REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de Febrero de 2021
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.378-21
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADOS: JONATAN JOSE LUNA RIVERO, JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ Y BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario
FISCAL: Abogada CELINA OLIVEROS en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los ciudadanos YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2020, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.…”
Nº 013-21
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los Imputados YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-24.430-20, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo en fecha 08 de febrero de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.378-21.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Riela a los folios tres (03) al siete (07) del presente cuaderno separado, auto fundado de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2020, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy Sábado tres (03) de Octubre del año 2020, siendo la 5:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, asistido por la Secretaria ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de sala JOSE CASTILLO , para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal Flagrancia del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 9C-24.430-20 . Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG.CELINA OLIVEROS, los imputados YONATAN JOSE LUNA RIVERO, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN Y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ a quien en este acto el Tribunal procede a interrogarles si tienen Defensor que las asista, manifestar “ NO TENGO” por lo que se asigna defensa pública ABG. ADALBERTO LEON.. Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del ministerio público ABG. CELINA OLIVEROS: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado YONATAN JOSE LUNA RIVERO, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN Y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ, se procede a precalificar los mismos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Es todo. “Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como: YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.502.595 , de Nacionalidad Venezolana, natural de maracay, fecha de nacimiento 17-07-2001 , de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: Barbero DIRECCION: santa Rita calle Venezuela casa 62 municipio francisco linares alcántara estado Aragua , TELF : 04243368810 . Quien manifestó: nosotros estábamos frisando un cuarto en santa Inés y veníamos pasando y de repente hubo unos disparos y veo unos guardias en civiles y lo reconocemos por los carnets ellos estaban en civil, no solamente fuimos notros que nos pasaron a esos galpones entre 8 y 10 personas nos tenían acostados. recibí patadas sin saber porque, el señor es mi suegro y el quiere huir y el recibe el disparo cuando yo lo veo que sangra dice le di uno de los guardias, en ese momento llega el faes ellos nos salvaron la vida nos metieron esa arma y decían que el revólver es tuyo nos llevaron al hospital me parece extraño dicen que la comunidad nos había linchado yo pido que llamen a las voceras para que vean que no hubo linchamiento alguno, es todo” BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.393.300, de Nacionalidad Venezolana, natural de maracay , fecha de nacimiento 07-09-1992 , de 29 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: DIRECCION: santa rita sector coropo la cruz casa n° 23 municipio francisco linares alcántara estado Aragua , TELF: no posee . Quien manifestó: nosotros veníamos de trabajar en santa Inés y nos salieron unos funcionarios de la guardia de civil nos metieron para un galpón plomearon al señor y después no nos querían soltar habían como 10 personas ahí y nos llevaron a nosotros y nos salvo el faes nos iban a matar, es todo” JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402, de Nacionalidad Venezolana, natural de maracay , fecha de nacimiento 13-12-1971 , de 49 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: albañil DIRECCION: sector fundocoropo calle providencia casa 21 municipio francisco linares alcantara estado Aragua . Quien manifestó: veníamos de trabajar y nos metieron en galpón azul y nos acostaron en el suelo y me dan un tiro y soltaron tiros para todos lados y llego el faes quien nos salvo la vida , es todo” Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Pública. ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: en este acto ratifico todo los que mi patrocinados dicen invoco el principio de presunción de inocencia se observa no existen suficientes elementos para atribuir este delito se puede observar que si bien es cierto existe cadena de custodia no es menos cierto que le dieron un tiro en el estomago y ni siquiera está la ropa con el tatuaje existe un a alteración de la escena del delito la fiscalía no está promoviendo suficientes elementos para que se configure el robo agravado si nos dejamos llevar por a las entrevista solo manifiestan que estaban dentro del galpón nunca dicen que se estaban aprovechando de ningún objeto estamos presente es ante un hurto en grado de tentativa supuestamente esta un arma pero no sabemos quien carga el arma los vigilantes no indican quien realizo intercambio de disparos no hay individualización de la acción penal no es menos cierto que describen hechos que pasaron nadie ni el dueño de la empresa identifican quien cargaba el arma en virtud de estos se desestime la precalificación y solicito que la misma sea modificada en hurto en grado de tentativa y ser acreedores de una medida cautelar ya que se encuentra involucrado su salud no sabemos si fue tratado el señor del disparo y el chico está saliendo de una hepatitis, a todo evento solicito s3ean trasladadas al hospital le hagan el informe y sean llevados a la medicatura forense, es todo” ” -Seguidamente este Tribunal Noveno de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y la Defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: El tribunal admite la precalificación dada por el ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se niega lo solicitado por la defensa de un cabio de precalificación. CUARTO Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron. SEXTO: el tribunal en aras de preservar el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se ordena traslado al hospital central de Maracay y medicatura forense…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 08 de octubre de 2020, el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los