REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 12 de febrero de 2021
210° y 161°

CAUSA 1Aa-14.376-2021
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZA RECUSADA: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES.
ABOGADO: LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 153.304.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado ANA MARIA BLANCO SANDOVA, en virtud de que no promovió ningún tipo de prueba con las cuales se pueda demostrar lo alegado…”

Decisión Nº 021-2021.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.911, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 153.304, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.
1.- RECUSANTE: CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.911.
2.- ABOGADO: LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.228.528, abogado en libre ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 153.304, con domicilio procesal en: Calle Sánchez Carrero Norte N° 55-A Centro de Maracay Estado Aragua.
3.- JUEZA RECUSADA: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.





II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.376-2021, contentiva de la recusación presentada por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.911, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 153.304, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a pronunciarse sobre la admisibilidad de el recurso de recusación propuesto por la recusante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…YO, LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N^ V- 4.228.528, con domicilio procesal en: Calle Sánchez Carrero Norte N° 55-A Centro de Maracay Estado Aragua, abogado en libre ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 153.304, en mi carácter de Defensor Privado de la imputada CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, titular de la Cédula de Identidad V- 12.750.911; Ocurro a usted muy respetuosamente para exponer y solicitar: …………………………………………... En fecha 14/02/2020 se presentó escrito por la defensa privada por ante este tribunal para demostrar que se había realizado un pago a la presunta víctima que consta en auto, por las partes no se ha hecho ninguna solicitud por acuerdo reparatorio como lo ordena el Art. 41 en su segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la audiencia preliminar a tal efecto deberá la juez que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, caso este que no ocurrió así sino por convencimiento de la presunta víctima MICHAEL JHONNY DE SA FEREIRA identificado en auto, en compañía de una presunta abogada la cual se desconoce la identidad, valiéndose de la preocupación y el dolor como madre al ver a su hija en esta situación, bajo engaño acordó una reunión con la Ciudadana CECILIA CHARLES DE RYAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.100.922, como madre biológica de la imputada Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, quien como parte de la cusa desconocía lo que estaba pasando con su madre con relación al dicho pago y más aún que se hiciere en moneda extranjeras por la cantidad de: DOS MIL, DOSCIENTOS TREINTA DOLARES ($ 2.230), hecha en la Calle Principal 114, Urb. San Ignacio Maracay Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2019, para esta fecha la tasa al cambio del dólar se cotizo a Cuarenta y Cuatro Mil, Cientos Ochenta y Siete bolívares, con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 44.187,42), según el Banco Central de Venezuela, equivalente a NOVENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 98.537.946,60), exigido esta cantidad por la presunta víctima ya identificada y la presunta abogada, no siendo esta cantidad lo estimado de lo denunciado que consta en auto donde se puede evidenciar en la Entrevista Fiscal de fecha 14/11/2019, en su Cuarta pregunta: Diga usted a cuánto asciende el monto depositado a la cuenta de estas personas y que nunca fueron pagados al Seniat, Contesto: Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00) aproximadamente y eso hasta el día de hoy inserto a folio Noventa y Uno (91) al dorso Contradictoria está a la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo cual en su cuarta pregunta contesto: bueno realizo nueve transferencia que hacen un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.790.000,00), inserto a folio dos (2) ambas denuncias las hizo en moneda venezolana Bolívares, mas no en moneda extranjeras (Dólares)………..Que las audiencias preliminares acordadas por este tribunal en las siguientes fechas: El día 18/12/2019, a las 10:30 am, siendo diferida por inasistencia de la presunta víctima quien fue notificada mediante Boleta de Notificación que consta en auto, fijada posteriormente para el día 21/01/2020, a las 11:00 am, diferida por inasistencia de la presunta víctima la cual fue fijada nuevamente para el día 20/02/2020 a las 10:30 am, nuevamente diferida por inasistencia de la presunta víctima quien fue notificada mediante Boleta de Notificación que consta en auto. Siendo fijada para el día 23/03/2020, a las 10:30 am, quien fue notificada mediante vía telefónica al siguiente número telefónico 0424-348134, una vez aperturada la audiencia preliminar y en la oportunidad de exponer la presunta víctima se expresó así: Hasta que no me paguen el restante de SETECIENTOS SETENTA DOLARES ($ 770), continuará el procedimiento cantidad está siendo falso por no ser parte del convenio o acuerdo que se llevó a cabo a petición de la presunta víctima MICHAEL JHONNY DE SA FEREIRA, con la Ciudadana CECILIA CHARLES DE RYAN extrajudicial e ilegalmente. Siendo convocada la audiencia preliminar que viene diferida de otra similar de las mismas condiciones a que se expuso a continuación: según para el día 16/12/2020 a las 10:30 am, según se evidencia de notificación de la imputada y de la presunta víctima la cual ambos fueron notificados en fecha 18/11/2020, mediante Boleta de Notificación y llamas telefónica al siguiente número telefónico 0424-348134, por el Secretario del tribunal Abg. Supra antes mencionado que consta en auto. Siendo la oportunidad legal de comparecencia ante el tribunal para la celebración preliminar y con asistencia de las partes: La ciudadana Juez, El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, La imputada y la defensa privada y en el acto La Ciudadana Juez difirió nuevamente la audiencia preliminar viva voz para el día 22/01/2021 a las 10:00 am, ha debido a la comparecencia de la presunta víctima MICHAEL JHONNY DE SA FEREIRA, incurriendo al respecto violando la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a obtener justicia oportuna, sin dilación alguna, al no haberse aperturado por la juez la audiencia preliminar por mandamiento de ley de conformidad como lo establece en el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constar todos los hechos en acta la comparecencia de las partes y la contumacia de la presunta víctima y sea esta como medio probatorio paras las partes que se quieran hacer valer de ella. Esta omisión procesal causa agravios a la imputada y sirve como elemento a la recusación que en este acto formulo, LA RECUSO POR DETRIMENTOS DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ANTES ALUDIDO PROCEDA EN DERECHO. valiéndome de las dilaciones de la celebración de la audiencia preliminar expuestos supra, sin haberse cumplido como lo establece el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fundamentan legalmente conforme al hilo de la jurisprudencia donde a respecto señala que en virtud del principio de la celeridad procesal en procura de una justicia oportuna, eficaz, sin dilación alguna, no sometida en el caso que nos ocupa al vaivén de la voluntad de la presunta víctima en su reincidencia a la no comparecencia a las audiencias preliminares, con gravamen a los intereses de la imputada como es de resolver su situación jurídica, como implica violación a la defensa y al debido proceso, seguridad jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para su conocimiento usted convalida en todo sus efectos y en razón de ellos con causa legal en el Art. 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…” (Riela al folio uno (01) y dos (02) del Presente Cuaderno Separado).

