REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.216-21, seguida a los ciudadanos 1) JOSE ORLANDO RANGEL SERRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.718, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 16-07-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Sector Trapiche del Medio, Carretera Panamericana, Cruce con el Placer, casa s/n, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua. Teléfono: 0412-4404025 (vecina Zaida); y 2) JOSE ALEJANDRO PACHECO CORONIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.697.118, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09-12-1977, de 43 años de edad, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Sector Trapiche del Medio, Carretera Panamericana, Calle Principal, casa Nº 01, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua. Teléfono: 0412-4404025 (vecina Zaida); este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. SCARLET ARIAS, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano 1) JOSE ORLANDO RANGEL SERRANO Y 2) JOSE ALEJANDRO PACHECO CORONIL cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete en contra de los mencionado ciudadano que nos ocupan Medida cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente se les impone a los imputados del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican y declaran:
1) JOSE ORLANDO RANGEL SERRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.718, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 16-07-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Sector Trapiche del Medio, Carretera Panamericana, Cruce con el Placer, casa s/n, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua. Teléfono: 0412-4404025 (vecina Zaida), quien expuso: “yo tengo veinte años trabajando para la iglesia, el párroco Silva nos invita para vivir con él en nuestra condición de ministro con todo lo que ver con la parroquia, para que le lavara y cocinara, en diciembre me deja a cargo por veintidós días, cuando regreso le rindo cuenta, luego le dio hepatitis, pero no me fui de la iglesia, todos los gastos de la iglesia y colaboraciones llegaron a mi cuenta pero los tuve que gastar por estar enfermo, tuve que hacer un eco, la iglesia trapiche fueron comprada por las imágenes por la comunidad y no estaba en mi casa. Es todo”
2) JOSE ALEJANDRO PACHECO CORONIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.697.118, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09-12-1977, de 43 años de edad, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Sector Trapiche del Medio, Carretera Panamericana, Calle Principal, casa Nº 01, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua. Teléfono: 0412-4404025 (vecina Zaida), quien expuso “ bueno dicen que se robaron imágenes, conocemos al padre desde hace tiempo, tocaron la puerta de mi casa y los funcionarios entraron, luego se llevaron lo que tenia ahí, me preguntaron por las orioles y eso estaba ahí, por la pandemia lo teníamos ahí para limpiarla y celebramos actos ahí, queda cerca de la capilla, anteriormente el padre Carlos Silva nos dio dos imágenes y luego dijo que no, que se la habían robado. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS MILANO quien manifestó: “buenas tardes, al haber escuchado lo manifestado en sala, no sale del asombro por lo imputado por el fiscal, ya que las coronas y demás imágenes se encontraban para realizar misa por la pandemia, cuando se encuentra en al misma capilla donde reside, les solicito se aparte del numeral octavo, los ciudadanos no tuvo intencion de hurtar la imagen. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ROSAURA GONZALEZ quien manifestó: no deseo agregar más nada. Es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-


El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos JOSE ORLANDO RANGEL SERRANO Y JOSE ALEJANDRO PACHECO CORONIL, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por cuatro (04) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide