I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2019 (Folios 171 al 178), mediante la cual declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Roberto Navarro, ya identificado, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) APELO formalmente de la sentencia dictada en fecha 06 (sic) de marzo de 2019 (…)” (Folio 184)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, quien aquí decide antes de pasar a estudiar lo concerniente a la incidencia por cuestiones previas, estima pertinente analizar al trámite llevado a cabo por el juzgado a quo, específicamente lo relativo al procedimiento por el cual se está sustanciando la causa.

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En ese sentido, se debe partir indicando que en fecha 23 de enero de 2018 la parte actora interpuso la demanda que marcó el inicio del presente procedimiento, desprendiéndose de la misma que su pretensión es la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY S.A.” (CAPACO), ya identificada, y que la cuantía fue fijada en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99.779, 00). (Folios 1 al 12)

Posteriormente, el día 19 de febrero de 2018, el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando citar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de que procediera a contestar la demanda, con lo cual, a todas luces, aplicó el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento ordinario.

Ahora bien, resulta oportuno resaltar que para esas fechas, se encontraba vigente la resolución No. 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 se estableció lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) (…)”

En tal sentido, es patente que de acuerdo a la resolución mencionada, en el lapso de tiempo que se mantuvo vigente, todas las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra cuya cuantía o valor no excediera de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500, 00 UT), debían ser sustanciadas por el procedimiento breve.

Una vez explicado lo anterior, salta a la vista de quien aquí decide que, ascendiendo la cuantía de la pretensión contenida en la demanda a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99.779, 00), ello era equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (332, 59 UT), ya que, para ese momento, la Unidad Tributaria tenía un valor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), tal y como se verifica de la Providencia No. SNAT/2017/0003 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.

En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que la cuantía del presente asunto, para el momento de la interposición de la demanda, no excedía las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500, 00 UT), por lo que, en conformidad con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, ya identificada, el juzgado a quo debió tramitar su admisión de acuerdo a las reglas establecidas en el procedimiento breve, contendidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De ese modo, este juzgador observa que al admitirse y sustanciarse esta causa por vía del procedimiento ordinario, en lugar del procedimiento breve, el juzgado a quo vulneró el derecho al debido proceso de las partes, subvirtiendo flagrantemente el trámite legalmente establecido. Ahora bien, en este nivel de análisis es oportuno indicar que si bien el procedimiento ordinario le brinda a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas, ello no debe constituirse en premisa para que los tribunales civiles de la República, decidan aplicarlo discrecionalmente en todos los casos, dejando de observar las características especiales de cada pretensión y omitiendo los procedimientos que la ley haya previsto para cada una de ellas en particular. Así mismo, se debe resaltar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, veta cualquier tipo de discrecionalidad en ese aspecto, ya que, expresamente dispone que los actos procesales se deben realizar en la forma establecida en ese código y en las leyes especiales.

Igualmente, es meritorio señalar que en el curso del procedimiento ordinario se pueden presentar innumerables incidencias, las cuales cuentan con lapsos amplios para su resolución, todo lo cual, indudablemente, genera mayores gastos en los litigantes y en los órganos de administración de justicia, por lo que, tramitar una pretensión por el procedimiento ordinario, cuando ha debido ser por el breve, resulta ser perjudicial desde ese punto de vista comentado. Tan cierta es esta afirmación, que el presente caso, siendo sustanciado erróneamente por el procedimiento ordinario, fue interpuesto hace más de tres (3) años y todavía está en la etapa de cuestiones previas, sin siquiera haberse llevado a cabo la contestación de la demanda, no obstante, ya ha requerido gran cantidad de actuaciones de la partes y de los tribunales que han tenido a cargo su tramitación. Por otro lado, no en vano la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 estableció que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptar un procedimiento breve, es decir, expedito, donde no se someta a los litigantes a un proceso interminable, pues, como lo afirmó Séneca “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

En razón a lo anteriormente expuesto y visto que el presente caso no cuenta con decisión de mérito en primera instancia, sino que, está en una fase inicial, este tribunal superior considera pertinente y oportuno subsanar el yerro detectado, lo cual en cualquier momento histórico ha debido de ser lo correcto, sin embargo, en la actualidad resulta ser mucho más necesario, toda vez que, es un hecho público y notorio la situación mundial que se ha generado por la pandemia originada por el virus SARS-Cov-2, lo cual ha afectado significativamente todos los ámbitos de la humanidad, obligando en muchos casos a paralizar o suspender la mayoría de las actividades -inclusive las judiciales- para así intentar evitar la propagación de la enfermedad, situación esta que se mantiene latente, por lo que, obligar a las partes a someterse a un procedimiento erróneo tan amplio, podría dilatarse mucho más de lo habitual, generándole daños que pudieran ser irreparables.

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Una vez indicado lo que antecede, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado, dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2018 (Folio 33), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que, en virtud de esta decisión, el juzgado a quo proceda a tramitar la admisión de la pretensión contenida en la demanda, tomando en consideración las reglas pautadas en el código adjetivo civil para el procedimiento breve, ello en virtud de la cuantía establecida en el escrito libelar.

Finalmente, debido a que la sentencia recurrida queda anulada por efecto de la reposición decretada, este juzgador considera pertinente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 255.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.492.499. En consecuencia:

SEGUNDO: NULAS todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, a partir del auto erróneo de admisión de fecha 19 de febrero de 2018 (Folio 33).

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que, en virtud de esta decisión, el juzgado a quo proceda a tramitar la admisión de la pretensión contenida en la demanda, tomando en consideración las reglas pautadas en el código adjetivo civil para el procedimiento breve, ello en virtud de la cuantía establecida en el escrito libelar.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.795-20

En la misma fecha, siendo las 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO