REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)
210° y 161°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 124, folios vto del 235 al 239, tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de abril de 1987, cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de Diciembre de 2017.-

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.075, conforme a se infiere de las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2001, anotada bajo el N°: 7, Tomo: A-2, Tercer Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ELIECER HURTADO y RAMÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.216 y 10.328, tal como consta en el folio 06 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.856.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el día 10 de febrero de 2020, por el profesional del derecho JORGE ELIECER HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A., ambos supra identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se pronunció sobre la negativa de admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente Juicio de desalojo, inserta a los folios Nros. 16 al 18 del presente expediente.-

En fecha seis de octubre del año dos mil veinte (06-10-2020), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.

En el lapso legal para promover prueba ambas partes hicieron uso de dicho derecho, pasando la parte demandada a promover los siguientes elementos probatorios:

• PRUEBA DOCUMENTAL: promovió las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda: Original constante de un folio útil de la factura N°: 004526 de fecha 26/01/2018, expedida por INVERSIONES RINA C.A., por el monto de Bs. 12.096.000,00, para esa fecha correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento por adelantado de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018; Copia en un folio útil del Registro Único de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de Automercado TONG, C.A., J-308382272, cuya fecha de inscripción es el día 08/08/2001, en la dirección de inmueble arrendado; legajo de tres (03) comprobantes o confirmación o capture de las transferencias realizadas por cuenta de Automercado TONG a la cuenta de José Rinaldi, representante de la arrendadora accionante, en el Banco Mercantil, por la suma de Bs. S 1.200, en las fechas y conforme se señaló anteriormente.

• PRUEBA TESTIFICAL: Promovió la testifical de los ciudadanos IVÁN JOSÉ ROJAS, RAMÓN MIGUEL ROJAS, CESAR AUGUSTO RIVERO BRITO Y TONI CENOFANTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros: 5.899.112; 6.377.277, 12.600.718 y 8.734.488, respectivamente, para que previo cumplimiento de las formalidades legales rindan declaración sobre los hechos sobre los cuales se les interrogue.


• PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De conformidad con el código de procedimiento civil promovió la prueba de posiciones juradas para ello pidió a ese tribunal que se sirviese intimar a la parte actora a fin de que absuelva las posiciones que le formularía en su oportunidad. En ese mismo acto se comprometió a comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal para absolver las posiciones que se formulen.

• PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al tribunal de cognición se sirviese a requerir de la institución bancaria Banco Mercantil, ubicada en la Calle Monagas de esta ciudad de Maturín, a fin de que informe a ese Tribunal si a través de esa institución bancaria se efectuaron depósitos a nombre del ciudadano JOSÉ RINALDI a nombre de Automercado TONG o por cuenta de ésta o del ciudadano HUASENG TONG LIANG.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la referida prueba a los fines de que el demandante exhibas la copias de las facturas o de los recibos de pago que deben reposar en su poder, correspondientes al lapso comprendido desde el mes de enero, inclusive, y todos los demás meses del año 2014, y durante todos los meses de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, conforme a la obligación legal establecida en el artículo 30 de la citada Ley de Regulación del Arrendamiento que deben contener la forma de pago, es decir, la forma o instrumento utilizado para el pago.

• PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió la referida prueba a fin de la determinación del valor de reposición del inmueble arrendado.

• Por último pide se sirva admitir el presente escrito de promoción de pruebas y agregue a los autos que conforman el expediente para que surta los efectos legales consiguientes.

Seguidamente el Tribunal de cognición en la referida fecha emitió auto mediante el cual estableció:

