REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de febrero de 2021.
210° y 161º
CAUSA 1Aa-14.388-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ.
DEFENSA: abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada.
FISCALES: abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.753, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Edificio Arcoíris Arden, Apartamento 2-6, Piso 2, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el CONCURSO IDEAL de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, DE conformidad con el Artículo 98 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se publica la sentencia dentro del lapso de ley. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”

Decisión. N° 024-2021.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesto, por las abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.753, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Edificio Arcoíris Arden, Apartamento 2-6, Piso 2, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el CONCURSO IDEAL de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, DE conformidad con el Artículo 98 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se publica la sentencia dentro del lapso de ley…”

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.753, de 40 años de edad, nacido el 24-04-1980, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en la: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO ARCOIRIS ARDEN, APARTAMENTO 2-6, PISO 2, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2. DEFENSA PRIVADA: abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.178.421, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado N° 135.757,con domicilio procesal en la: URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE ARMANDO REVERON, CASA N° 109-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.- FISCALES: abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio dos (02), al folio trece (13); riela escrito presentado por las abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA y GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena y ABG, MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia especial en Drogas, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 5 y 445 ejusdem, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, publicada por el Juzgado Primero (1o) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. en fecha 26/01/2021, en la causa penal signada bajo el N° 1J-309-2020, del cual el Representante del Ministerio Público fue notificado en audiencia en fecha 26-01-2021 mediante la cual condenó al ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.753, por la comisión de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En tal sentido, procedemos a exponer los fundamentos en los Que sustentamos el presente recurso, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR

Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva específicamente en el Artículo 156, el cual se refiere a los días hábiles, y establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio ora! no se computarán los sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, resulta de capital importancia destacarles ciudadanos Magistrados que la notificación del Ministerio Público del contenido íntegro de la decisión aquí apelada, tuvo lugar el día 26-01-2021; es decir que, hasta la presente fecha se encuentran estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público en el tiempo hábil para la interposición del presente recurso.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República sentencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, dejó asentado que en efecto la decisión en ocasión a La admisión de hechos por parte del acusado, se trata de una sentencia condenatoria que da fin al proceso.

Por lo tanto, siendo que la decisión recurrida se dictó en la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, el día 26 de enero de 2021, publicando la respectiva fundamentación en la misma fecha antes mencionada evidenciándose así la errónea aplicación de la dosimetría.

En consecuencia de todo lo expuesto, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTENTARLO.

1. DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión publicada en fecha 26 de Enero de 2021, por el Juzgado 1o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es recurrible por los siguientes argumentos.

El artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

5... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, el Ministerio Público, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone:

La decisión dictada por el Juzgado Io de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por delitos que atenían en contra del Estado Venezolano.

2. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En lo atinente a la legitimidad de estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de sentencia, se fundamenta la misma en los artículos 285 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé lo siguiente:

CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República,
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, juicio previo y el debido proceso
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (...)
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
"Artículo 424. COPP. Legitimación. Podrán Recurrir en coma de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

"Artículo 427. COPP. Agravio. Las partes sólo podrán impugna las decisiones judiciales que le sean desfavorables'

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de bs fecales o las fiscales del Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier etapa y grado del proceso.

Artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan;..."

De las precitadas normas, subyace la legitimidad de estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público, para que en cumplimiento irrestricto de los deberes Constitucionales y Legales, puedan ejercer el presente recurso de apelación en contra le una decisión que fue contraria a la pretensión del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y Garantista del debido proceso.

Deviene de esta forma el interés procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Público acusó al ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.753, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en detrimento del Estado Venezolano, siendo CONDENADO a una pena de prisión que no corresponden al quantum de la pena, por los delitos cometidos, y de quedar firme la referida sentencia no se estaña cumpliendo con lo significa proporción analítica con la gravedad de la infracción, lo que quiere decir, que la pena debe ser equivalente al injusto culpable, y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel.

En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y sujeto procesal se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del texto adjetivo penal, siendo lo ajustado a derecho que esa de Apelaciones entre a conocer sobre el fondo del mismo.

La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 de! Código Orgánico Procesal Penal, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima (la colectividad), cuyas pretensiones quedaron nugatorias, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem.

Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que se impugnan de la decisión antes aludida, los puntos referentes al artículo 444 numeral 5o a la violación de la ley por la errónea aplicación de la dosimetría empleada al momento de dictar sentencia.

CAPITULO Y DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 26 de Enero de 2020, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Apertura Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por los tipos penales de: CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil. DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, quien de Mi de tema voluntaria acogerse al proceso de los hechos, mediante el cual1 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Función de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Aragua pasó a condenarlo en los siguientes términos:

"En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Apenara Jaldo Oral y Público, una vez que el referido Órgano Jurisdiccional apertura do el debate, la Representación Fiscal expuso sus señalamientos al respecto a la respectiva acusación, de seguidas el Abogado mu explanar bs alegatos de defensa en favor de su posteriormente, el Juzgado procede a imponer al acusado de las metidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, procediendo el Tribunal a condenarlo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (06) MESES DE PRISIÓN, por ¡a comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica C/vi. DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el articulo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha suspendido el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

Es menester para quienes suscriben, referir que delito de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Circulación Aérea en zonas Distintas a las Establecidas, que fueron imputados por esta representación fiscal, acogidos por el tribunal y fueron admitidos por el ciudadano Ornar Nobrega, se evidencia de toda la investigación presentada por el ministerio público con todos los elementos de convicción lográndose determinar que la finalidad de este ciudadano era desviar la ruta que tenía inicial, aportando datos para transportar sustancias ilícitas. La declaración propia del condenado de autos no fue conteste con lo señalado en la investigación y por esta razones se logró demostrar que hay otras personas involucradas u otras personas que estuvieron presentes para la realización de este hecho ilícito, los cuales tienen orden de aprehensión, evidenciándose que nos encontramos en presencia de una estructura organizada dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.





