REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de febrero de 2021.
210° y 161°
Causa: 1As-14.166-2019
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano DIONEL ALBERTO OREA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, INPRE N° 75.152.
VICTIMA: Ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. HECTOR DARIO PACHECO PEÑA.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, Fiscal Noveno (9°) Encargado del DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados ABG. HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, representante de la víctima y el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministério Público del Estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIO al DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada su texto íntegro, en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa 6J-2888-18.…”

Decisión N° 001-2021.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funcion de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2019, por el ciudadano representante de la víctima, ABG. HECTOR DARIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.328, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, en su condición de VICTIMA, recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, Fiscal Noveno (9°) Encargado del Ministerio Público del Estado Aragua, y recurso de contestación incoado ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 11-07-19 y publicada en fecha: 15-07-19, en la causa 6J-2888-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, ABSUELVE al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 19-09-2019 se designó como ponente a la Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Esta Corte observa y considera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: Ciudadano, DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, domiciliado en Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 93, Turmero Estado Aragua.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.152.

• FISCAL (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía (9°) del Ministerio Público del estado Aragua.

• VICTIMA: Ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE.

• APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. HECTOR DARIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.328.

II
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION:

El Ciudadano Abogado HECTOR DARIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, en su condición de VICTIMA, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31-07-2019, contra la decisión dictada 11-07-2019 y publicada en fecha 15-07-2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-2888-18, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente, el cual riela desde el folio noventa y tres (93), al folio ciento cuatro (104), Pieza II de la Causa Principal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo ALBERTO EULISES DURAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.201.915, Abogado, asistido en este acto por el ciudadano HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.116.954, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.328, actuando en mi condición de víctima dentro del proceso penal signado con el No. 6J-2888-18, ocurro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49, 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de incoar el Recurso de Apelación en contra de la sentencia emanada de este digno Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2.019), que absuelve al ciudadano DIOMEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.382.638, por la comisión de los delitos de Estafa y Amenaza.
CAPITULO I PUNTO PREVIO
Ejercemos el recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal A quo, identificado como el sexto de juicio, vista mi condición de víctima, que esta presente tanto en la sentencia como en todos y cada uno de los aspectos que se ha evidenciado desde el inicio del caso de marras y en uso de los aspectos constitucionales y legales, en tal sentido debo fundamentar la interposición del presente recurso en los derechos que me faculta para ejercerlo, en tal sentido el aparte in fine del artículo 30 Constitucional el cual es del tenor siguiente: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados".

En ese mismo orden de idea la ley adjetiva penal de igual forma faculta la
interposición del presente recurso en cuanto a los artículos 23,120,121 ord. 1°, y 12 ord. 8° que prescriben lo siguiente:
Protección de las Víctimas Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar per dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.

Derechos de la Víctima Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

CAPITULO II DE LOS HECHOS
El hecho que se persigue en contra del ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, ha sido ampliamente descrito en el proceso que la juez a quo conoció, y que expuso el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es evidente que los hechos ocurrieron de la forma como fue explanado en la ampliación de la entrevista realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en Turmero, Estado Aragua, que reposa en las actas, las cuales destacan:
En el día de hoy, Lunes 13 de Noviembre del 2017, siendo las 8:45, horas de la Mañana, comparece por ante este despacho el ciudadano ALBERTO DURAN, (de quien se omiten los demás datos de identificación, en atención a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a los fines de interponer AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA en Calidad de VICTIMA, en la causa Fiscal MP-643028-17, en razón de los hechos que de seguidas pasa a detallar: "Es el caso que el ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZÁLEZ, con quien existía una relación de confianza, el mismo fue presentado en el mes de febrero de 2016 por la prima de mi esposa y su pareja (MARIOLA LEAL Y RICARDO GONZALEZ) ellos visitaron nuestra casa y manifestaron que el ciudadano Dionel Orea estaba atravesando por una situación económica difícil, que tenía cuatro (4) muchachos y el sueldo no le alcanzaba para mantener a sus hijos, que ya habían hablado con este sobre la venta de productos que ofrecíamos e involucrarlo, decían: vamos a ayudarlo Alberto. Posteriormente el señor Dionel se acerco a hablar con mi persona, informando que tiene disposición de vender y compararnos productos, dijo contaba con una camioneta para movilizarse, que tenia experiencia y una empresa que podía reactivarla. Pasaron unas semanas, en la tarde-noche, Dionel se comunica vía telefónica preguntando si me encontraba en la casa, le dije que habíamos llegado, al rato se traslado con su esposa de nombre CARMEN ROMERO, conversamos y la ciudadana Carmen Romero intervino diciendo que debía abrir una cuenta en el Banco del Caribe "BanCaribe" dijo: yo trabajo en ese Banco y te puedo abrir una cuenta. En fecha 16/03/2016 se llevaron los recaudos necesarios y aperture las cuenta con la colaboración de Carmen Romero (esposa de Dionel Orea) en la oficina de BanCaribe del C.C. Las Américas en la ciudad de Maracay, así mismo con su orientación y recomendación debería a partir de ese momento tener movimientos bancarios a partir de cuatro (4) meses superiores a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para tramitar con ella un crédito bancario de dos a cuatro millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00 a 4.000.000,00) se mostró muy atenta y dijo: Dionel me dijo que si necesitabas mandar a depositar dinero lo puedes hacer por aquí conmigo, me mandas el dinero con él y te lo depositamos. En el mes de Agosto de 2016 el ciudadano Dionel Orea manifestó que el tío de su esposa, de nombre ROISIS PÉREZ quien vive en la ciudad de Maturín, estado Monagas, tenía gente conocida con la que ya había sostenido una conversación para la venta de SEIS (6) DESMALEZADORAS SPD430 S2, CIENTO CINCUENTA (150) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA, SEIS (6) ROLLOS DE CADENA DE MOTOSIERRA 3/8", SEIS (6) BARRAS DE MOTOSIERRA 3/8"-058 84DL HHV24, SEIS (6) BARRAS DE MOTOSIERRA 3/8"-058 93DL HHV28 (TODOS DE MARCA SOLPOWER), por lo que sugirió trasladarnos hasta la ciudad de Maturín, ya que el señor Roisis tiene casa para recibirnos y atendernos, en consecuencia a finales del mes de Agosto de 2016 viajamos en una camioneta pick-up, transportando las cantidades de producto de equipos agrícolas y repuestos antes descritos, así como un (1) horno panadero perteneciente a una prima de Dionel Orea que vivía en Anzoátegui, y aprovechando que en la ruta estaba cerca, realizamos el traslado y recibiendo transferencia bancaria en fecha 02/09/2016 (traslado de horno). A mediados del mes de Septiembre de 2016 el ciudadano Dionel Orea me manifiesta que ya el señor Roisis Pérez tiene ubicados con su gente conocida los productos agrícolas para la venta de los mismos mediante pagos directos, es decir, entregando los productos y cancelando inmediatamente, por lo que se emprendió un segundo viaje a la ciudad de Maturín, en dos vehículos, el primero de ellos una camioneta Trail-Blazer Chevrolet propiedad de Dionel Orea y el segundo una camioneta pick-up manejada por mi, siendo montada la carga para el traslado con la colaboración de los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ, JUAN ÁVILA, DIONEL OREA y mi persona en presencia de Clarisa, con los siguiente productos agrícolas: DOS (2) PLANTAS ELECTRICAS SPG8GF SOLPOWER, DOCE (12) DESMALEZADORAS SPD430 S2, UNA (1) MOTOSIERRA SPM5800-11 18", DOCIENTOS DIEZ (210) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA, DOCE (12) ROLLOS DE CADENA DE MOTOSIERRA 3/8", DIEZ (10) BARRAS DE MOTOSIERRA 3/8"-058 84DL HHV24, DIEZ (10) BARRAS DE MOTOSIERRA 3/8"-058 93DL HHV28 (TODOS DE MARCA SOLPOWER) y un grupo de repuestos de motocicletas de marca SOLPART: VEINTE (20) KIT CADENA PIÑON CORONA 15/43 DR650, VEINTE (20) KIT CADENA PIÑON CORONA 13/43 EN125, VEINTE (20) KIT CADENA PIÑON CORONA 14/38T GN/EN125, CINCUENTA (50) FILTROS ACEITE KLR650, SESENTA (60) FILTROS ACEITE DR650, SESENTA (60) FILTROS ACEITE GN125, CIEN (100) GUAYAS UNIVERSALES DE FRENO Y CIEN (100) PERRITOS UNIVERSALES PARA GUAYA. Al día siguiente, habiendo trasladado y descargado, me devuelvo a la ciudad de Turmero, siendo así el ciudadano Dionel Orea en el transcurso de días cancelaría la deuda por la adquisición de los productos en mención. A los días nos comunicamos y este solicito que se le hagan las facturas de los productos e informo que esta en proceso de distribución, realizando pagos parciales mediante transferencias en virtud a deudas de productos y asuntos personales, le respondí que una vez se llegara a la cancelación total de la deuda, le generaría las correspondientes facturas, con la advertencia que de no cancelarlos sean devuelto los mismos. Posteriormente entre los días 13 y 14 de Octubre, Dionel se traslado hasta mi casa con su esposa Carmen Romero, se encontraba para el momento mi esposa CLARISA ÁVILA, este me manifiesta que necesita urgente las facturas de los productos por que se las esta pidiendo el contador, ya que venia el cierre de los meses julio, agosto y septiembre (3o trimestre del año) y en consecuencia debían declarar al SENIAT vía electrónica, en razón que se acercaba el día 15 de octubre y hasta esa fecha era posible declarar, también me dijo: Alberto no te hagas ideas, yo no te voy a quedar mal con los equipos agrícolas, de todas maneras yo te dije que los podemos buscar a Maturín para ofrecerlos en otro lado, por cierto ya Carmen (su esposa) me dijo que fueras buscando los papeles para tu crédito, nosotros estamos agradecidos con ustedes por esta oportunidad, a lo que respondí de buena fe: bueno vamos hacer lo siguiente, te voy a elaborar las facturas, no las voy a sellar por que ya habíamos conversado que de no cancelarlas se tiene que reponer los productos trasladados hasta Maturín, y quedo en enviarme por correo electrónico los datos para las facturas en virtud a el control de los productos que se encontraban despachados a su persona. En fecha 14/10/2016 recibí un correo electrónico de DIONEL OREA, desde: dorea@mpetromin.gob.ve correspondiente a su correo personal del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería con el siguiente mensaje: "las facturas deben estar acorde con lo que te estoy enviando en cuanto a las cantidades". El día 16/10/2016 se comunica mediante mensaje de texto desde su número (0414) 588.88.58 para la entrega de las mismas. En fecha 16/10/2016 se comunica vía telefónica manifestando que el día 17/10/2016 pasaría buscando las cajas de nylon de IMEXA (en referencia a una empresa agropecuaria), ya que con anterioridad es del conocimiento que en IMEXA el pago es inmediato, llegado el día se le hace entrega de: NOVENTA (90) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA (la caja contiene 6 unidades) con un total de noventa (90) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS, procediendo a colaborar subiéndolas a la camioneta Trail-Blazer Chevrolet que pertenece a Dionel Orea, estando presentes el señor JUAN ÁVILA y CLARISA ÁVILA. Posteriormente en fecha 20/10/2016 en horas de la mañana se comunica por teléfono, diciendo que el día domingo viajaría a Maturín a los fines de llevar 100 nylon que según él pidió el señor Roisi Pérez (tío de su esposa), ese día en la noche nos visita Dionel en compañía de su esposa informando que: el señor Roisis se había enfermado quería aprovechar de cobrar las deudas allá, y que lo acompañaría en Maturín el señor Francis Pérez (hermano de Roisi) para meterse de lleno en el cobro y llevar más mercancía para la venta, en eso interviene su esposa Carmen diciendo que Dionel ya hablo con mi tío y ya todo esta ubicado Alberto, por lo que en fecha 22/10/2016 paso por mi casa y entre las 6 y 9 horas de la noche con el propósito de ir al sitio de almacén, procediendo conjuntamente con el señor Juan Ávila a colaborar y montar los productos en la camioneta Trail-Blazer de Dionel un lote de: CIENTO CATORCE (114) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA, que eran lo que cabían en su camioneta, se encontraba presente para el momento Clarisa Ávila. Transcurrido un tiempo, habiéndome comunicado mediante llamadas, mensajes de texto solicitándole información sobre la deuda, pues quería saber cuando cancelaría, la respuesta que obtuve del ciudadano Dionel fue: Roisis se fracturo una pierna y no ha podido cobrar pero Francis anda en eso, hay que tener paciencia. El día 27/10/2016 yo habiendo revisado la deuda que tenia Dionel, le pregunte que si en Maturín había más de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) para el momento, respondiéndome: "con lo que me lleve si" adicionalmente la supuesta compra de la agropecuaria IMEXA correspondiente a noventa (90) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS. Considero que DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, tuvo la intensión desde que pidió las facturas del trimestre julio-agosto-septiembre, según por que su Contador así se lo dijo para poder declarar al SENIAT, pues tenia oportunidad hasta el 15 de octubre, por otro lado se valió de artificios y engaño de un crédito que seria tramitado satisfactoriamente por su esposa Carmen, por lo que accedí erróneamente a generarle las facturas. El 27/10/2016 logré tener una conversación y me dijo en referencia a Roisi Pérez que este había dado a unos 15 días y a otros más de crédito. El día 04/12/2016 en horas de la noche, habiendo tenido una conversación con Dionel dentro de la urbanización donde vivo el mismo se mostró agresivo, primero verbalmente y después saco un cuchillo de su camioneta, seguí insistiendo en hablar y llegar a un entendimiento en la deuda, se negó a conversar y saco una pistola amenazándome con disparar, después se acerco mi esposa al ver la actitud de Dionel, comenzó a llamar a la Policía, afuera estaban los niños de la urbanización jugando, el hijo de Clarisa, José Miguel de 12 años, se fueron corriendo cuando vieron el arma y después llegaron varios familiares y vecinos, recuerdo ahorita: EDILIA ÁVILA, JUAN ÁVILA, FRANCISCO HERNÁNDEZ, DAYALI SANCHEZ, entre otros, también estaba la prima de Clarisa y su esposo MARIOLA LEAL Y RICARDO GONZALEZ que lo acompañaban, ese mismo 4 de Diciembre fuimos a denunciar a la Policía del Estado Aragua. Cabe señalar que el ciudadano DIONEL reconoce una deuda de más de 9 millones de bolívares mediante mensajes y llamadas del día 27/10/2016, logrando que este realizará una última transferencia bancaria el día 28 y hecha efectiva el día 31/10/2016 por un monto de Bs. 1.200.000,00. En principio la denuncia realizada en su oportunidad corresponde a la entrega de productos del mes de Octubre-2016, es decir: DOCIENTOS CUATRO (204) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA MARCA SOLPOWER, que el mismo no ha cancelado ni devuelto y por esa razón no se emitió factura. Adicionalmente al tomar en consideración que el ciudadano DIONEL OREA posee unas facturas (sin sellos) por las razones expuetas, en los meses Julio/Agosto/Septiembre (3o trimestre) con pagos parciales mediante transferencias y no habiendo cancelado en su totalidad ni devueltos los mismos y, tomando en consideración que los productos y/o equipos abarcan tanto los del mes de octubre como de Julio a Septiembre, es por lo que se engloba los siguientes productos que no fueron cancelados ni devueltos, factura 29/07/2016: DOS (2) PLANTAS ELECTRICAS SPG8GF (Bs. 950.000,00); factura 30/07/2016: QUINCE (15) DESMALEZADORAS SPD430 S2 (Bs. 1.200.000,00), UNA (1) MOTOSIERRA SPM5800-11 18" (Bs. 47.500,00), TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA (Bs. 2.871.000,00), DIECISÉIS (16) ROLLOS DE CADENA DE MOTOSIERRA 3/8" (Bs. 1.120.000,00), ONCE (11) BARRAS DE MOTOSIERRA 3/8"-058 84DL HHV24 (Bs. 148.500,00), OCHO (8) BARRAS DE MOTOSIERRA 3/8"-058 93DL HHV28 (Bs. 108.000,00) CON UN VALOR DE BOLÍVARES: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 6.445.000,00) y, sumando los productos entregados en Octubre: DOSCIENTOS (204) RIELES DE NYLON DE 3,3 MM X 5LBS PARA DESMALEZADORA: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.479.000,00), DANDO UNTOTAL GENERAL EN BOLÍVARES: SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (Bs. 7.924.000,00)".

La ciudadana juzgadora a quo, al momento de señalar la sentencia da por cierto lo expuesto los argumentos esgrimidos por la parte actora, es decir, reconoce la existencia de un pago celebrado por el procesado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, sobre los productos que en su momento le suministre, es menester señalar que el pago es una institución jurídica, que exige de acuerdo al código civil dos situaciones, y que se compone de la identidad e integridad, al respecto hacemos mención las disposiciones al respecto, en tal sentido:
Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Es decir, se determina que en su momento la verificación del pago como medio de terminación de una relación, entendido que es el modo normal de la misma, sometido propiamente al intercambio de bienes que se configuro entre mi persona como el procesado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, forjándose una relación mercantil, invocamos en este momento el principio IURA NOVIT CURIA, en donde la juzgadora conoce el derecho y quien tiene la carga de la prueba de demostrar el pago no lo hizo, la cual no existe en el presente proceso ni por documental o testimonial, sin embargo la juzgadora suple defensa y reconoce hechos que ni pueden ser juzgado como indicios sino son meras suposiciones de un ciudadano en el desespero y la burla que hasta ahora me ha hecho para el reconocimiento de la deuda.

En la comisión del delito de estafa no presento prueba alguna que desvirtué incluso la ciudadana juzgadora, en su fallo desconoce los elementos que no pudo esgrimir la defensa, eludiendo las razones que se fundamento el escrito acusatorio donde la vindicta pública luego de la fase investigativa demuestra la comisión de un hecho que reviste elementos de tipo penal.

Al respecto es importante hacer destacar al Tribunal de alzada que la estafa tiene implicaciones para ser considerada tipo penal, en tal sentido la sala de casación penal ha establecido lo siguiente con respecto al delito de estafa, circunstancias estas que han sido en todo caso obviada por la juzgadora, cuando la comisión:
Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 363 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2.010).
..La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...

CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
"...todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)..."
Este principio de doble instancia a que se hace referencia es de índole ordinaria y se materializa desde el punto de vista procesal conforme al recurso de apelación, al respecto debemos destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal en su sentencia Nro. 918 de fecha primero (1) de junio de dos mil uno (2.001) la cual refiere: "en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo".
Se incoa el presente Recurso de Apelación contra la sentencia emanada del Tribunal en Funciones de Juicio, con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en cuanto al Debido Proceso: "...toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley", no obstante en ese mismo orden de idea ha dispuesto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual:
Pero no obstante la Sala de Casación Penal reconoce este principio de doble instancia en la sentencia Nro. 231 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2.005) fundamentalmente en lo que respecta a las inconformidades que tienen las partes con respecto a la sentencia, ya que mediante el criterio que ella establece:

"La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto".
La apelación como medio de defensa en contra de las decisiones se hacen nuestra para los efectos de la misma lo dicho por el ilustre jurista Arminio Borjas quien destaca que la naturaleza del mismo recae como la necesidad de la preeminencia de los recursos contra las decisiones judiciales al respecto señala:

"sí es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no ¡o es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".

En ese mismo orden de idea es el medio idóneo para el ejercicio del principio de doble instancia conforme al ejercicio de la tutela judicial efectiva previsto en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la constitucionalización del proceso es la vinculación que ha previsto la carta magna a regular todos los procesos y la instancias de los mismos en sus distintas materias en lo relativo a las garantías y actuaciones de la partes intervinientes en procura de la justicia, para esos efectos debe señalarse en concordancia a ello lo previsto en el artículo 2 de la carta magna por encuandrarse en el estado social de derecho y de justicia el articulo 257 ejusdem, este ultimo relativo al proceso como medio y fin de la justicia. Evitando la retorica y llegando al fin propio que establece el momento en que nos encontramos existe una serie de principios que son parte fundamental del proceso en si y que determinan la eficacia y legalidad del mismo estos son previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establecen: Defensa e igualdad de las partes (art. 12), Finalidad del proceso (art. 13), Oralidad (art. 14), Inmediación (art. 16), Concentración (art. 17) y Control de la Constitucionalidad (art. 19).

Establece en cuanto al recurso de apelación el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 443 en concordancia con el artículo 444, el cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en: Motivos
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con fundamento en los artículos anteriores señalados es que como en efecto se interpone el presente recurso contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2.019) y , en tanto la sentencia es absolutoria y por cuanto causa un perjuicio en mi condición de víctima, es que se hace necesario recurriría en los limites constitucionales y legales que en efecto realizamos en el presente recurso, el cual debe ser tramitado ante la CORTE de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua.

CAPITULO III DE LAS INFRACCIONES EN LA SENTENCIA
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN-CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL IUICIO: en lo atinente a este vicio señala el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt en su libro "El Proceso Penal Venezolano" en lo atinente a la oralidad, inmediación y la concentración como principios del juicio oral y público lo siguiente:

En cuanto a la oralidad, se basa este principio en que los actos que integran el juicio, como es las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del acusado y toda intervención de quienes participen en la audiencia deberán realizarse ante el Tribunal que conoce la causa, de manera verbal, es decir, de palabra, de viva voz, tal como lo dispone el art. 14 del Código al asentar que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a la disposiciones del código (...)

Con relación a la inmediación, conforme reza el art. 16, impone este principio a los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, vale decir, que el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (Art. 332). Principio que se resume en el axioma de que el juez de la prueba es el juez de la sentencia.

Conforme al principio de concentración, iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, y si ello no fuere posible, continuara durante el menor número de días consecutivos (art. 17), de manera tal que cuando los jueces deban sentenciar aun conserven fresco en su memoria el desarrollo del debate, lo que reviste especial significación a los fines de la decisión, al punto, que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día en el caso de que se hubiere acordado la suspensión del mismo, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio...

1.ORALIDAD: es importante destacar que se presenta vicios en la oralidad por cuanto la juzgadora a quo saca conclusiones sin fundamento en los hechos narrados por las partes, da condición al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ y a mi persona ALBERTO EULISES DURAN APONTE, cuando se puede evidenciar en los autos que ambas transacciones fueron realizadas mediante dos sociedades mercantiles las cuales son: DISTRIBUIDORA GUESUMM C.A., de la cual soy accionista conjuntamente con otros ciudadanos que se evidencian en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida sociedad; en el caso del ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ OREA MOTORS C.A., en donde el se presenta como accionista y representante legal. La juzgadora debió en todo momento atenerse a lo alegado y probado en auto, no sacando conclusiones por ejemplo en el folio ochenta y uno (81) del extenso de la sentencia la juzgadora señala: "...sin embargo no se pudo determinar en el desarrollo del debate si esa cantidad fue efectivamente cancelado en su totalidad (...) pero nunca se determino con factura por cobrar o algún otro tipo de instrumento que pudiera efectivamente establecer el tipo de relación entre el acusado y la victima..."

II. DEL SILENCIO DE PRUEBA: Se constituye el vicio en tanto y en cuanto no se aprecie una prueba que sea indispensable para la demostración de la verdad, en el caso que nos atañe debe hacerse mención al medio de defensa y a la presunción de la inocencia, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional en criterio lo siguiente:

En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

"La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho." (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)
Además expresó:
"La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.' (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite)

En tal sentido existen pruebas que fueron no valoradas por el Tribunal a quo y lo cual infunde la percepción de parcialidad del mismo, a lo cual involucra a un condicionamiento o predisposición de los juzgadores, no obstante en tal sentido se evidencio:

- EXCLUSIÓN DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: en el ejercicio de las atribuciones que dispone el Código Orgánico Procesal Penal esta oportunamente selecciono varios testigos y los cuales promovió en su oportunidad y comparecieron al juicio oral y público, los cuales son:
o El caso del funcionario Detective Agregado MARLON GIL, credencial 34098, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la jerarquía de Detective Agregado, el cual puede ser ubicado en la Sub delegación Maracay, con sede en el Sector No. 9, Caña de Azúcar, Estado Aragua, quien asistió al debate en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), solicitud realizada por el tribunal a quo conforme a boleta de notificación 2339-19, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) y el cual no fue evacuado por mandato de la juzgadora.
o De igual forma no hace mención a la experticia de reconocimiento legal No. 354, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) (vaciado que se le hace al teléfono HTC One X, propiedad de la victima), el cual señala:
1.- Un (01) aparato de comunicación móvil, del denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca HTC, modelo ONE X (PJ46100), ID:NM8PJ46100, presenta una pantalla cristalina para su manipulación, Sin signos de fractura, al revisar el buzón de mensajes recibidos pertenecientes al número telefónico (0414) 5888858 perteneciente al Ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ y enviados desde el número telefónico (0424) 2255402 perteneciente al Ciudadano ALBERTO DURAN, donde se leen los siguientes mensajes

RECIBIDO 01-09-2017, 07:44 PM
Te llego el correo de la transferencia?
De mi prima?
Ella simplemente me dijo que se había olvidado

ENVIADO 01-09-2016; 08:08 PM
ok! Yo reviso la transferencia
ENVIADO 01-09-2016; 08:10 PM Mira líder revise y todavía nada
ENVIADO 02-09-2016; 01:47 PM
Líder ya se hizo efectiva la transferencia de tu prima!

RECIBIDO 14-09-2016; 02:16 PM
Hey que cuadrar lo de camaguan para no perder el viaje por que recuerda que desde camaguan nos vamos a maturin

RECIBIDO 15-09-2016; 07:48 PM
Cuando tengas chance dime cuantas cajas de nylon quedan por favor

ENVIADO 15-09-2016; 07:50 PM
44 ajas
45 264 aproximadamente
46 Cuéntame como esta todo alla?

RECIBIDO 15-09-2016; 07:51 PM Esaxtamente ?

ENVIADO 15-09-2016; 07:52 PM Si una descompletada con 5

RECIBIDO 15-09-2016; 07:55 PM Bien. La camioneta se porta mal Porto

ENVIADO 15-09-2016; 07:56 PM
Ok que bueno, pendiente pues de esa camioneta líder, me saludas a esa gente por alla vale

RECIBIDO 21-09-2016; 01:58 PM
Tienes dos carretes sueltos que me des para venderlos al que le vendi la dwsmalezadora?

ENVIADO 21-09-2016; 02:17 PM Claro, avísame cuando los busques?

