REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 11 de febrero del 2021
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.360-2020
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez
Titular e integrante de la Corte de Apelaciones, en la causa signada 1Aa-14.360-2020
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, con el carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1Aa-14.360-2020 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripcional Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos; de conformidad con el Artículo 89 numerales 4°, 7°, y 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

Decisión: N° 018-2021.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha (11) de febrero de 2021, el Ciudadano Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inhibió de conocer la causa 1Aa-14.360-2020 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripcional Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos; de conformidad con el 89 numerales 4°, 7°, y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, once (11 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo las ( : ) horas de la __________, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en presencia de la Secretaria VANESSA ACEVEDO, y expuso: “En mi condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer de la Causa 1Aa-14.360-2020, por cuanto de la revisión del presente asunto, me he podido percatar que del folio cuarenta y do (42) al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza II, de la Causa Principal N° 2C-36.493-17, (Nomenclatura de ese Despacho), que actué en condición de Juez de Primera Instancia, conociendo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, PARA TODOS LOS IMPUTADOS, previsto y sancionado en los artículos 405, y 406, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80 del código penal, así como también por el delito de COAUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, y 406, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, y 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANIZAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De igual manera, me pude percatar que riela al folio nueve (09), del presente Cuaderno Separado, auto de mero trámite, de fecha 06-03-2020 mediante el cual; el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo (2°) de Control Circunscripcional; acordó librar boleta de notificación, al abogado LUIS CECILIO PERDOMO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de una de las víctimas, la cual guarda relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripcional Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos, en virtud que en fecha 18 de Julio del 2013, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, admitió y declaro con lugar la inhibición propuesta en fecha 08 de Julio del 2013, en la causa 2C-28.576-13 (1Aa-10.157-13), seguida al ciudadano DIDIO OSWALDO TORRES VASQUEZ, y en fecha 02 de Septiembre del 2013, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, admitió y declaro con lugar la inhibición propuesta en fecha 09 de Agosto del 2013, en la causa 2C-33.324-13 (1Aa-10.243-13) seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA y JHONNY DANIEL PIRELA, donde el mencionado abogado manifiesta …” que no quiere que el Juez, conozca de la causa, y pide que se inhiba de la misma, por cuanto el mismo carece de la capacidad para ser juez, tal como se lo he manifestado de manera reiterada en su presencia, lo que sin duda, lo hace una persona altamente peligrosa a la hora de tomar decisiones y de ejercer el cargo, y desde este momento, me voy a reservar todas las acciones que establece el ordenamiento jurídico, para denunciar al juzgador ante la Inspectoría General de Tribunales y la Jurisdicción Disciplinaria Judicial”, así mismo en fecha 16 de mayo del 2013, el Abg. LUÍS PERDOMO, interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 89 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 2C-33.324-13 (Nomenclatura de este Despacho), haciendo alusión al artículo 89 en sus numerales 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: “Recuso al Juez de este Tribunal, en virtud por no compartir criterios en cuanto a las decisiones tomadas por el mismo, por cuanto en reiteradas causa le he manifestado mi inconformidad con sus decisiones por lo que esto acarrea una enemistad manifiesta, es por lo que en este acto lo recuso formalmente…” en ese entonces se tramito y se respondió escrito recusatorio y la corte de apelación, en fecha 07 de junio del 2013, causa de la corte de apelaciones Nº 1Aa-10.058-13, declaro sin lugar la recusación, interpuesta por el abogado Luís Perdomo; visto lo manifestado por el ciudadano abogado defensor LUIS PERDOMO, en la reiteradas improperios emitido contra mi persona en mi actuación como Juez, y siendo el caso que anteriores oportunidades me he inhibido en las causas donde aparece el mencionado ciudadano, las cuales ha sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones; motivo por el cual, en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de mi persona; y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el artículo 89 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la causa aducida por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89 numerales 4°, 7°, y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Negrillas de la Corte)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas de la Corte)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Con fundamento en esta causal, el Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada 1Aa-14.360-2020, por cuanto de la revisión del presente asunto, me he podido percatar que del folio cuarenta y do (42) al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza II, de la Causa Principal N° 2C-36.493-17, (Nomenclatura de ese Despacho), que actué en condición de Juez de Primera Instancia, conociendo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, PARA TODOS LOS IMPUTADOS, previsto y sancionado en los artículos 405, y 406, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80 del código penal, así como también por el delito de COAUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, y 406, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, y 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANIZAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De igual manera, me pude percatar que riela al folio nueve (09), del presente Cuaderno Separado, auto de mero trámite, de fecha 06-03-2020 mediante el cual; el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo (2°) de Control Circunscripcional; acordó librar boleta de notificación, al abogado LUIS CECILIO PERDOMO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de una de las víctimas, la cual guarda relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripcional Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.

Quien aquí decide, que lo aseverado por el Juez inhibido, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones en su única sala, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numerales 4°, 7°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente, de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, con el carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1Aa-14.360-2020 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Circunscripcional Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos; de conformidad con el 89 numerales 4°, 7°, y 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ


LA SECRETARIA,

VANESSA ACEVEDO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

VANESSA ACEVEDO

CAUSA 1Aa-14.360-2020
EJLV / N.CASTILLO.