CAPITULO V
DE LOS HECHOS DE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO De APELACION DE SENTENCIA

A que refiere una sentencia cuando causa un gravamen irreparable: Los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, establecen que: El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación. Además sostienen que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas. Gravamen irreparable en lo procesal y según Costure, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

Para Ricardo Henríquez La Roche:

El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por eso estima el Máximo Tribunal de Venezuela que la separabilidad o irreparabilida dé gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. Asimismo debemos hacer referencia a lo que establecen los artículos 37 y 94 del Código Penal

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición lega! que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

Dicho articulado establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena aplicable, atendiendo a las circunstancias específicas en este caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los electos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Tal y como lo dispone la ley adjetiva penal, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuarta parte, pudiendo en este caso imponer el Juez el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos, de lo cual la pena a tomar en cuenta para el cálculo establecido en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica una cuarta parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar y que no permiten traspasar los límites del rango.

Establecido lo anterior, se obtiene la pena aplicable en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, tal como el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, los Jueces para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, deben al momento de realizar la dosimetría penal, motivar dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 88 de! Código Penal.


Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena; del otro u otros.
Aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si en el presente caso la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado Ornar Reinaldo Nobrega González.

En efecto, en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero (Io) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el acto de Apertura de juicio se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.753, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS. RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto v sancionado en el articulo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil. DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto v sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, una vez que el referido Órgano Jurisdiccional, declaró apertura do el debate, la Representación Fiscal expuso sus señalamientos respecto a la respectiva acusación, de seguidas el Abogado Defensor pasa a explanar los alegatos de defensa en favor de su patrocinado, posteriormente, el Juzgado procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, procediendo el Tribunal a condenarlo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al artículo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal.

De lo descrito anteriormente se evidencia que la recurrida al momento de imponer de la pena a! acusado, aplicó una pena desproporcionada a la correspondiente por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de ¡a Ley de Aeronáutica Civil, en la cual expreso lo siguiente; "...Por encontrarse en un concurso de delitos admitidos para ser juzgados, se debe apelar a las reglas establecidas en Código Penal la idónea aplicación, por lo que es menester señalar lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano en el siguiente tenor; El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave...", la cual conducta desplegada por quien aquí se condenó el recurrente que corresponde a un Concurso Ideal de Delitos, aplicando erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos presentes a un concurso real de delitos.

En efecto, en el caso de marras, el Ministerio Público presentó forma! acusación en contra del ciudadano: OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en e! artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Es necesario explanar lo tipificado por en el artículo 138, 139, 142 de la Ley de Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o

Artículo 138. El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad

Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados

Artículo 139. El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.

En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Desviación y obtención fraudulenta de rutas

Artículo 142. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta.

Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.

Es menester para quienes suscriben, referir que delito de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Circulación Aérea en zonas Distintas a las Establecidas, que fueron acogidos por el tribunal y fueron admitidos por el ciudadano Ornar Nobrega, se evidencia de toda la investigación presentada por el ministerio público con todos los elementos de convicción probatorio se logró determinar que la finalidad de este ciudadano de desviar la ruta que tenía inicial, de aportar datos falsos para transportar sustancias ilícitas, la declaración propia del condenado de autos no fue conteste con lo señalados en la investigación y por esta razones se logró demostrar que hay otras personas involucradas u otras personas que estuvieran presentes para la realización de este hecho ilícito y los cuales tienen orden de aprehensión, por lo cual se evidencia que estamos en presencia por una estructuras organizada con fines de tráfico de drogas, en consecuencia con la información que aportaba el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ con respecto a rutas aéreas a la organización criminal por la que fue captado, pudo haber generado un daño a la segundad de la. Aviación Civil, toda vez que se pudiese haber ocasionado colisiones aéreas, ya que él era quien iba conduciendo la Aeronave, valiéndose de su Profesión (Piloto), información esta que ha sido procesada por el sistema de procesamiento de datos de los Radares de la República Bolivariana de Venezuela y que de irresponsable el hoy penado vulnero la soberanía del Estado Venezolano en el espacio aéreo, sino la seguridad del tráfico aéreo nacional, valiéndose del conocimiento que dedicada así desvío de rutas, el aterrizaje o despeje de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente y a través de aeronaves y con el uso de pistas clandestinas no autorizadas por el Estado venezolano con la finalidad de que transportaran hacia países centroamericanos sustancias ilícitas, que es uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el Circulación Aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutes, Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido al sujeto pasivo del mismo, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.

En ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:

"...los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual el TRÁFICO de sustancias psicotrópicas y estupefacientes... representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de ¡a sociedad...".

El concurso de delitos es otro de los institutos del Derecho Penal común que plantea problemas importantes ante la presencia de delitos aeronáuticos. Este tema es estudiado atendiendo generalmente a un concreto ordenamiento legal, pero la existencia de los delitos aeronáuticos ofrece un panorama distinto, que debe analizarse. Las dos especies en que puede manifestarse el concurso de delitos son el "concurse ideal o formal" y el "concurso real", que suponen, respectivamente, que un hecho delictivo concrete dos o más figuras penales que no se excluyan entre sí o que varios hechos independientes sean cometidos por una misma persona, sin que medien entre ellos sentencias definitivas ni se haya operado la prescripción penal.