ENVIADO 25-09-2016; 09:08 AM Líder quedan 48 cajas de nylon

RECIBIDO 25-09-2016; 09:27 AM Que bueno

ENVIADO 25-09-2016; 09:29 AM
La semana que viene deben llegar los motores, te voy a enviar los nuevos correos
Hay que aprovechar la compra y ubicar motores fuera de borda patalarga 40 hp

RECIBIDO 25-09-2016; 09:34 AM Los precios están muy altos No mes una ganga

RECIBIDO 25-09-2016; 09:40 AM Tenemos 15 desmalezadoras prevendodas y no la tenemos y la
ganancia es casi igual
RECIBIDO 25-09-2016; 09:41 AM
Y opino que primero hay que salir de los 300nylon para que tengamos capital para invertir

RECIBIDO 25-09-2016; 09:57 AM Hay que vender las plantas

ENVIADO 26-09-2016; 02:22PM
Me mandaron facturas de motores ya amigo!!!!

RECIBIDO 26-09-2016; 02:22 PM
Cuanto??

ENVIADO 26-09-2016; 02:25 PM
163.960,08 correspondiente a 3 motores fuera de borda pata larga de 40 hp

ENVIADO 26-09-2016; 02:27 PM
Tenemos que arreglar la negra para llevarlos a la guaira

RECIBIDO 26-09-2016; 02:28 PM
Y no nos llevan de una vez?

ENVIADO 26-09-2016; 02:29 PM
Tambue puede ser, pero igualdonde las montamos para trasladarlos

ENVIADO 26-09-2016; 02:30 PM
No te compliques pero vale
No te compliques oreo vale!!!!

RECIBIDO 26-09-2016; 02:31 PM
Yo digo por que no veo ganas de arreglar nada

ENVIADO 26-09-2016; 02:33 PM
Jajajatenia visita de mi mama y se me complico, tuve reunión el
viernes en las casas de san diego urgente
Vamos a cuadrar eso pues
De pana que estas mas tranquilo que no ayudas en ninguna de las
flotas de vehículos que tenemos

RECIBIDO 26-09-2016; 02:34 PM
Tenemos?
Yo cuento con la mia nada maspor que si no me hubiese quedado a pie 3 diasjajaja
Estoy en la imexa que quieren ver las barras

ENVIADO 26-09-2016; 02:38 PM
Si, pero la negra tiene un bote de aceite en 3 dias ... 10 mil bolos cada
3 dias y la vinotinto con el peo del muñón o rotula
Dale, bueno a trabajar que estamos hablando muchas pendejadas
amigo

RECIBIDO 28-09-2016; 10:16 AM
Llámame

ENVIADO 28-09-2016; 11:48 AM
Quedan para manía motores, problemas en almacén.
Para mañana

RECIBIDO 28-09-2016; 11:49 AM
Ok
Si es por real no hay huracán que me pare
Pero si estascagao me dices

ENVIADO 28-09-2016; 07:27 PM
Recuerda que en Vargas hubo una tragedia

ENVIADO 29-09-2016; 07:18 AM
Líder buenos días, como amanecer amigo! Vamos saliendo de aquí como a el de transporte va llegando a ccs, me avisan cuando estén montando la mercancía

RECIBIDO 29-09-2016; 07:19 AM
hay cola para caracas deberíamos salir a las B

ENVIADO 29-09-2016; 07:20 AM okdale ¡!

RECIBIDO 29-09-2016; 07:21 AM
Saliendo de caña de azúcar

ENVIADO 30-09-2016; 12:43 PM
Ya pase la cotización. Como le fue a Javier? Paamepara cotizar lo de
computación. Por favor
Con las tres cajas tuyas hay 51 vendi una, quedan 50 de nylon

RECIBIDO 30-09-2016; 12:46 PM
dos porque vendi una a la de imexa

ENVIADO 30-09-2016; 12:46 PM
OK

RECIBIDO 30-09-2016; 04:48 PM
Que te dijo el pana Javier?

ENVIADO 30-09-2016; 05:03 PM
Voy manejando te llamo al llegar
Amigo

RECIBIDO 30-09-2016; 08:09 PM
Será que me puedes decir que paso con los motores ¿ o es un misterio?
Y no tengo autorización para saberlo.
Por que ya te he preguntado varias veces

ENVIADO 30-09-2016; 08:28 PM
Chamo deja el fastidio vale...
Llegando a la casa chico
Los motores no se han vendido, Javier todavía los esta ubicando...

RECIBIDO 30-09-2016; 08:29 PM
OK.

ENVIADO 30-09-2016; 08:29 PM
quemas quieres saber ¿?? Estas como un niño cuando le están c
omprando su regalo

RECIBIDO 30-09-2016; 08:29 PM
Qué les pareció a loa que fueron ?

ENVIADO 30-09-2016; 08:29 PM
Están por ir, deben ser que están cuadrando los reales
Javier esta haciendo su trabajo ubicando
Hoy hable con una gente importante de san Cristóbal
Están interesados en comprarnos

ENVIADO 30-09-2016; 08:32 PM
Me estuvieron esperando dos días, vinieron de estar en valencia, nos
reunimos hace unas horas

RECIBIDO 30-09-2016; 08:33 PM
Y que productos lea interesan ?

ENVIADO 30-09-2016; 08:35 PM
Chamo mi amigo hector me esta pidiendo dos cajas mas, que te dijeron
los 300 nylon
De motos, agrícolas, taller, náutico y lubricantes ... de todo

RECIBIDO 30-09-2016; 08:35 PM
Quedamos en concretar el martes que el tipo viene. Pero igual vende
que se les vende lo que quede

RECIBIDO 01-10-2016; 06:47 PM
Que paso con lo de la compu?

ENVIADO 05-10-2016; 06:57 PM
Líder buenas tardes! Te estoy llamando, vas a querer harina para irlas
a buscar mañana a primera hora ¿

ENVIADO 16-10-2016; 12:51 PM
Buenas tardes líder, mañana después de las 10 am se hace efectiva la
diferencia que te tenia.

RECIBIDA 16-10-2016; 12:58 PM
Ok..
Mañana paso buscando las cajas de imexa que no me dio chance y si
puedes déjame las facturas quee hiciste también

ENVIADO 16-10-2016; 01:04 PM
Ok dale! Ya tengo al dia todo, vamos a las 3R camarada

RECIBIDO 16-10-2016; 01:06 PM
Ok paso como a las 3 por que en la mañana estoy saliendo muy
temprano

ENVIADO 16-10-2016; 01:07 PM
Ok bien

RECIBIDO 17-10-2016; 07:57 PM
Buenos días. Recuerdas el monto exacto del efectivo que me diste? .

ENVIADO 17-10-2016; 08:21 AM
Buenos días, si era 258.000

RECIBIDO 20-10-2016; 08:22 PM
Epale líder el domingo voy a maturin a llevar 100 nylon que pidieron

ENVIADO 20-10-2016; 08:35 AM
LíderlQue bueno vale!! Vamos cerrando esa cuenta, estoy en la espera
de la respuesta de una gente con unos nylon, pero nada todavía

RECIBIDO 20-10-2016; 08:36 PM
Cuantos nylos nos quedara?

ENVIADO 20-10-2016; 08:41 AM
Déjame recordar
Debe ser alrededor de 250 nylon

RECIBIDO 20-10-2016; 08:45 AM
Vas a salir ?
Hoy paso cargando

ENVIADO 20-10-2016; 09:45 AM
Tu me avisas para estar aquí de todas formas üdale te espero

ENVIADO 27-10-2016; 01:19 AM
Ok, estamos pendiente, ayer me dijeron que estaban esperando! No
podemos hacer nada

RECIBIDO 27-10-2016; 01:22 AM
Bueno pero pásale por lo menos lo que tenemos

ENVIADO 27-10-2016; 01:41 AM
Puedes irtrasnfiriendo, al complementar 2 millones se los pasamos,
después cuanto tengamos mas reinvertimos en una nueva orden

RECIBIDO 27-10-2016; 01:41 AM
Si pero no salimos a vender hay que depender de gente como roisis
Yo particularmente no viajo mas casi me mato viniendo y no vale la
pena ese riesgo

ENVIADO 27-10-2016; 01:45 AM
Tenemos que salir a vender entonces pero no podemos depender de
gente que lamentablemente no cuenta con recursos propios para
comprarnos

RECIBIDO 27-10-2016; 01:45 AM
Precisamente
ENVIADO 27-10-2016; 01:46 AM
Cuando una viaja, esta el resgioque roben el vehiculo, que nos maten
que nos roben la mercancía o se sufrir una enfermedad

ENVIADO 27-10-2016; 01:46 AM
Que te dijo roisi, cuando nos pagan?
RECIBIDO 27-10-2016; 01:54 AM
Trata de vender algo por me la impresión la tengo yo solo y el que sale
a riesgo soy yo solo y de pana sin que te arreches eso no me esta
gustando nada por que no fue lo que hablamos al principio de todo

ENVIADO 27-10-2016; 01:58 AM
Lo importante es que lo manifieste con sinceridad, hablando se
entiende la gente, yo tengo la presión de tener la mercancía en la casa,
la logística para que llegue, me tarde dos años para ese código,
trabaje con paciencia y fuerte para lograrlo. Los dos tenemos, se ve lo
bueno, se corrige lo malo y se avanza.

ENVIADO 27-10-2016; 02:00 AM
Yo siempre trato de hacer las cosas bien , trato de prevenir, se esta
comenzando, tengo disposición de mejorar

ENVIADO 27-10-2016; 02:11 AM
En maturín hay mas de 9 millones creo?

RECIBIDO 27-10-2016; 02:15 AM
Con lo que lleve si
Si y en tu casa queda todavía por vender

ENVIADO 27-10-2016; 06:20PM
Compa me avisas cuando trasnfieras!

ENVIADO 28-10-2016; 11:59 AM
Recibida, se hace efectiva el lunes

ENVIADO 28-10-2016; 12:28 AM
Hoy

ENVIADO 13-11-2016; 12:28 AM
Buenos días amigo! Ayer converse con una amiga de mi hermano que
esta en un departamento de compra de una ferretería grande, le
mande un correo con talalogo y lista de precio, existen altas
probabilidades que nos compren nylon, estalemos atentos para esta
semana porque nos deben pedir buena cantidad.

RECIBIDO 15-11-2016; 07:44 PM
Mañana gira instrucciones para pasar buscando las 10 cajas por favor
yo paso en la mañana

RECIBIDO 15-11-2016; 07:46 PM
Dime si puedo pasar a la 6 am

ENVIADO 15-11-2016; 07:51 AM
Esta complicado, yo prefiero tener disponible aquí por el pedido, y que
paso con lo que te llevaste?

ENVIADO 15-11-2016; 07:52 AM
No podemos cambiar la estrategia de pago de contado a crédito
ENVIADO 25-11-2016; 12:27 PM
Líder disponible: 1 planta eléctrica, 2 motores fuera de borda, 9
espadas y 10 cajas de nylon... de los repuestos de motos son los que
reflejan inventario.

ENVIADO 01-12-2016; 12:08 PM
Buenas tardes!, cuéntame como están las cosas
Cuéntame que has vendido, cuanto has recogido! Para reportarnos

CONCLUSION:
En base al material suministrado, que motiva mi actuaciones podemos concluir: El objeto mencionado en el numeral único resulto ser; Un (01) equipo de comunicación móvil utilizado para realizar y recibir llamadas, así como enviar y recibir mensajes de texto, de igual forma se tomó en consideración: precio de mercado, material de elaboración, uso para el cual fue elaborado y el propio estado en que se encuentra el objeto, cuyo monto total asciende a la cantidad de: Quinientos Mil bolívares ………………….(Bs. 500.000,oo).-
Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación, cumplo con enviarle el presente informe pericial constante de veintinueve (29) folios útiles. Es todo se leyó y conformes firma.-

EL TECNICO CESAR GONZALEZ DETECTIVE

El Tribunal Sexto de Juicio durante el juicio oral y público no reprodujo de forma idónea los medios de prueba en la forma como fueron presentado, en tal sentido valoro los que permitían absolver y desecho lo condenatorios, lo cual demuestra cierta parcialidad. Los méritos de cada uno de los medios probatorio no señalo la licitud, pertinencia ni los motivos por lo cual lo conocía, simplemente destacaba su incorporación pero no destaco los elementos que cuya valoración destaco, viciando la pertinencia de la misma y la licitud de los medios probatorios, es decir ha reiterado la Sala de Casación Penal mediante doctrina pacifica en Sentencia N° 103, Expediente N° Cll-43 de fecha 22/03/2011, en el cual aborda la valoración de las pruebas por los Jueces de Juicio:

"...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia."

Existe un silencio de prueba, porque si bien destaca los medios de pruebas ofertados y admitidos en la fase de control, sin embargo en el controvertidos no dispone porque se desechan, observando oscurantismo reprochable a la esencia en si mismo del derecho procesal penal y del sistema acusatorio y garantista.

El señalar la condición de la valoración por sana critica y las máximas de experiencia, la juzgadora a quo en todo momento deben expresar de forma compresible y racional todos y cada uno de los elementos que señalan tal situación.

III. INMOTIVACIÓN:

El Tribunal Sexto de Juicio ha estableció una motivación escasa y exigua, violando así el principio de motivación, en ese aspecto señala la Sentencia N° 127, Expediente, Expediente N° C10-217 de fecha 05/04/2011, lo siguiente:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia."
Al respecto, es criterio jurisprudencial con N° de Expediente C00-1206, Sentencia N° 1656, de fecha 19/12/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, el cual expresa:
"...toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos probados".

Conforme a criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 069, de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2,016), en la cual señala que la inmotivación de la sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad, haciendo las siguientes consideraciones:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...."
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Todo lo aquí señalado incurre precisamente en la inmotivación, que a juicio de la Sala de Casación Penal Sentencias Nros 136, 277, 215 y 677 de fechas 10/04/2007, 22/5/2008, 15/4/2008 y 30/11/2007, respectivamente, ponencias de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien señala que comprende el vicio de falta de motivación:
"...al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por ¡a defensa en el recurso de apelación...".
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido.
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura." (Resaltado de la Sala).

Por lo cual el Tribunal de Alzada debe como conclusión reponer la presente causa al estado donde se pueda presentar nuevamente la concepciones adjetivas y probatorias para así depurar el mismo de las nulidades y excepciones y alcanzar el fin supremo de la Justicia.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS EN EL RECURSO
En cuanto al medio probatorio, de conformidad con el principio de oportunidad, con fundamento en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sus aparte segundo y siguiente, me faculta a la exposición de la siguientes pruebas, circunstancias estas que se hacen necesarias, pertinentes y útiles para fundamentar el presente recurso, los cuales son del tenor siguiente:
Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en ¡a sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

En consecuencia queremos hacer valer las siguientes pruebas que fueron obviadas por la ciudadana juzgadora al momento de emitir el fallo, en cuanto a la prescindencia de la testimonial de ratificación de contenido y firma del acta de investigación penal donde se evidencia al ciudadano MARLON GIL, venezolano, mayor de edad, credencial 34098, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la jerarquía de Detective Agregado, el cual puede ser ubicado en la Sub delegación Maracay, con sede en el Sector No. 9, Caña de Azúcar, Estado Aragua; quien asistió al debate en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), solicitud realizada por el tribunal a quo conforme a boleta de notificación 2339-19, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) y el cual no fue evacuado por mandato de la juzgadora a pesar de los esfuerzos de esta parte por hacer la ubicación del mismo, siendo útil, pertinente y necesario, conforme a los folios 13 y 14 de la primera pieza, que corresponde al acta de fecha 24 de enero de 2.017. De acuerdo a la solicitud que se efectúa es importante hacer este testimonio ante la Corte de Apelaciones que demuestra la prescindencia del mismo en esta etapa recursiva.

De igual forma se valore las siguientes pruebas documentales, que a continuación se describen:

1. Correo Electrónico de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) enviado desde dorea@mpetromin.gob.ve (correo utilizado por el ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, quien por identificación esgrimida en la sentencia se hace como funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería), dirigido a albduran@gmaiI.com. el cual se encuentra en los folios 142 al 144 de la primera pieza que riela el expediente de la causa, en el mismo el ciudadano hace mención a una solicitud del acusado de facturas y ordenes de compra, prueba de la existencia de una relación que pretende obviar la juzgadora a quo y que omite la razón de ser de la estafa.
2. Correo Electrónico de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) enviado desde guesumm@gmail.com (correo institucional de la empresa de la victima), para dionelorea@hotmail.com (correo personal del acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, el mismo es necesario y pertinente porque se solicitaba la reposición de la mercancía por inventario de producto que hasta la fecha no había pagado y que estaban bajo su potestad. Este correo fue reenviado ante el silencio del acusado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) en el mismo día pero con diferente horario al que se hace mención, el nueve (09) de diciembre y once (11) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), los cuales reposan en el expediente de la causa en el folio 140 al 142 de la primera pieza.
CAPTIULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos conforme a la aplicación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita:
1.-Se admita el presente escrito en todo y cada una de sus partes.
2.-Se declare con lugar y en consecuencia se anule el fallo y se reponga la causa donde se acuso al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.382.638, anteriormente identificado a la celebración de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal de juicio de igual categoría al que lo dictó, respetando todas las garantías del debido proceso y conforme a ello se pronuncie a los fines de lograr una condena conforme a los delitos ventilados en el proceso penal. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación.…”


PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

El Ciudadano Abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en mi carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31-07-2019, contra la decisión dictada 11-07-2019 y publicada en fecha 15-07-2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-2888-18, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente, el cual riela desde el folio ciento cinco (105), al folio ciento siete (107), Pieza II de la Causa Principal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en mi carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Representación del Estado Venezolano, en el proceso Penal seguido contra los ciudadanos: DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, signado con el número de asunto Causa 6J-2888-18, por la comisión de los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 175 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de Alberto Duran, ocurrimos de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánico del Ministerio Publico, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 18 Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el articulo 447 numerales 4 y 5 Ejusdem y articulo 448 Ibidem, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva, a los fines de interponer formalmente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA en fecha 11 de Julio del 2019, mediante el cual el Tribunal dicta Sentencia Absolutoria en favor del acusado.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION

El motivo en que se fundamenta la presente Apelación es el previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, donde se lee:

"..Artículo 439: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
...
5-Las que causen un gravamen irreparable..."
Ciudadanos Magistrados formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 11 de Julio del 2019, que Dicta Sentencia Absolutoria en favor del ciudadano Dionel Orea, ya que la motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas con el único fin de favorecer intereses privados en favor del ciudadano Investigado, ello en virtud de que la decisión emanada por el tribunal en la dispositiva habla que los hechos ocurrieron a partir del mes de octubre del 2016, mas sin embargo los hechos comienzan a partir del mes de junio, de ese mismo año donde el ciudadano solicita unos materiales agrícola como cliente del señor Alberto Duran, hoy victima tiene una empresa de distribuidora de esto productos agrícola y el señor Dionel orea siempre fue un cliente, el mismo retiro una gran cantidad de productos sin cancelar los mismos en virtud, de que existía una confianza entre el acusado y la victima, por lo que el mismo se aprovecho de la buena fe del hoy victima es por lo que por medio del debate oral y publico se demostró la Responsabilidad penal del ciudadano Dionel Orea, en virtud de los medios de pruebas que fueron evacuado y conteste al señalar al ut. supra como responsable de los hechos que se investigan, por la comisión de los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 175 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de Alberto Duran, Por lo antes narrado se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna virtual del proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todos el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión: va que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia No. 333 de fecha 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala Constitucional ha señalado:
"Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia..."

CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTE DE LOS HECHOS
De la simple lectura de la sentencia recurrida emanada del Juzgado Sexto de Juicio del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio del 2019, se puede evidenciar que el mismo ha incurrido en una evidente inmotivacion, incongruencia y ultra-petita pues bien en el trascurrir del debate oral y publico siendo que en la fecha 09 de Enero del 2019, se realizó la Audiencia del DEBATE ORAL Y PUBLICO, en la causa 6J-2888-18, en la misma se evacuó al ciudadano Alberto Duran, quien es la víctima en la presente causa donde el mismo deja constancias del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se deja constancias que los hechos de donde nace el delito de estafa comienza en el mes de junio 2016 y deja constancia que el ciudadano acusado actúa de mala fe, en fecha 23 de Enero del 2019, se realiza audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en donde declaran los Testigos presenciales de nombres Clarisa Ávila y Juan Ávila, los cuales fueron conteste al mencionar que el ciudadano Dionel Orea, queda adeudando una cantidad de dinero en virtud de la confianza que existía de la una relación laboral y que ellas nunca fueron socios solo era una relación con un cliente y no de socios como lo quiso establecer la Defensa Privada durante el debate, Asimismo fueron testigos presenciales de los hechos donde el ciudadano Dionel Orea amenaza con una Navaja y luego con una pistola a la víctima Alberto Dura hechos ocurrido el 04 de diciembre del 2016, en fecha 26 de Febrero del 2019, declara en condición de testigo la ciudadana Mariola Leal, donde la misma manifiesta que si hubo la deuda de parte de su pareja el señor Dionel Orea al señor Alberto Duran, que el mismo cancelo una parte de la deuda pero no en su totalidad la misma lo cual deja en clara evidencia que si existió la deuda y la mala fe de no cumplir la misma, Se realiza audiencia de Continuación de Juicio en fecha 27 de mayo del 2019, declara el experto Crober Paraco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, el mismo en calidad de Sustituto depuso el Vacío del Teléfono Celular que fue promovido como medio de prueba por esta Representación del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la conversación sostenida entre el hoy acusado y la víctima, asimismo en dicho vaciado se refleja como el ciudadano Dionel Orea acepta que tiene una deuda con el ciudadano Alberto Duran, la cual no cancelo en ningún momento como lo menciona el ciudadano Alberto Duran en su declaración.
La Ciudadana Juez señala en su decisión: "En cuanto a los delitos de Estafa y Amenaza, no quedaron probados en el contradictorio, por cuanto los testigos presentados por el Ministerio Público ninguno manifestó haber sido elemento suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado en virtud de que existían dudas, aunado a ello considera quien aquí decide que el delito de estafa nunca se demostró, tampoco el delito de Amenaza, que los hechos por los que acusó el Ministerio Público no se demostraron... Por lo tanto, debe ser dictada Sentencia Absolutoria a los Acusados (sic) DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ y, respectivamente, y así se decide..."
Nada más alejado de la realidad demostrada en el debate. Ciudadanos Magistrados, en el presente juicio, a decir del ciudadano Juez, "que existen dudas al finalizar el debate oral y público, y en virtud de la dudas dicta sentencia Absolutoria" que pudiera evidenciar la participación del acusado, situación que es contraria a lo afirmado por varios de los testigos, quienes acreditaron tener conocimiento directo y presencial de la negociación pactada con el Acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, CONSTITUYENDO, por otra parte LA PRUEBA INDICIARIA, según lo refiere Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, atendiendo a una cita de DEIVTS ECHANDIA.

"Para algunos Autores es una vía indirecta de llegar al hecho desconocido a través del hecho ya conocido, sin embargo la mayor parte de los autores les otorgan ese carácter de medio probatorio y como tal lo tratan en sus estudios, tales como Bentham, Gianturco, Ellero, Mittermaier, Dellepiane, Manzini, Deivis Echandia, Framarino y Gorphe.
Para Deivis Echandia los indicios son una prueba critica o lógica e indirecta, a diferencia de las pruebas históricas y representativas del hecho indicado, y considera un error creer que el indicio es una prueba completa e imperfecta, lo cual lo desnaturaliza como medio de prueba, puesto que se basa en hechos comprobados por cualquier otro conducente.
Modernamente ha tenido gran importancia sobre todo en los procesos penales..., en materia penal la característica general es que las personas que delinquen no documentan el hecho, ni antes ni después, ni llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios...
Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales siendo así que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos es el único medio para constatar el hecho..."

Todos las situaciones antes narradas, menoscaban el debido proceso y afecta los derechos de la víctima de autos causándole consecuencialmente un gravamen irreparable en sus pretensiones procesales, además de violentar flagrantemente la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que establece la necesidad y obligatoriedad de una debida fundamentación jurídica en las Sentencias Dictadas por los tribunales de Juicio.

Ahora bien, esta representación judicial quiere traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1171 de fecha 22-06-2007 y mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Duran, en la cual se ratificaron los criterios de las Cortes de Apelaciones actuando en alzada y en Segundo Grado de Jurisdicción donde se expresó lo siguiente: "Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fícticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos, se transcriben y se desprende que el ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, en vista de que era un cliente del ciudadano hoy víctima, aunado a eso tenían una relación de amistad y lazos con familiares de ambos, el ciudadano amenazo en un lugar público con un cuchillo y luego con un arma de fuego al ciudadano Alberto Duran, así mismo se demuestra que existió una actuación de mala fe por parte del hoy acusado ya que se le confiaron una gran cantidad de productos agrícolas sin cancelar y una serie de facturas dichos equipos y materiales agrícolas en virtud de que se acercaba el cierre de trimestre y este debía declarar ante el SENIAT, la victima confiando en su buena fe y en la relación de confianza que tenía con el imputado de marras, le facilito las facturas manifestándole que se las daría sin el sello correspondiente, una vez que el imputado obtiene las facturas, pierde comunicación y contacto con la victima de autos, la victima a través de correos electrónicos le exige al imputado el pago o la restitución de la mercancía y el imputado de forma hostil le responde que no le pagaría.-

Finalmente, estima esta representación del Ministerio Publico que existe una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues se dicta una sentencia Absolutoria sin tomar en cuenta los derechos de la víctima Alberto Duran, además de violentar jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo De Justicia.
capitulo III del petitorio

Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos que dieron motivación a esta Representación del Ministerio Publico y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, que solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2019, y se ordene la realización de un nuevo Juicio.

Recurso que interponemos dentro del lapso Legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia, en Turmero, 31 días del mes Julio del 2019…”

III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 02-08-2019 se dictó auto mediante el cual se acuerda entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento ocho (108) Pieza II de la Causa Principal, observando esta alzada que el Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, Defensa Privada del acusado de DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, dio contestación al recurso interpuesto, y riela en los folios ciento catorce (114) al folio ciento veintidós (122), el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.206.732, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.152, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Páez, Centro Comercial Abreu Primer Piso, Oficina, N. 5, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de abogado defensor del ciudadano, DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.382.638, acusado en una causa conocida por este honorable tribunal signada con el N. 6J-2888-18, con el fin de dar contestación a los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico fiscal, Abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA y por la victima ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, plenamente identificado en la presente causa de conformidad con el artículo 446 de la norma Adjetiva Penal.

