REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 10 de febrero de 2021
210º y 161

CAUSA: 1As-14.280-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELÍZ.
ACUSADOS: Ciudadanos: JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ RIVAS y WILLIAM JEFERSON PANTOJA CABRERA.
DEFENSA: Abogada YULISMAR RODRÍGUEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADE, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
DECISION: “…PRIMERO: Se Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio, celebrada por ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2019, así como los actos subsiguientes a la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales. Quedando, en consecuencia el presente asunto en la etapa en la cual se encontraba antes de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio a los acusados, hoy recurrida. SEGUNDO: Se ordena reponer el presente asunto al estado en el cual se encontraba previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio a los acusados de fecha 29 de julio de 2019, a los fines que sea celebrada una audiencia de presentación ante un Tribunal en Funciones de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre nueva Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio a los acusados de marra, prescindiendo de los vicios delatados…”

Nº 015-20.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su caracter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 29 de julio de 2019, en la causa signada bajo el Nº 6J-2774-18, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado por Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 29 de Julio de 2019, CONDENÓ a los ciudadanos JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ RIVAS y WILLIAM JEFERSON PANTOJA CABRERA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1° en relación con el 424, 406 Numeral 1° en relación con el 80 y 424, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente.

Se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su condición de magistrado integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Corte observa y considera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.912.634, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Cuatricentenario 2, Avenida 98, casa N° 11, Estado Aragua.

2.- ACUSADO: Ciudadano WILLIAM JEFERSON PANTOJA CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, nacido en fecha 07-19-1986, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.836.698, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Leónidas Martínez, Calle 20, casa N° 14, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

3.- DEFENSA PRIVADA: Abogada YULISMAR RODRÍGUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado N° 169.395, con domicilio procesal en: Calle Páez, Edificio Don León, Piso 7, Oficina 1. Maracay, Estado Aragua.

4.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

5.- VICTIMA: Ciudadana YOLI SUSANA DIAZ SEIJAS, en su condición de VICTIMA, con Domicilio Procesal: Carretera San Sebastian de Los Reyes – San Casimiro, Sector la Providencia, Parcela Mi Paraiso. Municipio San Sebastian de Los Reyes. Estado Aragua. Telefono: 0246-627.07.95 y 0416-101.21.64.

6.- VICTIMA: Ciudadano YUARDO JOSÉ CALLES MARTINEZ, en su condición de VICTIMA, con Domicilio Procesal: Calle Lucas Guillermo Castillo, San Casimiro, Casa N° 40, San Casimiro. Estado Aragua. Telefono: 0246-527.02.03 Y 0424-306.30.77.

7.- VICTIMA: Ciudadana ARLIN YOHANA SEIAS DIAZ, en su condición de VICTIMA, con Domicilio Procesal: Carretera San Sebastian de Los Reyes – San Casimiro, Sector la Providencia, Parcela Mi Paraiso. Municipio San Sebastian de Los Reyes. Estado Aragua. Telefono: 0424-212.38.14 y 0414-182.19.92
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DEL RECURSO DE APELACION:

Planteamiento del Recurso:

El abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio del Estado Aragua del estado Aragua, en escrito cursante del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza II de la Causa Principal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de julio de 2019, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas, ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad y como titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual, finalizada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el Juzgador de Instancia decretó la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, a los ciudadanos: 1-WILLIAN JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 07-09-86, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 18836698, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización La Cuatricentenaria II, calle 98, casa No 11, parroquia San Sebastián de los Reyes, municipio San Sebastián de los Reyes estado Aragua, apodado “EL CHUNO". 2.- JORGE ANDRES JIMENEZ R1VAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.912.634, Venezolano, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-10-1989, profesión u oficio: indefinida, residenciado Urbanización La Cuatricentenaria II, calle 98 casa No 11, parroquia San Sebastián de los Reyes, municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, quienes se encuentran acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1o, 424, 80, 82, 175 y 286, del Código Penal, circunstancia por la cual ocurro, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 445 Ibídem, en concatenación con el artículo 156, ejusdem, fundamentando el presente recurso en el numeral 5o del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, los cuales explano en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Atendiendo a las bases fundamentales del Proceso Penal, quien suscribe estima pertinente y necesario fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE.LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
De los elementos que componen la presente causa, se puede evidenciar que, en fecha 25 de Mayo del 2015, los ciudadanos: YONATHAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, apodado "YONATHAN CHICHARRO", JOSE ROSALIO PEREZ PEREZ, apodado "CHICHARRO", YONAIKER ARMANDO GOMEZ SANCHEZ, apodado "EL YONAIKER", CARLOS RAMON ESCOBAR GARCIA, apodado "EL CARLOS RAMON LIDER DE LA BANDA", WILLIAM JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA, apodado "EL CHUNO", EDWIN JOSE PLAZA BLANCO, apodado "EL CHUKl", ALI ALEJANDRO MEJÍAS MORALES, apodado "CUCO", JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS, apodado "EL MACHUCA", en compañía de otros sujetos apodados "EL JEISON" (Occiso) , "EL GARITERO" (Occiso), "EL DUENDE” (Occiso), EL BUHO, LOS HERMANOS DE MACHACA, ALEX PELO DE CAÑA, EL CARU (Occiso), EL PAPO, El BOMBI, EL DONDO (Occiso), EL CHINTO, EL ENANO, EL SASIN, EL AMARILLO, EL ÑOÑO, EL ALCALDE. EL JHOAN y EL JACKSON, ingresaron portando armas de fuego, a una vivienda ubicada en EL SECTOR LA PROVIDENCIA, CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO - SAN SEBASTIÁN. EN EL INTERIOR DE LA PARCELA MI PARAISO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, quienes sometieron a todos los habitantes de esa residencia, con armas de fuego, los condujeron hasta el sector de la piscina ya que la misma estaba vacía, los mandaron a acostar boca abajo, en eso unos de los sujetos pregunto que dónde estaban las llaves del camión, ya que iban a montar las pertenencias que ellos se iban a llevar, a los pocos minutos llega un vehículo en la entrada de la parcela los sujetos preguntan a las víctimas, que si estaban esperando a alguien, ellos le contestan, que no, por lo que los sujetos deciden dejarlo entrar para robarlo también, y mandan al dueño de la morada ciudadano ARTURO JOSE SEIJAS CASTILLO (Occiso) a que le habrá el portón de la finca, y bajo amenaza le dijeron que si llegaba a alertar de lo que estaba sucediendo, le matarían a su familia, por lo que va y les abre el portón. Una vez que entra dicho vehículo, uno de los sujetos les abre la puerta del vehículo, comienza a revisar al señor del carro ciudadano YUARDO JOSÉ CALLES MARTINEZ (Víctima Sobreviviente), y le quitan un arma de fuego, uno de los sujetos se va hasta donde estaba el dueño del inmueble y le dice "viste que si estaba esperando alguien, ese sujeto es del gobierno trabaja en el SEBIN, mira la pistola que le quitamos", a los cinco minutos se escucharon varios disparos entre ellos se decían "mataste al funcionario" uno le contesto "si lo mate yo le dispare por la espalda aja pero el tipo se fue corriendo", en eso uno le dice "vamos a matar al viejo este" es cuando se vuelven a escuchar cuatro disparos más, quitándole la vida al propietario de la finca, luego la esposa y la hija del hoy occiso las ciudadanas SUSANA y ARLIN salieron pidieron ayuda a los vecinos, quienes llamaron a la policía. Posteriormente la representación fiscal de la Fiscalía 14 de esta Jurisdicción solicitó al tribunal Primero de Control una orden de aprehensión contra los ciudadanos supra señalados.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
Ahora bien, de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en concatenación con lo evidenciado en Sala, se desprende que el Tribunal de Instancia, luego de que esta representación del Ministerio Público advirtiera que los delitos de Homicidios debían encuadrar en el dispositivo legal de la Complicidad Correspectiva, el cual se encuentra regulado en el artículo 424 del mismo Código Penal, procede luego a informarles a los dos imputados antes indicados, del procedimiento especial de admisión de los hechos, y refiere en la misma sentencia que ambos imputados manifestaron su voluntad de admitir los hechos. No obstante, la motivación de la Sentencia y presupuestos utilizados para el cálculo de la pena están lejos de cumplir con los dispositivos legales expresamente desarrollados en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Sentencia dispone entre otros aspectos lo siguiente:
(...) Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como lo ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.(…)
(...) al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que, no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo al referir el Ministerio Público que el hecho se cometió en grado de complicidad Correspectiva, procede en consecuencia la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, en este caso por la mitad de la pena, por lo que en relación a este hecho la pena a aplicar será de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debería imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena de debiera imponerse por el delito cometido por lo que a la pena indica se le rebajara la mitad de la pena, es decir, CINCO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, (...)
