede la presente demanda ser declarada sin lugar porque no se puede menoscabar la condición del menor. La abogada asistente debió recurrir a la decisión del tribunal de la causa y no consta en el presente asunto. En cuanto al avalúo realizado al inmueble fue debidamente aceptada por la parte demandada, no hubo refutación de la misma y la misma también fue valorada y aceptada por el tribunal de la causa, no puede la abogada asistente pretender en cuestionar el valor de dicha experticia porque la parte no puede prevalecerse de su propia culpa, nadie puede prevalecerse de su propia culpa en invocarla en su favor de allí que el 50% del avalúo del justiprecio no puede ser cuestionado contradictoriamente por el tribunal de la causa, porque el mismo le otorgó valor probatorio y en la dispositiva ordenó la realización de una nueva experticia por tanto, el tribunal de la causa no podía después haber valorado y ordenar una nueva experticia al inmueble. De la misma manera, no está acreditado en autos el hecho como puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda que el demandado tenga otro hijo con condición autista, aquí tiene lugar la premisa de que los hechos no acreditados pueden ser tomados en cuenta, estaría violentándose artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgador no puede exonerar el hecho cuando no fue alegado ni probado en autos. Mi representada acompañó una copia certificadas de su menor hijo. Consta igualmente en actas una copia del organismo CAIPA donde se demuestra la condición especial de grado autismo de mi representada la cual fue apreciada y valorada. De allí pues, al estar demostrada la condición especial del niño en el acta de divorcio valorado por el Tribunal de la causa del cual se infiere que mi representada la guarda y custodia de su menor hijo, como pudiera el Tribunal de la causa no proteger el interés a favor del niño por la misma Juzgador invocado en el artículo 177 literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a las demandas de Partición y el Articulo 8 ejusdem, en consecuencia, este juzgador debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y debe igualmente acordar el que se le permita a mi representada el poder sufragar el 50% del monto que arroja dicha experticia pero agrego en el supuesto negado de que considere este Tribunal el acordar una nueva experticia mi representada pudiera acceder a que vista la insistencia de que el demandado no desea salir del inmueble en beneficio de su menor hijo en aceptar que se le pague el 50 % de esta nueva experticia real y efectiva pero cuyo pago deberá hacerse de un solo monto. En consecuencia, solicito del Tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso y tomando en consideración los alegatos aquí esgrimidos".
Dentro de este contexto, esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expreso up supra, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En el caso de marras, este Tribunal llega a la siguiente determinación, que si bien es cierto que lo que se pretende con dicha acción es la revisión de la partición de la comunidad conyugal que tiene impuesta la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, en la cual se persigue la venta de una parcela de terreno unifamiliar distinguido con el numero 316 y la vivienda sobre ella construida en el condominio La Ceiba “C” y que forma parte de la Macro parcela La Ceiba ubicada en esta ciudad de Maturín cuya parcela de tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (234,61 MTS 2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su fondo con parcela N° 304; SUR: que es su frente, con la calle N° 8; ESTE: con la parcela N° 317; Y OESTE: con la parcela 315 y la vivienda sobre ella construida con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 8, folios 71 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto del Tercer Trimestre de fecha 21 de agosto del año 2009.
Ahora bien, este Sentenciador considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código Civil que expresa lo siguiente:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De igual forma el artículo 156 ejusdem prevé:
Son bienes de la comunidad conyugal:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues.
3° Los frutos, restas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los conyugues.
Por su parte el artículo 164 ejusdem hacen referencia a lo siguiente:
Se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los conyugues.
Asimismo, por mandato expreso de nuestra Carta Magna el Artículo articulo 77 el cual reza lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que el inmueble de marras, fue adquirido por el ciudadano ADOLFO RAMON ACUÑA en el año 2009 lo cual se encuentra inserto al folios 77 al 91 del presente expediente antes de contraer nupcias con la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, y para el momento de tomar el referido inmueble como asiento conyugal, el mismo continuaba cancelando las cuotas correspondientes.
Por tales motivos habiéndose demostrado suficientemente que el inmueble objeto de litigio pertenece a la parte demandada, mal pudiese este sentenciador declarar con lugar la demanda incoada en su contra, aunado al hecho que la parte recurrente no acreditó fehacientemente ser el propietaria del inmueble que pretende liquidar considerándose así que la juez de cognición actuó ajustada a derecho al declarar Con lugar la demanda. Y así se decide.-
En atención a lo ut supra señalado y visto que este sentenciador verificó que la decisión recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido en nuestra Norma suprema y el Código Civil, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 02 de noviembre de 2020 y de esta manera se RATIFICA la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA RIVAS AGUILERA, parte demandante en el juicio con motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara en contra del ciudadano ADOLFO RAMÓN ACUÑA. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación. Maturín, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIRIS SISO.
En esta misma fecha siendo las 12.00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS SISO
PJF/RS/
Exp. Nº 012867
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