REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Por cuanto observa este tribunal que la dirección es insuficiente y vista la incomparecencia del imputado: JULIO CESAR SALCEDO SANTANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.406, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 03-03-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en AVENIDA CONSTITUCION CON AVENIDA CIRCUNSVALACIÓN, numero 269, MARACAY ESTADO ARAGUA, a la audiencia preliminar este Tribunal para decidir observa:
Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (Resaltado de quien suscribe).

Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de notificaciones libradas a los imputados, donde se evidencia que en la dirección de residencia no pueden ser localizados. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicados al momento de ser requeridos por el Tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada a la imputada de que se trate.
Así mismo se observa que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que el (la) imputado (a) una vez se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estará en la obligación de cumplirla y a presentarse al tribunal las veces que sea requerido (a) debiendo indicar la dirección exacta a los fines de ser ubicada.
Aunado a que en el presente asunto existe ya una acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público… en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…”
Por tanto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del Acusado JULIO CESAR SALCEDO SANTANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.406, de nacionalidad venezolana, ya que el mismo no ha comparecido a las audiencias fijadas.