REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
210° y 161°

Maracay, 12 de febrero de 2021.
CAUSA: 1Aa-14.376-2021
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZA RECUSADA: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES.
ABOGADO: LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 153.304.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…PRIMERO: se ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación presentada por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, en su condición de imputada en contra de la Jueza Décima Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente recusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Decisión N° 020-21
En fecha 14 de enero del 2021, se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de recusación interpuesto por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, a quien se le sigue causa signada con el Nº 8C-24.294-19, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con las artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogado ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control Circunscripcional.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión del recurso planteado:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de el recurso de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:



LEGITIMIDAD
Se evidencia que la presente recusación fue planteada por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, en su carácter de imputada en la causa principal de la cual emana la presente recusación.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:

“… Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la victima aunque no se haya querellado”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida ciudadana como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que, el mismo ostenta la condición de imputada, quien es parte en el presente proceso penal, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta el recurso que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Octavo y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada, que la parte actora fundamentó la presente recusación, en lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez que, la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

TEMPESTIVIDAD

En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“…Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra la abogado ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y por estar fundada en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control Circunscripcional. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación presentada por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, en su condición de imputada en contra de la Jueza Décima Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente recusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa N° 1Aa-14.376-2021.
ORF / EJLV/ LEAG /Marlyfer.