En los siguientes términos con relación al escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, presentado por el representante del Ministerio Publico Ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, Solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que no sea admitido por las siguientes consideraciones: establece el escrito presentado por el Ministerio Publico....
CAPÍTULO I
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
El motivo en que se fundamenta la presente Apelación es el previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: articulo 439: decisiones recurribles: son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

5- las que causen un gravamen irreparable..."
En este sentido nos permitimos señalar que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva tiene su propia estructura la cual define el legislador de manera certera en los artículos 443,444,445,446,447,448,449,450, todos de la norma Adjetiva Penal, el recurrente desconoce las leyes Adjetivas Penales y trata de sorprender a esta honorable Corte de Apelaciones presentando un recurso de APELACION DE AUTOS EL CUAL FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 439 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Establece el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
"El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
Ahora bien el legislador establece de manera expresa en el artículo 444 de la norma Adjetiva Penal los Motivos por los cuales podrá fundarse la Apelación de Sentencia Definitiva:

Motivos.

El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida iIegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De lo expuesto anteriormente se evidencia mas allá de toda duda razonable que el representante del Ministerio Publico no observo las reglas establecidas por el legislador para ejercer el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, lo que trae como consecuencia un estado total de indefensión para mi defendido en virtud que no sabemos que aceptar, que rechazar que admitir si fuera el caso, por desconocer en que se fundamenta y cuál es la pretensión del presente recurso así las cosas es evidente que el representante del Ministerio Publico litiga con mala fe v temeridad ante una situación tan delicada como es la libertad de un ser humano.
En otro orden de ideas y como consecuencia que esta honorable Corte de Apelaciones admita el escrito presentado por el representante del Ministerio Publico, vamos a dar repuesta a lo poco que se entiendo del referido recurso. Señala el Ministerio Público:

5- Las que causen un gravamen irreparable .."
Ciudadanos magistrados formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11 de Julio del año 2019, Que dicta Sentencia Absolutoria en favor del ciudadano DIONEL OREA, ya que la motiva y dispositiva de la misma, se fundamenta en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas con el único fin de favorecer intereses privados a favor del ciudadano investigado, ello en virtud de que la decisión emanada por el tribunal en la dispositiva habla que los hechos ocurrieron a partir del mes de Octubre del 2016, mas sin embargo los hechos comienzan a partir del mes de Junio………., en virtud de ello considera que la recurrida violento El Debido Proceso...
Establece la representación fiscal que la recurrida incurrió en Errónea Interpretación y Falsa Aplicación de las leyes Penales y Adjetivas, evidenciándose mas allá de toda duda razonable que no fundamenta sus dichos lo que nos deja en total estado de indefensión pues no sabemos que interpreto equivocadamente la recurrida o cual fue la falsa aplicación de las leyes Adjetiva y Penales, simplemente señala que existe Violación al Debido proceso por las fechas, pero no establece como se vulnero el Debido Proceso.
Antecedente de los hechos
Capitulo Segundo.
De la simple lectura de la sentencia recurrida emanada del Juzgado Sexto de Juicio del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio del año 2019, se puede evidenciar que el mismo ha incurrido en una evidente inmotivacion incongruencia y ultra-petita pues bien en el trascurrir del debate oral y público siendo que en la fecha el representante del Ministerio Publico se aleja considerablemente de las normas adjetivas penales que rigen la materia cuando aduce tales motivos para tratar de presentar dicho recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incurre en violación descarada del articulo 444 de la norma Adjetiva Penal que establece los únicos motivos por los cuales se puede fundamentar un recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Por último señala el representante del Ministerio Publico que la recurrida violo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin fundamentar tales señalamientos, incurriendo nuevamente la representación fiscal en desconocimiento de las Leyes Adjetivas Penales y litigando de mala fe y temeridad tal como lo señala el artículo 105 de la norma Adjetiva Penal.
En razón de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad que el escrito presentado por el representante del Ministerio Publico no sea admitido por ser violatorio de las normas Adjetivas Penales.
Con relación al escrito de Apelación de Sentencia Definitiva del ciudadano, ARBERTO EULISES DURAN APONTE, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones no sea admitido por las siguientes consideraciones:
En principio podemos observar que la representación del Ministerio Publico, ejerce el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en la presente causa por cuanto considera que la sentencia recurrida lesiona derechos de su representado es decir la víctima, ahora bien la victima presenta otro escrito de Apelación De Sentencia Definitiva con fundamentos mas descabellados aun que la representación fiscal y alejados totalmente de las leyes Adjetivas Penales que rigen la materia, asistido por un abogado sin cualidad para representar en esta digna Corte de Apelaciones por cuanto se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa que dicho abogado no tiene poder penal, nos preguntamos es correcto que tanto la representación fiscal como la victima ejerzan por separados El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
En este orden de ideas ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, y a todo evento señala el escrito presentado por la victima que fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, articulo 49 ordinal 1, 2, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12,13,14, 16,17,19, de la norma Adjetiva Penal.
Igualmente señala el recurrente: Establece en cuanto al recurso de apelación el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 443 en concordancia con el articulo 444 el cual establece:

El recurso solo podrá fundarse en:

6. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
7. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
8. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
9. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
10. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con fundamento en los artículos anteriores señalados es como en efecto se
interpone el presente recurso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15
del mes de Julio del año 2019
De lo antes expuesto se evidencia que existe total desconocimiento del accionante sobre las leyes Adjetivas Penales que traen como consecuencia un total estado de indefensión a mi defendido por qué no sabemos qué hacer que aceptar o que rechazar si fuera el caso, el accionante no tiene claro por cual motivo interpone su recurso vacila nombra artículos hace una conglomeración de artículos y dice ejerzo el recurso luego nos presenta un..
CAPITULO III.
De las infracciones en la sentencia.
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACION. CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
Señalando el recurrente, ORALIDAD: es importante destacar que se presentan vicios en la oralidad por cuanto la juzgadora a quo saca sus conclusiones sin fundamento en los hechos narrados……..entonces la recurrida vulnera el principio de Oralidad según el recurrente porque llega a una decisión sin fundamento en los hechos narrados nada más alejado de la realidad el Principio de Oralidad va referido a que el juicio debe ser Oral tal y como lo establece el artículo 14 de la norma Adjetiva Penal.

Luego nos señala el recurrente que Existe un Silencio de Pruebas De la misma manera señala Exclusión de Valoración de las Pruebas, en el ejercicio de las atribuciones que dispone el Código Orgánico Procesal Penal esta oportunamente selecciono (no señala quien debemos suponer que es la recurrida) selecciono varios testigos y los cuales promovió en su oportunidad y comparecieron al juicio oral y público los cuales son:
- El caso del funcionario detective Agregado MARLON GIL, credencial 34.098, funcionario activo del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective agregado, el cual puede ser ubicado en la sub delegación Maracay, con sede en el Sector 9…….el cual no fue evacuado por mandato de la juzgadora ...
Trata de sorprender el recurrente a esta honorable Corte de Apelaciones alegando mentiras para lograr un provecho injusto, muy fácil de demostrar riela al folio 80 de la presente causa De las Pruebas Prescindidas donde se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica procede a prescindir de la declaración del funcionario MARLON Gil El representante del Ministerio Publico prescinde de dicho testigo y luego la victima dice que no fue evacuado solo con el ánimo de sorprender en su buena fe a esta honorable Corte de Apelaciones en razón de ello este dudoso motivo de Apelación de Sentencia Definitiva no debe ser admitido y así se solicita.
Igualmente señala el recurrente que la recurrida no hace mención a la experticia de reconocimiento legal N. 354, de fecha 7 del mes de Noviembre del año 2017, (vaciado que se le hace al teléfono HTC One X propiedad de la victima) insiste el recurrente en sor prender en su buena fe a esta honorable Corte de Apelaciones en virtud que riele a la presente causa al folio 79, declaración testimonial del ciudadano funcionario ROBER PARACO, quien fue sustituto de la funcionaría JANNET LAICIAGA, quien realizo la Regulación Prudencial y Reconocimiento Legal N. 354, donde señala la recurrida en su titulo Valoración, señala que actuando según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia este órgano de prueba fue adminiculado con todos y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público establece que las partes no consignaron facturas para hacer valer el precio de las cosas…….Lo que demuestra que si fue valorado dicho medio de prueba por la recurrida y no como lo señala el recurrente que no fue valorado.
Luego señala el recurrente DE LA INMOTIVACION. El tribunal Sexto de Juicio ha establecido una motivación Escasa y Exigua, violando así el principio de Motivación. Debemos señalar muy respetuosamente que la motivación va referida a explicar detalladamente las razones por las cuales se llego a una conclusión para que las partes conozcan con exactitud el porqué se llego a dicha conclusión ahora bien, el recurrente alejado del conocimiento de las leyes Adjetivas Penales señala que no hubo motivación luego dice que la motivación fue Escasa Exigua entonces nos preguntamos hubo o no motivación en la presente sentencia. No fundamenta el porqué hubo o no hubo motivación en la presente Sentencia solo señala algunas sentencias y extractos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sin señalar donde o porque incurre la recurrida en la inmotivación o motivación de la sentencia, razón por la cual nos deja en total estado de indefensión el no motivar se traduce en estado de indefensión no sabemos qué hacer, que negar, que admitir si fuera el caso por la tanto este dudoso y muy dudoso motivo de Apelación de Sentencia Definitiva no debe ser admitido por esta honorable Corte de Apelaciones.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente y en dado caso que esta honorable Corte de Apelaciones lo admita solicitamos muy respetuosamente no sean admitidas en virtud que la declaración del ciudadano MARLON GIL, el representante del Ministerio Publico prescindió de dicho testigo en audiencia Oral y Pública. Aunado a que dichos medios de prueba deben ser admitidos si y solo si, sirven para acreditar el fundamento de la Apelación, es decir donde incurrió la recurrida en el error que vulnera los derechos inherentes a la víctima, con respeto a lo que se quiera probar en la Audiencia entiéndase el motivo de la Apelación pero como este recurso carece de motivos dichos medios de prueba no son pertinentes.
Por lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones no Admita los recursos presentados tanto por el Ministerio Publico como por la victima en la presente causa.
La defensa se permite señalar que en la presente causa la decisión de la recurrida fue totalmente ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las exigencias establecidas en las norma Adjetivas y normas Penales, con solo leer la sentencia nos damos cuenta de lo que paso en el debate Oral y Público y el porqué de dicha decisión, acusa el Ministerio Publico a mi defendido de ser responsable del delito de Estafa y Amenaza, los testigos presentados por el Ministerio Publico señalan que mi defendido no amenazo no golpeo a la presunta víctima, señalan los testigos del representante del Ministerio Publico que mi defendido le cancelo a la presunta víctima y que la víctima le debe a mi defendido, señalan los testigos del Ministerio Publico que quien amenazo y golpeo a mi defendido fue la presunta víctima, no demostró el representante del Ministerio Publico el artificio o medio capaz de sorprender a la presunta víctima. Por esas razones se fundamenta la decisión de la recurrida. Ahora bien por los Principios del Debido Proceso, Economía y Celeridad Procesal estos recursos no deben ser admitidos y así se solicita. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación-
Esperando de ustedes sus buenos oficios se despiden quedando a sus gratas ordenes quienes suscriben…”
III
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado de Primera Instancia en Funcion de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto decisión en fecha 11-07-2019, y publicada en fecha 15-07-2019, en la causa 6J-2888-18, la cual riela en los folios desde el sesenta y siete (67) al folio ochenta y nueve (89), mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 09-01-2019, 23-01-2019, 11-02-2019, 26-02-2019, 20-03-2019, 11-04-2019, 08-05-2019, 27-05-2019, 17-06-2019, 03-07-2019 y culmino el 11-07-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 Y 175 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, ciudadano Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Quiere dejar constancia que la Fiscalía no puede en este momento venir a ratificar el escrito acusatorio así como los medios de prueba, indicando que refiere el tipo penal de Estafa bajo que figura, ya que la norma refiere diversos supuestos, mas no lo indico, tampoco refirió que tipo de amenaza, refirió de igual manera que alega la Fiscalía que su cliente se quedo con unos productos de la víctima, donde está la estafa, la víctima ha amenazado a las instituciones representándose como defensor público, señala la defensa que su defendido en socio de la víctima, y han tenido negociaciones de manera transparente, aunado al hecho que los bienes fueron entregados y montados en el vehículo de su defendido por la propia víctima. Que en relación a unos medios de prueba, indica que promovió unas pruebas para ser evacuados ante el Ministerio publico en la fase investigativa, y el Tribunal de Control en su oportunidad no le dio importancia, sin embargo la fiscalía con esos mismos medios de prueba los uso la Fiscalía para acusar a su defendido, que las facturas que le entrego la victima a su defendido no les coloco sello, por lo que no podrá demostrar la Estafa. Pide se establezca Justicia en este caso, y que en el desarrollo del debate demostrara la inocencia de su defendido, y que luego del juicio deberá ser absuelto.” Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me aperture mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”...…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes a todas las partes, esta representación Fiscal una vez apertura do este juicio por los delitos de ESTARFA y AMENAZA, indicando que fueron oídos los testimoniales de la víctima, quien fue contundente al momento de declarar. También fueron declarados CLARISA AVILA Y JUAN AVILA, quienes fueron testigos de las amenazas practicadas por el acusado en contra de la víctima, que todo es por la falta de pago de unas facturas, así mismo el experto CROER PARACO, quien explico sobre el avaluó prudencial y el vaciado de los mensajes, que considera la Fiscalía que fue demostrado una deuda del acusado a favor de su víctima, y por ello el día de hoy la Fiscalía pide se dicte una sentencia condenatoria, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA. Es todo. …”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenas tardes, en esta sala se pudo observa varias declaraciones, entre ellas del señor DURAN, donde el señalo que el señor OREA tiene una deuda con él, que el Ministerio público, en este momento hace señalamiento de que su defendido es culpable del delito de ESTAFA y AMENAZA porque así lo declararon la víctima y su esposa la señora CLARISA, que es muy sencillo hacer estos señalamiento, pero no los demuestra con los elementos del delito de ESTAFA, que no aquí en juicio no se demostró, y aquí no se vio, que no se estableció cual fue el engaño o medios de hacer cometer un error a la víctima, que la victima dijo en sala que su cliente saco un cuchillo y luego de una pistola, que su defendido le pago, pero no el total, pero que aquí declararon otros testigos que también lo son del Ministerio Publico, que la defensa siempre ha señalado la inocencia de su defendido, y que se demostró que la victima paro la camioneta de su defendido lo agredió a él y su vehículo, y que eso lo declararon los testigos que trajo a juicio el Ministerio Publico, el propio suegro de la víctima, indico que no vio nada, luego que vio un cuchillo, que RICARDO GONZALEZ fue testigo presencial y declaro que fue la victima quien lesiono a su defendido y de ello también fue clara la ciudadana MARIOLGA, y aquí también dijeron que no vieron ningún cuchillo ni pistola; que CLARISA AVILA, declaro que el señor OREA le cancelo, dijo que ellos le entregaron una factura al señor OREA, que su contadora les dijo que eso no tenía valor, y que se las dieran, y las mismas fueron consignadas por la Fiscalía e incorporadas en el juicio, que la Fiscalía no demostró la configuración de los delitos acusados, que la propia esposa del acusado fue promovido por la fiscalía, y esta indico que ella misma hacia las transferencias, y que al señor DURAN no se le debe nada, que aquí quedo demostrado que la victima tiene un local donde guarda su mercancía, los testigos promovidos por la Fiscalía indican que el señor DURAN fue quien lesiono a su defendido y golpeo con un bate su vehículo, entonces donde está la amenaza, quien amenazo a quien, que en juicio se demostró que no se logro demostrar los delitos de ESTAFA ni AMENAZA, no fue demostrado por la vindicta pública, y por ende por los mismos debe dictarse sentencia absolutoria, los testigos fueron contestes en referir que el señor OREA no amenazo ni lesiono a nadie y ello quedo aquí plenamente demostrado. En definitiva no fue traído a juicio ningún medio de prueba valido y consistente que demostrara sin lugar a duda la inocencia de su defendido, que aquí no se está determinando mercantilmente si hay deuda o no, ya que aquí se indico por los testigos que su defendido pago la deuda, ratifica la sentencia absolutoria a favor de su defendido y que cesen las medidas que pesan sobre el mismo, Es todo”.
DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES

La victima una vez concedida la palabra manifestó querer exponer en las conclusiones, siendo otorgado el derecho de palabra, quien refirió:

“…que desea que se haga Justicia, pues han transcurrido tres años, y el ciudadano OREA ni ha resarcido los daños en su oportunidad ni más aun en el transcurso de este proceso, presume se cometió otro delito por el que hizo otra denuncia, espera Justicia y se algo le llega a pasar a él o a su familia señala como posible sospechoso a DIONEL OREA. Es todo…”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que:

“…Seguidamente se impone al Acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA, residenciado en: URB. LOS NISPERTOS, AVENIDA BOLIVAR, TORRE “C”, APTO 93, TURMERO, ESTADO ARAGUA TLF. 0414-5888858, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea declarar; y sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar”. Es todo…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- FUNCIONARIO MARLON GIL
- FUNCIONARIO JANETH LAISIAGA
- FUNCIONARIO CESAR GONZALEZ
- ALBERTO DURAN
- JUAN PORRAS
- CLARISA AVILA
- CARMEN ROMERO
- MARIOLA LEAL
- RICARDO GONZALEZ