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Representación del Ministerio Público, se ve en la imperiosa necesidad de ejercer, como en efecto lo hace, el presente Recurso de Apelación de Autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (...)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
En efecto, de seguida pasaremos a profundizar y explicar las razones de derecho por el cual se considera que la juzgadora del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violó la ley penal adjetiva, al momento de aplicar la dosimetría penal en el cálculo de las penas que debían ser impuestas.
Inobservancia o Errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 301, de fecha 13 de agosto de 2013, se dejó en claro que la determinación de la pena a imponer, en el caso de un concurso real de delitos y ante un procedimiento por admisión de hechos, debe cumplir con las reglas establecidas en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal de forma rigurosa y sujeta a las finalidades de prevención general y prevención especial, es así como explica que:
Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y Leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial), (subrayado nuestro)
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos está regulado en el artículo 375 del COPP, el cual señala:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (...)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, (subrayado nuestro)
Como se puede evidenciar, la juzgadora al momento de dictar su Sentencia, establece que, de acuerdo a su discrecionalidad. y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procederá a rebajar la mitad de la pena que debe imponerse a los acusados, lo cual explicó de la siguiente forma:
De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debería imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena de debiera imponerse por el delito cometido por lo que a la pena indica se le rebajara la mitad de la pena (...) (subrayado nuestro)
Esta motivación denota en una total desaplicación y por tanto, inobservancia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del COPP, dado que efectivamente, el legislador patrio, en atención a la protección Constitucional del bien jurídico de la integridad física y la vida de las personas, creó una regla de excepción por el cual el Juez viene obligado a reducir sólo un tercio de la pena aplicable, por tratarse de hechos punibles en los que haya habido violencia contra las personas y la pena en su límite máximo exceda de 8 años, y muy expresa y particularmente, señala que dicha excepción también opera en los delitos de Homicidios Intencionales a los cuales se hacen referencia en las calificaciones jurídicas explanadas en la apertura del juicio oral público.
CAPÍTULO IV
DE LA PENA CORRECTAMENTE APLICABLE
Tomando en consideración los argumentos de derecho antes desarrollados, es importante ilustrar y hacer ver a este tribunal de alzada, cuál deben ser los procedimientos y grados de aplicación de las rebajas para el cálculo de la pena de los delitos calificados por esta representación del Ministerio Público, que una vez verificados, como a continuación se señalan, dan un resultado final de 7 años, 4 meses, 5 días y 8 horas de prisión.
Es decir, en el supuesto que si fuere procedente la aplicación de las penas mínimas de cada delito, la juzgadora aplica erróneamente el artículo 375 del COPP, al pretender rebajar la mitad de la pena aplicable, cuando estamos en presencia de uno de los casos de excepción que refiere el mismo artículo 375 en su último aparte como lo son: delitos en los cuales hayo habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional.
PENA APLICABLE POR EL TÉRMINO MÍNIMO (7 años, 4 meses. 5 días y 8 horas)
PENA APLICABLE PARA EL DELITO DE MAYOR ENTIDAD: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 ejusdem. La pena aplicable es de 15 a 20 años de prisión, por el cual el término mínimo sería de 15 años. Luego a ese término mínimo se le rebaja la mitad por disposición del artículo 424, y el resultado seria 7 años y 6 meses de prisión. Luego de establecer la pena aplicable para el delito de mayor entidad, se pasa a sacar las penas aplicables para los demás delitos y así luego aplicar las reglas de concurso real establecido en el artículo 88 ejusdem por tratarse del tipo de pena de prisión.
PENA APLICABLE PARA LOS DEMÁS DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO previsto en los artículos 80. 82 y 406 numeral 1ro del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 ejusdem. La pena aplicable es de 15 a 20 años de prisión, por el cual el término mínimo sería de 15 años. Luego a ese término mínimo se le rebaja un tercio por disposición del artículo 82, y el resultado seria 10 años de prisión; luego se le rebaja la mitad por disposición del artículo 424 y el resultado seria 5 años de prisión; por último, se rebaja la mitad de la pena a imponer por aplicación del artículo 88 (concurso real de delitos), y el resultado de la pena es 2 años. 6 meses.
PRIVACIÓN ILEGITMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. La pena aplicable es de 15 días a 30 meses de prisión, por el cual el término mínimo sería de 15 días. Luego a ese término mínimo se le rebaja la mitad de la pena a imponer por aplicación del artículo 88 (concurso real de delitos), y el resultado de la pena es 7 días y 12 horas.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La pena aplicable es de 2 a 5 años de prisión, por el cual el término mínimo sería de 2 años. Luego a ese término mínimo se le rebaja la mitad de la pena a imponer por aplicación del artículo 88 (concurso real de delitos), y el resultado de la pena es 1 año.
Finalmente para saber la pena aplicable en relación a los delitos previamente establecidos, tomando en consideración las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal vigente, lo que procede es hacer la suma de todos los delitos de acuerdo al resultado obtenido y antes explicado:
DELITOS APLICADOS PENAS DE PRISIÓN
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 7 años y 6 meses de prisión
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 2 años y 6 meses
PRIVACIÓN ILEGITMA DE LA LIBERTAD 7 días y 12 horas
AGAVILLAMIENTO 1 año
RESULTADO DE LA PENA APLICABLE 11 AÑOS, 7 DÍAS y 12 HORAS

PENA APLICABLE POR ADMISIÓN DE HECHOS: en relación a este procedimiento y tomando en cuenta las excepciones del último aparte del artículo 375 del COPP; lo que procede es disminuir una tercera parte del cálculo de la pena aplicable, en consecuencia la pena a imponer en el caso, por el procedimiento de admisión de los hechos de 7 años, 4 meses. 5 días y 8 horas.
Como podrá observar esta Corte de Apelaciones, la juzgadora al momento de aplicar la pena por admisión de hechos impone una condena de prisión por un tiempo de 5 años, 6 meses y 4 días, y luego procede a acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 242 numeral 1o del COPP, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO. Esta decisión puede considerase como una violación de las normas del debido proceso penal, toda vez que, por los hechos imputados y delitos calificados, lo que procede era aplicar una pena más elevada (Mínimo: 7 años, 4 meses. 5 días y 8 horas), y atención de ello, imponer la ejecución de esa pena bajo la modalidad de la Prisión, a tal efecto, dispone el artículo 14 del Código Penal:
Artículo 14, La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca v reglamente la lev y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio, En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
No obstante, el legislador estableció un sistema de límites mínimos y máximos que es el que permite a los jueces medir la pena aplicable de acuerdo a las circunstancias del caso, ya que, es evidente que cada caso es diferente y debe evaluarse la pena aplicable según su modo de ocurrencia, siendo este el caso acá analizado, en donde en principio, por objeto de ese estudio del caso esta representación fiscal, consideró la aplicación de las reglas de rebaja expuesta por el delito de homicidio en la Complicidad Correspectiva, pero sin embargo, eso no podía dar pie para que la juzgadora, rebajara la pena aplicable por debajo del límite mínimo que(sic)
PENA APLICABLE POR ADMISIÓN DE HECHOS: en relación a este procedimiento y tomando en cuenta las excepciones del último aparte del artículo 375 del COPP: lo que procede es disminuir una tercera parte del cálculo de la pena aplicable, en consecuencia la pena a imponer en el caso, por el procedimiento de admisión de los hechos, es de 7 años, 4 meses. 5 días v 8 horas.
Como podrá observar esta Corte de Apelaciones, la juzgadora al momento de aplicar la pena por admisión de hechos impone una condena de prisión por un tiempo de 5 años, 6 meses y 4 días, y luego procede a acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 242 numeral 1o del COPP, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO. Esta decisión puede considerarse como una violación de las normas del debido proceso penal, toda vez que, por los hechos imputados y delitos calificados, lo que procede era aplicar una pena más elevada (Mínimo: 7 años, 4 meses. 5 días y 8 horas), y atención de ello, imponer la ejecución de esa pena bajo la modalidad de la Prisión, a tal efecto, dispone el artículo 14 del Código Penal:
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
No obstante, el legislador estableció un sistema de límites mínimos y máximos que es el que permite a los jueces medir la pena aplicable de acuerdo a las circunstancias del caso, ya que, es evidente que cada caso es diferente y debe evaluarse la pena aplicable según su modo de ocurrencia, siendo este el caso acá analizado, en donde en principio, por objeto de ese estudio del caso esta representación fiscal, consideró la aplicación de las reglas de rebaja expuesta por el delito de homicidio en la Complicidad Correspectiva, pero sin embargo, eso no podía dar pie para que la juzgadora, rebajara la pena aplicable por debajo del límite mínimo que impone el legislador el cual es de un tercio conforme expresamente refiere el último aparte del artículo 375 del COPP.
CAPITULO IV (sic)
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas, esta Representación Fiscal, solicita honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados WILLIAN JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA, y JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS quienes se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAV1LLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 424, 406, numeral 1o, 80, 82. 175 y 286, del Código Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Riela al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II de la causa principal, que el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 12 de agosto de 2018, acordando emplazar a las partes, observando esta Alzada que la abogada YULISMAR RODRIGUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES en su caracter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio del Estado Aragua, quien manifiesta en su escrito de apelación, actuar en su carácter de defensa privada de los ciudadanos: JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS y WILLIAN JEFERSON PANTOJA CABRERA, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YULISMAR RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.395, con domicilio procesal en la calle Páez, edif. don Leonardo, piso 01, oficina 07, Maracay. En mi carácter de Defensora privada de los ciudadanos: WILLIAN JEFERSON PANTOJA CABRERA y JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS, Titulares de la Cédula de identidades Números: V-18.836.698 y V- a quienes se le sigue proceso penal, según asunto judicial signado con la nomenclatura: 6J-2774-17, ante su competente Autoridad ocurro a los fines de que este digno Tribunal, tramite ante la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por el Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en contra de la Decisión Judicial dictada por este Juzgado sexto de Juicio, en cuanto este no está de acuerdo a la penalidad interpuesta por este juzgado. Honorables Magistrados es por ello que estando en la oportunidad procesal legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo: 441 de la Norma Penal adjetiva vigente, la hago en los siguientes términos:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN
AL RECURSO:
Honorables Magistrados, en fecha: 29 de julio del año 2019, se realizó audiencia especial por admisión de hecho de conformidad con lo establecido al artículo 375 del COPP, oportunidad que se realiza Apertura de Juicio, el cual es juzgado de Primera Instancia de decreto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, a mis defendido obteniendo esta como resultado una condena de 5 años y 6 meses, siendo este juzgado justo y autónomo al momento de dicta sentencia el cual considero pertinente la rebaja de la pena ya que los mismo llevaban más de tres años privado de libertad y la circunstancia de dichas actas policiales eran contradictorias a la verdadera realidad de los hechos.
CAPITULO I:
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCIDO:
Ciudadanos Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, del tenor del Capítulo Primero, atinente a la Procedencia del recurso, que fue ejercido por el ciudadano Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31) Del Ministerio Publico del Edo. Aragua, esta defensa técnica advierte y así lo delata, que tal como se desprende de su lectura, el ciudadano Fiscal interpone dicho mecanismo procesal desde el punto de vista de la Impugnabilidad Objetiva, de conformidad entre otros artículos, del 444 Nral 5to. De nuestra norma penal adjetiva, y así pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones, Admita por Un Motivo que el legislador no ha previsto para la apelación de Autos, vale decir Honorables magistrados, que pretende el Fiscal aumentar la penalidad cuando el tribunal tomo en consideración las contradicciones plasmada en las actas procesales y declaraciones de testigos, los cuales no coincide con la realidad de los hechos y para el momento de esta decisión el representarte del Ministerio Público estuvo de acuerdo con esta decisión el cual y no existió duda entre las partes decide este juzgado decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendido y hasta el momento fue suspendida dicha medida, cuando aún no estaba ejercido este recurso de apelación. El legislador es muy claro al establecer en el Artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, las decisiones que pueden ser recurribles ante esta Corte, por tratarse en el caso que nos ocupa de un Auto Fundado; arribándose pues a la lógica conclusión, que el Motivo por el Cual ejerce su recurso el ciudadano Fiscal a querer explicar el aumento de la penalidad cuando e dicha audiencia podía ver expuesto su inconformidad basándose en la ley. Siendo así, esta defensa, en ejercicio de la misión que le ha sido encomendada en la presente causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD, del recurso Interpuesto en el caso de marras, por la Honorable Fiscal Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico y así SOLICITAMOS, respetuosamente, expresa y formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO.
CAPITULO II:
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Honorables Magistrados, dispone Ad Peden Litterae, el artículo 440 de la Norma penal Adjetiva Vigente, lo siguiente:
(Omisis) "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación" (Subrayado mío).
De la mera interpretación exegética de la norma transcrita supra, se desprende con meridiana claridad que el Recurso de Apelación de un Auto Fundado, deberá interponerse por escrito Debidamente Fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de los Cinco (5) días contados a partir de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien ciudadanos magistrados, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de apelación del auto, interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero (32) (sic) del Ministerio Publico, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que, como parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso LAS RAZONES FUNDADAS, de hecho v de Derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues sólo se limita a señalar expresamente:
Que ejerce el Efecto Suspensivo, es todo sin ninguna fundamentación el porqué ejerció dicho recurso, cuando en este acto estuvo presente la Victima siendo está clara y precisa en su declaración manifestando esta que nuestro defendido en ningún momento participo en la muerte de su hijo ya que los mismo son familia cercana y en todo los años conviviendo en el sector estos no han tenido problemas como lo manifiesta las actas policiales.
Honorables magistrados, entre otros argumentos, ha indicado la Fiscal en el escrito de su recurso que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código orgánico procesal penal.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 440 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra, toda vez que la Fiscal Auxiliar trigésima segunda (sic) (31) del Ministerio Publico fundamenta vaga y ambiguamente el motivo de su Denuncia haciéndolo así, repito INFUNDADO, porque no hay una concreción de lo planteado, para que su recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.
Así las cosas Honorables magistrados, el referido Fiscal se circunscribe a señalar que el Juez erró en decretar la penalidad incorrecta pero no menciona que al momento de los cambios interpuesto no hubo objeción alguna. Por ello considera esta defensa técnica que es pertinente señalar la falta de compromiso al momento de interponer dicho recurso; aunado la violación de los derechos que asiste a mis defendidos paralizándole su medida cautelar sin haber la representación del ministerio público interpuesto el recurso ante este despacho.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: En el proceso Penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan……..”
Ahora bien, visto ello así, esta defensa estima que el Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado en el artículo 440 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra, toda vez que la Decisión Recurrida cumplió con la exigencia del legislador.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA
POR ESTA ALZADA:
Por cuanto de un Minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 de la Norma Penal adjetiva vigente, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, por cuanto fue firmado, sellado, y notificado oportunamente a las partes, ruego a esta Honorable corte de apelaciones, que en el supuesto Hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquellos relacionados con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva DECLARAR SIN LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y Justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, doy por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación de Autos Fundado, por el Fiscal 31 del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: Se DECLAREN SIN LUGAR, el recurso ejercido por la representación Fiscal y se confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión tomada por el Juez Sexto de Juicio en fecha: 29 de julio de 2019, mediante el cual otorga la Detención Domiciliaria de los ciudadanos: WILLIAN JEFERSON PANTOJA CABRERA y JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación…” (Folio noventa y nueve (99) al Folio ciento dos (102) de la pieza II del expediente principal).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta inserto del folio cuarenta y seis (46) al Folio cincuenta y uno (51) de la pieza II de la Causa Principal, aparece inserta decisión dictada por la Juez Sexto (6°) en Funciones de Jucio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2019, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, a los ciudadanos JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-19.912.634, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO; residenciado en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO 2 AVENIDA 98, CASA N° 11, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUATELF 0414-4685069 y WILLIAMS JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA titular de la cedula de identidad N° V-18.836.698,, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, natural de SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LEONIDA MARTINEZ, CALLE 20 CASQA (sic) N° 14, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA TELF 0424-03748287, ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra si mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª, 406 Numeral 1ª en relación con el 80, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar en su escrito acusatorio el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª, 406 Numeral 1ª en relación con el 80, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo alega la vindicta publica que de la revisión a las actas que conforman la presente causa pudo apreciar que en los hechos participaron más de 15 personas, que fueron identificadas en el desarrollo de la investigación mediante apodos, tales como “YONATHAN CHICHARRO”, JOSE ROSALIO PEREZ PEREZ, “CHICHARRO”, YONAIKER ARMANDO GOMEZ SANCHEZ, “EL YONAIKER”, CARLOS RAMON ESCOBAR GARCIA, “EL CHUNO”, “EL CHUKY”, “CUCO”, MACHUCA”, “EL YEISON”, “EL GARITERO”, “EL BUHO”, “ALEX PEÑP (sic) EN CAÑA”, “EL PAPO”, EL BOMBI”, “EL DONDO”, “EL CHINITO”, “EL CARU”, “EL PAPO”, “EL BOMBI”, “EL DONDO”, “EL CHINITO”, “EL CARU”, “EL PAPO”, “EL BOMBI”, “EL DONDO”, “EL CHINITO, “EL SAMSI”, “EL AMARILLO”, “EL ÑOÑO”, “EL ALCALDE”, “EL JHOAN”, Y “EL JACKSON”, mas sin embargo no hacen referencia exacta sobre la identificación plena de los autores del hecho, y menos aun del Los acusados, ciudadanos JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-19.912.634, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO 2 AVENIDA 98, CASA N° 11, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUATELF (sic) 0414-4685069 y WILLIAMS JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA titular de la cedula de identidad N° V-18.836.698,, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, natural de SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LEONIDA MARTINEZ, CALLE 20 CASQA (sic) N° 14, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA TELF 0424-03748287, fueron informados de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación de los acusados de admitir los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el 424, 406 Numeral 1ª en relación con el 80 y 424, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Los ciudadanos JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-19.912.634, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO 2 AVENIDA 98, CASA N° 11, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUATELF (sic) 0414-4685069 y WILLIAMS JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA titular de la cedula de identidad N° V-18.836.698,, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, natural de SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LEONIDA MARTINEZ, CALLE 20 CASQA (sic) N° 14, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA TELF 0424-03748287, fueron acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el 424, 406 Numeral 1ª en relación con el 80 y 424, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud a los ciudadanos JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-19.912.634, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO 2 AVENIDA 98, CASA N° 11, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUATELF (sic) 0414-4685069 y WILLIAMS JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA titular de la cedula de identidad N° V-18.836.698,, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, natural de SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LEONIDA MARTINEZ, CALLE 20 CASQA (sic) N° 14, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA TELF 0424-03748287, realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pone (sic) fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios (sic), cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el 424, 406 Numeral 1ª en relación con el 80 y 424, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, tenemos el delito de HOMICIDION (sic) INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que cometido el hecho, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo al referir el Ministerio Publico que el hecho se cometió en grado de complicidad correpectiva, procede en consecuencia la rebaja prevista en el Artículo 424 del Código Penal, en este caso por la mitad de la pena, por lo que en relación a este hecho la pena a aplicar será de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; De igual manera por el delito de , HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tenemos el delito de HOMICIDION (sic) INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que cometido el hecho, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo al referir el Ministerio Publico que el hecho se cometió en grado de complicidad correspectiva, procede en consecuencia la rebaja prevista en el Artículo 424 del Código Penal, en este caso por la mitad de la pena, por lo que en relación a este hecho la pena a aplicar será de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y adicionalmente al haberse cometido en grado de FRUSTRACION, procede la rebaja establecida en el Artículo 82 del Código Penal, en este caso en una tercera parte de la pena, quedando por este delito la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. Por otra parte en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de QUINCE MESES Y OCHO DIAS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya
…Omissis…
la pena del delito más grave, en este caso el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y se aumenta la mitad de la pena que corresponde por los otros delitos, en este caso por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con una pena de DOS AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, una pena de OCHO DIAS DE PRISION, y por el AGAVILLAMIENTO, una pena de UN AÑO DE PRISION; lo que da un total de pena de ONCE AÑOS Y OCHO DIAS DE PRISION; finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena de debiera imponerse por el delito cometido por lo que a la pena indica se le rebajara la mitad de la pena, es decir, CINCO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de CINCO AÑOS, SEIS MESES y CUATRO DIAS DE PRISION, mas (sic) las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE ANDRES JIMENEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-19.912.634, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO 2 AVENIDA 98, CASA N° 11, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUATELF (sic) 0414-4685069 y WILLIAMS JEPHERSON (sic) PANTOJA CABRERA titular de la cedula de identidad N° V-18.836.698,, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, natural de SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LEONIDA MARTINEZ, CALLE 20 CASQA (sic) N° 14, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA TELF 0424-03748287, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Articulo 424 ambos del código Penal Venezolano vigente, penas éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida que en su oportunidad fuera dictada en contra de los acusados, sin embargo se realiza un cambio en cuanto al sitio de reclusión, acordándose a favor de los mismos un arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 242 Numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha…”

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su caracter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su caracter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2019, durante la celebración de la audiencia oral y pública por admisión de hechos de los acusados Ut Supra identificados, realizada ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando:

“…No obstante, la motivación de la Sentencia y presupuestos utilizados para el cálculo de la pena están lejos de cumplir con los dispositivos legales expresamente desarrollados en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal (…)Como se puede evidenciar, la juzgadora al momento de dictar su Sentencia, establece que, de acuerdo a su discrecionalidad. y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procederá a rebajar la mitad de la pena que debe imponerse a los acusados (…)Esta motivación denota en una total desaplicación y por tanto, inobservancia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del COPP, dado que efectivamente, el legislador patrio, en atención a la protección Constitucional del bien jurídico de la integridad física y la vida de las personas, creó una regla de excepción por el cual el Juez viene obligado a reducir sólo un tercio de la pena aplicable, por tratarse de hechos punibles en los que haya habido violencia contra las personas y la pena en su límite máximo exceda de 8 años, y muy expresa y particularmente, señala que dicha excepción también opera en los delitos de Homicidios Intencionales a los cuales se hacen referencia en las calificaciones jurídicas explanadas en la apertura del juicio oral público (…) la juzgadora aplica erróneamente el artículo 375 del COPP, al pretender rebajar la mitad de la pena aplicable, cuando estamos en presencia de uno de los casos de excepción que refiere el mismo artículo 375 en su último aparte como lo son: delitos en los cuales hayo habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional…”.

Arguyendo el quejoso en consecuencia, que se violentó de manera flagrante lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza de instancia al rebajar la mitad de la pena aplicable lo hizo en base de una dosimetría penal donde la pena que aplico fue un medio de la misma, siendo lo correcto el termino un tercio de la misma. Es decir, que a criterio de quien recurre, los fundamentos expresados por el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, son infundados y no se adecuan a la normativa penal, toda vez que al dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, a los Acusados de marras, al rebajar la pena aplicable por debajo del limite mínimo que dispone la ley adjetiva penal en su artículo 375 en su ultimo parte en razón por la tipicidad de los delitos haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, asi mismo de los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad.

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe se necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el auto fundado de la Sentencia por admisión de los Hechos, la Juez DORITA DE FREITAS VIEIRA, incurrió en un vicio de orden público al desconocer la Sentencia N° 1066 de 10 de agosto de dos mil quince (2015), Exp. N° 14-1292, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se lee:

“…OBITER DICTUM

Visto los hechos denunciados en el caso examinado y que motivaron la revisión de autos, los cuales sucedieron con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal, esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante del principio fundamental que consagra el debido proceso, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, taxativamente dispone lo siguiente:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”.
Finalmente, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de Juicio según sea el caso, instruirá al o la adolecente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda a imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción”.
Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República”

Aunado a ello, estiman estos dirimentes que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175, y 179, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ahora bien en el presente caso, el a quo estimó que lo procedente era acordar a los ciudadanos: JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ RIVAS Y WILLIAM JEFERSON PANTOJA CABRERA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1° en relación con el 424, 406 Numeral 1° en relación con el 80 y 424, 175 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, fundamentado en el cambio de calificación jurídica que solicito la Representación Fiscal del Ministerio Público arguyendo que en la comisión del hecho punible existió la participación según la acta de más de quince (15) personas no pudiéndose determinar la participación de cada uno y menos del autor material, arguyendo en su decisión de conformidad con lo referido por la sala penal en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, que “(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”, no cumpliendo con los extremos la Sentencia N° 1066 de agosto de dos mil quince (2015), Exp. N° 14-1292, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. No, debió a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia señalada en proceder hacer un cambio de precalificación jurídica durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de Julio de 2019:

“…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”

Por lo que se considera esta Alzada que efectivamente el a quo no acato el criterio Jurisprudencial precedente, el cual tiene carácter vinculante de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que se debe seguir con el proceso enmarcando dentro de lo preceptuado por la Sentencia N° 1066 de agosto de dos mil quince (2015), Exp. N° 14-1292, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia que, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en un vicio de orden público

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia con un vicio de orden público la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto el juzgador incurrió en un vicio de orden público, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública de apertura de juicio a los acusados: JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ RIVAS y WILLIAM JEFERSON PANTOJA CABRERA celebrada en fecha 29 de julio de 2019. En consecuencia de la nulidad acordada estos quedan sin efecto los actos que devinieron con la decisión hoy anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como Jueza la abogada DORITA DE FREITAS VIEIRA, a los fines de que convoque y celebre la audiencia referida, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

En razón de lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Jueza Circunscripcional, debió analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello, estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que no hay indicios suficientes para verificar si los elementos de modo, tiempo y lugar, han cambiado en una audiencia de apertura a Juicio Oral y Pública, ya que los mismos deben ser exteriorizados y plasmados como exigencia de seguridad jurídica.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su caracter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2019, durante la audiencia oral y pública de apertura de juicio a los acusados: JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ RIVAS y WILLIAM JEFERSON PANTOJA CABRERA, realizada ante el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio, celebrada por ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2019, así como los actos subsiguientes a la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales. Quedando, en consecuencia el presente asunto en la etapa en la cual se encontraba antes de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio a los acusados, hoy recurrida.

SEGUNDO: Se ordena reponer el presente asunto al estado en el cual se encontraba previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio a los acusados de fecha 29 de julio de 2019, a los fines que sea celebrada una audiencia de presentación ante un Tribunal en Funciones de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado.

TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre nueva Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio a los acusados de marra, prescindiendo de los vicios delatados.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente – Ponente



Dr.OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior


Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En este mismo acto se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.757-18
EJLV/ORF/LEAG/gp.