Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por la Abogada María Acedo Ramírez, Inpreabogado No. 208.895, en contra del Abogado Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 15.798-D (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 16 de diciembre de 2020 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 05).

Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 26 de enero de 2021 (folio 06). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado de fecha 28 de enero de 2021, fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que la recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2020 la Abogada María Acedo Ramírez, Inpreabogado No. 208.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Procesadora E&A C.A.”, presentó escrito de recusación en contra del Abogado Ramón Camacaro Parra, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que expresó que el Juez recusado había adelantado “…manifiestamente su opinión sobre el presente juicio en su decisión de fecha 09 de diciembre de 2020, con ocasión de la oposición a las medidas acordadas …”. Por ello, para sustentar la recusación invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado en su escrito de informes presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, señaló lo siguiente:

“… declaro expresamente que rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las imputaciones que me hace la recusante, toda vez que no es cierto que me encuentro incurso en la causal de recusación indicada por ella, ni en ninguna otra, tal como puede observarse en la decisión cuestionada de fecha 09/12/2020 que riela del folio doscientos dieciséis al doscientos veinticuatro (216 al 224) del cuaderno de medidas…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada por la Abogada María Acedo Ramírez, Inpreabogado No. 208.895, así como el escrito de informes del Juez recusado, esta Alzada pasa a resolver si la misma se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el legislador, en donde las partes solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Ahora bien, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada observa que la causal invocada por la recusante se encuentra contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:

“…Ordinal 18. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

De allí que le corresponde a esta Alzada determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva del Juez recusado y así separarlo del conocimiento de la causa.

En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante afirmó que la imparcialidad del juez de la causa se encuentra comprometida por cuanto adelantó opinión en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2020; sin embargo, no explicó cuál fue esa decisión, ni de qué manera consideraba que las conclusiones del juez recusado constituía un adelanto de opinión sobre la incidencia de las medidas cautelares, simplemente se limitó a mencionar que se había adelantado opinión y a invocar el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Además se evidencia, que la parte recusante tampoco promovió prueba alguna de sus dichos, ni siquiera consignó la sentencia antes mencionada. Por tales motivos, quien decide considera que la recusante incumplió con su carga de encuadrar los alegatos que fundamenta su recusación en la norma invocada, cuya actividad no puede ser suplida por quien decide conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia este Alzada considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar la misma en razón de los argumentos antes expuestos. Asimismo se ordenará que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua siga conociendo del expediente signado con el N° 15.798-D, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la Abogada MARÍA ACEDO RAMÍREZ, Inpreabogado No. 208.895, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Procesadora E&A C.A.”, en contra del Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se originó en el expediente No. 15.798-D (nomenclatura interna de ese Juzgado), por lo que dicho Tribunal debe seguir conociendo de tal causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), a la sociedad mercantil “Procesadora E&A C.A.”, representada por la Abogada María Acedo Ramírez, Inpreabogado No. 208.895, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Mr
Exp. REC-1.395-21