DOCUMENTAL:
- MOVIMIENTO BANCARIO NªDAN-11323-2017M, emanado de la Entidad Bancaria BANCARIBE, de fecha 08 de Mayo del 2017, de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO
- Movimiento BANCARIO Nª GGS-GDI-CAI-0166-2017; de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 28-06-2017
-
2.- Pruebas de la Defensa:
DOCUMENTAL:
- Copia de Transacciones Bancarias, transferencias y pagos realizados a la cuenta pertenecientes al ciudadano ALBERTO DURAN, victima en la presente causa
- Copia de Facturas emanadas de la Distribuidora GUESUMM, a nombre de OREA MOTORS C.A.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial de la VICTIMA, ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, titular de la cedula de Identidad Nª V-17.201.915, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…el día 04-12-2016, cuando nos percatamos en la familia, mi esposa, CLARISA AVILA, que el acusado ingreso en el urbanismo en su camioneta acompañado de dos personas, y cuando salió el iba manejando la camioneta, y aprovecha la oportunidad para salir de la casa y le dijo al acusado que se pare para conversar por una deuda que tenía conmigo porque se había llevado en agosto y septiembre unos productos ya que era cliente y la prima de su esposa LEAL, no lo presento, u le dijo que el acusado tenía 4 niños y era de escasos recursos, y le pidió ayudar a DIONEL, este fue y converso con el que tenía intención de comprar unos productos, ya que el sueldo no le alcanzaba, él le dijo que no había problema y le mostro los productos que estaban ofreciendo, y hasta le dijo que su esposa trabajaba en un banco y podía solicitarle un crédito y lo ayudaba, y es por eso que accede a darle los productos. Comenzó comprando algunos repuestos, después le hace un planteamiento con su esposa y le manda un mensaje de texto, eso fue como a los 15 días, fueron a su casa con los niños, y plantean que quieren comprar los primeros repuestos, se les venden y los lleva, y luego le dicen que un familiar de su esposa necesitaba otros equipos varios, él le dijo que era una cantidad importante, y lo invito a que lo acompañara para verificar, montaron los equipos en la camioneta del acusado y fueron a Maturín, y ahí fueron atendidos por el tío de la esposa del acusado, bajan la mercancía, eso fue un fin de semana, y el señor se comprometió a cancelar, ya fuera en depósito o transferencia los pagos respectivos, el señor realizo algunas transferencias durante esa primera semana, luego el señor retorna a Turmero, manifiesta que tiene un pedido de una empresa ubicada en Maracay, de nombre Imexa, es sabido que cuando se le entrega a la empresa los productos ellos pagan, pero el acusado le alego que la persona encargada no estaba, el tiene otros clientes en los Llanos que le comprar equipos varios, que él se dedica a vender a esas otras empresas, y como tenía seis meses de haber empezado, y por eso descuide el cobro de la deuda al acusado, sin embargo, lo llama vía telefónica y él le dice que lo espere, luego el acusado se comunica con él y le hace otro pedido de la ciudad de Maturín, y es ahí donde hace unas transferencias, y vuelve a llevarse otra cantidad de productos, ya que había cancelado parte de la deuda anterior, y ahí el acusado se fue solo a Maturín, cuando va a la casa siempre los apoyo para trasladar la mercancía y los productos, que el papa de su esposa de nombre JUAN AVILA, estuvo presente y ayudo a cargar la mercancía, el acusado le informo, que al vencerse el trimestre de pago la empresas deben realizar una declaración al SENIAT, ya que si se vence el mes y no declara se puede hacer trimestral, y el no había hecho la declaración de Julio, Agosto y Septiembre, ya que no tenia factura, cuando viaja y como la victima lo acompañaba y al llegar a la alcabala y pedir factura de productos, el mostraba la factura por la Empresa y pasaban sin ningún problema, que el Contador le manifestó al acusado que al no declarar mensualmente, le dice que tiene chance de hacerlo en el trimestre siguiente, y necesitaba unas facturas, que él le dijo que n le podía dar facturas ya que no había cancelado, que fue ahí cuando el acusado le dijo que no lo iba a joder, y le dijo que su esposa le iba a conseguir el crédito en el Banco, que CARMEN la esposa del acusado le dijo que abriera una cuenta jurídica y otra natural, y hasta se le puso a la orden para hacerle deposito en la cuenta cuando no había problemas con el efectivo, que llego hacerle depósitos en la cuenta natural y en la jurídica, que cuando le dijo que no le podía dar facturas, le siguió insistiendo, que hablo con su contador para plantearle ese problema, y le sugirió que le podía dar una factura, pero sin el sello de cancelado por que no había pagado, y que eso se podía aclarar con las transferencias, y fue por eso que le dio al acusado una serie de facturas sin sellos, y se comprometió delante de su esposa CARMEN ROMERO, que luego en el mes de Octubre por mensaje de texto y por llamada le dice que va a Maturín para hablar con el tío de su esposa, ya que no le habían pagado por qué ese señor se había fracturado una pierna, el acusado fue FRANSIS PEREZ, otro tío de la esposa, y se iba a llevar otros productos, pero le dijo que no podía dar productos ya que no había cancelado los otros, que le dijo que la empresa IMEXA le había hecho otro pedido de 15 cajas de productos de rieles de nylon de desmalezadora, con seis nylon cada caja, se los da los monta en la camioneta, y que en esa semana el le iba a cancelar, que en las oportunidades que iba a su casa, iba con su esposa y otras personas, ellos pertenencia a un club de motos, y por eso se le acercaron ya que ellos también venden motos. Que desde octubre a Diciembre se comunico con el acusado por varios medios, y en diferentes oportunidades le dijo que el tío tenia la pierna fracturada y que tranquilo que no lo iba a joder, que el 04-12-2016 en horas de la noche, ingresa con la camioneta que según iban a dejar unas motos para hacerle mantenimiento y es cuando él le hace señas para hablar sobre los productos para ponerse al día, converso con el acusado, y le reclamo sobre el pago de los mismos, y que si no habían vendido los productos en los podía ir a buscar, y que el acusado nunca le justifico sobre el pago ni la devolución de los productos, y le hace mención sobre el cierre de año y tenía que finiquitar ese asunto, en eso MARY OLGA le dice a DIONEL que entraran a la casa y efectivamente entramos y en la computadora le mostré las fechas en que se llevaron los productos y cuáles fueron las transferencias que se habían hecho, que él se preocupo por la cantidad de dinero que le debían, que al principio si pago la mercancía porque era poca cantidad de mercancía, pero al llevarse mas fue cuando era difícil para pagar, que ese día quedo el acusado y el solo y este le dijo que no le iba a devolver la mercancía, que cuando le entrego a IMEXA le hizo unas facturas especiales, que trato de llegar a un acuerdo con el acusado, que el acusado entro en su carro y saco un cuchillo grande y me dice que se lo iba a clavar en la frente por mentiroso, y ahí estaban MARY OLGA y RICARDO, que le decía si eso era en serio, que también unos niños que estaban ahí jugando, que el acusado guardo el cuchillo, y saco de un compartimiento una pistola plateada pequeña, que ahí llega los padres de CLARISA, un vecino de nombre OMAR su esposa, la señora DAYALY, FRANCISCO HERNANDEZ, y ven lo que está pasando, y que les dijo a esos vecinos que llamaran a la Policía, que su esposa saco un bate N° 22 de manera que está en pasillo de la casa, como un mecanismo de defensa al ver que me sacaron un cuchillo y una pistola, que llamaron a la policía pero que nunca llego, que desde ese momento paro la conversación con el acusado, que el acusado se va de la urbanización, que cuando eso paso el fue a la policía de la Plaza Mariño, ahí nos atendió un funcionario de nombre FIGUEROA, y le tomo la denuncia, y llamaron al acusado pero no atendió la llamada, luego que se comunican les dijo que no podía ir ese día porque estaba en una caravana, que el acusado fue y negó todo solo dijo que la esposa de la víctima le saco un bate y lo agredió, y también dijo que lo habían secuestrado en la casa, que invento otra historia, que esa noche la esposa del acusado llamo a su esposa, y le dijo que no se preocuparan que iban a responder, que también puso la denuncia en la Fiscalía, que quiere aclarar que hubo mercancías que se entregaron en diversos trimestres, y que le entrego facturas sin el sello de cancelación, y que le entregaron otra mercancía sin factura, que en la Fiscalía le pidieron el teléfono y le hicieron un vaciado en el CICPC, también le revisaron los correos enviados y recibidos, los mensajes de whatsapp, que el acusado le reconoce una deuda de 9000000 bolívares, que luego de entrevistar a la esposa del acusado, se metieron a la casa y se llevaron varias cosas de su casa, y presentaron la denuncia correspondiente N° K-2017-0222-00753, por ante la Fiscalía 22° del MP, que no ubicaron a DIONEL ya que dio una dirección falsa, que fue raro que se metieron en su casa dejaron sobre la cama un cuchillo de sierra y lo relaciona con el acusado, que como víctima teme por su vida y la de su familia y que si pasa algo él hace responsable al acusado. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS FUENTES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= el acusado era su cliente en relación a la confianza y por ello se llevo unos productos. 2R= que nunca fueron socios en ninguna empresa, que es falso que fuera vendedor de la empresa y eso nunca paso, que consigno el Registro del negocio. 3R= que cuando hizo la primera negociación con ROISES fue por mensaje, y le había hecho un pedido de mercancía y que quería la mercancía en ese momento porque quería ver el producto. 4R= que de esa negociación llego a cancelar en unas 4 transferencias, pero que no cubren las facturas que se le entrego, ya que llevaba un control interno y que aun tiene la deuda. 5R= Que el día de la amenaza estaba la esposa de la víctima y fue cuando saca el bate como mecanismo de defensa. 6R= Que de las facturas que le entrego sin sellos de cancelado están conformados por varios productos y aun debe de cada factura cierta cantidad. 7R= Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= que se dedica como funcionario público y tiene una empresa familiar dada la situación del país, y que aparece en el acta constitutiva de la empresa. 2R= que con el acusado nunca realizo compra de mercancía. 3R= que la empresa ESUM realizo la compra de dos motores fuera de borda y que no fue con dinero del acusado. 4R= Que el acusado le cancelaba a través de transferencia por el banco Bancaribe, ya que la esposa del acusado trabaja en ese Banco y le abrió dos cuentas y era ahí donde le hacían las transferencias. 5R= Que los pagos que se realizaron por los productos que se había llevado. 6R= Que el acompaño al acusado a entregar los productos, por ejemplo que cuando fueron a Maturín llevaron una mercancía y como era mucha cantidad el también fue con su vehículo. 7R= Que su expresa tiene otros clientes y algunos también los acompañaba a entregar mercancía, entre ellos CARLOS ORTEGA, que puede ser ubicado en San Juan de Payara, a quien se les lleva los productos que según la cantidad ellos les dicen a donde llevarlos, y como son costosos ellos tratan de captar al cliente. 8R= Que la entrega de los productos al acusado era por mensajes y personalmente, pedía una cantidad específica se le hacia la factura y se llevaba la mercancía, y se la llevaba según la cantidad. 9R= Que llego a ayudar a montar productos en el vehículo del acusado por ejemplo de la empresa IMEXA. 10R= Que tiene cuentas bancarias aperturadas por la esposa del acusado en el Banco Caribe, de persona jurídica DISTRIBUIDORA GUESUML, donde él es uno de los propietarios junto con su hermano quien ya no está, 11R= Que entrego facturas al acusado sin sello, de buena fe, que verifico con la contadora EVA BARRIOS, quien le dice que si es una persona conocida le podía dar esas facturas, dado que venía el cierre del trimestre y necesitaban la factura, y se las dio sin el sello de pagado ni de cancelado, y eso lo hizo cuando el acusado le indico por correo como eran las precisiones. 12R= Que la contadora le explico las consecuencias de entregar esas facturas pero que lo hizo de buena fe. 13R= Que la consecuencia de entregar esas facturas le dijo la contadora es que valiéndose de tener las facturas el cliente no quiere pagar. 14R= Que aun cuando sabe de esas consecuencias el entrego las facturas de buena fe ya que le había dicho que no lo iba a joder. 15R= Que el acusado tiene una deuda para el momento del mes de diciembre era superior a 9.000.000 de bolívares, es decir el 04-12-2016, y es en esa fecha le fue explicado, pero en esta fecha ese no sería el monto. 16R= Que tiene especificada esa mercancía en las facturas. 17R= Que de esas fracturas el acusado le pago un aproximado de 30% del monto adeudado. 18R= Que lo faltante seria aproximadamente de un 70%. 19R= Que el acusado le saco un cuchillo sin ningún motivo, pero él considera que era porque él le insistía en pagar la deuda de su mercancía y quizás trato de intimidarlo y no vio necesidad de que le sacara ese cuchillo, y sin embargo luego le saco una pistola. 20R= Que cuando le saco la pistola no hizo nada porque ahí estaban otras personas y le insistió que había actuado de buena fe con él y no merecía hacer eso. 21R= Que lo de la amenaza fue el domingo 04-12-2016 aproximadamente a las 08:00 pm. 22R= Que ese día el acusado entro a su casa antes de amenazarlo con el cuchillo y la pistola y por eso lo metió a su casa para hablar sobre la deuda. 23R= Que cuando el acusado entro a su casa el no le cerró la puerta ya que los niños estaban jugando y salían y entraban. 24R= Que su esposa saco el bate pero se quedo en el pasillo de la casa y no golpeo el carro del acusado. 25R= Que el acusado tenía el carro frente a su casa. 26R= Que la pistola saca la pistola de un compartimiento de su vehículo y el cuchillo lo tenía entre los asientos delanteros en un estuche negro. 27R= Que el acusado no estaba dentro de la camioneta. 29R= Que CLARISA AVILA vio la pistola y es por eso que saca el bate de madera. 30R= Que también estaban RICARDO GONZALEZ, MARY OLGA LEAL, vecinos EDILIA AVILA, FRANCISCO HERNANDEZ, DAYALY, OMAR y unos niños. 31R= Que la deuda que tiene el acusado con el no está reflejada en facturas. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= que DISTRIBUIDORA GUESUML, hace la negociación con una empresa del acusado de nombre OREA MOTORS. 2R= que la deuda supera los 9000000 millones de bolívares entre facturas y no facturas. 3R= que en dinero le llego a cancelar entre 4 a 6 millones de bolívares. 4R= Que nunca negocio con la empresa IMEXA eso fue con el acusado quien le iba a vender los productos a esa empresa. 5R= Que la empresa IMEXA le compro esa mercancía fue al acusado por unas facturas que él le entrego sin sellos. 6R= Que le entrego las facturas por buena fe para que el acusado resolviera un problema contable. 7R= Que el acusado nunca le llego a cancelar una factura en su totalidad, que la cancelación era fraccionada. 8R= Que la mercancía que le vendió al tío de la esposa del acusado fue vendida a la empresa del acusado. 9R= Que existe una relación de transferencias y pagos por concepto de la deuda. Es todo... ”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta VICTIMA, solo nos permitió determinar que la víctima le entregaba unas cantidades de mercancía que la victima vendía, referida a respuestas varios, y lo hacía al acusado, quien los vendía, que esa relación se llevo a cabo en varias oportunidades y que hasta la propia víctima lo acompañaba a entregar tal mercancía, y refiere que dichas negociaciones se llevaron a efecto desde aproximadamente el 16-10-2016, que el acusado le pagaba parcialmente las facturas pero no en su totalidad; sin embargo refiere la victima que el día 04-12-2016, cuando al acusado en compañía de dos personas más ingresa a la urbanización de la víctima, y como está la ve le hace señas para que se detenga y poder así conversar sobre la deuda que aun tenia con él, en ese sentido efectivamente se baja el acusado de vehículo tipo camioneta y se introduce en la casa de la víctima, a fin de verificar en la computadora de este la cantidad de mercancía entregada, las transferencias recibidas y lo que faltaba por cancelar, sin embargo refiere la víctima, que los ánimos se caldearon y supuestamente el acusado salió de la casa y saco de su vehículo un cuchillo para amenazarlo y posteriormente saco de un compartimiento del vehículo una pistola, con la cual también lo amenazo, que en razón de esta situación fue que su esposa CLARISA saco un bate 12 propiedad de su hijo para defenderse de la actitud del acusado, haciendo referencia que de estos hechos hubo testigos entre ellos familiares de su esposa. Hizo mención también la victima que ante estos hechos él fue a poner la denuncia ante las autoridades competentes quienes lo citaron pero no se pudo ubicar ya que había dado una dirección, de igual manera denuncio ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por otra parte también indico la víctima, que le había hecho entrega al acusado de varias facturas, que lo hizo de buena fe, para que este pudiera realizar su control ante el SENIAT, pero que esas facturas no tenían sello de cancelado, por sugerencia de su contadora, y que realmente no tiene un control de lo entregado a la víctima, porque no siempre le dio facturas; dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, entre ellas la declaración de su esposa ciudadana CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la ciudadana CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO, titular de la cedula de Identidad Nª V-13.043.756, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“….A nosotros nos presentan a OREA los ciudadanos MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ, como sus amigos, indicándoles que él estaba necesitado y que tenia clientes y podían comprarles, que transcurre una semana y el acusado les compra producto y les cancela, que posteriormente hace pedidos mayores y en esa oportunidad que fue a través de su tío y esposa, en Maturín que tiene conocidos allá, y puede ubicar productos, que solicito que le despachara una cantidad de productos, que él les hizo unas transferencias, pero no en su totalidad, que les hace un pedido nuevo, que su esposa hablo y diciendo que se quedaran tranquilos que él les iba a cancelar, que DIONEL les hizo otro pedido, y que no pudo cancelar ya que su tío se le presento un problema por un crédito, y que además se había fracturado una pierna y que se quedaran tranquilos que ellos le iban a cancelar, que luego solicito otro pedido a INMEXA y acostumbraba a hacerlo ya que el pago era de inmediato, que en ese momento fueron 90 rieles de nylon, que su esposo, la víctima, lo llamaba y DIONEL no le contestaba, que le pasaron mensaje indicándole la deuda y eran como 9 millones de bolívares, que les hacia transferencia pero no en su totalidad, que desde agosto a octubre, ya que desde octubre no les contestaba las llamadas, que el 04-12-2018, el fue a llevar a unos amigos a la urbanización, que su esposo lo para conversar sobre la deuda que tienen con ellos, que DIONEL se altera, que lo pasan a la casa y le muestran en la computadora la deuda que tenía, que DIONEL se sale de la casa negándose a pagar y ella se queda dentro con los otros señores, que ella escuche unos gritos y ve a DIONEL armado con un cuchillo y ella sale a defender a su esposo, y saca un bate de su hijo que juega beisbol, que DIONEL lanza el cuchillo y saca de una de las puertas del carro un arma de fuego, que ellos llamaron a la policía pero nunca llego, que luego DIONEL sale de la urbanización, que ellos fueron a la policía del Estado a denunciar, que les tomaron la denuncia y volvieron el día siguiente, que a DIONEL lo llaman para informarle que tenía una denuncia, pero no se presento, que fue como a los 3 días que se presento a la Policía, que un funcionario de nombre FIGUEROA trato de conciliar el caso, pero DIONEL vacilo cuando declaraba si les pagaba o no, que DIONEL dijo que aun no había utilizado sus cartuchos, que al llegar el caso a la Fiscalía y ahí realizan las entrevistas y entre ellas a la esposa de DIONEL, que en este ínterin se metieron en su casa y se llevaron varios objetos y prendas, y eso fue de 3 días que DIONEL realizo las expresiones que ya indico, que ella sospecha que el señor DIONEL podría tener que ver con ese hurto, Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS FUENTES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Que el acusado era cliente de su esposo. 2R= Que su esposo no tiene sociedad con nadie. 3R= Que el arma era pequeña plateada, no sabe de calibre. 4R= Que el bate que ella saco es 22 de madera. 5R= Que el pedido que le entrego al acusado no salió con factura, que DIONEL les pidió factura para hacer el cierre del mes, y que así se lo indico que no le habían dado factura por presumir la buena fe, y por ello se entrega la factura sin firma de cancelado ni sello alguno, y que de no cancelar se puede anular esa factura. 6R= Que MARIOLA LEAL es sobrina de su mama, que se criaron juntas. 7R= Que cuando llegaron a su casa estaba MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ y vieron lo que paso. 8R= Que el cuchillo era tipo RAMBO, por un lado filoso y por el otro tenía dientes. 9R= Que cuando le dijo que no había utilizado todos sus cartuchos, ella lo tomo como una amenaza a su integridad física y la de su familia. 10R= Que la empresa es familiar y todos tenemos un tanto de responsabilidad. 11R= Que para ese momento la deuda era de 9 millones y pago una parte el resto por pagar más de 7 millones, y que no pago ni le devolvió los productos. 12R= Que no tuvo conocimiento que hizo el acusado con la mercancía. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que la relación que tiene con el Sr. DURAN es su esposo, que ella no forma parte de la constitución de la empresa. 2R= Que en su casa hay un deposito que está en la Segunda etapa de Los Nísperos N° 85-A, donde se guardaba la mercancía. 3R= Que en su casa no guardaban material ya que no hay espacio para eso. 4R= Que el acusado nunca compro con su esposo ninguna mercancía como socios. 5R= Que el acusado abonaba del monto de las facturas nunca la totalidad y siempre era de un monto total no por las factura. 6R= Que no le consta los pagos de la totalidad de ninguna factura. 7R= Que la empresa recibía los pagos por transferencia a nombre de la Distribuidora. 9R= Que se hizo transferencia a la cuenta personal pero por préstamos personales que le hizo su esposo al acusado. 11R= Que su esposo salió con el acusado a entregar una mercancía. 12R= Que su esposo fue con el acusado a Maturín a llevar una mercancía. 13R= Que DIONEL como no contesto las llamadas ni fue a buscar productos, se desapareció, y por eso no hubo más relación comercial, aunque pudo ser cuando se llevo la mercancía. 14R= Que para la fecha había cancelado solo 1.200.000 bolívares y fue abono de una factura. 15R= Que la contadora les dijo que podían entregar una factura pero sin firma ni sello, para que pudiera realizar su cierre trimestral y por eso se la dio. 16R= Que le dan las facturas porque DIONEL las necesitaba y por eso le consulto a la contadora y ella les dijo que se la diera pero sin sello ni firma de cancelado ya que si no cancelaba se podía anular esas facturas. 17R= Que la contadora fue la que les dijo que entregara esa facturas sin firma ni sellos y que de no pagar se podían cancelar. 18R= Que DIONEL saco un cuchillo y que lo saco del carro que ella estaba afuera y lo vio. 19R= Que RICARDO intervino para que DIONEL guardara el cuchillo. 20R= Que su esposo estaba afuera en la acera de la casa de frente y ella sale de la casa con el bate, que el tenia el cuchillo en la mano derecha. 21R= Que luego DIONEL saco una pistola de la puerta del piloto del carro, pero al escuchar los gritos de la gente él lo guardo. 22R= Que todo eso paso fuera de la casa. 23R= Que no llego a amenazar a nadie con esa arma. 24R= Que ella si tenía un bate porque escucho los gritos y salió a defender a su esposo pero no llego a usarlo ni en contra del DIONEL ni en contra del carro. 24R= Que MARIOLA es su prima y RICARDO es su esposo. 25R= Que MARIOLA trabaja en la defensa pública del Estado Aragua en el Primer Piso. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que eran entre 3 o 4 facturas lo que les debía el acusado. 2R= Que el monto total de la deuda era de más de 9 millones de bolívares, eso en el año 2013. 3R= Que DIONEL le cancelo solo un millón doscientos. 4R= Que no recuerda si ese monto cubría una de las facturas. 5R= Que las facturas que le entregaron fue de parte de la mercancía. 6R= Que la empresa IMEXA pagaba inmediatamente y por eso la factura quedo cancelada pero esa factura no entra dentro de las que les dimos. 7R= Que ellos no recuerdan si esas facturas fueron anuladas. 8R= Que esas facturas no tenían valor sin el sello húmedo de la empresa y sin la firma de cancelado, pero si le servía para que DIONEL realizara su declaración al SENIAT. Es todo. ”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, se dejo expresa constancia que ella presencio cuando el acusado llego a la urbanización y fue abordado por su esposo a los fines de resolver una situación en relación a una deuda que tenía el señor OREA con su esposo, y por ello fue que se bajo de su vehículo y entro en su residencia para verificar en la computadora de su esposo, el monto de lo adeudado y las transferencias realizadas, indicando esta testigo que el acusado salió de su casa y saco de su vehículo un cuchillo con el cual amenazo a su esposo, y que ante esta situación ella busco el bate de beisbol de su hijo para defender a su esposo, refiriendo que luego el señor OREA saco de un compartimiento de su carro una pistola, y que de ello fueron testigos varias personas entre ellos familia de ella que se encontraban en el lugar, que posteriormente el señor OREA se fue y ella junto a su esposo fueron a poner la denuncia, esta declaración se concatena y adminicula con la declaración efectuada por el ciudadano Alberto eulises duran aponte; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del TESTIGO promovido por la Fiscalía, ciudadano JUAN AVILA PORRAS, titular de la cedula de Identidad Nª V-2.900.726, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Que el día 04-12-2016 como de 7 a 8 de la noche, estaba en el porche de su casa, y escucho el grito de niños, que iban a su casa, y entre ellos su nieto, y le decían que iban a matar a ALBERTO que alguien tenía un cuchillo y una pistola, y por eso salieron los vecinos, que en ese momento el señor que estaba en la camioneta dentro, los vecinos llamaron a la policía la cual no vino, en ese momento su hija tenía un bate el cual es de su nieto que juega beisbol, y él le quito el baste a su hija para evitar males mayores y evitar problemas, que estaban dos personas MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ que son primos de su hija, y que también estaban lo vecinos FRNAICSCO HERNANDEZ, FRANKLIN GARRIDO y OMAR MACHEDO y DAYANIT SANCHEZ que estaban ahí y también llamaron a la policial que MARIOLA y su pareja guardan sus motos en su casa, y por eso tenían llave del urbanismo, que su hija fue con su esposo y pusieron la denuncia en la policía y hasta ahí supo él. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS FUENTES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Que cuando su nieto le dice lo que estaba pasando el llego a la casa de su hija y vio a DIONEL estaba encerrado dentro de la camioneta. 2R= Que no vio al acusado con cuchillo ni arma, pero vio el cuchillo en el tablero de la camioneta. 3R= Que no conocía a DIONEL, pero lo había visto cuando iba a buscar material 4R= Que él fue controlador aéreo por más de 30 años y actualmente ayuda a su yerno en la empresa. 5R= Que el llego a montar varias veces mercancía en la camioneta del acusador. 6R= Que la relación se inicia por la amistad de DIONEL con MARIOLA. 7R= Que el acusado y su yerno nunca fueron socios. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que las cajas que monto en la camioneta estaban en el depósito donde se guardaba la mercancía. 2R= Que el también guardaba la mercancía en el depósito que está al lado de la casa de su hija, y tiene un baño y un cuarto de platabanda. 3R= Que quien le decía que montara las cosas en la camioneta era su yerno ya que RICARDO lo llamaba para decirle que iban a buscar mercancía. 4R= Que él no sabe nada de papeles él solo cargaba y arreglaba mercancía. 5R= Que el cuchillo lo vio como de 40 centímetros tipo de sierra que estaba puesto en el tablero de la camioneta y fue cuando le quito el bate a su hija para evitar males mayores. 6R= Que el tablero era que recuerde era como madera pero no porque lo vio esa noche sino lo vio en otras oportunidades. 7R= Que estaba oscuro ese día y no vio claro lo que paso ese día. 9R= Que el llego con los niños y unos vecinos cuando le dicen que tenían un cuchillo y un arma. 11R= Que no vio a nadie con un cuchillo. 12R= Que él fue el que le quito el bate a su hija y ella estaba en toda la entrada de la casa y trato de aplacar la situación para evitar un mal mayor. 13R= Que MARIOLA estaba cerca del lugar pero no la vio directamente. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que él no vio al acusado portando el cuchillo ni la pistola. 2R= Que algunos de los vecinos si le dijeron que lo habían visto...…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se verifico que el conocimiento que este tiene del hecho es que el encontrándose en su casa escucho a unos niños, entre ellos su nieto, diciendo sobre una situación que estaba aconteciendo en la casa de hija, que él se traslado al lugar y ahí pudo apreciar que el acusado se encontraba dentro de su vehículo, y que su hija tenía un bate de beisbol en las manos que es de su nieto, y que fue él quien se lo quito para evitar males mayores, de igual manera indico que no vio ningún cuchillo ni arma de fuego, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial de TESTIGO promovido por la Fiscalía, ciudadano MARIOLA CAROLINA LEAL URBINA, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.769.695, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…Ese día estaba dionel me ofrece la cola a la vivienda de clariza avila, de salida de la vivienda nos hacen un alto el ciudadano Alberto duran para conversar con el señor dionel orea, en la camioneta iba mi esposo mi persona y el señor dionel, todo para tener una conversa sobre un negocio que tenían en común, el Alberto nos exigen que bajen del vehículo, para aclarar la misma, en ese momento él le dice que va buscar la carpeta con las cuentas y facturas, y él se baja del vehículo, dionel reitera que se quiere dirigir a su casa para buscar su carpeta, yo le comente que se bajara del carro, por que el señor Alberto estaba un poco tenso y su esposa, y entraron a la vivienda para hacer la aclaratoria de la vivienda, yo me quede en la camioneta con mi esposo, cuando entran a la vivienda observo que mi prima le da tres batazos al señor Alberto, él cuando sale de la vivienda y se monta en la camioneta y me dice que él así no aclara las cuentas, en eso comenzó mi prima a insultarlo a darle batazos a la camioneta, no permitía que nos retiráramos de la vivienda, yo abrí el portón eléctrico porque yo tengo llaves de ese portón, por que guardaba mis motos en la casa de mi tía clarixza, ella gritaba que no íbamos a salir de ahí, al transcurso del rato llego mi tía y mi tío, mi otra prima traía un cuchillo, mientras esto sucedía fuera del vehículo, seguía el señor Alberto duran montado en la camioneta sin querer dejarnos ir, esos hechos duraron como 40 minutos, Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS FUENTES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= entro Elmer Lovera, yeliz avila, Alberto y otros, 2R= carolina mi prima agredió con un bate a dionel, 3R= el señor Alberto estaba encima de la camioneta, en el capo para evitar que nos fuéramos. 4R= en ningún momento dionel saco un cuchillo. 5R= el señor dionel nunca lo denuncio. 6R= edilia avila fue quien llego con un cuchillo; 7R= era un cuchillo pequeño. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= compraban de mutuo acuerdo motocicletas para ventas al mayor, 2R= la ventas era de pagos compartidos, 3R= nosotros llegamos a la vivienda de mi tía a guardar las motos y dionel me ofreció la cola, cuando íbamos de salida es que nos detienen, 4R= al detenernos Alberto duran y clarixza se ven alterados y nos dicen que se baje dionel para aclarar las cuentas, yo le insistí a dionel, junto con mis esposo que se bajara aclarar sus cuentas, cuando entro a la casa se observa que viene clarixza y les da unos batazos. 5R= el señor duran estaba sentado en la computadora, mientras mi prima les daba los batazos al señor dionel. 6R= el señor Juan Dávila llego de ultimo para mediar para que nos dejaran ir. 7R= mi prima clarixza avila es quien le quita el cuchillo a mi otra prima, 8R= todo estaba guardado en esa vivienda, porque tienen un terreno grande, bajo un techito almenaban cosas, también las tienen en corredor y hasta en la cocina. 9R= por la puerta principal se entraba al depósito, 10R= por lo que escuchaba si iban para apure a vender y aquí mismo en Maracay vendían repuestos. 11R= el señor dionel no tenia cuchillo ni pistola, 12R= en el tablero de la camioneta no había cuchillo, 13R= que ella iba de copiloto en la camioneta. 14R= mi tía se acerco por el escándalo de ellos, ella fue la que dijo y medio para lograr abril el portón, 15R= el señor Daniel duran no querían que nos fuéramos para aclarar las cuentas, 16R= la señora clariza decía que le provocaba era matarlo, nos amenazo y no nos dejaba ir. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= estaba yo con mi esposo Ricardo González y el señor dionel, 2R= mi esposo estaba sentado en la parte posterior de la camioneta, inclusive el no vio cuando le dan los batazos al señor dionel. 3R= yo sabía que existía una relación comercial de menos de un año, mas no sabía que tenían problemas en su negocio, solo en ese momento me di cuenta de este problema por el pago de un dinero, 4R= luego de eso no se qué sucedió, 5R= actualmente no tiene relación alguna con su prima, 6R= no vio que el señor dionel sacara ningún arma blanca ni de fuego. Es todo.”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se logra verificar que como testigo presencial, al igual que el ciudadano RICARDO GONZALEZ, fue conteste en referir que ella le pidió la cola al acusado el señor OREA para llevar una moto a guardar en la casa de su tía, que al llegar a la urbanización el señor DURAN y su esposa CLARISA que es su prima, le decían al acusado que se bajara del carro para resolver un problema con más cuentas, que fue ella quien le dice al acusado que se baje porque el señor ALBERTO DURAN estaba tenso, que se baja y entra en la casa para verificar unas transacciones en la computadora, que ella puede ver cuando su prima CLARISA agarra un bate de beisbol y le da al acusado, haciendo que este saliera de la casa y se metiera en la camioneta, que CLARISA le dio varios batazos a la camioneta y que el señor DURAN se monto en la capo del carro para evitar que saliera, que posteriormente llego una hermana de CLARISA con un cuchillo, pero que luego aprecio su tío y se lo quito, que el acusado DIONEL OREA nunca saco a relucir un cuchillo ni arma de fuego alguna, siendo que esta declaración en conteste y se concatena con la rendida por el ciudadano RICARDO GONZALEZ; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del TESTIGO promovido por la Fiscalía, ciudadano RICARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.740.852, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…Esa noche dionel orea me dio la cola porque yo guardaba mi moto en la casa de la suegra Alberto duran, me monte en la camioneta con mi esposa, y cuando veníamos saliendo de la urbanización vimos cuando él decía que se bajara, duramos un rato cuando él decía que se bajara para hablar sobre unos negocios que ellos tenían, cuando estaban en la casa de la señora clarisa Ávila, saco un bate y comenzó a dar con el bate al señor, el señor Alberto duran se monto encima del vehículo haciendo que se saliera, me tuve que bajar del vehículo, yo soy esposo de la prima de ella, yo le quite el bate, le dije que es no era la manera , si en realidad eso era verdad que denunciara, luego de allí no le dejaba irse de la casa y con insultos, luego llego la hermana de clarisa Ávila con un cuchillo, cuando la señora teresa Ávila fue quien le quito el cuchillo después llego la mama de teresa Ávila, entonces yo le dije que esa no era la manera de solucionar, Elvia Ávila se ponía en el portón para que no pudiera salir, mi esposa tenía el control de la urbanización, ella lo abría y después ellos lo cerraban, luego de eso él se fue y nosotros nos fuimos aparte, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS FUENTES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= yo llegue a la casa del señor Alberto a las 7 o 8 de la noche. 2R=después que llegamos el señor orian entra a la casa y la señora clarisa sale con el bate. 3R= después el señor orian sale de la casa y se monta en carro, y de la casa sale clarisa Ávila nuevamente con el bate. 4R= el problema es porque ellos tenían un negocio, y me imagino que era por eso. 5R= la hermana de clarisa Ávila tenía el cuchillo. 6R= el cuchillo era pequeño, casero. 7R= la discusión siguió y lo que tratamos es que el señor orian se fuera, 8R= la señora clarisa agredió al automóvil en la puerta. 9R= el señor orian no saco ningún arma de fuego en ningún momento. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo me dirijo con el señor orea y mi esposa hasta la casa del señor Alberto, por que el señor orea nos iba a dar la cola a nuestra casa, 2R= yo iba en la parte trasera izquierda del vehículo. 3R= nos detenemos por que el señor Alberto duran se atravesó frente al vehículo, ¿El señor Alberto les impidió la salida de la urbanización? 4R= si, el señor Alberto se coloco frente al vehículo, diciendo que se parara por que tenían que hablar, 5R= El señor Alberto quería que se bajara y el señor orea le decía que tenía en su casa las carpetas con las facturas arregladas, que las necesitaba para hablar bien con ellos. 6R= en ningún momento conversaron, eso eran insultos. 7R= la señora Clarisa Ávila y Alberto duran insultaban al a señor orea. 8R= el señor orea salió por sus propios medios de la casa, desde afuera se ve todo dentro de la casa. 9R=la señora clarisa es la que tenía el bate. 10R= primero clarisa estaba afuera sin bate, luego salió de la casa con el bate. 11R=luego que el señor orea se monta en la camioneta que ya nos vamos, el señor orea se vuelva a bajar de la camioneta por que el señor Alberto no nos deja salir de la urbanización. 12R= mi esposa abría el portón con el control de la urbanización, y yo quite a la señora para que el señor orea lograra salir. 13R= solo Elvia Ávila era la que tenía el cuchillo, ella llego insultando al señor dionel con el cuchillo en la mano, 14R= el señor dionel no hizo ningún acto de violencia, más bien tuvo mucha paciencia. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el señor orea no saco ningún cuchillo ni golpeo a nadie, 2R= ellos eran socios y compraban su mercancías 50 y 50, eran problemas de su empresa,3R= el señor orea le respondía que ya le había cancelado el dinero que el tenia las pruebas en su casa, el señor duran le respondió que él quería que entrara a la casa, porque no le había pagado, que le cancelara, yo les dije que se reunieran en otro sitio para solucionar el problema. Es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se aprecia que el conocimiento que tiene de los hechos es en razón que fue testigo presencial ya que junto con su esposa MARIOLA le solicitaron la cola al señor OREA, para llevar su moto a la casa de la suegra del señor ALBERTO DURAN, que al llegar a la urbanización ALBERTO le dice a DIONEL que se baje del vehículo para hablar de las cuentas que le debía DIONEL, que vio cuando la señora CLARISA, que es prima de su esposa, salió con un bate e insultaba junto con ALBERTO al señor DIONEL, quien se monto en su carro, y en eso ALBERTO se atravesó y no lo dejaba salir, que luego llego una hermana de CLARISA con un cuchillo y se presento luego el papa y fue quien le quito el cuchillo, que en ningún momento vio al señor DIONEL con cuchillo ni con arma de fuego, esta declaración se adminicula y concatena con la rendida por la ciudadana MARIOLA CAROLINA LEAL URBINA; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del TESTIGO promovido por la Fiscalía ciudadana CARMEN ELENA ROMERO ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nª V-16.130.400, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…Ellos eran amigos y tenían un negocio verbal, donde pagaban la mercancía de 50 y 50, entre los dos colocaban la mitad, el señor Alberto duran alega que no se hizo ningún pago, ya que él tiene una mercancía incluso el tiene unos motores y unos repuestos de moto que no nos los ha entregado. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS FUENTES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= En su momento había una sociedad de palabra, eso surgió en un viaje de compra de carne, y acordaron que iban a pagar la mercancía 50 y 50, 2R= esa mercancía se cancelo, inclusive quedo unos repuestos de motos y unos motores, y hasta el sol de hoy no nos ha pagado nada, 3R= tengo conocimiento que si se hacían los pagos, porque yo soy la que hacia la transferencia, a él no se le debe nada, 4R= mi esposo me comenta que fue a llevar a unos amigos de nosotros y el señor Alberto no los dejaba salir, y el puso en su computadora que nosotros no le habíamos pagado nada, mi esposo me llama y me dice que llame a la policía, y luego me llama nuevamente y me dice que lo dejaron salir. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo soy cónyuge del señor orea, 2R=se pagaba a la mitad entre el señor Alberto y mi esposo, ¿A que cuenta le hacia las transferencias al señor Alberto? 3R= yo le hacia las transferencias a la cuenta de su empresa y si no, a su cuenta personal, 4R= ellos quedaron de acuerdo para formar ese negocio con el pago a la mitad, 5R= toda la mercancía que llegaba, era a la casa del señor Alberto y le quitábamos las etiquetas, toda la mercancía se guardo allí, ¿Dónde se guardaba la mercancía? 6r= toda la mercancía se guardo en el porche de la casa del señor Alberto, 7R= la mercancía que no se vendió se quedo en su casa, y no nos dio ningún dinero respecto a ella, 8R= esa mercancía eran repuestos de motos, motores, filtros quedaba bastante mercancía, 9R= nosotros colocamos la denuncia en su momento sobre ese percance ante el cicpc turmero. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el señor Alberto era quien recibía la factura, 2R= las facturas de las mercancía llegaba a nombre de la empresa, 3R= mi esposo salía a vender la mercancía y de acuerdo a la factura, mi esposo pagaba el 50% al señor Alberto, todo era por mitad ese fue el acuerdo de ellos, 4R= el señor Alberto no nos cancelo nada, nosotros le cancelamos todo a él, 5R= nosotros tenemos como demostrar mediante comprobantes de pago y facturas que si le hicimos los pagos, 6R= todos los pagos se realizaban a la cuenta del señor duran, en la cuenta de la empresa o en su cuenta persona, 7R= esa mercancía está pendiente, por que el señor Alberto nunca la entrego. Es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se aprecia que la misma como esposa del acusado DIONEL OEA, indico que la deuda que tenía su esposo con el ciudadano ALBERTO DURAN, fue cancelada en su totalidad, y que de ello deja constancia ya que era ella quien realizaba las transferencias, que todas las facturas fueron canceladas, y de eso ello tiene constancia, así mismo hizo mención que si había una sociedad entre ellos, y que era de a partes iguales tanto para comprar la mercancía como las ganancias, y que el señor ALBERTO DURAN se quedo con unas mercancías que habían sido canceladas y no se las dio a su esposo el señor DIONEL OREA; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- De la Testimonial del EXPERTO, promovido por las Fiscalía funcionario CROBER PARACO, titular de la cedula de Identidad Nª V-20.990.889, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…quien asiste en este acto como FUNCIONARIO SUSTITUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 su parte infine del COPP, por la funcionaria JANNET LAICIAGA, quien realizo REGULACION PRIDENCIAL N° 1465, de fecha 31-07-2017,cursante al folio 18 de las actuaciones, y por el funcionario CESAR GONZALEZ, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-2017, inserta en el folio 227 al 230 quien expuso lo siguiente: “No ratifico en virtud que no fui yo quien lo suscribí REGULACION PRIDENCIAL N° 1465, de fecha 31-07-2017,mas sin embrago la detective expresa que son 15 cajas de rieles cada uno contienen 90 rieles, para un total de 40 millones; y en cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-2017 no ratifico mi firma al pie del reconocimiento, pero el contenido del mismo se trata de un reconocimiento legal con un vaciado, a un aparato móvil explican el modelo, en el mismo expresa un vaciado de mensajes de la conversación que inicia desde 01-12-2016 hasta el 01-01-2017. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUJIS FUENTES a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= regulación prudencial, el experto se basa por el objeto depende de cómo este en el mercado 2R= respecto al vaciado, los mensajes no se pueden alterar ya que vienen en el aparto móvil, es inalterable. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= respecto a la regulación prudencial, desconozco si los rieles estuvieron el día de la regulación porque yo no realice la experticia, ¿en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-20172, especifica los números y los nombres de las personas que enviaron y recibieron los mensajes que aparecen el vaciado telefónico? 2R= no dice número de teléfono ni nombre. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en la regulación real es cuando el objeto esta en físico, y la prudencial el objeto no está en físico, al momento de uno tomar la denuncia se basa en una serie de uno como técnico hace una experticia es decir el precio prudente del objeto, 2R= para estimar el valor se toma la información por el denunciante o página de internet, 3R= si la información es del denunciante se le solicita factura del objeto, 4R= el experto si tuvo el teléfono en sus manos por ser una experticia real, 5R= en la experticia y vaciado teléfono, dice que los mensajes salieron de orean y llegaron a duran, 6R= en este reconocimiento se está analizando todo el aparato en general, y los mensajes son inalterable. Es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este experto se aprecia que al una vez que reviso tanto el RECONOCIMIENTO LEGAL y LA REGULACION PRUDENCIAL, el mismo explico en su condición de experto sustituto, que en cuanto a la regulación la misma se efectúa a razón de información suministrada por las distintas páginas de INTERNET, toda vez que ninguna de las partes suministro facturas que determinaran el valor en el cual fueron adquiridos o fueron vendidos, aunado al hecho que se trata de una regulación prudencial por no tenerse a la vista la mercancía regulada; así mismo en cuanto al reconocimiento legal este fue a unos menajes de texto que fueron extraídos de un teléfono celular que refiere sobre ciertas afirmaciones, pero que no se puede determinar el número de donde proviene; esta declaración se adminicula y concatena con las pruebas documentales referidas a REGULACION PRUDENCIAL y RECONOCIMIENTO LEGAL; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- MOVIMIENTO BANCARIO NªDAN-11323-2017M, emanado de la Entidad Bancaria BANCARIBE, de fecha 08 de Mayo del 2017, de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, mediante el cual la vindicta publica demostró en el desarrollo del debate las diversas transferencias realizadas por el acusado a la cuenta propiedad de la víctima, sin embargo no se establecido en razón de que eran esos pagos y que mercancía supuestamente se estaba cancelando.
- Movimiento BANCARIO Nª GGS-GDI-CAI-0166-2017; de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 28-06-2017, mediante el cual la vindicta publica demostró en el desarrollo del debate las diversas transferencias realizadas por el acusado a la cuenta propiedad de la víctima, sin embargo no se establecido en razón de que eran esos pagos y que mercancía supuestamente se estaba cancelando.
- Copia de Transacciones Bancarias, transferencias y pagos realizados a la cuenta pertenecientes al ciudadano ALBERTO DURAN, victima en la presente causa, con las cuales la defensa demostró que su defendido realizo transferencias a distintas cuentas de la víctima, sin embargo no se pudo determinar sobre que monto eran esas transferencias, y que mercancía se estaba cancelando