Por su parte, en fecha 15 de enero de dos mil veintiuno (2021), la Profesional del Derecho: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; presentó escrito tal y como se evidencia en los folios tres (03) al cinco (05) de las presentes actuaciones en el cual aduce lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, actuando en mi carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, vista la solicitud realizada por el ABG. LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 153.304, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Sánchez Carrero Norte N° 55- A Centro de Maracay del Estado Aragua; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 8o del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su solicitud el ABG. LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

“En fecha 14/02/2020 se presento escrito por la defensa privada por ante este tribunal para demostrar que se había realizado un pago a la presunta víctima que consta en auto, por las partes no se ha hecho ninguna solicitud por acuerdo reparatorio como lo ordena el artículo 41 en su segunda aparte del código orgánico procesal penal, donde la audiencia preliminar en tal efecto deberá la juez que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento d sus derechos, caso este que no ocurrió así sino por convencimiento de la presunta víctima MICHAEL JHONNY DE SA FERREIRA identificado en auto, en compañía de una presunta abogada la cual se desconoce la identidad, valiéndose de la precaución y el dolor como madre al ver a su hija en esta situación, bajo engaño acordó una reunión con la ciudadana CECILIA CHARLES DE RYAN titular de la cédula de identidad N° V-7.100.922, como madre biológica de la imputada, quien por parte de la causa desconocía lo que estaba pasando con su madre con relación al dicho pago y más aun que se hiere en moneda extranjera por la cantidad de dos mil doscientos treinta dólares hecha en la calle principal n° 114, urbanización san Ignacio Maracay del estado Aragua, en fecha 07-12-2019 la tasa al cambio del dólar se cotizo a cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos, según el banco central de Venezuela, equivalente a noventa y ocho millones quinientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesena céntimos, exigido esta cantidad por la presunta victima ya identificada y la presunta abogada, no siento esta cantidad lo estimado de lo denunciado que consta en auto donde se puede evidencia en la entrevista fiscal de 14-11-2019 en su cuarta pregunta: diga usted cuánto asciende el monto depositado a la cuenta de estas personas y que nunca fueron pagados al seniat, contesto: cuarenta y siete millones de bolívares aproximadamente y eso hasta el día de hoy inserto a folio noventa y uno al dorso contradictoria esta a la denuncia hecha por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, lo cual contesto: bueno realizo nueve transferencia que hacen una tota de cuarenta y seis millones setecientos noventa mil bolívares inserto en folio dos ambas denuncia las hizo en moneda venezolana, mas no en moneda extranjera. Que las audiencia preliminares acordadas por este tribunal en las siguientes fechas: el día 18-12-2019 a las 10:30 am siendo diferida por inasistencia de la presunta víctima quien fue notificada mediante boleta de notificación que consta en auto, fijada posteriormente para el día 21-01-2020 a las 11:00 am diferida por inasistencia de la presunta víctima la cual fue fijada nuevamente para el día 20-02-2020 a las 10:30 am, nuevamente diferida por la inasistencia de la víctima quien fue notificada mediante boleta de notificación que consta en auto, siendo fijada para el día 23-03-2020 a las 10:30 am quien fue notificada mediante vía telefónica al siguiente número telefónico 0424-348134 una vez apertura la audiencia preliminar y en la oportunidad de exponer la presunta víctima así: hasta que no me paguen el restante de setecientos setenta dólares continuara el procedimiento cantidad está siendo falso por no ser parte del convenio o acuerdo que se llevo a cabo a petición de la presunta víctima con la ciudadana acusada extrajudicial e ilegalmente, siendo convocada la audiencia preliminar que viene diferida de otra similar de las mismas condiciones que se expuso a continuación: según para el día 16-12-20 según evidencia de notificación de la imputada y de la presunta víctima la cual fueron notificados en fecha 18-11-20 mediante boleta de notificación y llamada telefónica por el secretarlo del tribunal siendo la oportunidad la oportunidad lega de comparecencia al tribuna para la celebración preliminar y con asistencia de las partes la ciudadana juez, el ciudadano fiscal del ministerio público, la imputada y la defensa privada y en el acto la ciudadana juez difirió nuevamente la audiencia preliminar a viva voz para el día 22-01-2020 a las 10:30 am, ha debido a la no comparecencia de la presunta víctima MICHAEL JHONNY DE SA FERREIRA incurriendo a respeto violando la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a obtener justicia oportuna, sin dilación alguna, al no haber aperturado por la juez la audiencia preliminar y hacer constar todos los hechos en acta la comparecencia de las partes y la contumacia de la presunta victima y sea esta como medio probatorio para las partes que se quieran hacer valer de ella Es todo.