Es interesante, en este sentido, ejemplificar ambas clases de concursos de delitos con figuras delictivas aeronáuticas y podríamos tener entonces lo siguiente: a) Concurso ideal: 1) conducir una aeronave sin la debida certificación de idoneidad por el piloto y atravesar la frontera sin autorización; 2) el apoderamiento ilícito de una aeronave en vuelo o en servicio para realizar un vuelo peligroso con cualquier objeto, o para descargar desde el aire armas químicas; 3) señalar indebidamente a una aeronave la existencia de un lugar de aterrizaje, para atentar contra la misma b) Concurso real: 1) conducir una aeronave sin la debida certificación de idoneidad por el piloto y sin el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave; 2) sobrevolar una son prohibida y denegar un socorro: 3) conducir una aeronave con falsas marcas daría en los casos de delitos comunes. La cuestión surge si en cualquiera de esos casos, los delitos se cometen atentando contra bienes jurídicos existentes en dos o más países. Ello, desde luego, sin contar con la posibilidad de que juntamente con los delitos aeronáuticos, se cometan delitos comunes, como lesiones, abusos de armas, robo, etc.

Existe concurso real cuando el autor ha cometido varios delitos autónomos que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta circunstancia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro, la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto. Sin embargo, no cualquier clase de pluralidad de acciones conduce a la aplicación de las reglas de la determinación de la pena, propias del concurso real. Las disposiciones relativas al concurso real no solo pertenecen al derecho material, sino también al derecho procesal, pues la posibilidad de enjuiciamiento global para una diversidad de acciones punibles depende del derecho procesal. En palabras de VILLA STEIN, el concurso real no sugiere mayores dificultades teóricas, pues estamos ante varios hechos o acciones, cada uno de los cuales constituyen un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procediendo penal.
En resumen, habrá concurso real de delitos, cuando el agente o sujeto activo realiza varias acciones y acarrea una pluralidad de delitos independientes, es decir, la ejecución de varias conductas conlleva a la infracción de varios tipos penales autónomos, lo que permite imponer penas distintas a cada infracción, por lo que es menester señalar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano en el siguiente tenor:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Es menester para quienes suscriben, señalar lo establecido por la Sala de casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 138 del 30. 04. 13, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien en relación al procedimiento de admisión de hechos, estableció que:

"...De otra parte, el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto exposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, mediante la cual previa admisión libre y voluntaria que de los hechos contenidos en la acusación fiscal, haga el acusado; el Juez procede a imponerte la pena correspondiente asignada al delito imputado, con prescindencia del juicio oral y público, otorgando una rebaja de aquella que en principio resulte aplicable, de acuerdo a los límites legales que prevé la ley adjetiva penal, conforme se explicó ut supra.

En razón de ello, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha definido la naturaleza jurídica del instituto procesal de la Admisión de los Hechos, como una auténtica fórmula alternativa a la prosecución del proceso., pues en esencia constituye un método alterno de solución del conflicto penal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1114 de fecha 25.5.2006).

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 0075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

"...la 'admisión de los hechos', es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso".
Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia.

En este sentido, el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado...". (Resaltado de quien suscribe).

Así las cosas, y habiéndosela atribuido al imputado de marras OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, quienes luego de haber sido instruido tanto por el Órgano Jurisdiccional como por sus defensores, acerca del procedimiento especial de admisión de tos hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, éste voluntariamente manifestó su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal, dejándose expresa constancia en las respectivas actas levantadas con ocasión a la Apertura de Juicio, expresando lo siguiente: "SI ADMITO LOS HECHOS".

Al respecto, como ya quedó asentado supra el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, admitió voluntariamente los hechos por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CIRCULACION AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, hecho puntee en el caso de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, restringidas o Peligrosas, merece una pena caria una de prisión SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, merece una pena cada una de prisión SEIS (06) A OCHO (DB) AÑOS de prisión, y Circulación Aérea en Zonas Distintas a las establecidas, merece una pena de prisión SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión, considerando el beneficio que otorga la legislación patria al momento de Admitir los Hechos, como es el que nos ocupa, sin embargo el Juzgador no aplicó lo establecido en los articulo 139 y 149 Ley Aeronáutica Civil, por lo tanto desconoce esta Representación Fiscal, como la recurrida decidió aplicar una sola pena, sin motivar la razón por la cual no acogió la dosimetría penal establecida en el ya referido artículo 139, 142 de la Ley Aeronáutica Civil, siendo esta una pena sumamente baja para condenar los hechos admitidos por el acusado, desconociendo además la aplicación de la pena que comprende el delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas, los cuales son considerados por la legislación patria e internacional como delitos que atenta la seguridad de la nación o estado.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base a las exposiciones de planteadas, solicitamos de esa digna la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 449 cuarto aparte Código Orgánico Procesal Penal y 434 ajuste, dicte una sentencia propia, por cuanto en el caso de autos se trataba de un error en la especie o cantidad de la pena, y en consecuencia declaren CON LUGAR e! recurso de apelación propuesto y se proceda a !a rectificación de la pena impuesta a los acusado de autos, realizando para ello la dosimetría penal, y les sea impuesta la pena que corresponde en proporcionalidad a los delitos cometidos, tal pedimento se hace por considerar que de ser declarado con lugar el presente recurso, no habría reforma en perjuicio en contra de los acusado de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador ha sido el Ministerio Público, y en relación a ello la jurisprudencia ha establecido que en los casos en que bien sea la victima o el Ministerio Público, quienes ejerzan recursos contra fas decisiones que consideren que les sean adversas, al juez si te está permitido modificar lo que considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en fa apelación que haya sido ejercida, caso contrario en que esta sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pudiendo ser modificada en su perjuicio, ello en aras efe salvaguardar el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio catorce (14) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A-quo acordó emplazar en fecha (08) de febrero de 2021, a las otras partes , a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverán casa n. 109-A, Maracay Estado Aragua. Ampliamente identificada en esta causa llevada por este tribunal distinguida con el N. 1J-3209-20, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: NOBREGA GONZALES OMAR REINALDO, titular de la cedula de identidad N°. 14.296.753, a quien se le sigue causa penal por la comisión de Je de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RETRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado En el articulo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRALÍDULENTE DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, prevista y sancionado en el artículo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, al amparo de lo establecido en el artículo 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público Abg. LILIANA YANETH HERRERA Fiscal provisorio en la Fiscalía 27° Nacional Plena, Abg. GREICYS LUZMAR MURO RIVERO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 27° Nacional Plena, Abg. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS Fiscal Provisoria en Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la sentencia, publicada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-01-2021, en la causa designada bajo el N°- 1J-3&09-20, el Representante del Ministerio Público fue notificado en la audiencia, mediante el cual fue condenado por admisión de los hechos el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.v-14.296.753, por la comisión ce los delitos antes mencionados.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (Omlssis) << El recurso de Apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (5) días contados a partir de la notificación...>>