- Copia de Facturas emanadas de la Distribuidora GUESUMM, a nombre de OREA MOTORS C.A. con lo cual la defensa demostró que su defendido tenia facturas de las mercancías ya que están habían sido canceladas.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica procede a prescindir de la declaración de los funcionarios MARLON GIL, JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, toda vez que ha sido infructuoso por parte del Tribunal su ubicación, toda vez que se verifica del contenido del oficio Nª 1360, de fecha 14-05-2019, suscrita por el Comisario Jefe del CICPC, Sub- Delegación Mariño, el cual corre inserto al folio (48) de la segunda pieza del expediente, donde informan que los funcionarios JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, ya no laboran en la institución, y que en relación al funcionario MARLON GIL, el mismo se encuentra adscrito en la Sub-Delegación Maracay, sin embargo en fecha 27-05-2019, compareció ante este Tribunal el funcionario CROBER PARACO y en su condición de sustituto expuso en el desarrollo del debate sobre las experticias y regulación practicas en la presente causa por lo que la vindicta publica ya no necesita de las declaraciones de los otros funcionarios; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA, residenciado en: URB. LOS NISPERTOS, AVENIDA BOLIVAR, TORRE “C”, APTO 93, TURMERO, ESTADO ARAGUA TLF. 0414-5888858, los ocurridos en fecha 16-10-2016, los cuales se circunscriben a que en esa oportunidad el acusado realizo llamada telefónica a la victima ciudadano ALBERTO DURAN, a fin de realizar una negociación concerniente a unos materiales agrícolas, los cuales fueron entregados por la victima, siendo que luego fue difícil para esta que el acusado le realizara los pagos completos de la mercancía entregado, ante esta situación el día 04-12-2016, se suscitó un problema entre la victima ciudadano ALBERTO DURAN y el acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, en virtud de las negociaciones que existían entre ellos, por la venta de unos equipos, motores y repuestos, donde supuestamente tenían una sociedad, siendo el caso que cuando el acusado se encontraba en el urbanismo donde reside la víctima, acompañado de otras personas que a su vez son familiares de la víctima, es cuando ALBERTO DURAN le indica que se baje del vehículo para revisar en la computadora de su casa las facturas y los depósitos que faltaban, a lo que le indico el acusado que no tenía la carpeta con los documentos correspondientes; ante esta situación indico la víctima y su esposa CLARISA AVILA, que el acusado saco a relucir un arma blanca, por lo que CLARISA AVILA busco un bate de beisbol de su hijo para defenderse, y que en ese momento supuestamente el acusado saco de un compartimiento de su vehículo un arma de fuego, suscitándose, según el dicho de la víctima y de su esposa, una situación irregular la cual se disipo por la participación de los vecinos. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 175 ambos del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular iniciamos con el delito de, ESTAFA, lo cual se desprende del propio contenido del Artículo 462 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, sin embargo hay autores cono Antón Oneca, que define la estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, otro autor como Soler, lo describe indicando que es la disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. Por consiguiente, es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Por otra parte, en cuanto se refiere al delito de AMENAZA, se tiene que, el Artículo 175 del código penal lo refiere como la conducta desplegada por cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, y por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma.
Ahora bien, se ha verificado en el desarrollo del debate, que entre la víctima y el acusado existía una relación comercial, toda vez que el ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, posee una empresa familiar mediante la cual orecen en venta repuestos varios para desmalezadoras, motos entre otros, y el acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, vendía varios de esos productos entre particulares y empresas, donde supuestamente la inversión eran por partes iguales así como las ganancias, por otra parte se logró determinar que el acusado realizo varias transferencias a las cuentas tanto jurídicas como personas de la víctima, por diversos montos, sin embargo no se pudo determinar en el desarrollo del debate si esa cantidad fue efectivamente cancelada en su totalidad, ya que la víctima hizo referencia en el desarrollo del debate, y específicamente en su exposición que el acusado aun le debía un monto aproximado de nueve millones de bolívares, pero nunca se determinó, con factura por cobrar o algún otro tipo de instrumento que pudiera efectivamente establecer el tipo de relación entre el acusado y la víctima. Por otra parte la defensa, promovió y así fue incorporado por su lectura, mensajes de texto donde se evidenciaba el pago de facturas y a su vez la falta de entrega de mercancía por parte de la víctima. Sin embargo, ninguna de estas afirmaciones, tanto de la víctima a través de la vindicta pública, ni del acusado a través de las pruebas promovidas por la defensa, se pudo determinar el monto exacto de la deuda que alea la defensa, ni del pago exacto que refirió la defensa, de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los hechos que le son atribuidos al acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizar a quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba, entre ellos víctima y funcionarios promovidos por la Fiscalía, quienes a su vez fueron contestes en señalar que el acusado, no efectuó ningún acto de amenaza o conducta engañosa que lo vincule con los hechos investigados en la presente causa, como lo es por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, y ello se logró específicamente, con la declaración del ciudadano VICTIMA ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.201.915, quien entre otras cosas que el día 04-12-2016, cuando se percata que el acusado ingreso en el urbanismo en su camioneta acompañado de dos personas, y cuando salió él iba manejando la camioneta, y aprovecha la oportunidad para salir de la casa y le dijo al acusado que se pare para conversar por una deuda que tenía con él, todo esto ya que el acusado supuestamente se había llevado en agosto y septiembre unos productos ya que era cliente, y se lo había presentado una prima y le dijo que el acusado tenía 4 niños y era de escasos recursos, y le pidió ayudar a DIONEL, este fue y converso con el que tenía intención de comprar unos productos, ya que el sueldo no le alcanzaba, él le dijo que no había problema y le mostro los productos que estaban ofreciendo, y hasta le dijo que su esposa trabajaba en un banco y podía solicitarle un crédito y lo ayudaba, y es por eso que accede a darle los productos. Comenzó comprando algunos repuestos, después le hace un planteamiento con su esposa y le manda un mensaje de texto, eso fue como a los 15 días, fueron a su casa con los niños, y plantean que quieren comprar los primeros repuestos, se les venden y los lleva, y luego le dicen que un familiar de su esposa necesitaba otros equipos varios, él le dijo que era una cantidad importante, y lo invito a que lo acompañara para verificar, montaron los equipos en la camioneta del acusado y fueron a Maturín, y ahí fueron atendidos por el tío de la esposa del acusado, bajan la mercancía, eso fue un fin de semana, y el señor se comprometió a cancelar, ya fuera en depósito o transferencia los pagos respectivos, el señor realizo algunas transferencias durante esa primera semana, luego el señor retorna a Turmero, manifiesta que tiene un pedido de una empresa ubicada en Maracay, de nombre Imexa, es sabido que cuando se le entrega a la empresa los productos ellos pagan, pero el acusado le alego que la persona encargada no estaba, él tiene otros clientes en los Llanos que le comprar equipos varios, que él se dedica a vender a esas otras empresas, y como tenía seis meses de haber empezado, y por eso descuide el cobro de la deuda al acusado, sin embargo, lo llama vía telefónica y él le dice que lo espere, luego el acusado se comunica con él y le hace otro pedido de la ciudad de Maturín, y es ahí donde hace unas transferencias, y vuelve a llevarse otra cantidad de productos, ya que había cancelado parte de la deuda anterior, y ahí el acusado se fue solo a Maturín, cuando va a la casa siempre los apoyo para trasladar la mercancía y los productos, que el papa de su esposa de nombre JUAN AVILA, estuvo presente y ayudo a cargar la mercancía, el acusado le informo, que al vencerse el trimestre de pago la empresas deben realizar una declaración al SENIAT, ya que si se vence el mes y no declara se puede hacer trimestral, y él no había hecho la declaración de Julio, Agosto y Septiembre, ya que no tenía factura, cuando viaja y como la victima lo acompañaba y al llegar a la alcabala y pedir factura de productos, el mostraba la factura por la Empresa y pasaban sin ningún problema, que el Contador le manifestó al acusado que al no declarar mensualmente, le dice que tiene chance de hacerlo en el trimestre siguiente, y necesitaba unas facturas, que él le dijo que no le podía dar facturas ya que no había cancelado, que fue ahí cuando el acusado le dijo que no lo iba a joder, y le dijo que su esposa le iba a conseguir el crédito en el Banco, que CARMEN la esposa del acusado le dijo que abriera una cuenta jurídica y otra natural, y hasta se le puso a la orden para hacerle deposito en la cuenta cuando no había problemas con el efectivo, que llego hacerle depósitos en la cuenta natural y en la jurídica, que cuando le dijo que no le podía dar facturas, le siguió insistiendo, que hablo con su contador para plantearle ese problema, y le sugirió que le podía dar una factura, pero sin el sello de cancelado por que no había pagado, y que eso se podía aclarar con las transferencias, y fue por eso que le dio al acusado una serie de facturas sin sellos, y se comprometió delante de su esposa CARMEN ROMERO, que luego en el mes de Octubre por mensaje de texto y por llamada le dice que va a Maturín para hablar con el tío de su esposa, ya que no le habían pagado por qué ese señor se había fracturado una pierna, el acusado fue FRANSIS PEREZ, otro tío de la esposa, y se iba a llevar otros productos, pero le dijo que no podía dar productos ya que no había cancelado los otros, que le dijo que la empresa IMEXA le había hecho otro pedido de 15 cajas de productos de rieles de nylon de desmalezadora, con seis nylon cada caja, se los da los monta en la camioneta, y que en esa semana él le iba a cancelar, que en las oportunidades que iba a su casa, iba con su esposa y otras personas, ellos pertenencia a un club de motos, y por eso se le acercaron ya que ellos también venden motos. Que desde octubre a Diciembre se comunicó con el acusado por varios medios, y en diferentes oportunidades le dijo que el tío tenía la pierna fracturada y que tranquilo que no lo iba a joder, que el 04-12-2016 en horas de la noche, ingresa con la camioneta que según iban a dejar unas motos para hacerle mantenimiento y es cuando él le hace señas para hablar sobre los productos para ponerse al día, converso con el acusado, y le reclamo sobre el pago de los mismos, y que si no habían vendido los productos en los podía ir a buscar, y que el acusado nunca le justifico sobre el pago ni la devolución de los productos, y le hace mención sobre el cierre de año y tenía que finiquitar ese asunto, en eso MARY OLGA le dice a DIONEL que entraran a la casa y efectivamente entramos y en la computadora le mostré las fechas en que se llevaron los productos y cuáles fueron las transferencias que se habían hecho, que él se preocupó por la cantidad de dinero que le debían, que al principio si pago la mercancía porque era poca cantidad de mercancía, pero al llevarse más fue cuando era difícil para pagar, que ese día quedo el acusado y el solo y este le dijo que no le iba a devolver la mercancía, que cuando le entrego a IMEXA le hizo unas facturas especiales, que trato de llegar a un acuerdo con el acusado, que el acusado entro en su carro y saco un cuchillo grande y le dice que se lo iba a clavar en la frente por mentiroso, y ahí estaban MARY OLGA y RICARDO, que le decía si eso era en serio, que también unos niños que estaban ahí jugando, que el acusado guardo el cuchillo, y saco de un compartimiento una pistola plateada pequeña, que ahí llega los padres de CLARISA, un vecino de nombre OMAR su esposa, la señora DAYALY, FRANCISCO HERNANDEZ, y ven lo que está pasando, y que les dijo a esos vecinos que llamaran a la Policía, que su esposa saco un bate N° 22 de manera que está en pasillo de la casa, como un mecanismo de defensa al ver que le sacaron un cuchillo y una pistola, que llamaron a la policía pero que nunca llego, que desde ese momento paro la conversación con el acusado, que el acusado se va de la urbanización, que cuando eso paso él fue a la policía de la Plaza Mariño, ahí los atendió un funcionario de nombre FIGUEROA, y le tomo la denuncia, y llamaron al acusado pero no atendió la llamada, luego que se comunican les dijo que no podía ir ese día porque estaba en una caravana, que el acusado fue y negó todo solo dijo que la esposa de la víctima le saco un bate y lo agredió, y también dijo que lo habían secuestrado en la casa, que invento otra historia, que esa noche la esposa del acusado llamo a su esposa, y le dijo que no se preocuparan que iban a responder, que también puso la denuncia en la Fiscalía, que quiere aclarar que hubo mercancías que se entregaron en diversos trimestres, y que le entrego facturas sin el sello de cancelación, y que le entregaron otra mercancía sin factura, que en la Fiscalía le pidieron el teléfono y le hicieron un vaciado en el CICPC, también le revisaron los correos enviados y recibidos, los mensajes de WhatsApp, que el acusado le reconoce una deuda de 9000000 bolívares, que luego de entrevistar a la esposa del acusado, se metieron a la casa y se llevaron varias cosas de su casa, y presentaron la denuncia correspondiente N° K-2017-0222-00753, por ante la Fiscalía 22° del MP, que no ubicaron a DIONEL ya que dio una dirección falsa, que fue raro que se metieron en su casa dejaron sobre la cama un cuchillo de sierra y lo relaciona con el acusado, que como víctima teme por su vida y la de su familia y que si pasa algo él hace responsable al acusado, así mismo refirió que el acusado era su cliente en relación a la confianza y por ello se llevó unos productos, que nunca fueron socios en ninguna empresa, que es falso que fuera vendedor de la empresa y eso nunca paso, que consigno el Registro del negocio, que cuando hizo la primera negociación con ROISES fue por mensaje, y le había hecho un pedido de mercancía y que quería la mercancía en ese momento porque quería ver el producto, que de esa negociación llego a cancelar en unas 4 transferencias, pero que no cubren las facturas que se le entrego, ya que llevaba un control interno y que aún tiene la deuda, que el día de la amenaza estaba la esposa de la víctima y fue cuando saca el bate como mecanismo de defensa, que de las facturas que le entrego sin sellos de cancelado están conformados por varios productos y aún debe de cada factura cierta cantidad, que se dedica como funcionario público y tiene una empresa familiar dada la situación del país, y que aparece en el acta constitutiva de la empresa, que con el acusado nunca realizo compra de mercancía, que la empresa ESUM realizo la compra de dos motores fuera de borda y que no fue con dinero del acusado, que el acusado le cancelaba a través de transferencia por el banco Bancaribe, ya que la esposa del acusado trabaja en ese Banco y le abrió dos cuentas y era ahí donde le hacían las transferencias, que los pagos que se realizaron por los productos que se había llevado, que el acompaño al acusado a entregar los productos, por ejemplo que cuando fueron a Maturín llevaron una mercancía y como era mucha cantidad él también fue con su vehículo, que su empresa tiene otros clientes y algunos también los acompañaba a entregar mercancía, entre ellos CARLOS ORTEGA, que puede ser ubicado en San Juan de Payara, a quien se les lleva los productos que según la cantidad ellos les dicen a donde llevarlos, y como son costosos ellos tratan de captar al cliente, que la entrega de los productos al acusado era por mensajes y personalmente, pedía una cantidad específica se le hacia la factura y se llevaba la mercancía, y se la llevaba según la cantidad, que llego a ayudar a montar productos en el vehículo del acusado por ejemplo de la empresa IMEXA, que tiene cuentas bancarias aperturadas por la esposa del acusado en el Banco Caribe, de persona jurídica DISTRIBUIDORA GUESUML, donde él es uno de los propietarios junto con su hermano quien ya no está, que entrego facturas al acusado sin sello, de buena fe, que verifico con la contadora EVA BARRIOS, quien le dice que si es una persona conocida le podía dar esas facturas, dado que venía el cierre del trimestre y necesitaban la factura, y se las dio sin el sello de pagado ni de cancelado, y eso lo hico cuando el acusado le indico por correo como eran las precisiones, que la contadora le explico las consecuencias de entregar esas facturas pero que lo hizo de buena fe, que la consecuencia de entregar esas facturas le dijo la contadora es que valiéndose de tener las facturas el cliente no quiere pagar, que aun cuando sabe de esas consecuencias el entrego las facturas de buena fe ya que le había dicho que no lo iba a joder, que el acusado tiene una deuda para el momento del mes de diciembre era superior a 9.000.000 de bolívares, es decir el 04-12-2016, y es en esa fecha le fue explicado, pero en esta fecha ese no sería el monto, que tiene especificada esa mercancía en las facturas, que de esas fracturas el acusado le pago un aproximado de 30% del monto adeudado, que lo faltante seria aproximadamente de un 70%, que el acusado le sacó un cuchillo sin ningún motivo, pero él considera que era porque él le insistía en pagar la deuda de su mercancía y quizás trato de intimidarlo y no vio necesidad de que le sacara ese cuchillo, y sin embargo luego le sacó una pistola, que cuando le sacó la pistola no hizo nada porque ahí estaban otras personas y le insistió que había actuado de buena fe con él y no merecía hacer eso, que lo de la amenaza fue el domingo 04-12-2016 aproximadamente a las 08:00 pm, que ese día el acusado entro a su casa antes de amenazarlo con el cuchillo y la pistola y por eso lo metió a su casa para hablar sobre la deuda, que cuando el acusado entro a su casa él no le cerró la puerta ya que los niños estaban jugando y salían y entraban, que su esposa saco el bate pero se quedó en el pasillo de la casa y no golpeo el carro del acusado, que el acusado tenía el carro frente a su casa, que la pistola saca la pistola de un compartimiento de su vehículo y el cuchillo lo tenía entre los asientos delanteros en un estuche negro, que el acusado no estaba dentro de la camioneta, que CLARISA AVILA vio la pistola y es por eso que saca el bate de madera, que también estaban RICARDO GONZALEZ, MARY OLGA LEAL, vecinos EDILIA AVILA, FRANCISCO HERNANDEZ, DAYALY, OMAR y unos niños, que la deuda que tiene el acusado con él no está reflejada en facturas, que DISTRIBUIDORA GUESUML, hace la negociación con una empresa del acusado de nombre OREA MOTORS, que la deuda supera los 9000000 millones de bolívares entre facturas y no facturas, que en dinero le llego a cancelar entre 4 a 6 millones de bolívares, que nunca negocio con la empresa IMEXA eso fue con el acusado quien le iba a vender los productos a esa empresa, que la empresa IMEXA le compro esa mercancía fue al acusado por unas facturas que él le entrego sin sellos, que le entrego las facturas por buena fe para que el acusado resolviera un problema contable, que el acusado nunca le llego a cancelar una factura en su totalidad, que la cancelación era fraccionada, que la mercancía que le vendió al tío de la esposa del acusado fue vendida a la empresa del acusado, que existe una relación de transferencias y pagos por concepto de la deuda.
Por otra parte se tuvo en calidad de TESTIGO promovido por la FISCALIA, a la ciudadana CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.043.756, quien expuso entre otras cosas que, a ellos le presentan a OREA lo ciudadanos MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ, como sus amigos, indicándoles que él estaba necesitado y que tenía clientes y podían comprarles, que transcurre una semana y el acusado les compra producto y les cancela, que posteriormente hace pedidos mayores y en esa oportunidad que fue a través de su tío y esposa, en Maturín que tiene conocidos allá, y puede ubicar productos, que solicito que le despachara una cantidad de productos, que él les hizo unas transferencias, pero no en su totalidad, que les hace un pedido nuevo, que su esposa hablo y diciendo que se quedaran tranquilos que él les iba a cancelar, que DIONEL les hizo otro pedido, y que no pudo cancelar ya que su tío se le presento un problema por un crédito, y que además se había fracturado una pierna y que se quedaran tranquilos que ellos le iban a cancelar, que luego solicito otro pedido a INMEXA y acostumbraba a hacerlo ya que el pago era de inmediato, que en ese momento fueron 90 rieles de nylon, que su esposo, la víctima, lo llamaba y DIONEL no le contestaba, que le pasaron mensaje indicándole la deuda y eran como 9 millones de bolívares, que les hacía transferencia pero no en su totalidad, que desde agosto a octubre, ya que desde octubre no les contestaba las llamadas, que el 04-12-2018, él fue a llevar a unos amigos a la urbanización, que su esposo lo para conversar sobre la deuda que tienen con ellos, que DIONEL se altera, que lo pasan a la casa y le muestran en la computadora la deuda que tenía, que DIONEL se sale de la casa negándose a pagar y ella se queda dentro con los otros señores, que ella escuche unos gritos y ve a DIONEL armado con un cuchillo y ella sale a defender a su esposa, y saca un bate de su hijo que juega béisbol, que DIONEL lanza el cuchillo y saca de una de las puertas del carro un arma de fuego, que ellos llamaron a la policía pero nunca llego, que luego DIONEL sale de la urbanización, que ellos fueron a la policía del Estado a denunciar, que les tomaron la denuncia y volvieron el día siguiente, que a DIONEL lo llaman para informarle que tenía una denuncia, pero no se presentó, que fue como a los 3 días que se presentó a la Policía, que un funcionario de nombre FIGUEROA trato de conciliar el caso, pero DIONEL vacilo cuando declaraba si les pagaba o no, que DIONEL dijo que aún no había utilizado sus cartuchos, que al llegar el caso a la Fiscalía y ahí realizan las entrevistas y entre ellas a la esposa de DIONEL, que en este ínterin se metieron en su casa y se llevaron varios objetos y prendas, y eso fue de 3 días que DIONEL realizo las expresiones que ya indico, que ella sospecha que el señor DIONEL podría tener que ver con ese hurto, que el acusado era cliente de su esposo, que su esposo no tiene sociedad con nadie, que el arma era pequeña plateada, no sabe de calibre, que el bate que ella saco es 22 de madera, que el pedido que le entrego al acusado no salió con factura, que DIONEL les pidió factura para hacer el cierre del mes, y que así se lo indico que no le habían dado factura por presumir la buena fe, y por ello se entrega la factura sin firma de cancelado ni sello alguno, y que de no cancelar se puede anular esa factura, que MARIOLA LEAL es sobrina de su mama, que se criaron juntas, que cuando llegaron a su casa estaba MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ y vieron lo que paso, que el cuchillo era tipo RAMBO, por un lado filoso y por el otro tenia dientes, que cuando le dijo que no había utilizado todos sus cartuchos, ella lo tomo como una amenaza a su integridad física y la de su familia, que la empresa es familiar y todos tenemos un tanto de responsabilidad, que para ese momento la deuda era de 9 millones y pago una parte el resto por pagar más de 7 millones, y que no pago ni le devolvió los productos, que no tuvo conocimiento que hizo el acusado con la mercancía, que la relación que tiene con el Sr. DURAN es su esposo, que ella no forma parte de la constitución de la empresa, que en su casa hay un deposito que está en la Segunda etapa de Los Nísperos N° 85-A, donde se guardaba la mercancía, que en su casa no guardaban material ya que no hay espacio para eso, que el acusado nunca compro con su esposo ninguna mercancía como socios, que el acusado abonaba del monto de las facturas nunca la totalidad y siempre era de un monto total no por las factura, que no le consta los pagos de la totalidad de ninguna factura, que la empresa recibía los pagos por transferencia a nombre de la Distribuidora, que se hizo transferencia a la cuenta personal pero por préstamos personales que le hizo su esposo al acusado, que su esposo salió con el acusado a entregar una mercancía, que su esposo fue con el acusado a Maturín a llevar una mercancía, que DIONEL como no contesto las llamadas ni fue a buscar productos, se desapareció, y por eso no hubo más relación comercial, aunque pudo ser cuando se llevó la mercancía, que para la fecha había cancelado solo 1.200.000 bolívares y fue abono de una factura, que la contadora les dijo que podían entregar una factura pero sin firma ni sello, para que pudiera realizar su cierre trimestral y por eso se la dio, que le dan las facturas porque DIONEL las necesitaba y por eso le consulto a la contadora y ella les dijo que se la diera pero sin sello ni firma de cancelado ya que si no cancelaba se podía anular esas facturas, que la contadora fue la que les dijo que entregara esa facturas sin firma ni sellos y que de no pagar se podían cancelar, que DIONEL sacó un cuchillo y que lo saco del carro que ella estaba afuera y lo vio, que RICARDO intervino para que DIONEL guardara el cuchillo, que su esposo estaba afuera en la acera de la casa de frente y ella sale de la casa con el bate, que él tenía el cuchillo en la mano derecha, que luego DIONEL sacó una pistola de la puerta del piloto del carro, pero al escuchar los gritos de la gente él lo guardo, que todo eso paso fuera de la casa, que no llego a amenazar a nadie con esa arma, que ella si tenía un bate porque escucho los gritos y salió a defender a su esposo pero no llego a usarlo ni en contra del DIONEL ni en contra del carro, que MARIOLA es su prima y RICARDO es su esposo, que MARIOLA trabaja en la defensa pública del Estado Aragua en el Primer Piso, que eran entre 3 o 4 facturas lo que les debía el acusado, que el monto total de la deuda era de más de 9 millones de bolívares, eso en el año 2013, que DIONEL le cancelo solo un millón doscientos, que no recuerda si ese monto cubría una de las facturas, que las facturas que le entregaron fue de parte de la mercancía, que la empresa IMEXA pagaba inmediatamente y por eso la factura quedo cancelada pero esa factura no entra dentro de las que les dimos, que ellos no recuerdan si esas facturas fueron anuladas, que esas facturas no tenían valor sin el sello húmedo de la empresa y sin la firma de cancelado, pero si le servía para que DIONEL realizara su declaración al SENIAT.
Se aprecia de estas dos declaraciones que existe cierta coherencia entre ambas, en cuanto a cómo se suscitaron los hechos, sin embargo algo que no quedo específicamente claro, es la cantidad de mercancía supuestamente entregada al acusado, y la forma de pago que se planteó entre las partes, toda vez que estos dos medios de prueba son contestes en referir que le fue entregado por ellos al acusado, facturas de la mercancía, y que esas facturas fueron canceladas, y que quedaba otra mercancía por cancelar, pero no ha sido determinada ni quedo establecido en el desarrollo del debate cual fue la mercancía que falto por cancelar supuestamente por el acusado, de igual manera estos dos testigos son contestes en referir que si recibieron transferencias por concepto de pago de la mercancía mas no pudieron detallar en qué consistía la supuesta deuda que restaba por cancelar por un monto de nueve millones de bolívares.
De igual manera se tuvo la declaración en calidad de TESTIGO promovido por la FISCALIA, del ciudadano JUAN AVILA PORRAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.900.726, quien indico entre otras cosas que el día 04-12-2016 como de 7 a 8 de la noche, estaba en el porche de su casa, y escucho el grito de niños, que iban a su casa, y entre ellos su nieto, y le decían que iban a matar a ALBERTO que alguien tenía un cuchillo y una pistola, y por eso salieron los vecinos, que en ese momento el señor que estaba en la camioneta dentro, los vecinos llamaron a la policía la cual no vino, en ese momento su hija tenía un bate el cual es de su nieto que juega béisbol, y él le quito el baste a su hija para evitar males mayores y evitar problemas, que estaban dos personas MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ que son primos de su hija, y que también estaban lo vecinos FRNAICSCO HERNANDEZ, FRANKLIN GARRIDO y OMAR MACHEDO y DAYANIT SANCHEZ que estaban ahí y también llamaron a la policial que MARIOLA y su pareja guardan sus motos en su casa, y por eso tenían llave del urbanismo, que su hija fue con su esposo y pusieron la denuncia en la policía y hasta ahí supo él, que cuando su nieto le dice lo que estaba pasando el llego a la casa de su hija y vio a DIONEL estaba encerrado dentro de la camioneta, que no vio al acusado con cuchillo ni arma, pero vio el cuchillo en el tablero de la camioneta, que no conocía a DIONEL, pero lo había visto cuando iba a buscar material, que él fue controlador aéreo por más de 30 años y actualmente ayuda a su yerno en la empresa, que el llego a montar varias veces mercancía en la camioneta del acusado, que la relación se inicia por la amistad de DIONEL con MARIOLA, que el acusado y su yerno nunca fueron socios, que las cajas que monto en la camioneta estaban en el depósito donde se guardaba la mercancía, que el también guardaba la mercancía en el depósito que está al lado de la casa de su hija, y tiene un baño y un cuarto de platabanda, que quien le decía que montara las cosas en la camioneta era su yerno ya que RICARDO lo llamaba para decirle que iban a buscar mercancía, que él no sabe nada de papeles él solo cargaba y arreglaba mercancía, que el cuchillo lo vio como de 40 centímetros tipo de sierra que estaba puesto en el tablero de la camioneta y fue cuando le quito el bate a su hija para evitar males mayores, que el tablero era que recuerde era como madera pero no porque lo vio esa noche sino lo vio en otras oportunidades, que estaba oscuro ese día y no vio claro lo que paso ese día, que el llego con los niños y unos vecinos cuando le dicen que tenían un cuchillo y un arma, que no vio a nadie con un cuchillo, que él fue el que le quito el bate a su hija y ella estaba en toda la entrada de la casa y trato de aplacar la situación para evitar un mal mayor, que MARIOLA estaba cerca del lugar pero no la vio directamente, que él no vio al acusado portando el cuchillo ni la pistola, que algunos de los vecinos si le dijeron que lo habían visto. Este testigo en parte referencial y en parte testimonial, refirió que tuvo conocimiento de lo que estaba aconteciendo en la casa de su hija por unos niños que llegaron corriendo a su casa indicando que alguien quería lastimar a ALBERTO, que cuando él llega al lugar ve al acusado dentro de la camioneta y a su hija CLARISA con un bate en la mano que es de su nieto, y que es él quien se lo quita para evitar males mayores, pero fue conteste y claro en referir que no vio ningún arma de fuego en el lugar, ni actitud amenazante por parte del acusado, por otra parte refirió que sabía de las negociaciones entre su yerno y el acusado ya que él en algunas oportunidades ayudo a cargar cajas de mercancía en el vehículo del acusado.
También se tuvo la declaración en calidad de TESTIGO promovido por la FISCALIA, de la ciudadana MARIOLA CAROLINA LEAL URBINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.769.695, quien indico entre otras cosas que ese día estaba dionel y le ofrece la cola a la vivienda de clariza avila, de salida de la vivienda les hacen un alto el ciudadano Alberto duran para conversar con el señor dionel orea, en la camioneta iba su esposo, ella y el señor dionel, todo para tener una conversa sobre un negocio que tenían en común, Alberto les exigen que bajen del vehículo, para aclarar la misma, en ese momento él le dice que va buscar la carpeta con las cuentas y facturas, y él se baja del vehículo, dionel reitera que se quiere dirigir a su casa para buscar su carpeta, que ella le comento que se bajara del carro, porque el señor Alberto estaba un poco tenso y su esposa, y entraron a la vivienda para hacer la aclaratoria de la vivienda, ella se quedó en la camioneta con su esposo, cuando entran a la vivienda observo que su prima le da tres batazos al señor Alberto, él cuando sale de la vivienda y se monta en la camioneta y le dice que él así no aclara las cuentas, en eso comenzó su prima a insultarlo a darle batazos a la camioneta, no permitía que se retiraran de la vivienda, que ella abría el portón eléctrico porque ella tiene llaves de ese portón, por que guardaba sus motos en la casa de su tía clarixza, que ella gritaba que no íbamos a salir de ahí, al transcurso del rato llego su tía y su tío, otra prima traía un cuchillo, mientras esto sucedía fuera del vehículo, seguía el señor Alberto duran montado en la camioneta sin querer dejarlos ir, esos hechos duraron como 40 minutos, que entro Elmer Lovera, yeliz avila, Alberto y otros, que carolina es su prima agredió con un bate a dionel, que el señor Alberto estaba encima de la camioneta, en el capo para evitar que se fueran, que en ningún momento dionel sacó un cuchillo, que el señor dionel nunca lo denuncio, que edilia avila fue quien llego con un cuchillo, que era un cuchillo pequeño, que compraban de mutuo acuerdo motocicletas para ventas al mayor, que la ventas era de pagos compartidos, que ellos llegaron a la vivienda de su tía a guardar las motos y dionel le ofreció la cola, cuando iban de salida es que los detienen, que al detenerse Alberto duran y clarixza se ven alterados y les dicen que se baje dionel para aclarar las cuentas, ella le insistí a dionel, junto con su esposo que se bajara aclarar sus cuentas, cuando entro a la casa se observa que viene clarixza y les da unos batazos, que el señor duran estaba sentado en la computadora, mientras su prima les daba los batazos al señor dionel, que el señor Juan Dávila llego de ultimo para mediar para que nos dejaran ir, que su prima clarixza avila es quien le quita el cuchillo a mi otra prima, que todo estaba guardado en esa vivienda, porque tienen un terreno grande, bajo un techito almenaban cosas, también las tienen en corredor y hasta en la cocina, que por la puerta principal se entraba al depósito, que por lo que escuchaba si iban para apure a vender y aquí mismo en Maracay vendían repuestos, que el señor dionel no tenía cuchillo ni pistola, que en el tablero de la camioneta no había cuchillo, que ella iba de copiloto en la camioneta, que su tía se acercó por el escándalo de ellos, ella fue la que dijo y medio para lograr abrir el portón, que el señor Daniel duran no querían que se fueran para aclarar las cuentas, que la señora clariza decía que le provocaba era matarlo, los amenazo y no los dejaba ir, que estaba ella con mi esposo Ricardo González y el señor dionel, que su esposo estaba sentado en la parte posterior de la camioneta, inclusive el no vio cuando le dan los batazos al señor dionel, que ella sabía que existía una relación comercial de menos de un año, mas no sabía que tenían problemas en su negocio, solo en ese momento me di cuenta de este problema por el pago de un dinero, que luego de eso no sabe qué sucedió, que actualmente no tiene relación alguna con su prima, que no vio que el señor dionel sacara ningún arma blanca ni de fuego. Así mismo se tuvo la declaración como TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano RICARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.740.852, quien indico entre otras cosas que Esa noche dionel orea le dio la cola porque guardaba su moto en la casa de la suegra Alberto duran, se montó en la camioneta con su esposa, y cuando venían saliendo de la urbanización vieron cuando él decía que se bajaran, duraron un rato cuando él decía que se bajara para hablar sobre unos negocios que ellos tenían, cuando estaban en la casa de la señora clarisa Ávila, saco un bate y comenzó a dar con el bate al señor, el señor Alberto duran se montó encima del vehículo haciendo que se saliera, que el tuve que bajar del vehículo, es esposo de la prima de ella, que le quito el bate, le dije que esa no era la manera, que si en realidad eso era verdad que denunciara, luego de allí no le dejaba irse de la casa y con insultos, luego llego la hermana de clarisa Ávila con un cuchillo, cuando la señora teresa Ávila fue quien le quito el cuchillo después llego la mama de teresa Ávila, entonces le dijo que esa no era la manera de solucionar, Elvia Ávila se ponía en el portón para que no pudiera salir, que su esposa tenía el control de la urbanización, ella lo abría y después ellos lo cerraban, luego de eso él se fue y ellos se fueron aparte, que llego a la casa del señor Alberto a las 7 o 8 de la noche, que después que llegaron el señor orian entra a la casa y la señora clarisa sale con el bate, que después el señor orian sale de la casa y se monta en carro, y de la casa sale clarisa Ávila nuevamente con el bate que el problema es porque ellos tenían un negocio, y se imagina que era por eso, que la hermana de clarisa Ávila tenía el cuchillo, que el cuchillo era pequeño, casero, que la discusión siguió y lo que trataban era que el señor orian se fuera, que la señora clarisa agredió al automóvil en la puerta, que el señor orian no saco ningún arma de fuego en ningún momento, que él se dirigió con el señor orea y su esposa hasta la casa del señor Alberto, porque el señor orea les iba a dar la cola a su casa, que él iba en la parte trasera izquierda del vehículo, que se detienen por que el señor Alberto duran se atravesó frente al vehículo, que el señor Alberto se colocó frente al vehículo, diciendo que se parara porque tenían que hablar, que el señor Alberto quería que se bajara y el señor orea le decía que tenía en su casa las carpetas con las facturas arregladas, que las necesitaba para hablar bien con ellos, que en ningún momento conversaron, eso eran insultos, que la señora Clarisa Ávila y Alberto duran insultaban al a señor orea, que el señor orea salió por sus propios medios de la casa, desde afuera se ve todo dentro de la casa, que la señora clarisa es la que tenía el bate, que primero clarisa estaba afuera sin bate, luego salió de la casa con el bate, que luego que el señor orea se monta en la camioneta que ya se van, el señor orea se vuelve a bajar de la camioneta por que el señor Alberto no los deja salir de la urbanización que su esposa abría el portón con el control de la urbanización, y yo quite a la señora para que el señor orea lograra salir, que solo Elvia Ávila era la que tenía el cuchillo, ella llego insultando al señor dionel con el cuchillo en la mano, que el señor dionel no hizo ningún acto de violencia, más bien tuvo mucha paciencia, que el señor orea no saco ningún cuchillo ni golpeo a nadie, que ellos eran socios y compraban su mercancías 50 y 50, eran problemas de su empresa, que el señor orea le respondía que ya le había cancelado el dinero que el tenia las pruebas en su casa, el señor duran le respondió que él quería que entrara a la casa, porque no le había pagado, que le cancelara, yo les dije que se reunieran en otro sitio para solucionar el problema. Estas testimoniales se concatenan y relacionan entre sí, toda vez que fueron contestes en referir que al momento de suscitarse los hechos se encontraban con el acusado, toda vez que este les dio la cola al urbanismo ya que ahí guardaban su moto, que al llegar al lugar fueron abordados por la víctima, quien le exigía al señor DIONEL que se bajara del su vehículo ya que tenían que resolver un asunto con las cuentas pendientes, refieren estos testigos que el acusado le indico a ALBERTO DURAN que él tenía la carpeta donde reflejaba los pagos que ya había hecho y que con la carpeta se iba a explicar mejor, sin embargo el señor ALBERTO DURAN insistió en que fueran a su casa, situación con lo cual el acusado accedió, siendo que en ese lugar, y según lo declarado por estos testigos, la esposa del señor ALBERTO DURAN, CLARISA, agarro un bate de béisbol perteneciente a su hijo y le propino varios golpes al señor DIONESL, quien salió de la residencia y se introdujo en su vehículo, donde la ciudadana CLARISA golpeo en varias oportunidades el vehículo, según lo indicado por estos testigos, aunado al hecho que la víctima se lanzó sobre el capo del carro para evitar que el acusado saliera de la urbanización, indicaron también estos testigos, y fueron contestes en ellos, que fue una hermana de CLARISA, la que se presentó al lugar armada con un cuchillo, que luego le quitaron para evitar una situación peor, que hubo insultos por parte de la víctima y su esposa hacia el acusado, de esto fueron contestes estos testigos, de igual manera indicaron que tenían conocimiento de las negociaciones que existían entre ellos, y que el señor DIONEL OREA, el acusado les había dicho que tenía todos los pagos al día, y que fue por sugerencia de estos testigos que se retiran del lugar, aun cuando fue tratado de impedir tal acción por parte de la señora CLARISA quien al tener el control de la puerta de saida trato de evitar que ellos salieran.
De igual manera se tuvo la declaración en calidad de TESTIGO promovido por la FISCALIA, a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.130.400, quien expuso entre otras cosas que, ellos, el acusado y a victima eran amigos y tenían un negocio verbal, donde pagaban la mercancía de 50 y 50, entre los dos colocaban la mitad, el señor Alberto duran alega que no se hizo ningún pago, ya que él tiene una mercancía incluso él tiene unos motores y unos repuestos de moto que no nos los ha entregado, que en su momento había una sociedad de palabra, eso surgió en un viaje de compra de carne, y acordaron que iban a pagar la mercancía 50 y 50, que esa mercancía se canceló, inclusive quedo unos repuestos de motos y unos motores, y hasta el sol de hoy no nos ha pagado nada, que tiene conocimiento que si se hacían los pagos, porque ella era la que hacia la transferencia, a él no se le debe nada, que su esposo le comenta que fue a llevar a unos amigos de ellos y el señor Alberto no los dejaba salir, y él puso en su computadora que ellos no le habían pagado nada, que su esposo la llama y le dice que llame a la policía, y luego la llama nuevamente y le dice que lo dejaron salir, que ella es el cónyuge del señor orea, que se pagaba a la mitad entre el señor Alberto y su esposo, que ella le hacia las transferencias a la cuenta de su empresa y si no, a su cuenta personal, que ellos quedaron de acuerdo para formar ese negocio con el pago a la mitad, que toda la mercancía que llegaba, era a la casa del señor Alberto y le quitaban las etiquetas, toda la mercancía se guardó allí, que toda la mercancía se guardó en el porche de la casa del señor Alberto, que la mercancía que no se vendió se quedó en su casa, y no les dio ningún dinero respecto a ella, que esa mercancía eran repuestos de motos, motores, filtros quedaba bastante mercancía, que ellos colocaron la denuncia en su momento sobre ese percance ante el cicpc Turmero, que el señor Alberto era quien recibía la factura, que las facturas de las mercancía llegaba a nombre de la empresa, que su esposo salía a vender la mercancía y de acuerdo a la factura, su esposo pagaba el 50% al señor Alberto, todo era por mitad ese fue el acuerdo de ellos, que el señor Alberto no les cancelo nada, eran ellos lo que les cancelaban todo a él, que ellos tenían como demostrar mediante comprobantes de pago y facturas que si le hicieron los pagos, que todos los pagos se realizaban a la cuenta del señor duran, en la cuenta de la empresa o en su cuenta persona, que esa mercancía está pendiente, porque el señor Alberto nunca la entrego. Con el contenido de esta declaración se estableció la supuesta sociedad verbal que existía entre la víctima y el acusado, donde esta testigos, que a su vez es la esposa del acusado, indico que era ella quien realizaba las transferencias, y que de ello se encuentra todo reflejado en las transacciones bancarias, que los depósitos eran realizados ya fuera en la cuenta personal del señor ALBERTO DURAN o en la cuenta jurídica de su empresa, que la negociación entre ellos era comprar mercancía que eran cancelada entre ambos por mitad y que las facturas venían era a nombre de la empresa de ALBERTO DURAN, y que a la fecha el acusado DIONEL OREA cancelo esa mercancía y ALBERTO DURAN, no le ha devuelto ese dinero, lo que si fue enfática esta testigo es que los pagos se hicieron completos que DIONEL OREA no se debe nada a ALBRTO DURAN y que a todo evento es al contrario.
Finalmente se tuvo la declaración en calidad de experto de la FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CROBER PARACO titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.990.889, quien asiste en este acto como FUNCIONARIO SUSTITUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 su parte infine del COPP, por la funcionaria JANNET LAICIAGA, quien realizo REGULACION PRIDENCIAL N° 1465, de fecha 31-07-2017,cursante al folio 18 de las actuaciones, y por el funcionario CESAR GONZALEZ, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-2017, inserta en el folio 227 al 230 quien expuso lo siguiente, quien indico entre otras cosas que No ratifica en virtud que no fue quien lo suscribí REGULACION PRIDENCIAL N° 1465, de fecha 31-07-2017,mas sin embrago la detective expresa que son 15 cajas de rieles cada uno contienen 90 rieles, para un total de 40 millones; y en cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-2017 no ratifico mi firma al pie del reconocimiento, pero el contenido del mismo se trata de un reconocimiento legal con un vaciado, a un aparato móvil explican el modelo, en el mismo expresa un vaciado de mensajes de la conversación que inicia desde 01-12-2016 hasta el 01-01-2017, que la regulación prudencial, el experto se basa por el objeto depende de cómo este en el mercado, que respecto al vaciado, los mensajes no se pueden alterar ya que vienen en el aparto móvil, es inalterable, que respecto a la regulación prudencial, desconoce si los rieles estuvieron el día de la regulación porque ella no realizo la experticia, que en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-20172, especifica los números y los nombres de las personas que enviaron y recibieron los mensajes que aparecen el vaciado telefónico no dice número de teléfono ni nombre, que en la regulación real es cuando el objeto esta en físico, y la prudencial el objeto no está en físico, al momento de uno tomar la denuncia se basa en una serie de uno como técnico hace una experticia es decir el precio prudente del objeto, que para estimar el valor se toma la información por el denunciante o página de internet, que si la información es del denunciante se le solicita factura del objeto, que el experto si tuvo el teléfono en sus manos por ser una experticia real, que en la experticia y vaciado teléfono, dice que los mensajes salieron de orean y llegaron a duran, que en este reconocimiento se está analizando todo el aparato en general, y los mensajes son inalterable. Esta funcionario, quien compareció en calidad de sustituto refirió ente otras cosas que en cuanto al AVALUO PRUDENCIAL, se base estrictamente en realizar un cálculo, según el valor del mercado que se pueda apreciar por internet de la mecánica a la que se hace referencia en el caso se investiga, que en este en particular se llegó a una conclusión de un valor de cuarenta millones de bolívares, sin embargo fue clara en determinar que no fue entregado por ninguna de las partes factura o documentación alguna que permitiera establecer el precio al que fue adquirido en su oportunidad ni el precio al que fue vendido, por lo que el avaluó se basó en el precio que presentaba esa mercancía al momento en que se realizó el peritaje, igualmente refirió que es un avaluó prudencial por qué no se tuvo la mercancía a la vista y como ya se dijo todo fue por referencia por internet. En otro orden de ideas y en cuanto se refiere al RECONOCIMIENTO LEGAL practicado al vaciado del teléfono que le fue entregado, esto se basó en hacer referencia a las llamadas entrantes y salientes que se encontraban recogidos en ese móvil, pero que no puede determinar los números entrantes y salientes de donde procedían esos mensajes.
Una vez analizados todas las testimoniales, debe dejar constancia esta Juzgadora que las mismas se concatenan y adminiculan con el contenido de las actas policiales promovidas e incorporadas en su oportunidad procesal en el desarrollo del debate, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusados de autos, tuviera participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las declaraciones de la víctima, testigos y experto que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. Situación que se aprecia en la presente causa, ya que no surgió ningún elemento claro y convincente que demostrara sin ningún tipo de dudas o ambigüedades que efectivamente se cometió un ilícito penal, como lo refiriera la vindicta publica al configurar los hechos como los delitos de ESTAFA y AMENAZA, toda vez que no se logró determinar cuál fue la conducta por parte del acusado que hizo incurrir en error a la víctima y que le generara un gravamen a su patrimonio, todo lo contrario, de lo dicho por los testigos se aprecia que la víctima aún mantiene o mantenía mercancía que supuestamente formaba parte de un acuerdo verbal entre los ciudadanos DIONEL OREA y ALBERTO DURAN, para le venta de tal mercancía con ganancias para ambos, y con los cuales se pudiera demostrar, como en efecto no se logro la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado de autos, en cuanto a este delito se refiere; por otra parte y en cuanto al delito de AMENAZA tampoco se logró establecer que el acusado realizara algún tipo de conducta que encuadrara en ese tipo penal, todo lo contrario, los testigos fueron contestes en referir que fue la esposa de la víctima, la ciudadana CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO, quien agredió al ciudadano DIONEL OREA y golpeo el vehículo del mismo con un bate de béisbol, debiendo dejar constancia esta juzgadora que estos testigos fueron promovidos, como parte de buena fe por la vindicta pública, y a su vez son familia de la esposa de la víctima, aunado a que fueron testigos presenciales del hecho.
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente responsabilidad penal, por lo que declara NO CULPABLE al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA, residenciado en: URB. LOS NISPERTOS, AVENIDA BOLIVAR, TORRE “C”, APTO 93, TURMERO, ESTADO ARAGUA TLF. 0414-5888858, y en tal virtud fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA, residenciado en: URB. LOS NISPERTOS, AVENIDA BOLIVAR, TORRE “C”, APTO 93, TURMERO, ESTADO ARAGUA TLF. 0414-5888858, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.638, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA, residenciado en: URB. LOS NISPERTOS, AVENIDA BOLIVAR, TORRE “C”, APTO 93, TURMERO, ESTADO ARAGUA TLF. 0414-5888858, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) Pieza II de la Causa Principal, y entre otras cosas tenemos:

“…En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinte (16/12/2020), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30) p.m, se constituye, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez - Ponente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior) y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Superior), así como también por el alguacil, PEDRO ARRIOJA y la Secretaria de Sala ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-14.166-19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ALBERTO EULISES DURAN APONTE en su condición de víctima, asistido por su apoderado judicial el abogado HECTOR DARIO PACHECHO PEÑA, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA, proferida por Juzgado Sexto (6°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha once (11) de Julio de 2019, (11/07/2019) y Publicada en fecha quince (15) de Julio de 2019, (15/07/2019), en la cual ABSUELVE, al ciudadano: DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, por los delitos de ESTAFA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 162 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del acto, a las puertas de la Sala, seguidamente el Presidente de esta Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes en este acto, el recurrente, ALBERTO EULISES DURAM APONTE en su condición de Víctima, su apoderado judicial el abogado HECTOR DARIO PACHECHO PEÑA, el acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, su defensor privado el abogado HECTOR JOSE PEREZ ARIAS. De seguida, procede el Presidente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al apoderado judicial del recurrente, HECTOR DARIO PACHECHO PEÑA, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes, estoy por reproducir el escrito ejercido en el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo valer así el principio de doble instancia, fundamentos del proceso oral y público. Ahora bien la Sentencia fue publicada en fecha quince (15) de Julio de 2019, (15/07/2019) bajo el número 6J-2888-18, por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, con fundamento en el artículo 463 y 464 de nuestra norma procesal penal, donde se fundamenta el derecho que tiene la víctima o todas aquellas personas que hayan infringido las normas de orden público, señalamiento que hago ya que la vindicta publica exigió el pago de la mercancía, y hubieron pruebas que no fueron valoradas, como lo fueron, el correo electrónico, tal como consta en el vuelto del folio 65 de la presente causa, los mensajes de texto, tampoco fueron valorados por la juzgadora, el principio doble instancia, se deduce que hay un principio de pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1283, 1290 y 1291 del código Civil, efecto liberatorio, la juzgadora no hace mención a los elementos de los cual se determina la Sentencia Absolutoria, ya que los movimientos bancarios no acreditan pago alguno, y ese pago a terceros no fue acreditado, como consta en el folio (81) de la Sentencia, y por cuanto no se encuentra establecida, se mantiene la condición del delito de Estafa en virtud del daño causado, adicionalmente, la prueba de los correo electrónicos de fecha catorce (14) de Octubre de 2016, (14/10/2016), llevo a la denuncia de otra situación, y así mismo hubo silencio de prueba en cuanto a al testimonio de Marlon Gil, la experticia de reconocimiento legal al móvil HTC, que pertenece a la víctima, las cuales no fueron valoradas en todo el extenso de la sentencia, las cuales por las máximas experiencias de la juzgadora, ella debió a ver valorado todo los elementos para absolver al ciudadano, por ultimo solicito se reponga la causa a el Juicio oral y público y se declare con lugar el recurso de Apelación. Es todo”. En este mismo acto, se le cede el derecho de palabra a ALBERTO EULISES DURAN APONTE en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes, aprovecho esta oportunidad para solicitar que se haga justicia, yo me vi perjudicado, durante el desarrollo del debate, no entiendo porque motivos, si se consigno, por la fiscalía todos los movimientos bancarios y correos electrónicos, en los cuales se ven claramente, que el acusado se ve involucrado en los delitos de estafa y amenaza, no entiendo porque el Tribunal al tomar la decisión, no fue clara y no fue una sentencia motivada, yo quiero manifestar, que si me ocurre algo o a mi familia yo responsabilizo a el señor DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, porque posterior a la denuncia que realice en su contra, unos sujetos extraños, entraron a mi vivienda y se llevaron objetos de mi propiedad. Es todo”. En este mismo acto, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Acusado HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes, mi nombre es Héctor José Pérez Arias, yo represento los derechos del acusado, se observa en la exposición realizada por la parte recurrente. y su abogado, que indudablemente ciudadanos magistrados, si existe una relación comercial y mercantil, y las divergencias que existen como la falta de pago, son relaciones mercantiles, que nunca debieron conocer un Tribunal Penal, como fue en el año dos mil dieciséis (2016) por los delitos de Estafa y Amenaza, la acción de la presente víctima es engañosa, es así como el delito de amenaza, que no se pudo demostrar, a los fines de un acto en prejuicio de mi defendido, es así que en ese hecho denunciado, mi defendido fue agredido por la cónyuge de la presunta víctima, el Fiscal no debió imputar ni siquiera los delitos que se atrevió a imputa, toda vez que en el acto conclusivo no pudo demostrar, ni desvirtuar la presunción de inocencia y por eso la Juez, mantiene la presunción de inocencia, por cuanto los medios de prueba no fueron suficientes, y fue la misma fiscalía que prescindió de la prueba del funcionario Marlon Gil, y fue sustituida por otro funcionario, es por lo que rechazo esa petición, la ciudadana jueza de ese entonces del Tribunal Sexto juicio, si motivo la sentencia y solicito se declare sin lugar la apelación y se mantenga la decisión. Es todo”. En este mismo acto, el Presidente de esta Alzada, Enrique José Leal Veliz, procede a imponer al acusado, del artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Posteriormente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano, DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, en su condición de acusado, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes, no deseo declarar. Es todo”. Finalmente, el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, declara concluido el acto, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20) p.m, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