-’’. Vista la recusación del ciudadano ABG. LUIS JACINTO REINA SANCHEZ en su carácter de defensa privada de la ciudadana: CECILIA CHARLES DE RYAN titular de la cédula de identidad N° V-7.100.922, Este Tribunal Octavo En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos acuerda UNICO: remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que se realice lo conducente y sea distribuida a los tribunales correspondientes Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman’’.
En vista de los argumentos explanados por el ABG. LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en su solicitud de Recusación interpuesto en mi contra, interpuesta al momento de la realización de la Audiencia Preliminar fijada al día de hoy 16-12-2020; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal N° 6o y 8o del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez OCTAVO de Control, me he desempeñado a cabalídad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ABG. LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, por ser temerarias estas, siendo que el articulo 41 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal establece “...a tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con completo conocimiento de sus derechos...” Observándose que en fecha 20-02-2020 las partes concurren a la audiencia preliminar pautada para dicha fecha, donde la victima presente manifestó, que dicha imputada no haber cancelado la deuda total, a tal razón se difiere para el día Lunes 23 de Marzo del 2020 a las 10:45 horas de la mañana, a los fines de verificar la cancelación de la totalidad de la deuda, la cual no se realizo en virtud de la cuarentena radical decretada por el ejecutivo nacional en fecha 13-03-2020. No obstante en fecha 03-04-2020 este Tribunal decreto el cambio de sitio de reclusión de la imputada CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES Titular de la cédula de identidad N° V-12.750.911. En fecha 03-11-2020 este Tribunal fija audiencia preliminar para el día 16-11-2020 a las 09:45 horas de la mañana, donde se levanta acta de llamada a la victima quedando debidamente emplazado, la cual se difiere en dicha fecha por incomparecencia de la victima. Ahora bien, para el Abogado defensor LUIS JACINTO REINA SÁNCHEZ, es más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la Sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesa! Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación táctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (...)”.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.911, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…: La ciudadana Juez, El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, La imputada y la defensa privada y en el acto La Ciudadana Juez difirió nuevamente la audiencia preliminar viva voz para el día 22/01/2021 a las 10:00 am, ha debido a la comparecencia de la presunta víctima MICHAEL JHONNY DE SA FEREIRA, incurriendo al respecto violando la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a obtener justicia oportuna, sin dilación alguna, al no haberse aperturado por la juez la audiencia preliminar por mandamiento de ley de conformidad como lo establece en el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constar todos los hechos en acta la comparecencia de las partes y la contumacia de la presunta víctima y sea esta como medio probatorio paras las partes que se quieran hacer valer de ella. Esta omisión procesal causa agravios a la imputada y sirve como elemento a la recusación que en este acto formulo, LA RECUSO POR DETRIMENTOS DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ANTES ALUDIDO PROCEDA EN DERECHO. valiéndome de las dilaciones de la celebración de la audiencia preliminar expuestos supra, sin haberse cumplido como lo establece el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fundamentan legalmente conforme al hilo de la jurisprudencia donde a respecto señala que en virtud del principio de la celeridad procesal en procura de una justicia oportuna, eficaz, sin dilación alguna, no sometida en el caso que nos ocupa al vaivén de la voluntad de la presunta víctima en su reincidencia a la no comparecencia a las audiencias preliminares, con gravamen a los intereses de la imputada como es de resolver su situación jurídica, como implica violación a la defensa y al debido proceso, seguridad jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para su conocimiento usted convalida en todo sus efectos y en razón de ellos con causa legal en el Art. 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).