De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con mediana claridad, que el recurso de Apelación de la sentencia, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión impugnada.

Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la pare recurrente no explana en el escrito el contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: El Articulo 444 numeral 5o del código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5o... Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; señala el ministerio público que mi patrocinado fue condenado a una pena de prisión que no corresponde al quantum de la pena, a criterio de Ministerio Público los delitos son en detrimento del estado venezolano; no entendiendo la representación de la defensa el fundamento legal, se limita a señalar que no está conforme con los argumentos aducidos pe de Juicio que llevaron a la sentencia por los delitos cometidos por el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ. La norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que motivan; no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión;... etc… Para considerarse activado el remedio recursivo. La interposición del recurso deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribuna! que resuelva del recurso sólo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación debe señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrán el riesgo de que sea declarado inadmisible la acción recursiva. En el recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como lo referido en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio de impugnación solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos. La argumentación no debe ser pura retorica, sino argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 COPP.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA., consiste en la autorización expresa de la Ley para formular el recurso. A este principio se le une también, el principio ya señalado en el artículo 424 COPP, referido a la taxatividad en la enunciación de los legitimados para interponer el recurso, por lo que a cada decisión judicial se establece quien la puede impugnar y frente a la ausencia de distinción expresa, el mismo Código autoriza a todas las parte a recurrir; y La existencia de un interés directo o agravio, que no necesariamente incumbe de manera absoluta a los potenciales recurrente o perjudicados por una determinada resolución pa~3 que se le otorgue el poder de recurrir. A la discrepancia con la resolución que se le impugna se le agrega, tradicionalmente, la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto para el ejercicio de la facultad. SENTENCIA SALA CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON DE FECHA: 03-05-05 EXP. 05-0124 SENT. 151 "... si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal le confiere a la victima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar las decisiones , queda condicionado su ejercicio, a que la sentencia recurrida haya sido de carácter absolutorio, o en su efecto, haya declarado el sobreseimiento de la causa, razón por la cual no podía la misma ejercer el presente recurso de casación, puesto que la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones es de carácter condenatorio". SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO DE FECHA 29-02-08 EXP.07-1656 SENT.299... Desde un punto de vista objetivo, para que exista un Interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el leguaje procesal como agravio o gravamen. En relación a los delitos cometidos por el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, el Juez determino como una misma conducta, en las cuales violo tres disposiciones legales a saber; CIRCULACIÓNARE AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGISDAS O PELIGROSAS, prevista y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Aeronáutica Civil.

COP. ARTICULO 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

JURISPRUDENCIA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXP C06-0384-09-02-2007: No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del Ordinal 4o del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecidas a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.


PETITORIO
Por todas las razones de hechos y derecho antes expuesto es por lo que solicito.
1.- Decrete sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía
2 - Solicito se acuerde como pruebas por su lectura acta de audiencia Preliminar, acusación fiscal…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio (58) al folio (64) del presente cuaderno separado, aparece inserta Sentencia Condenatoria por Admisión de Hecho, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2021, en la causa signada 1J-3209-2020(nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…Constituido el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la presidencia de este Circuito Judicial, la Secretaria de sala Abg. ELIS MACHADO y el alguacil de sala, Se ordena verificar la presencia de las partes, la Secretaria, deja constancia que se encuentran la Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MONICA RAMOS, los acusados NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.753, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO ARCOIRIS ARDEN, APARTAMENTO 2-6, PISO 2, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistido por la defensa privada ABG. MARIA SOLIPA, el acusado ROSARIO MAZZA VELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.142.251, nacido en fecha 22-06-1959, de 61 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: CUARTA AVENIDA, LOS PALOS GRANDES, EDIFICIO COPRE ARDEN PISO 5, APARTAMENTO 52, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS, asistido por la defensora privada ABG. JUAN JOSE MORENO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el debate, advierte al acusado sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, Abg. MONICA RAMOS, expone: “Esta representación fiscal como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24, 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO por la comisión de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil y el ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil concatenado con el artículo 83 del Código Penal, con los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, se desvirtuara la presunción de inocencia, por lo que se solicita respetuosamente de este digno Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos que nos ocupa. El ministerio público se opone a la pena ya que el acusado violo varias disposiciones legales y no está cumpliendo con las penas establecidas. Solicito copia del acta y de la sentencia. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias del mismo se identifica como NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO y ROSARIO MAZZA VELLA, y exponen de manera individual y de forma clara e inteligible voz:” No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIA SOLIPA: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito copia del expediente a los efectos de la compulsa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa procede a imponer al acusado: NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma voluntaria lo siguiente: Deseo rendir declaración: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”. Oída la exposición, el Ministerio Público solicita la palabra, y expone: “Oída la Admisión de Hechos del acusado NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, solicita le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos que determino el Ministerio Público en su Acusación Fueron los siguientes:

“..El día 28 de enero de 2020 siendo las 1135am recibí la llamada telefónica del teléfono móvil 04162413444, perteneciente al ciudadano Tte. coronel Homero José Aguilar Briseño, jefe del régimen de seguridad de la escuela de la base de la Escuela “mariscal Sucre” quien manifestó poseer a un ciudadano bajo custodia de Nombre Omar Reinaldo Nobrega González, (capitán retirado de la Aviación Militar Bolivariana ) Titular de la Cedula de Identidad 14296753, de 39 años de edad en la oficina de la jefatura del régimen especial de seguridad de la base de escuela “ Mariscal Sucre” posteriormente una vez encontrándose la comisión en la mencionada base se pudo conocer por información suministrada por el teniente Coronel Homero José Aguilar Briceño, que el día 25 de enero de 2020, la aeronave -KING200 sigla YV-3323 establecida en el plan de vuelo N1071668 de fecha 25 de enero del 2020, las tacariguas-Santo Domingo piloteada por el ciudadano Omar Reinaldo Nobrega González (Capitán Retirado de la Aviación Militar Bolivariana) titular de la Cedula de identidad 14296753, se había desviado de su ruta establecida en el plan de vuelo antes mencionado realizando maniobras durante su recorrido y perdiendo la transmisión y recepción de frecuencia con las torres de control, de igual manera se tuvo conocimiento que el ultimo reporte fue ne la proximidades del aeropuerto Santo Domingo, específicamente en el Sector (El cantón) del Estado Barinas Donde Mencionada Aeronave pierde contacto con el sistema de control de frecuencia del CODAI, seguidame suscrito al notar una actitud sospechosa, con marcado nerviosismo del Ciudadano Omar Reinaldo Nobrega González titular de la Cedula de identidad N°14296753, establece como ubicación quien manifiesta en todo momento que si había realizado el vuelo de la aeronave King-200 siglas 3323 el día sábado 25 de enero de 2020 desde el aeropuerto los tacariguas Maracay Estado Aragua Hasta el Aeropuerto Santo Domingo del Estado Táchira, Informado que su llegada debía estar registrada en dicho Aeropuerto en Santo Domingo a las 1657hras de la tarde Aproximadamente, una vez recabada la información suministrada por el TTE Coronel, Homero José Aguilar Briceño, se procedió Verificar en el Aeropuerto los Tacariguas de Maracay Estado Aragua Información Correspondiente Al Plan De Vuelo Número 1071668, De Fecha 25 De Enero De 2020 ,Encontrándose Registrados Cuatro (04) Pasajeros El Cual Quedaron Identificados En El Plan De Vuelo Antes Descrito De La Siguiente Manera 1-Luis Medina, Titular De La Cedula De Identidad V-18.808.975, 2- José Bello Titular De Cedula De Identidad V-6.915.805 ;3-Carlos Antoni Titular De La Cedula De Identidad 20.558.885 4-Rosario Mezza Titular De La Cedula De Identidad 6.142.251,Precitados Ciudadanos Serian Trasladados Desde El Aeropuerto Nacional “Los Tacariguas” Maracay Estado Aragua Con Destino Al Aeropuerto Nacional “Santo Domingo” Del Estado Tachara , La Cual La Confirmación De La Torre De Control De Santo Domingo No Arribo A Su Destino Final ,Siendo Su Último Reporte En Las Proximidades Del Estado Barinas Específicamente En El Sector “Canton” Del Estado Barinas ,Seguidamente Se Procedió A Verificar La Información Correspondiente Al Plan De Vuelo Número 1071668, De Fecha 25 De Enero De 2020 De La Aeronave King-200 Siglas Yv-3323, A Través De Las Páginas Web” Flightrada 24” Y La Pagina Web “Flighaware” (Muestra Información En Tiempo Real Del Tráfico Aéreo Alrededor Del Mundo) Con Esta Aplicación Se Puede Obtener La Posición Del Avión Altitud Rumbo Y Velocidad Observándose La Trayectoria De Vuelo Realizada Por El Piloto De La Aeronave King-200, Siglas Yv-3323, Del Día 25 De Enero De 2020, Efectuando La Salida De La Aeronave Desde El Aeropuerto Los Tacariguas Maracay Estado Aragua A Las 15:38 Horas De La Tarde Perdiendo Su Rastro De Vuelo Momentos Antes De Llegar Al Aeropuerto De Santo Domingo Estado Táchira. Posteriormente Se Vuele A Chequear Por Las Paginas Web”Flightrada 24” Y La Pagina Web “Flighaware (Muestra Información En Tiempo Real Del Trafico Aéreo Alrededor Del Mundo Registrando Que La Aeronave King-200 Siglas Yv-332, Había Realizado Una Nueva Salida A Las 07:30 Pm Del 25 De Enero De 2020, Observándose En El Registro Aéreo Que La Aeronave King-200 Siglas Yv-3323, Se Registraba En El Vuelo Desde El Estado Zulia (Lugar Donde Se Presume Que Fue Utilizada Por V Organizaciones Delictivas Para El Trafico Ilícito De Drogas) Saliendo Con Destino A La Población De San Pedro Sula De La República De Honduras Con Una Hora De Llegada 10:45 Pm Del 25 De Enero De 2020, Una Vez Obtenida Toda Esta Información De La Traza Del Recorrido De La Aeronave Antes Descrita , El Ciudadano Omar Reinaldo Nobrega González, Titular De Cedula De Identidad N° V-14.296.753 , Solicita Hablar Con Los Funcionarios De La Guardia Nacional Manifestándonos Que El Presuntamente Fue Amenazado Por El “Dueño De La Aeronave” Ciudadano José Bello C.I.V-6.915.806,Quien Indico Que Atentaría En Contra De Su Vida Y De Su Familia Si No Efectuaba La Desviación De La Aeronave A Una Pista No Autorizada En El En El Sur –Oeste Del Lado De Maracaibo Del Estado Zulia, De Igual Forma, Se Tuvo Conocimiento Que La Aeronave En Cuestión Fue Recibida Por Un Grupo De Personas Armadas, Quienes Para El Momento Poseían Una Vestimenta Similar(Color Negro Con Pintas Amarilla Y Botas De Color Beige Con Armamento Tipo Fusil).Donde Una Vez Que Arribo En La Pista No Autorizada Recibió La Orden De Abordar Una Embarcación Tipo Curiara En Compañía De Dos (02) Ciudadanos Quienes Eran Pasajeros De La Aeronave Siendo Uno De Ellos De Nombre Woorman Gabriel Peña Hernández C.I.V-26.818.347,Desconociendo El Nombre La Otra Persona, Siendo Trasladado Durante El Transcurso De La Noche A Las Cercanías De Un Sector De Nombre “El Cruce” Del Estado Zulia, Posteriormente El Día Domingo 26 De Enero De 2020, Abordo Un(01) Vehículo Tipo Camioneta Marca Jeep Modelo Cherokee De Color Rojo Cuatro Puertas, Con El Fin De Ser Trasladado Al Aeropuerto Internacional De La “Chinita”Con El Fin De Abordar Una Aeronave Turbo Comander, Siglas Yv-1758, Piloteada Por El Ciudadano Jonathan Pacheco, Y Como Copiloto El Ciudadano Roberto Belisario Teniente Retirado De La Aviación Militar Bolivariana, Quienes Los Trasladaron Conjuntamente Con Dos(02) De Los Pasajeros De Vuelo Número 1071668, De Fecha 25 De Enero Del Año En Curso, Siendo Uno De Ellos De Nombre Woorman Gabriel Peña Hernández C.I.V-26.818.347,Desconociendo El Nombre De La Otra Persona Embarcándose En Dicha Aeronave Con Destino Al Aeropuerto Nacional” Los Tacariguas”, Arribando Aproximadamente A La 15:45 Horas De La Tarde Según La Información Suministrada Por El Ciudadano Omar Reinaldo Nobrega González…”