V
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Procede esta Instancia Superior Especializada a resolver la “primera denuncia” que aparece en el primer escrito de apelación, interpuesto por el Abg. HECTOR DARIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.328, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE. Así, aduce el quejoso que, la recurrida infringe en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y por ello sustenta la presente denuncia en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo explana de la siguiente manera:

“… 1. ORALIDAD: es importante destacar que se presenta vicios en la oralidad por cuanto la juzgadora a quo saca conclusiones sin fundamento en los hechos narrados por las partes, da condición al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ y a mi persona ALBERTO EULISES DURAN APONTE, cuando se puede evidenciar en los autos que ambas transacciones fueron realizadas mediante dos sociedades mercantiles las cuales son: DISTRIBUIDORA GUESUMM C.A., de la cual soy accionista conjuntamente con otros ciudadanos que se evidencian en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida sociedad; en el caso del ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ OREA MOTORS C.A., en donde el se presenta como accionista y representante legal. La juzgadora debió en todo momento atenerse a lo alegado y probado en auto, no sacando conclusiones por ejemplo en el folio ochenta y uno (81) del extenso de la sentencia la juzgadora señala: "...sin embargo no se pudo determinar en el desarrollo del debate si esa cantidad fue efectivamente cancelado en su totalidad (...) pero nunca se determino con factura por cobrar o algún otro tipo de instrumento que pudiera efectivamente establecer el tipo de relación entre el acusado y la victima..."

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación los siguientes artículos de nuestra Carta Magna como lo es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 257. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Eficacia Procesal.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 14. Código Orgánico Procesal Penal. Oralidad.
El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código.

Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal. Inmediación.
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 17 Código Orgánico Procesal Penal. Concentración.
Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Artículo 321 Código Orgánico Procesal Penal. Oralidad.
La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal. Lectura.
1.-Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.-La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3.-Las actas de las Pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su inconformidad en la incorporación.

Bien, esta Alzada considera que la A quo, si motivó suficientemente bien la decisión recurrida, y más aún, cuando valora los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio en los términos que siguen:

“…con la declaración del ciudadano VICTIMA ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.201.915, quien entre otras cosas que el día 04-12-2016, cuando se percata que el acusado ingreso en el urbanismo en su camioneta acompañado de dos personas, y cuando salió él iba manejando la camioneta, y aprovecha la oportunidad para salir de la casa y le dijo al acusado que se pare para conversar por una deuda que tenía con él, todo esto ya que el acusado supuestamente se había llevado en agosto y septiembre unos productos ya que era cliente, y se lo había presentado una prima y le dijo que el acusado tenía 4 niños y era de escasos recursos, y le pidió ayudar a DIONEL, este fue y converso con el que tenía intención de comprar unos productos, ya que el sueldo no le alcanzaba, él le dijo que no había problema y le mostro los productos que estaban ofreciendo, y hasta le dijo que su esposa trabajaba en un banco y podía solicitarle un crédito y lo ayudaba, y es por eso que accede a darle los productos. Comenzó comprando algunos repuestos, después le hace un planteamiento con su esposa y le manda un mensaje de texto, eso fue como a los 15 días, fueron a su casa con los niños, y plantean que quieren comprar los primeros repuestos, se les venden y los lleva, y luego le dicen que un familiar de su esposa necesitaba otros equipos varios, él le dijo que era una cantidad importante, y lo invito a que lo acompañara para verificar, montaron los equipos en la camioneta del acusado y fueron a Maturín, y ahí fueron atendidos por el tío de la esposa del acusado, bajan la mercancía, eso fue un fin de semana, y el señor se comprometió a cancelar, ya fuera en depósito o transferencia los pagos respectivos, el señor realizo algunas transferencias durante esa primera semana, luego el señor retorna a Turmero, manifiesta que tiene un pedido de una empresa ubicada en Maracay, de nombre Imexa, es sabido que cuando se le entrega a la empresa los productos ellos pagan, pero el acusado le alego que la persona encargada no estaba, él tiene otros clientes en los Llanos que le comprar equipos varios, que él se dedica a vender a esas otras empresas, y como tenía seis meses de haber empezado, y por eso descuide el cobro de la deuda al acusado, sin embargo, lo llama vía telefónica y él le dice que lo espere, luego el acusado se comunica con él y le hace otro pedido de la ciudad de Maturín, y es ahí donde hace unas transferencias, y vuelve a llevarse otra cantidad de productos, ya que había cancelado parte de la deuda anterior, y ahí el acusado se fue solo a Maturín, cuando va a la casa siempre los apoyo para trasladar la mercancía y los productos, que el papa de su esposa de nombre JUAN AVILA, estuvo presente y ayudo a cargar la mercancía, el acusado le informo, que al vencerse el trimestre de pago la empresas deben realizar una declaración al SENIAT, ya que si se vence el mes y no declara se puede hacer trimestral, y él no había hecho la declaración de Julio, Agosto y Septiembre, ya que no tenía factura, cuando viaja y como la victima lo acompañaba y al llegar a la alcabala y pedir factura de productos, el mostraba la factura por la Empresa y pasaban sin ningún problema, que el Contador le manifestó al acusado que al no declarar mensualmente, le dice que tiene chance de hacerlo en el trimestre siguiente, y necesitaba unas facturas, que él le dijo que no le podía dar facturas ya que no había cancelado, que fue ahí cuando el acusado le dijo que no lo iba a joder, y le dijo que su esposa le iba a conseguir el crédito en el Banco, que CARMEN la esposa del acusado le dijo que abriera una cuenta jurídica y otra natural, y hasta se le puso a la orden para hacerle deposito en la cuenta cuando no había problemas con el efectivo, que llego hacerle depósitos en la cuenta natural y en la jurídica, que cuando le dijo que no le podía dar facturas, le siguió insistiendo, que hablo con su contador para plantearle ese problema, y le sugirió que le podía dar una factura, pero sin el sello de cancelado por que no había pagado, y que eso se podía aclarar con las transferencias, y fue por eso que le dio al acusado una serie de facturas sin sellos, y se comprometió delante de su esposa CARMEN ROMERO, que luego en el mes de Octubre por mensaje de texto y por llamada le dice que va a Maturín para hablar con el tío de su esposa, ya que no le habían pagado por qué ese señor se había fracturado una pierna, el acusado fue FRANSIS PEREZ, otro tío de la esposa, y se iba a llevar otros productos, pero le dijo que no podía dar productos ya que no había cancelado los otros, que le dijo que la empresa IMEXA le había hecho otro pedido de 15 cajas de productos de rieles de nylon de desmalezadora, con seis nylon cada caja, se los da los monta en la camioneta, y que en esa semana él le iba a cancelar, que en las oportunidades que iba a su casa, iba con su esposa y otras personas, ellos pertenencia a un club de motos, y por eso se le acercaron ya que ellos también venden motos. Que desde octubre a Diciembre se comunicó con el acusado por varios medios, y en diferentes oportunidades le dijo que el tío tenía la pierna fracturada y que tranquilo que no lo iba a joder, que el 04-12-2016 en horas de la noche, ingresa con la camioneta que según iban a dejar unas motos para hacerle mantenimiento y es cuando él le hace señas para hablar sobre los productos para ponerse al día, converso con el acusado, y le reclamo sobre el pago de los mismos, y que si no habían vendido los productos en los podía ir a buscar, y que el acusado nunca le justifico sobre el pago ni la devolución de los productos, y le hace mención sobre el cierre de año y tenía que finiquitar ese asunto, en eso MARY OLGA le dice a DIONEL que entraran a la casa y efectivamente entramos y en la computadora le mostré las fechas en que se llevaron los productos y cuáles fueron las transferencias que se habían hecho, que él se preocupó por la cantidad de dinero que le debían, que al principio si pago la mercancía porque era poca cantidad de mercancía, pero al llevarse más fue cuando era difícil para pagar, que ese día quedo el acusado y el solo y este le dijo que no le iba a devolver la mercancía, que cuando le entrego a IMEXA le hizo unas facturas especiales, que trato de llegar a un acuerdo con el acusado, que el acusado entro en su carro y saco un cuchillo grande y le dice que se lo iba a clavar en la frente por mentiroso, y ahí estaban MARY OLGA y RICARDO, que le decía si eso era en serio, que también unos niños que estaban ahí jugando, que el acusado guardo el cuchillo, y saco de un compartimiento una pistola plateada pequeña, que ahí llega los padres de CLARISA, un vecino de nombre OMAR su esposa, la señora DAYALY, FRANCISCO HERNANDEZ, y ven lo que está pasando, y que les dijo a esos vecinos que llamaran a la Policía, que su esposa saco un bate N° 22 de manera que está en pasillo de la casa, como un mecanismo de defensa al ver que le sacaron un cuchillo y una pistola, que llamaron a la policía pero que nunca llego, que desde ese momento paro la conversación con el acusado, que el acusado se va de la urbanización, que cuando eso paso él fue a la policía de la Plaza Mariño, ahí los atendió un funcionario de nombre FIGUEROA, y le tomo la denuncia, y llamaron al acusado pero no atendió la llamada, luego que se comunican les dijo que no podía ir ese día porque estaba en una caravana, que el acusado fue y negó todo solo dijo que la esposa de la víctima le saco un bate y lo agredió, y también dijo que lo habían secuestrado en la casa, que invento otra historia, que esa noche la esposa del acusado llamo a su esposa, y le dijo que no se preocuparan que iban a responder, que también puso la denuncia en la Fiscalía, que quiere aclarar que hubo mercancías que se entregaron en diversos trimestres, y que le entrego facturas sin el sello de cancelación, y que le entregaron otra mercancía sin factura, que en la Fiscalía le pidieron el teléfono y le hicieron un vaciado en el CICPC, también le revisaron los correos enviados y recibidos, los mensajes de WhatsApp, que el acusado le reconoce una deuda de 9000000 bolívares, que luego de entrevistar a la esposa del acusado, se metieron a la casa y se llevaron varias cosas de su casa, y presentaron la denuncia correspondiente N° K-2017-0222-00753, por ante la Fiscalía 22° del MP, que no ubicaron a DIONEL ya que dio una dirección falsa, que fue raro que se metieron en su casa dejaron sobre la cama un cuchillo de sierra y lo relaciona con el acusado, que como víctima teme por su vida y la de su familia y que si pasa algo él hace responsable al acusado, así mismo refirió que el acusado era su cliente en relación a la confianza y por ello se llevó unos productos, que nunca fueron socios en ninguna empresa, que es falso que fuera vendedor de la empresa y eso nunca paso, que consigno el Registro del negocio, que cuando hizo la primera negociación con ROISES fue por mensaje, y le había hecho un pedido de mercancía y que quería la mercancía en ese momento porque quería ver el producto, que de esa negociación llego a cancelar en unas 4 transferencias, pero que no cubren las facturas que se le entrego, ya que llevaba un control interno y que aún tiene la deuda, que el día de la amenaza estaba la esposa de la víctima y fue cuando saca el bate como mecanismo de defensa, que de las facturas que le entrego sin sellos de cancelado están conformados por varios productos y aún debe de cada factura cierta cantidad, que se dedica como funcionario público y tiene una empresa familiar dada la situación del país, y que aparece en el acta constitutiva de la empresa, que con el acusado nunca realizo compra de mercancía, que la empresa ESUM realizo la compra de dos motores fuera de borda y que no fue con dinero del acusado, que el acusado le cancelaba a través de transferencia por el banco Bancaribe, ya que la esposa del acusado trabaja en ese Banco y le abrió dos cuentas y era ahí donde le hacían las transferencias, que los pagos que se realizaron por los productos que se había llevado, que el acompaño al acusado a entregar los productos, por ejemplo que cuando fueron a Maturín llevaron una mercancía y como era mucha cantidad él también fue con su vehículo, que su empresa tiene otros clientes y algunos también los acompañaba a entregar mercancía, entre ellos CARLOS ORTEGA, que puede ser ubicado en San Juan de Payara, a quien se les lleva los productos que según la cantidad ellos les dicen a donde llevarlos, y como son costosos ellos tratan de captar al cliente, que la entrega de los productos al acusado era por mensajes y personalmente, pedía una cantidad específica se le hacia la factura y se llevaba la mercancía, y se la llevaba según la cantidad, que llego a ayudar a montar productos en el vehículo del acusado por ejemplo de la empresa IMEXA, que tiene cuentas bancarias aperturadas por la esposa del acusado en el Banco Caribe, de persona jurídica DISTRIBUIDORA GUESUML, donde él es uno de los propietarios junto con su hermano quien ya no está, que entrego facturas al acusado sin sello, de buena fe, que verifico con la contadora EVA BARRIOS, quien le dice que si es una persona conocida le podía dar esas facturas, dado que venía el cierre del trimestre y necesitaban la factura, y se las dio sin el sello de pagado ni de cancelado, y eso lo hico cuando el acusado le indico por correo como eran las precisiones, que la contadora le explico las consecuencias de entregar esas facturas pero que lo hizo de buena fe, que la consecuencia de entregar esas facturas le dijo la contadora es que valiéndose de tener las facturas el cliente no quiere pagar, que aun cuando sabe de esas consecuencias el entrego las facturas de buena fe ya que le había dicho que no lo iba a joder, que el acusado tiene una deuda para el momento del mes de diciembre era superior a 9.000.000 de bolívares, es decir el 04-12-2016, y es en esa fecha le fue explicado, pero en esta fecha ese no sería el monto, que tiene especificada esa mercancía en las facturas, que de esas fracturas el acusado le pago un aproximado de 30% del monto adeudado, que lo faltante seria aproximadamente de un 70%, que el acusado le sacó un cuchillo sin ningún motivo, pero él considera que era porque él le insistía en pagar la deuda de su mercancía y quizás trato de intimidarlo y no vio necesidad de que le sacara ese cuchillo, y sin embargo luego le sacó una pistola, que cuando le sacó la pistola no hizo nada porque ahí estaban otras personas y le insistió que había actuado de buena fe con él y no merecía hacer eso, que lo de la amenaza fue el domingo 04-12-2016 aproximadamente a las 08:00 pm, que ese día el acusado entro a su casa antes de amenazarlo con el cuchillo y la pistola y por eso lo metió a su casa para hablar sobre la deuda, que cuando el acusado entro a su casa él no le cerró la puerta ya que los niños estaban jugando y salían y entraban, que su esposa saco el bate pero se quedó en el pasillo de la casa y no golpeo el carro del acusado, que el acusado tenía el carro frente a su casa, que la pistola saca la pistola de un compartimiento de su vehículo y el cuchillo lo tenía entre los asientos delanteros en un estuche negro, que el acusado no estaba dentro de la camioneta, que CLARISA AVILA vio la pistola y es por eso que saca el bate de madera, que también estaban RICARDO GONZALEZ, MARY OLGA LEAL, vecinos EDILIA AVILA, FRANCISCO HERNANDEZ, DAYALY, OMAR y unos niños, que la deuda que tiene el acusado con él no está reflejada en facturas, que DISTRIBUIDORA GUESUML, hace la negociación con una empresa del acusado de nombre OREA MOTORS, que la deuda supera los 9000000 millones de bolívares entre facturas y no facturas, que en dinero le llego a cancelar entre 4 a 6 millones de bolívares, que nunca negocio con la empresa IMEXA eso fue con el acusado quien le iba a vender los productos a esa empresa, que la empresa IMEXA le compro esa mercancía fue al acusado por unas facturas que él le entrego sin sellos, que le entrego las facturas por buena fe para que el acusado resolviera un problema contable, que el acusado nunca le llego a cancelar una factura en su totalidad, que la cancelación era fraccionada, que la mercancía que le vendió al tío de la esposa del acusado fue vendida a la empresa del acusado, que existe una relación de transferencias y pagos por concepto de la deuda.

