REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 2C-38.130-20. Es así que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente fecha, revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchadas como han sido las exposiciones de las partes procede este Juzgado a realizar la siguientes consideraciones:

La competencia por materia, se encuentra directamente vinculada con el principio constitucional al debido proceso, específicamente en lo que refiere al derecho a ser juzgado por un Juez Natural quien deberá estar revestido de la competencia en razón de la materia cuantía y territorio, que le permitan aplicar su potestad de administrar justicia, es razón de ello que el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas de este Juzgado).

Así pues, en lo que refiere al numeral 3 del artículo ut supra citado, el cual instituye el derecho constitucional a un tribunal competente, independiente e imparcial se entiende que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial, pues, la falta de estos requisitos, constituye un factor que determina asimismo la violación de otras garantías del debido proceso.

Se considera tribunal competente aquel que, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas en razón del territorio, materia y cuantía, es el llamado a conocer y resolver una controversia.

Asimismo en relación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución citado ut supra este consagra el derecho al juez natural. Esta garantía presenta dos alcances: a) por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de alguien que no es juez o que carece de competencia; y por otro, b) que su competencia haya sido previamente establecida por la ley.

Planteado lo que antecede, en lo que refiere a la competencia en razón de la materia es oportuno traer a escena el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate…” (Negrillas de este Juzgado).

En referencia a la declinatoria de competencia en razón de la materia hoy objeto de estudio, establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.…” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, advierte esta juzgadora de la revisión minuciosa del presente asunto que los hechos que circunscriben la controversia, según lo cursante en autos son los siguientes:

“…De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que desde aproximadamente el mes de Agosto del año 2020 los ciudadanos ISAI DAVIR, ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO habían sostenido conversaciones con una persona en común (de quien se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales toda vez que funge como testigo directo de los hechos), quien a su vez los había puesto en contacto con un sujeto Apodado “WILLIAN CHU” el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, a través del abonado telefónico 0412-4347933, quien les había manifestado su interés de adquirir, armas de fuego de diversos modelos y calibres así como municiones, negociación ésta que se había concretado en dos oportunidades anteriores siendo la primera de ésta a mediados del mes de septiembre cotizando las armas de la manera siguiente: Cada Fusil AK-103 en la cantidad cuatro mil Dólares (4.000 $) cada arma de fuego tipo pistola en la cantidad de trescientos dólares (300$). Estas negociaciones y llegaron a concretar de manera definitiva y fueron entregadas efectivamente a los privados de libertad los cuales se desplazaban en vehículos tipo Ambulancia para despistar a los órganos de seguridad del Estado, reuniéndose en las adyacencias del Centro Comercial Los Aviadores y en Empresas reconocidas apostadas en ésta ciudad de Maracay Estado Aragua, lugares donde canjeaban las armas y eran entregadas las Cantidades de dinero exigidas en moneda extranjera (Dólares), así mismo por concepto de dichas ventas fue entregada como parte de pago un vehículo tipo camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plata, Placa AC618PV, el cual estaba en posesión del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y la cantidad de Dieciséis Mil Dolares (16.000$), (PRIMERA ENTREGA DE 06 FUSILES). Es necesario recalcar que dichos ciudadanos obtenían las armas solicitadas de manera habilidosa en su lugar de trabajo, toda vez que ambos son militares activos con los rangos de Sargento Mayor de Tercera y Teniente Coronel del Componente Aviación adscritos a la Base Aérea Mariscal Sucre, específicamente al Servicio de Armamento, lugar donde se mantenían bajo cuido y resguardo las armas pertenecientes a su Comando, pero éstos sin importar la utilización que se le fueran a dar a las mismas y movidos por la evidente avaricia procedían a sacarlas de su lugar de origen para entregarlas en manos de bandas organizadas que hacen vida en la región por altos costos de dinero que le permitían llevar una vida cómoda. En razón a ello y con ocasión a los últimos eventos suscitados en nuestra jurisdicción, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Aragua comenzaron a hacer labores de campo y análisis telefónicos a la base de datos que poseen de los abonados utilizados frecuentemente y por los privados de libertad en los delitos de extorsión, pudiendo percatarse de comunicaciones atípicas sostenidas entre el abonado A (0412-4347993) con el abonado B (0412-8939862) las cuales se hacían de manera constante debido a la fluidez comunicacional entre los mismos, siendo que el primero de ellos se mantenía en la siguiente ubicación geográfica según las celdas CARRETERA NACIONAL TOCORON - SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR TOCORON, PARCELA N° 51, ESTADO ARAGUA, y el Abonado B se mantenía según las celdas 022028 en la AVENIDA UNIVERSIDAD N° 37, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA razón suficiente para que se solicitara a la Empresa de Telefonía DIGITEL el histórico de llamadas entrantes y salientes así como mensajería de texto como diligencias de investigación urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos que permitió los investigadores verificar que además de ello se encontraban involucrados dos abonados telefónicos más signados con los números 0426-5330349 y 0424-3297754 los cuales al hacer las pesquisas necesarias pudieron constatar que pertenecían a CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO y al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, respectivamente, hoy imputados. En vista de tal situación, procedieron los funcionarios adscritos a la Base Contra Extorsión Aragua a ubicar a través del histórico analizado a la persona que aparecía como titular del abonado telefónico 0412-8939862 y al ser entrevistado en la sede detectivesca se pudo constatar fehacientemente de toda las negociaciones realizadas y que permitió la aprehensión en fecha 24-11-2020 del ciudadano ISAI DAVI ESPINOZA AREVALO en posesión del vehículo que le había sido entregado como parte de pago por el comercio ilegal de las armas en mención pertenecientes a la FUERZA ARMADA NACIONAL, siendo la última de las entregas realizadas por doce (12) Fusiles AK-103 y la cantidad de diez (10) pistolas recibiendo la cantidad Cuarenta y Ocho Mil Dólares en efectivo de los cuales Veinte mil Dólares le correspondieron a ISAI DAVID ESPINOZA y Veintiocho mil Dólares le correspondieron al ciudadano CARLOS DANIEL OLIV APARICIO. Procedieron a trasladarse hasta la residencia del Imputado ISAI ESPINOZA y al realizar la Inspección Técnica Policial en el lugar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal pudieron incautar la cantidad de Veintiún (21) cargadores de Fusil AK-103 en su residencia la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Dólares (19.500) en efectivo ocultas en una de las habitaciones. De la misma forma se trasladaron hasta la residencia del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO con el fin de ubicarlo y proceder a su aprehensión, sin embargo el mismo no se encontraba para el momento en el lugar, pero haciéndose acompañar de testigos hábiles y contestes como en el primero de los casos, lograron realizar la Inspección Técnica Policial cumpliendo a cabalidad lo preceptuado en la norma adjetiva penal, pudiendo incautar como elemento de interés criminalístico la cantidad de Catorce (14) Máquinas minadoras de bitcoin las cuales mantenían en el interior de la residencia que no pudieron justificar su licitud ni acreditar su posesión. En razón a ello y en vista de las diligencias practicadas el ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO se dirigió al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ubicado en la Victoria Estado Aragua, lugar donde se puso a derecho y consecuentemente fue entregado a los funcionarios comisionados para llevar a cabo la investigación que nos ocupa en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sector 9 de la Urbanización Caña de Azúcar, solicitándole a dichos ciudadanos indicaran la procedencia tanto del dinero como de los elementos incautados en sus residencias e imponiéndolos de sus Derechos y garantías constitucionales quienes libre de coacción y apremio manifestaron su participación directa en los hechos que se investigan, razón suficiente por la que se materializó su aprehensión, quienes fueron puestos a disposición de su egregio Tribunal en fecha 26-11-2020…”