“(…) Vistos los escritos de pruebas consignado (sic) por los Abogados, JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.2016 (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente las pruebas consignadas por la ciudadana EMILIA CAROLINA SALINAS, abogada en ejercicio, apoderada judicial de la parte demandante. Este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS: 1.- Original un (01) folio útil de la factura N° 004526 de fecha 26/01/2019 expedida por INVERSIONES RINA C.A., por el monto de Bs. S. 12.096.000, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento Enero, Febrero, Marzo y abril 2018. 2.- Registro Único de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de Automercado TONG, C.A., J-308382272, cuya fecha de inspección, es el día 08/08/2001. Estas pruebas se admiten salvo su apreciación en la definitiva y fueron promovidas en la contestación de la parte demandada.- 2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE TESTIGOS: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y los mismos de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se evacuaran los testimoniales de los ciudadanos: IVAN JOSE ROJAS, RAMON MIGUEL ROJAS, CESAR AUGUSTO RIVERO BRITO Y TONI CENOFANTI, (sic) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 5.899.112 y V – 6.377.277, V- 12.600.718 y V- 8.734.488, en el debate oral, sin necesidad de citación, debiendo presentarlo a la parte promovente.- 3.- EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva se ordena librar oficios: A.- al Banco Mercantil: 1.- A fin de que informe si a través de esta Institución Bancaria se efectuaron depósitos bancarios a nombre del ciudadano JOSE RINALDI Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 8.352.495, por cuenta del ciudadano HUASENG TONG LIANG o por la sociedad Mercantil Automercado Tong, C.A. 2.- Asimismo Sobre la confirmación de los depósitos contenidos en los comprobantes o soportes anexados de pago mediante transferencia- 3.- Indique la fecha en que fueron efectuadas, y el titular de la cuenta de origen y el titular de la cuenta destino de los pagos. Asimismo, remita a este Tribunal copia del documento que describa la operación correspondiente. B.- Oficiar a la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, Dirección de Hacienda Municipal, que informe 1) La fecha desde la cual inicio actividad comercial en esta ciudad la Sociedad AUTOMERCADO TONG, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas el día 20 de Julio de 2001, bajo el N° 7, Tomo A-2, tercer trimestre, conforme al registro interno de esa institución pública y/o licencia o patente para actividad comercial. 2.- La dirección o domicilio fiscal de la referida empresa conforme a la licencia para ejercer actividad comercial. Líbrese oficio. 4. EN CUANTO A LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Las misma de conformidad con el último parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil sean absueltas en el debate oral las posiciones juradas que formule la parte demandada, y recíprocamente para que la parte demandada absuelva las que le estampe la parte demandante de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. 5. PRUEBAS DE EXHIBICION: Se Inadmite por cuanto los meses a que hace mención la parte demandada correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, no es objeto de controversia en el presente juicio aunado que NO es un hecho controvertido, las formas de pago utilizadas en la relación, sino la insolvencia del arrendatario a partir desde abril de 2018 hasta Junio de 2.019, sin embargo consta en autos desde el folio 167 al 182, las facturas emitidas por la parte demandante INVERSIONES RINA, C.A., razón por la cual se hace inadmisible la presente prueba por impertinente y así se decide,. 6. PRUEBAS DE EXPERTICIA: Se Inadmite por impertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 y 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria (sic) para el uso comercial; por cuanto corresponde al ente Administrativo el Procedimiento que esta fuera de su ámbito de competencia y así se decide.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES (SIC): En cuanto a las documentales promovidas: 1.-) Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2015 (Marcado con la letra A) 2.-Inspeccion Ocular realizada por el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará (sic) de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Marcado con la letra “B” 3.- Certificación de Canon de los (5) Tribunales de los Municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará (sic) de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcados con la letra “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Este Tribunal las admite salvo su apreciación en la Definitiva, las mismas fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda. 4.- en lo que respecta a los quince (15) recibos contables cuyos N° de factura son: 4312, 4313, 4324, 4335, 4349, 4360, 4370, 4385, 4397, 4414, 4438, 4457, 4488, 4496, y 4526, este Tribunal las Inadmite por cuanto el periodo a los que corresponden no son objeto de controversia en el presente juicio y así se decide.- 3.- DE LA INSPECCION JUDICIAL. Este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el DECIMO día de despacho siguiente al de hoy, para su evacuación, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.- En consecuencia se le concede un lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de la evacuación de las pruebas presentadas en el presente proceso. (…)”

Vistas las decisiones precedentemente Transcritas, el abogado JORGE ELIECER HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A, Apela de la misma en los siguientes términos: “omisis… APELO de la decisión de este tribunal de fecha 5 de febrero de 2020 que contiene el auto de admisión de pruebas en la presente causa, que cursa a los folios 183 al 185, mediante la cual declara inadmisible las pruebas Exhibición de documentos y la prueba de Experticia, negando la admisión de las mismas. ( …)”.

SEGUNDA

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente en cuanto a las pruebas de exhibición y de experticia.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes presentados por la parte recurrente inserto a los folios Nros. 30 al 33 del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue nuestra magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.

En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.

Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, resulta a criterio de este sentenciador impertinente, por cuanto a los meses de los que hace mención la parte demandada correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, no es objeto de controversia en el presente juicio aunado que NO es un hecho controvertido, las formas de pago utilizadas en la relación, sino la insolvencia del arrendatario a partir desde abril de 2018 hasta Junio de 2019, razón por la cual se hace inadmisible la presente prueba por impertinente. Así se decide.-

Por otra parte, La Experticia es un medio de prueba judicial que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el Juez; en otras palabras, es un medio de prueba que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso.-


Así las cosas, en cuanto a la referida prueba de experticia considera prudente esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31: El valor de inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos que anteceden y basándonos en el caso concreto de marras, la prueba de experticia promovida por el recurrente se Inadmite por impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; por cuanto corresponde al ente Administrativo el Procedimiento que esta fuera de su ámbito de competencia. Así se decide

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida ratificada en todas sus partes. Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho JORGE ELIECER HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A, ambos supra identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2.020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por DESALOJO, llevado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A,. En los términos expresados se RATIFICA la Decisión apelada en todas sus partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES

La Secretaria,

ROSIRIS SISO JIMENEZ



En la misma fecha, siendo las 10:15 A.M se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

ROSIRIS SISO JIMENEZ














PJF/RS/
Exp. Nº 012856