A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Asimismo, es necesario que las circunstancias que se aleguen se encuentren, establecidas en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 eiusdem.

Igualmente, se puede inferir que es una exigencia fundamental para la admisión de la recusación, la indicación imparcial del recusante de los motivos que, de forma específica y bien fundamentada, definan las causales que den lugar a recusación, ello sobre la base de elementos de prueba capaces de demostrar lo aseverado, es decir, amerita una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales basa la recusación.

En base a esto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 3192, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República dejó sentado en Sentencia Nº 445, de fecha 2 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”

De igual manera, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27º, Tomo VII, página 67, como:

“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En tal sentido, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía, de imparcialidad del juez.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación los siguientes artículos de nuestra Carta Magna como lo es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12. Código Orgánico Procesal Penal. Derecho e Igualdad de las Partes.
La defensa Es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acceso a la Justicia.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías Judiciales y Administrativas.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio de los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Eficacia Procesal.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A este respecto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en fecha 06 de octubre de 2011, en el expediente Nº 2011-116, que señaló:

“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la recusación, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.” (Subrayado de esta Corte)

De manera que y tal como se evidencia del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, la presente recusación carece de medios probatorios, en virtud de que no basta con la sola narración de hechos, sino que es menester la comprobación de los mismos mediante la consignación o aporte de medios probatorios que respalden la recusación y, en el presente caso, el recusante no promovió los referidos aportes probatorios.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, la recusante no promovió pruebas, necesarias para corroborar lo aquí alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente: “(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta el recurso que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó este tribunal de alzada, que dicho alegato del recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar las causales de recusación solicitada contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, no promovió ningún tipo de prueba con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control Circunscripcional, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, asistida por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en virtud de que no promovió ningún tipo de prueba con las cuales se pueda demostrar lo alegado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior





YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria











Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa N° 1Aa-14.376-2021.
ORF / EJLV/ LEAG /Marlyfer