REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 11 de febrero de 2021.
210° y 161°

CAUSA 1Aa-14.382-2021
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
ACUSADO: EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3039-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, seguida al acusado EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.930, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

Decisión Nº 019-2021.

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 6J-3039-19, seguida al acusado EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.930, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En Acta de Inhibición de fecha 01 de febrero del 2021, el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“En el día de hoy Primero (01) de FEBRERO del Año Dos Mil Veintiuno, quien suscribe Abg. JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando en mi carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6J-3039-19, seguida contra el acusado: EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.930, respectivamente venezolano, mayor de edad, por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2019, intervine como defensor en la Apertura de Juicio Oral y Publico del ciudadano EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.930, acusado en la presente causa tal como se evidencia, en los folios 64 y 65 de la presente causa ya que ese momento me desempeñaba funciones como defensor público auxiliar, adscrito a la defensoría N° 8, ejerciendo así la defensa de los acusados en la presente causa. Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza...”

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, manifiesta el Juez inhibido lo siguiente: “…por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2019, intervine como defensor en la Apertura de Juicio Oral y Publico del ciudadano EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.930, acusado en la presente causa tal como se evidencia, en los folios 64 y 65 de la presente causa ya que ese momento me desempeñaba funciones como defensor público auxiliar, adscrito a la defensoría N° 8, ejerciendo así la defensa de los acusados en la presente causa.…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3039-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, seguida al acusado EDINSON GUSTAVO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.930, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. VANESSA ACEVEDO.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. VANESSA ACEVEDO
La Secretaria
CAUSA 1Aa-14.382-2021 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa 6J-3039-19 (Nomenclatura de ese Tribunal)
ORF/ EJLV / LEAG / Marlyfer.