Planteado lo que antecede, considera esta Juzgadora, es necesario traer a colación el artículo 4 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

“…Artículo 4 Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas...” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se entiende que los actos de terrorismo son aquellos que ponen en peligro y riesgo manifiesto a la Nación, los cuales se desarrollan en el Título III denominado “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS” Capítulo IX denominado “Del Financiamiento al terrorismo” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales por la naturaleza de los mismos se rigen bajo Resolución No. 2012-0026, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.092, del 17 de enero de 2013, mediante la cual se crea y se constituye tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos vinculados al terrorismo, el cual establece en su consideraciones entre otras cosas lo siguiente:

“:..Que el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por repudiar cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita toda forma de terrorismo, especialmente las vinculadas a los conflictos políticos y sociales…”

Al hilo conductor de lo anterior, quien aquí dirime advierte que podríamos estar en presencia de alguno de los delitos ut supra referenciados, cuyo conocimiento le corresponde a un Juzgado Especial de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia y a los fines que se encuentren realmente satisfechos los fines de la justicia observa este Juzgado que lo correspondiente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Especial de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución, en aras que sea ese digno Tribunal quien realice los trámites correspondientes a derecho, esto en aras de salvaguardar los derechos de las partes.

En este contexto, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1406 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en referencia a la procedencia de la declinatoria de competencia lo siguiente:

“…De las normas adjetivas supra transcritas se infiere que, dentro del proceso penal, sólo corresponde al juez que conozca de un asunto sometido a su consideración, la potestad para declinar su competencia, bien sea a instancia de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, o de oficio, al advertirla como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Los medios de impugnación de que disponen las partes no son idóneos para lograr que se produzca una declinatoria de competencia y, menos aún, para proponerla en vía de amparo constitucional…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Con fuerza en la motivación que antecede, advierte esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido en el sentencia N° 1406 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Y así se decide