Por otra parte se tuvo en calidad de TESTIGO promovido por la FISCALIA, a la ciudadana CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.043.756, quien expuso entre otras cosas que, a ellos le presentan a OREA lo ciudadanos MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ, como sus amigos, indicándoles que él estaba necesitado y que tenía clientes y podían comprarles, que transcurre una semana y el acusado les compra producto y les cancela, que posteriormente hace pedidos mayores y en esa oportunidad que fue a través de su tío y esposa, en Maturín que tiene conocidos allá, y puede ubicar productos, que solicito que le despachara una cantidad de productos, que él les hizo unas transferencias, pero no en su totalidad, que les hace un pedido nuevo, que su esposa hablo y diciendo que se quedaran tranquilos que él les iba a cancelar, que DIONEL les hizo otro pedido, y que no pudo cancelar ya que su tío se le presento un problema por un crédito, y que además se había fracturado una pierna y que se quedaran tranquilos que ellos le iban a cancelar, que luego solicito otro pedido a INMEXA y acostumbraba a hacerlo ya que el pago era de inmediato, que en ese momento fueron 90 rieles de nylon, que su esposo, la víctima, lo llamaba y DIONEL no le contestaba, que le pasaron mensaje indicándole la deuda y eran como 9 millones de bolívares, que les hacía transferencia pero no en su totalidad, que desde agosto a octubre, ya que desde octubre no les contestaba las llamadas, que el 04-12-2018, él fue a llevar a unos amigos a la urbanización, que su esposo lo para conversar sobre la deuda que tienen con ellos, que DIONEL se altera, que lo pasan a la casa y le muestran en la computadora la deuda que tenía, que DIONEL se sale de la casa negándose a pagar y ella se queda dentro con los otros señores, que ella escuche unos gritos y ve a DIONEL armado con un cuchillo y ella sale a defender a su esposa, y saca un bate de su hijo que juega béisbol, que DIONEL lanza el cuchillo y saca de una de las puertas del carro un arma de fuego, que ellos llamaron a la policía pero nunca llego, que luego DIONEL sale de la urbanización, que ellos fueron a la policía del Estado a denunciar, que les tomaron la denuncia y volvieron el día siguiente, que a DIONEL lo llaman para informarle que tenía una denuncia, pero no se presentó, que fue como a los 3 días que se presentó a la Policía, que un funcionario de nombre FIGUEROA trato de conciliar el caso, pero DIONEL vacilo cuando declaraba si les pagaba o no, que DIONEL dijo que aún no había utilizado sus cartuchos, que al llegar el caso a la Fiscalía y ahí realizan las entrevistas y entre ellas a la esposa de DIONEL, que en este ínterin se metieron en su casa y se llevaron varios objetos y prendas, y eso fue de 3 días que DIONEL realizo las expresiones que ya indico, que ella sospecha que el señor DIONEL podría tener que ver con ese hurto, que el acusado era cliente de su esposo, que su esposo no tiene sociedad con nadie, que el arma era pequeña plateada, no sabe de calibre, que el bate que ella saco es 22 de madera, que el pedido que le entrego al acusado no salió con factura, que DIONEL les pidió factura para hacer el cierre del mes, y que así se lo indico que no le habían dado factura por presumir la buena fe, y por ello se entrega la factura sin firma de cancelado ni sello alguno, y que de no cancelar se puede anular esa factura, que MARIOLA LEAL es sobrina de su mama, que se criaron juntas, que cuando llegaron a su casa estaba MARIOLA LEAL y RICARDO GONZALEZ y vieron lo que paso, que el cuchillo era tipo RAMBO, por un lado filoso y por el otro tenia dientes, que cuando le dijo que no había utilizado todos sus cartuchos, ella lo tomo como una amenaza a su integridad física y la de su familia, que la empresa es familiar y todos tenemos un tanto de responsabilidad, que para ese momento la deuda era de 9 millones y pago una parte el resto por pagar más de 7 millones, y que no pago ni le devolvió los productos, que no tuvo conocimiento que hizo el acusado con la mercancía, que la relación que tiene con el Sr. DURAN es su esposo, que ella no forma parte de la constitución de la empresa, que en su casa hay un deposito que está en la Segunda etapa de Los Nísperos N° 85-A, donde se guardaba la mercancía, que en su casa no guardaban material ya que no hay espacio para eso, que el acusado nunca compro con su esposo ninguna mercancía como socios, que el acusado abonaba del monto de las facturas nunca la totalidad y siempre era de un monto total no por las factura, que no le consta los pagos de la totalidad de ninguna factura, que la empresa recibía los pagos por transferencia a nombre de la Distribuidora, que se hizo transferencia a la cuenta personal pero por préstamos personales que le hizo su esposo al acusado, que su esposo salió con el acusado a entregar una mercancía, que su esposo fue con el acusado a Maturín a llevar una mercancía, que DIONEL como no contesto las llamadas ni fue a buscar productos, se desapareció, y por eso no hubo más relación comercial, aunque pudo ser cuando se llevó la mercancía, que para la fecha había cancelado solo 1.200.000 bolívares y fue abono de una factura, que la contadora les dijo que podían entregar una factura pero sin firma ni sello, para que pudiera realizar su cierre trimestral y por eso se la dio, que le dan las facturas porque DIONEL las necesitaba y por eso le consulto a la contadora y ella les dijo que se la diera pero sin sello ni firma de cancelado ya que si no cancelaba se podía anular esas facturas, que la contadora fue la que les dijo que entregara esa facturas sin firma ni sellos y que de no pagar se podían cancelar, que DIONEL sacó un cuchillo y que lo saco del carro que ella estaba afuera y lo vio, que RICARDO intervino para que DIONEL guardara el cuchillo, que su esposo estaba afuera en la acera de la casa de frente y ella sale de la casa con el bate, que él tenía el cuchillo en la mano derecha, que luego DIONEL sacó una pistola de la puerta del piloto del carro, pero al escuchar los gritos de la gente él lo guardo, que todo eso paso fuera de la casa, que no llego a amenazar a nadie con esa arma, que ella si tenía un bate porque escucho los gritos y salió a defender a su esposo pero no llego a usarlo ni en contra del DIONEL ni en contra del carro, que MARIOLA es su prima y RICARDO es su esposo, que MARIOLA trabaja en la defensa pública del Estado Aragua en el Primer Piso, que eran entre 3 o 4 facturas lo que les debía el acusado, que el monto total de la deuda era de más de 9 millones de bolívares, eso en el año 2013, que DIONEL le cancelo solo un millón doscientos, que no recuerda si ese monto cubría una de las facturas, que las facturas que le entregaron fue de parte de la mercancía, que la empresa IMEXA pagaba inmediatamente y por eso la factura quedo cancelada pero esa factura no entra dentro de las que les dimos, que ellos no recuerdan si esas facturas fueron anuladas, que esas facturas no tenían valor sin el sello húmedo de la empresa y sin la firma de cancelado, pero si le servía para que DIONEL realizara su declaración al SENIAT.…”(Riela en los folios ochenta y dos “82” al ochenta y cuatro “84” Pieza II de la Causa Principal).

Del contenido de los extractos revisados de la decisión recurrida, esta Alzada observa como efectivamente se valoraron las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es el caso de lo depuesto por los ciudadanos ALBERTO EULISES DURAN APONTE, en su condición de VICTIMA, y la ciudadana CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO, observan quienes aquí deciden que, la A quo sí valoró dichos testimonios, sin embargo no les da convicción ni certeza, y así se evidencia en su valoración y admiculación, “…Se aprecia de estas dos declaraciones que existe cierta coherencia entre ambas, en cuanto a cómo se suscitaron los hechos, sin embargo algo que no quedo específicamente claro, es la cantidad de mercancía supuestamente entregada al acusado, y la forma de pago que se planteó entre las partes, toda vez que estos dos medios de prueba son contestes en referir que le fue entregado por ellos al acusado, facturas de la mercancía, y que esas facturas fueron canceladas, y que quedaba otra mercancía por cancelar, pero no ha sido determinada ni quedo establecido en el desarrollo del debate cual fue la mercancía que falto por cancelar supuestamente por el acusado, de igual manera estos dos testigos son contestes en referir que si recibieron transferencias por concepto de pago de la mercancía mas no pudieron detallar en qué consistía la supuesta deuda que restaba por cancelar por un monto de nueve millones de bolívares…”, (Riela al folio ochenta y cinco “85” Pieza II de la Causa Principal). Es por lo que esta alzada considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Este Órgano Superior de la Sala Única, pasa a resolver en el primer escrito de apelación, “segunda denuncia” que aparece interpuesta por el Abg. HECTOR DARIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.328, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ALBERTO EULISES DURAN APONTE, en la cual aduce él recurrente falta en la exclusión de valoración de las pruebas, se sustancia de la siguiente forma en su escrito recursivo:

“…En tal sentido existen pruebas que fueron no valoradas por el Tribunal a quo y lo cual infunde la percepción de parcialidad del mismo, a lo cual involucra a un condicionamiento o predisposición de los juzgadores, no obstante en tal sentido se evidencio:

- EXCLUSIÓN DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: en el ejercicio de las atribuciones que dispone el Código Orgánico Procesal Penal esta oportunamente selecciono varios testigos y los cuales promovió en su oportunidad y comparecieron al juicio oral y público, los cuales son:
o El caso del funcionario Detective Agregado MARLON GIL, credencial 34098, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la jerarquía de Detective Agregado, el cual puede ser ubicado en la Sub delegación Maracay, con sede en el Sector No. 9, Caña de Azúcar, Estado Aragua, quien asistió al debate en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), solicitud realizada por el tribunal a quo conforme a boleta de notificación 2339-19, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) y el cual no fue evacuado por mandato de la juzgadora.
o De igual forma no hace mención a la experticia de reconocimiento legal No. 354, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) (vaciado que se le hace al teléfono HTC One X, propiedad de la victima), el cual señala:
1.- Un (01) aparato de comunicación móvil, del denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca HTC, modelo ONE X (PJ46100), ID:NM8PJ46100, presenta una pantalla cristalina para su manipulación, Sin signos de fractura, al revisar el buzón de mensajes recibidos pertenecientes al número telefónico (0414) 5888858 perteneciente al Ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ y enviados desde el número telefónico (0424) 2255402 perteneciente al Ciudadano ALBERTO DURAN…”

Logro constatar este Orgáno Superior que la juez del Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que valoro la deposición del funcionario CROBER PARACO titular de la Cedula de Identidad N° V-20.990.889, quien asistió al acto como FUNCIONARIO SUSTITUTO, por la funcionaria JANNET LAICIAGA, el cual manifestó lo siguiente:

“...Finalmente se tuvo la declaración en calidad de experto de la FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CROBER PARACO titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.990.889, quien asiste en este acto como FUNCIONARIO SUSTITUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 su parte infine del COPP, por la funcionaria JANNET LAICIAGA, quien realizo REGULACION PRIDENCIAL N° 1465, de fecha 31-07-2017,cursante al folio 18 de las actuaciones, y por el funcionario CESAR GONZALEZ, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-2017, inserta en el folio 227 al 230 quien expuso lo siguiente, quien indico entre otras cosas que No ratifica en virtud que no fue quien lo suscribí REGULACION PRIDENCIAL N° 1465, de fecha 31-07-2017,mas sin embrago la detective expresa que son 15 cajas de rieles cada uno contienen 90 rieles, para un total de 40 millones; y en cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-2017 no ratifico mi firma al pie del reconocimiento, pero el contenido del mismo se trata de un reconocimiento legal con un vaciado, a un aparato móvil explican el modelo, en el mismo expresa un vaciado de mensajes de la conversación que inicia desde 01-12-2016 hasta el 01-01-2017, que la regulación prudencial, el experto se basa por el objeto depende de cómo este en el mercado, que respecto al vaciado, los mensajes no se pueden alterar ya que vienen en el aparto móvil, es inalterable, que respecto a la regulación prudencial, desconoce si los rieles estuvieron el día de la regulación porque ella no realizo la experticia, que en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 07-11-20172, especifica los números y los nombres de las personas que enviaron y recibieron los mensajes que aparecen el vaciado telefónico no dice número de teléfono ni nombre, que en la regulación real es cuando el objeto esta en físico, y la prudencial el objeto no está en físico, al momento de uno tomar la denuncia se basa en una serie de uno como técnico hace una experticia es decir el precio prudente del objeto, que para estimar el valor se toma la información por el denunciante o página de internet, que si la información es del denunciante se le solicita factura del objeto, que el experto si tuvo el teléfono en sus manos por ser una experticia real, que en la experticia y vaciado teléfono, dice que los mensajes salieron de orean y llegaron a duran, que en este reconocimiento se está analizando todo el aparato en general, y los mensajes son inalterable. Esta funcionario, quien compareció en calidad de sustituto refirió ente otras cosas que en cuanto al AVALUO PRUDENCIAL, se base estrictamente en realizar un cálculo, según el valor del mercado que se pueda apreciar por internet de la mecánica a la que se hace referencia en el caso se investiga, que en este en particular se llegó a una conclusión de un valor de cuarenta millones de bolívares, sin embargo fue clara en determinar que no fue entregado por ninguna de las partes factura o documentación alguna que permitiera establecer el precio al que fue adquirido en su oportunidad ni el precio al que fue vendido, por lo que el avaluó se basó en el precio que presentaba esa mercancía al momento en que se realizó el peritaje, igualmente refirió que es un avaluó prudencial por qué no se tuvo la mercancía a la vista y como ya se dijo todo fue por referencia por internet. En otro orden de ideas y en cuanto se refiere al RECONOCIMIENTO LEGAL practicado al vaciado del teléfono que le fue entregado, esto se basó en hacer referencia a las llamadas entrantes y salientes que se encontraban recogidos en ese móvil, pero que no puede determinar los números entrantes y salientes de donde procedían esos mensajes…” (Riela al folio ochenta y siete “87” y ochenta y ocho “88” Pieza II de la Causa Principal).
En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 337: Expertos
Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que se les formulen y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas o dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración de su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a compadecer no pudiere asistir por causa justificada, el juez o la jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel que inicialmente convocado.

Artículo 341: Otros Medios de Prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez o jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez o jueza ordenara las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez o jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Por lo que en definitiva, esta Corte de Apelaciones, aprecia que el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, al momento de dictar el fallo cumplió con todas las normas jurídicas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente el Juzgado todos los medios probatorios ofrecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa privada, entre ellos el testimonio del testigo funcionario CROBER PARACO, en sustitución de los funcionarios MARLON GIL y JANNET LAICIAGA que practicaron el Reconocimiento Legal N° 354 de fecha 07 de julio de 2017, constatando esta Alzada que efectivamente la A quo valoro correctamente este testimonio el cual adminículo con el resto de los testimonios en los siguientes términos: “…Una vez analizados todas las testimoniales, debe dejar constancia esta Juzgadora que las mismas se concatenan y adminiculan con el contenido de las actas policiales promovidas e incorporadas en su oportunidad procesal en el desarrollo del debate, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusados de autos, tuviera participación alguna en los hechos acusados…”. (Riela en el folio ochenta y ocho “88” Pieza II de la Causa Principal). Considera esta alzada aclarar que cualquiera de los dos funcionarios pudo ser asistido por un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez habiendo deducido la inconformidad del recurrente lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Siguiendo este orden de ideas el recurrente del primer recurso de apelación también expresa en su “segunda denuncia” inconformidad en lo siguiente:
“…EL TECNICO CESAR GONZALEZ DETECTIVE

El Tribunal Sexto de Juicio durante el juicio oral y público no reprodujo de forma idónea los medios de prueba en la forma como fueron presentado, en tal sentido valoro los que permitían absolver y desecho lo condenatorios, lo cual demuestra cierta parcialidad. Los méritos de cada uno de los medios probatorio no señalo la licitud, pertinencia ni los motivos por lo cual lo conocía, simplemente destacaba su incorporación pero no destaco los elementos que cuya valoración destaco, viciando la pertinencia de la misma y la licitud de los medios probatorios,

Existe un silencio de prueba, porque si bien destaca los medios de pruebas ofertados y admitidos en la fase de control, sin embargo en el controvertidos no dispone porque se desechan, observando oscurantismo reprochable a la esencia en si mismo del derecho procesal penal y del sistema acusatorio y garantista.
Por consiguiente esta Sala Única luego de realizar revisión a la Sentencia Absolutoria pudo constatar cuales fueron las pruebas prescindidas por la juez A quo: “…DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica procede a prescindir de la declaración de los funcionarios MARLON GIL, JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, toda vez que ha sido infructuoso por parte del Tribunal su ubicación, toda vez que se verifica del contenido del oficio Nª 1360, de fecha 14-05-2019, suscrita por el Comisario Jefe del CICPC, Sub- Delegación Mariño, el cual corre inserto al folio (48) de la segunda pieza del expediente, donde informan que los funcionarios JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, ya no laboran en la institución, y que en relación al funcionario MARLON GIL, el mismo se encuentra adscrito en la Sub-Delegación Maracay, sin embargo en fecha 27-05-2019, compareció ante este Tribunal el funcionario CROBER PARACO y en su condición de sustituto expuso en el desarrollo del debate sobre las experticias y regulación practicas en la presente causa por lo que la vindicta publica ya no necesita de las declaraciones de los otros funcionarios; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes…”. (Riela al folio ochenta “80” de la Sentencia Recurrida, así como también en el folio cincuenta y seis ”56”al folio sesenta y seis “66” de la Acta de Audiencia Oral y Pública “Conclusiones” Pieza II de la Causa Principal).
Una vez revisado se evidencia que lo denunciado por el recurrente, no le asiste la razón, en virtud de que la juzgadora solo desestimó las testimoniales de los funcionarios MARLON GIL, JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, toda vez que se presentó ante el juzgado sexto de Juicio de esta circunscripción, el funcionario sustituto CROBER PARACO. Después de revisar la sentencia recurrida se puede constatar lo siguiente: “…Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica procede a prescindir de la declaración de los funcionarios MARLON GIL, JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, toda vez que ha sido infructuoso por parte del Tribunal su ubicación, toda vez que se verifica del contenido del oficio Nª 1360, de fecha 14-05-2019, suscrita por el Comisario Jefe del CICPC, Sub- Delegación Mariño, el cual corre inserto al folio (48) de la segunda pieza del expediente, donde informan que los funcionarios JANETH LAISIAGA y CESAR GONZALEZ, ya no laboran en la institución, y que en relación al funcionario MARLON GIL, el mismo se encuentra adscrito en la Sub-Delegación Maracay, sin embargo en fecha 27-05-2019, compareció ante este Tribunal el funcionario CROBER PARACO y en su condición de sustituto expuso en el desarrollo del debate sobre las experticias y regulación practicas en la presente causa por lo que la vindicta publica ya no necesita de las declaraciones de los otros funcionarios; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes…”. (Riela al folio ochenta “80” de la Sentencia Recurrida, así como también en el folio cincuenta y seis ”56” al folio sesenta y seis “66” de la Acta de Audiencia Oral y Pública “Conclusiones” Pieza II de la Causa Principal). Por todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia.
En este mismo orden se revisa en el primer escrito de apelación, “tercera denuncia” interpuesta por el Abg. HECTOR DARIO PACHECO, Apoderado Judicial de la víctima, en la cual establece lo siguiente:

“…III. INMOTIVACIÓN:
El Tribunal Sexto de Juicio ha estableció una motivación escasa y exigua, violando así el principio de motivación…”

Por Consiguiente esta alzada revisa, en el segundo escrito de apelación, “segunda denuncia” interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Alega el recurrente que la Juez del Tribunal Sexto de Juicio, ha incurrido presuntamente en una evidente inmotivación, incongruencia y ultra-petita, así lo establece en su escrito de la siguiente forma:
“…en fecha 11 de Julio del 2019, se puede evidenciar que el mismo ha incurrido en una evidente inmotivacion, incongruencia y ultra-petita pues bien en el trascurrir del debate oral y publico siendo que en la fecha 09 de Enero del 2019, se realizó la Audiencia del DEBATE ORAL Y PUBLICO, en la causa 6J-2888-18, en la misma se evacuó al ciudadano Alberto Duran, quien es la víctima en la presente causa donde el mismo deja constancias del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se deja constancias que los hechos de donde nace el delito de estafa comienza en el mes de junio 2016 y deja constancia que el ciudadano acusado actúa de mala fe, en fecha 23 de Enero del 2019, se realiza audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en donde declaran los Testigos presenciales de nombres Clarisa Ávila y Juan Ávila, los cuales fueron conteste al mencionar que el ciudadano Dionel Orea, queda adeudando una cantidad de dinero en virtud de la confianza que existía de la una relación laboral y que ellas nunca fueron socios solo era una relación con un cliente y no de socios como lo quiso establecer la Defensa Privada durante el debate, Asimismo fueron testigos presenciales de los hechos donde el ciudadano Dionel Orea amenaza con una Navaja y luego con una pistola a la víctima Alberto Dura hechos ocurrido el 04 de diciembre del 2016, en fecha 26 de Febrero del 2019, declara en condición de testigo la ciudadana Mariola Leal, donde la misma manifiesta que si hubo la deuda de parte de su pareja el señor Dionel Orea al señor Alberto Duran, que el mismo cancelo una parte de la deuda pero no en su totalidad la misma lo cual deja en clara evidencia que si existió la deuda y la mala fe de no cumplir la misma, Se realiza audiencia de Continuación de Juicio en fecha 27 de mayo del 2019, declara el experto Crober Paraco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, el mismo en calidad de Sustituto depuso el Vacío del Teléfono Celular que fue promovido como medio de prueba por esta Representación del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la conversación sostenida entre el hoy acusado y la víctima, asimismo en dicho vaciado se refleja como el ciudadano Dionel Orea acepta que tiene una deuda con el ciudadano Alberto Duran, la cual no cancelo en ningún momento como lo menciona el ciudadano Alberto Duran en su declaración…”

Este Tribunal Superior constata en cuanto a lo alegado por los recurrentes, que ambos especialistas del derecho, tanto el defensor privado Abg. HECTOR DARIO PACHECO y el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) encargado del Ministerio Publico, al fundamentar la presente denuncia a través de la cual establecen que: “Existe inmotivación en la sentencia”, relativa a requisitos que debe contener la Sentencia, al señalar que la misma no cumplió con tales requisitos de exigibilidad, alegando que en nada se corresponde la sentencia recurrida con los requisitos de obligatorio cumplimiento como lo son: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el sentenciador incurre en la omisión de tales formas, que deben estar inmersas en el cuerpo de la sentencia.

Ahora bien la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Quienes aquí juzgan luego de haber analizado y estudiado la sentencia recurrida, consideran que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto en la sentencia recurrida no está determinada ninguna omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto se evidencia del texto íntegro de la sentencia absolutoria que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 364: De los requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
1. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4 - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:
“…ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que “ La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Esta Alzada, se permite previamente citar, lo que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”(Subrayado y negrita de esta Alzada).

En tal sentido lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. Luz Estela Morales Lamuño que nos indica lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”

Se evidencia que la Juzgadora A quo sí dejó establecido la determinación del hecho probado, conforme a la apreciación de las circunstancias y de las pruebas evacuadas, reflejando una clara expresión de las ideas que conllevan a una lógica motivación, en razón de lo cual debe este aspecto denunciado, por ambos especialistas del derecho, tanto el defensor privado Abg. HECTOR DARIO PACHECO y el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) encargado del Ministerio Publico, por no asistirles la razón a los recurrentes, es por lo que debe declararse Sin Lugar, lo aquí denunciado.

Ante lo alegado por el recurrente, en el primer escrito de apelación, y a los fines de corroborar la existencia del vicio denunciado, en su “cuarta y última denuncia”, esta Corte de Apelaciones observa la solicitud del recurrente en cuanto a que se valore, pruebas documentales, los cuales el quejoso expresa de la siguiente manera:

“…se valore las siguientes pruebas documentales, que a continuación se describen:

1. Correo Electrónico de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) enviado desde dorea@mpetromin.gob.ve (correo utilizado por el ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, quien por identificación esgrimida en la sentencia se hace como funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería), dirigido a albduran@gmaiI.com. el cual se encuentra en los folios 142 al 144 de la primera pieza que riela el expediente de la causa, en el mismo el ciudadano hace mención a una solicitud del acusado de facturas y ordenes de compra, prueba de la existencia de una relación que pretende obviar la juzgadora a quo y que omite la razón de ser de la estafa.
2. Correo Electrónico de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) enviado desde guesumm@gmail.com (correo institucional de la empresa de la victima), para dionelorea@hotmail.com (correo personal del acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, el mismo es necesario y pertinente porque se solicitaba la reposición de la mercancía por inventario de producto que hasta la fecha no había pagado y que estaban bajo su potestad. Este correo fue reenviado ante el silencio del acusado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) en el mismo día pero con diferente horario al que se hace mención, el nueve (09) de diciembre y once (11) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), los cuales reposan en el expediente de la causa en el folio 140 al 142 de la primera pieza…”

Considera esta Corte de Apelaciones traer a colación el Artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal. Apreciación de las Pruebas.

Artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal. Apreciación de las Pruebas.
Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien de lo anteriormente señalado por el recurrente puede corroborar esta alzada, que en fecha 11 de julio de 2019, en Acta de Audiencia Oral y Pública, (Riela al folio cincuenta y seis “56” Pieza II de la Causa Principal), se deja constancia que se incorpora para su lectura las documentales referentes a: “…Copia Simple de los correos electrónicos, emanados de DISTRIBUIDORA GUESUMM y dirigidos a OREA GONZALEZ DIONEL ALEXANDER…”, evidenciando este Tribunal Superior que no le asiste la razón al quejoso, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Al hilo de continuar revisando, Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la “primera denuncia” que aparece en el segundo escrito de apelación, interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Alega el quejoso que, la recurrida incurre en una violación por cuanto se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo explana de la siguiente manera:

“…se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna virtual del proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida…”

Por consiguiente esta alzada contempla lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Supone este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la vindicta pública toda vez que fueron revisadas todas y cada una de las actuaciones, tanto por parte del Ministerio Público, así como también por parte de los defensores privados, evidenciándose que no existe por ningún lado violación al debido proceso, la juez A quo, respetó las normas básicas y esenciales para dilucidar el debate tal como lo establece nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es justicia que se declara Sin Lugar la Presente denuncia.

Continuando con la revisión al segundo escrito de apelación, en su “tercera denuncia” interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El mismo manifiesta, presunta violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo establece en su escrito de la siguiente forma:

“…Finalmente, estima esta representación del Ministerio Publico que existe una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues se dicta una sentencia Absolutoria sin tomar en cuenta los derechos de la víctima Alberto Duran, además de violentar jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo De Justicia…”

Considera esta alzada relevante traer a colación los siguientes artículos de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 12. Código Orgánico Procesal Penal. Derecho e Igualdad de las Partes.
La defensa Es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acceso a la Justicia.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías Judiciales y Administrativas.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio de los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 122. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derechos de la Víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el derecho procesal penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, GIANNI EGIDIO PIVA - ALFONZO GRANADILLO (2015,77), Tercera Edición, acerca de la defensa e igualdad entre las partes:

“…Es imperativo citar que el derecho a la defensa, es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquier de las fases del procedimiento penal. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de derechos, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes imputado, o acusado, vindicta pública e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia.
La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se procede una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé…”

En definitiva concluye este Tribunal Superior dilucidando que una vez revisada minuciosamente la Sentencia Recurrida, es notorio que no existe vulneración del derecho a la defensa en ninguna de las fases del proceso, en consecuencia procese esta alzada a declarar Sin Lugar la Presente denuncia.

Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia dictada por la Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados ABG. HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, representante de la víctima y el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) encargado del Ministério Público del Estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 11 de julio de 2019, y publicada su texto íntegro, en fecha 15 de julio de 2019, a favor del ciudadano DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados ABG. HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, representante de la víctima y el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministério Público del Estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIO al DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada su texto íntegro, en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa 6J-2888-18.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al archivo central en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


VANESSA ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.



VANESSA ACEVEDO
Secretaria




Causa: 1As-14.166-19.
ORF/ EJLV / LEAG / Marlyfer.