REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 18 de febrero de 2021

209° y 161°
CAUSA 1Aa-14.351-20
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de JUEZ SEXTO DE PRIMERA Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: JESÚS RAMON LAYA PEREZ, LUIS JOSE CARRILLO PEREZ Y ROGER EDUARDO PEREZ PEREZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-2992-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 6° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados JESÙS RAMÒN LAYA PEREZ, LUIS JOSÈ CARRILLO PEREZ y ROGER EDUARDO PEREZ PEREZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

N° 022-21.-

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de JUEZ SEXTO DE PRIMERA Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 6J-2992-19, seguida a los acusados JESUS RAMON LAYA PEREZ, LUIS JOSE CARRILLO PEREZ y ROGER EDUARDO PEREZ PEREZ, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 11 de Noviembre de 2020, el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“...En el día de hoy Once (11) de >Noviembre del Año Dos Mil Veinte, quien suscribe Abg. JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando en mi carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6J-2992-19, seguida contra de los acusados: JESÙS RAMÒN LAYA PEREZ, LUIS JOSÈ CARRILLO PEREZ y ROGER EDUARDO PEREZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.785.522, V-23.783.555 y V-26.679.734, venezolano, mayor de edad, por cuanto en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2017, me desempeñaba como Defensor Publico, adscrito a la Defensoria Publica Nº 5, fecha en la cual asistí a los mencionados imputados en la Audiencia Especial de Presentación..Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a la preceptuado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…” Folio Uno (01) del presente cuaderno separado

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Articulo 89.- Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, experto o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” (Subrayado de este fallo).

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista de que actúa en su carácter de Defensa Pública. Así mismo manifiesta el Juez inhibido lo siguiente: “…asistí a los mencionados imputados en la Audiencia Especial de Presentación…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en la Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-2992-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 6° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados JESUS RAMON LAYA PEREZ, LUIS JOSE CARRILLO PEREZ y ROGER EDUARDO PEREZ PEREZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

Abogada ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abogada ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
1Aa-14.351-20
EJLV/nd*.-