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo dichas dispositivas Violadas en un solo hecho, encuadrando en lo establecido en el artículo 98 del código Penal Vigente, lo que ha establecido la Doctrina como Concurso Ideal del delito, formula esta de necesaria observancia para el cálculo de la pena, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

En relación a la observancia obligatoria de quien aquí juzga para aplicar la pena más justas, advierte este Juzgador que asumiendo los hechos establecidos en la acusación se desprenden de los mismo que la conducta desplegada por el Ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, se determino como una misma conducta en la cual viole Tres disposiciones legales a saber; CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, por encontrarse un corcuso de delitos admitidos para ser juzgados, se debe apelar a las reglas establecidas en el Código penal la idónea aplicación, por lo que es menester señalar lo establecido en el articulo 98 del Código Penal Venezolano en el siguiente tenor:

Articulo 98: El que con un mismo hecho Viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas Grave.

Establecido en la norma es irrenunsiable la obligación del Juzgador de remitir al criterio establecido por excelencia referente a los concurso de delitos tal como de estableció en Extracto sentencia N° 458 del 19/07/2005 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
[...] es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. (Subrayado de este Tribunal)
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.(Subrayado de Este Tribunal)

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal….”

Del mismo modo en Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo se Aclaró.
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (…). (subrayado de este Tribunal)

De esta Forma analizados los Hechos Acusados y Admitidos la conducta desplegada por quien aquí se condena corresponde a un CONCURSO IDEAL DE DELITOS por lo que se debe tomar la pena de mayor Entidad y en base a esta derivar la pena a aplicar, siendo que la que tomaremos es el delito de: CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece la pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION se toma se toma la pena media aplicable la cual es Siete(07) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se rebajara un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.753, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Edificio Arcoíris Arden, Apartamento 2-6, Piso 2, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el CONCURSO IDEAL de los delitos de de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, DE conformidad con el Artículo 98 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se publica la sentencia dentro del lapso de ley.

Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase…”

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las recurrentes, abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas, impugnaron la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó condenar, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado ERIKA MARÍA VIVAS PIÑERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, de conformidad con el Artículo 98 del Código Penal.

Argumentó la representación fiscal, como motivos de apelación, lo siguiente:
“De lo descrito anteriormente se evidencia que la recurrida al momento de imponer de la pena a! acusado, aplicó una pena desproporcionada a la correspondiente por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de ¡a Ley de Aeronáutica Civil, en la cual expreso lo siguiente; "...Por encontrarse en un concurso de delitos admitidos para ser juzgados, se debe apelar a las reglas establecidas en Código Penal la idónea aplicación, por lo que es menester señalar lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano en el siguiente tenor; El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave...", la cual conducta desplegada por quien aquí se condenó el recurrente que corresponde a un Concurso Ideal de Delitos, aplicando erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos presentes a un concurso real de delitos.