Imputados YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 03 de octubre de 2020; en la causa signada bajo el Nº 9C-24.430-20, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defensor público décimo segundo (12) penal ordinario, en mi condición de defensor de los ciudadanos YONATAN JOSE LUNA RIVERO, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ, encontrándome dentro de la oportunidad legal con el debido respeto, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión dictada en fecha 03/10/2020, ante el Juzgado 9° de Control, donde admitió la calificación provisional de Robo Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, decretó medida privativa de libertad, se pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 copp, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427 y 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso en el artículo 423 copp, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem. El Juez contravino normas de orden público contenidos en: 1) artículo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del copp, y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna. 3) Contradice principios de afirmación de libertad como regla general.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta pública, se evidencia que, tal delito no puede precalificarse por cuanto no concuerdan y los mismos no son avalados en la audiencia. Es de observar que existen vicios en la imputación, toda vez que, los funcionarios realizan el procedimiento sin tomarse la molestia de entrevistar a testigo alguno para dar veracidad a lo explanado en las actas, tan cierta es, lo que la defensa esta manifestando que, supuestamente hubo intercambio de disparos donde resulto herida uno de mis patrocinados y la ropa no tenia rastros de pólvora ni orificio de entrada del proyectil, tampoco se discrimina en las actas la persona que, supuestamente tenia el arma, seria ilógica pensar que las tres (03) se encontraban empeñando la misma arma, es de observar que, la responsabilidad penal es individual, lo plasmado aquí, da origen a muchas mas dudas razonables a favor de los hoy imputados, lo cual se traduce en deficiencia de elementos de convicción y es por ello que los imputados pudieran estar perfectamente disfrutando de una medida cautelar, puesto que, además de ser inocentes, los ampara el derecho a la presunción de inocencia.-
PETITUM: Por todas los razonamientos antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la sala de Apelaciones de este circuito judicial penal, conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada donde se decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 copp…” Folios (01) uno y dos (02) del presente cuaderno separado).
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta en el folio ocho (08) de las presentes actuaciones del cuaderno separado, que el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Siendo libradas las respectivas Boletas de notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que las partes no dieron contestación al mismo.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los Imputados YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida de privativa de libertad dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los imputados antes mencionados.
Ahora bien, la abogada Abogada VANESSA ACEVEDO, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado el día 08 de febrero de 2021, al JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar sobre el estado actual de la presente causa, observándose lo siguiente: :
“…En horas de despacho del día de hoy 09 de febrero de 2021, dejo constancia que la Abogada VANESSA ACEVEDO, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, con el objeto de solicitar información, siendo atendida por el Secretario Abogado EDMIR DAVILA, quien manifestó que la Juzgadora del Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha 29 de enero de 2021, según acta de Audiencia Preliminar de la causa identificada con el Nº 9C-24.430-20, dicto Sentencia Condenatoria por la Admisión de los Hechos a los imputados: YONATAN JOSE LUNA RIVERO, JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ Y BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, en función de lo información aportada, procedí a solicitar Copia Certificada de la Decisión referida, la cual me fue emitida y debidamente certificada por el secretario del tribunal de Instancia antes mencionado, contentiva de tres (03) folios útiles, una vez que obtuve la información requerida me traslade de regreso a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información solicitada recibida mediante la presente acta. Es todo…”
Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende que en fecha 29 de enero de 2021 hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena para los ciudadanos YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402 y BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y recondena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: 3º: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9º: Estar atento del proceso.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso…”
En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso de apelación es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el Juzgado NOVENO (9º) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los Imputados: YONATAN JOSE LUNA RIVERO, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Instancia le dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos a los Imputados YONATAN JOSE LUNA RIVERO, BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN y JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ, en la cual se acordó imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva: (…Omissis…) “…CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y recondena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley…” y además acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del up supra Imputados, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y la obligación de estar pendiente del proceso, tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los ciudadanos YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402 y BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los ciudadanos YONATAN JOSE LUNA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.595, JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.339.402 y BORIS GABRIEL FIGUEROA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.300, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2020, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.378-21
EJLV/ORF/LEAG/nd.-*