…(…), Existe concurso real cuando el autor ha cometido varios delitos autónomos que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta circunstancia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro, la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto. Sin embargo, no cualquier clase de pluralidad de acciones conduce a la aplicación de las reglas de la determinación de la pena, propias del concurso real. Las disposiciones relativas al concurso real no solo pertenecen al derecho material, sino también al derecho procesal, pues la posibilidad de enjuiciamiento global para una diversidad de acciones punibles depende del derecho procesal. En palabras de VILLA STEIN, el concurso real no sugiere mayores dificultades teóricas, pues estamos ante varios hechos o acciones, cada uno de los cuales constituyen un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procediendo penal.
En resumen, habrá concurso real de delitos, cuando el agente o sujeto activo realiza varias acciones y acarrea una pluralidad de delitos independientes, es decir, la ejecución de varias conductas conlleva a la infracción de varios tipos penales autónomos, lo que permite imponer penas distintas a cada infracción, por lo que es menester señalar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano en el siguiente tenor:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

…(…),Así las cosas, y habiéndosela atribuido al imputado de marras OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, quienes luego de haber sido instruido tanto por el Órgano Jurisdiccional como por sus defensores, acerca del procedimiento especial de admisión de tos hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, éste voluntariamente manifestó su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal, dejándose expresa constancia en las respectivas actas levantadas con ocasión a la Apertura de Juicio, expresando lo siguiente: "SI ADMITO LOS HECHOS".

Al respecto, como ya quedó asentado supra el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, admitió voluntariamente los hechos por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CIRCULACION AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, hecho puntee en el caso de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, restringidas o Peligrosas, merece una pena caria una de prisión SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, merece una pena cada una de prisión SEIS (06) A OCHO (DB) AÑOS de prisión, y Circulación Aérea en Zonas Distintas a las establecidas, merece una pena de prisión SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión, considerando el beneficio que otorga la legislación patria al momento de Admitir los Hechos, como es el que nos ocupa, sin embargo el Juzgador no aplicó lo establecido en los articulo 139 y 149 Ley Aeronáutica Civil, por lo tanto desconoce esta Representación Fiscal, como la recurrida decidió aplicar una sola pena, sin motivar la razón por la cual no acogió la dosimetría penal establecida en el ya referido artículo 139, 142 de la Ley Aeronáutica Civil, siendo esta una pena sumamente baja para condenar los hechos admitidos por el acusado, desconociendo además la aplicación de la pena que comprende el delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas, los cuales son considerados por la legislación patria e internacional como delitos que atenta la seguridad de la nación o estado.

…(…), “En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

El concurso de delitos es otro de los institutos del Derecho Penal común que plantea problemas importantes ante la presencia de delitos aeronáuticos. Este tema es estudiado atendiendo generalmente a un concreto ordenamiento legal, pero la existencia de los delitos aeronáuticos ofrece un panorama distinto, que debe analizarse. Las dos especies en que puede manifestarse el concurso de delitos son el "concurse ideal o formal" y el "concurso real", que suponen, respectivamente, que un hecho delictivo concrete dos o más figuras penales que no se excluyan entre sí o que varios hechos independientes sean cometidos por una misma persona, sin que medien entre ellos sentencias definitivas ni se haya operado la prescripción penal.

Es interesante, en este sentido, ejemplificar ambas clases de concursos de delitos con figuras delictivas aeronáuticas y podríamos tener entonces lo siguiente: a) Concurso ideal: 1) conducir una aeronave sin la debida certificación de idoneidad por el piloto y atravesar la frontera sin autorización; 2) el apoderamiento ilícito de una aeronave en vuelo o en servicio para realizar un vuelo peligroso con cualquier objeto, o para descargar desde el aire armas químicas; 3) señalar indebidamente a una aeronave la existencia de un lugar de aterrizaje, para atentar contra la misma b) Concurso real: 1) conducir una aeronave sin la debida certificación de idoneidad por el piloto y sin el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave; 2) sobrevolar una son prohibida y denegar un socorro: 3) conducir una aeronave con falsas marcas daría en los casos de delitos comunes. La cuestión surge si en cualquiera de esos casos, los delitos se cometen atentando contra bienes jurídicos existentes en dos o más países. Ello, desde luego, sin contar con la posibilidad de que juntamente con los delitos aeronáuticos, se cometan delitos comunes, como lesiones, abusos de armas, robo, etc.

Existe concurso real cuando el autor ha cometido varios delitos autónomos que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta circunstancia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro, la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto. Sin embargo, no cualquier clase de pluralidad de acciones conduce a la aplicación de las reglas de la determinación de la pena, propias del concurso real. Las disposiciones relativas al concurso real no solo pertenecen al derecho material, sino también al derecho procesal, pues la posibilidad de enjuiciamiento global para una diversidad de acciones punibles depende del derecho procesal. En palabras de VILLA STEIN, el concurso real no sugiere mayores dificultades teóricas, pues estamos ante varios hechos o acciones, cada uno de los cuales constituyen un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procediendo penal.
En resumen, habrá concurso real de delitos, cuando el agente o sujeto activo realiza varias acciones y acarrea una pluralidad de delitos independientes, es decir, la ejecución de varias conductas conlleva a la infracción de varios tipos penales autónomos, lo que permite imponer penas distintas a cada infracción, por lo que es menester señalar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano en el siguiente tenor:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

Así, esgrimió el Ministerio Público, que en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, el juez A-Quo, realizó un calculo erróneo en la pena impuesta, incurriendo en consecuencia en la errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su consideración, solicita a esta Alzada se proceda a la rectificación de la pena impuesta al acusado de autos, realizando la dosimetría penal, y le sea aplicada la pena que corresponda en proporcionalidad a los delios cometidos.
Señalan además las recurrentes que el sentenciador no tomó en consideración las premisas señaladas en el articulo 375 de la norma adjetiva penal, relativas all bien jurídico tutelado como lo es la gravedad del delito; por lo que solicitó en consecuencia, se admita el presente recurso de apelación y proceda esta Sala a dictar sentencia corrigiendo el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero (1°) de Juicio Estadal de este Circuito Judicial Penal.
Vista la denuncia planteada por la Representación Fiscal, considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Igualmente es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
“….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.
Igualmente la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que:
“…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal...” (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en armonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó en la fecha pautada para la celebración de la Apertura del Debate Oral y Público, admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, DE conformidad con el Artículo 98 del Código Penal.
Seguidamente a tal pronunciamiento, el Tribunal de la recurrida procedió a imponer al precitado acusado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente manifestó,
“…Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”
De esta manera el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a imponer la pena, que a su criterio era la adecuada, en los términos que se transcriben a continuación:
“…PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.753, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Edificio Arcoíris Arden, Apartamento 2-6, Piso 2, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el CONCURSO IDEAL de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, DE conformidad con el Artículo 98 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se publica la sentencia dentro del lapso de ley...”
Visto el cálculo de la pena efectuado por el Tribunal de la recurrida, resulta procedente para esta Corte de Apelaciones, traer a consideración citar el siguiente criterio de nuestro Máximo Tribunal, y aplicar a continuación las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso sub examine:
Es preciso señalar que en la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.

´…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…´.

Con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo penal acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción.

En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 88 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada “…de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables…”, se aplica en la mayoría de los casos, sin embargo, para los delitos concurrentes que acarreen penas de multa el sistema previsto es el de la acumulación matemática, que supone la sumatoria de todas las sanciones pecuniarias hasta un máximo de dos mil unidades tributarias 82.000 U.T) si se tratad de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300 U.T), según lo dispone el artículo 96 eiusdem, suma que debe ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos. Ello significa que estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y estamos en presencia del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, es decir, que cada acto o acción, sea autónoma. Cada acción por separado constituye un delito, y existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.
Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal expresa, que “…el presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”
Por su parte, el Código Penal, en relación a las dos figuras previamente señaladas, establece lo siguiente:
Concurso real de delitos:
Artículo 88 del código Penal. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Concurso ideal de delitos:
Artículo 98 del código Penal. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Por los argumentos detallados, esta Corte de apelaciones, en virtud de sus atribuciones, y debido a que el cálculo aritmético, no supone una violación al principio de inmediación y de contradicción, establecido en los artículos 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene su oportunidad durante la etapa de Juicio; esta Alzada pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, admitió los hechos, por la perpetración los delitos CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, DESVIACION, OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, de la ley de aeronáutica civil, estableciendo dicha norma:
Artículo 138. El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, o zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de SEIS (6) a OCHO (08) AÑOS,
Artículo 139. El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de SEIS (6) a OCHO (08) AÑOS.
Artículo 142. Quien desvié la ruta sin causa justificada o utilice la ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de SEIS (6) a OCHO (08) AÑOS.
En base a lo que antecede, se observa que las penas aplicable en los tres hechos punibles, son de SEIS (6) a OCHO (08) AÑOS de prisión, aplicando la misma pena para cada uno. Ahora bien, tenemos que conforme ha como están redactados los artículos 88, y 98 del código penal, se infiere que el concurso real implica la inclusión de los otros delitos cometidos con una aplicación de la pena, mientras que el concurso ideal por el contrario excluye los otros delitos, omitiéndose en consecuencia.
Así tenemos a manera de ejemplo, que: En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)…”

Por lo que para concluir este punto central de la controversia, en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Y a criterio de esta Corte de Apelaciones, sólo tiene razón la Representación Fiscal, en cuanto a la consumación de los tres delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal, de ahí que el A-Quo, considero la omisión de la aplicación de la pena que con respecto a los dos tipos penales faltantes.
Ya teniendo claro ello, tenemos que de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, el Tribunal A-Quo, aplico la tipología del delito y la dosimetría penal de manera acertada, y para ello, este Órgano Superior, lo ilustra de la siguiente manera:
El artículo 37 del Código Penal, especifica:
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, Omissis, (…).
En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS y OCHO, son CATORCE y tomando la mitad, es de SIETE años de prisión. Ahora bien, por ser éste un delito grave, solo admite la rebaja de un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. Evidenciándose con ello, que se encuentra acoplada la aplicación de la pena al bloque de la constitucionalidad y la legalidad.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que la decisión de el A-quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena; y abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.753, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: piloto comercial, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Edificio Arcoíris Arden, Apartamento 2-6, Piso 2, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el CONCURSO IDEAL de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil Y CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, DE conformidad con el Artículo 98 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOBREGA GONZALEZ OMAR REINALDO. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se publica la sentencia dentro del lapso de ley.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Presidente.
OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente.
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.

YESENIA HENRIQUEZ.
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

YESENIA HENRIQUEZ.
La Secretaria.
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
Causa 1Aa-14.388-2021.
EJLV / ORF / LEAG / N.CASTILLO.